PGN - POLIZA DE GARANTIA - De amparo de bienes no se requiere para la tenencia por entidades pú
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - POLIZA DE GARANTIA - De amparo de bienes no se requiere para la tenencia por entidades pú
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 013-59563
Acusado: Gabriel Merchán Benavides
Entidad: Director Nacional de Estupefaciente
Quejoso: Fernando Navarro Gutiérrez Fecha hechos: 1999-2000
Fecha queja: 29/06/01
Asunto: Declararse irregularmente como depositario provisional de
acciones Club Deportivo los Millonarios Bogotá DC, marzo 10 de 2004 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 25 numeral 1, literal a) y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que corresponda dentro de las diligencias radicadas bajo el No 013-59563. HECHOS FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ presentó queja contra el Director Nacional de Estupefacientes (DNE), señalando que el precitado funcionario pudo incurrir en las siguientes irregularidades:
1. Que el Director Nacional de Estupefacientes profirió el 17 de marzo de 1999 la resolución 0158 mediante la cual designa un depositario provisional para el 29.15% del capital social del Club Deportivo los Millonarios, en cuya parte considerativa señaló que: “en la diligencia de ocupación de las cuotas de interés social del club... no se designó depositario provisional alguno de las mismas, situación que ha permanecido hasta la fecha, imponiéndose la necesidad de subsanarla...”.
Se refiere el quejoso a decisiones relacionadas con la actuación incoada en la
Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de extinción de dominio de las acciones correspondientes al 29.15% del capital social del club mencionado, en cabeza de la esposa e hijos del extinto narcotraficante GONZALO RODRÍGUEZ GACHA. Aduce el quejoso que respecto a tales acciones la Fiscalía ordenó la suspensión del poder dispositivo dejando los derechos sociales fuera del comercio “no siendo dable disponer de los mismos” a no ser que la autoridad competente así lo ordenara de acuerdo con la normatividad aplicable sobre la materia. Cuestiona entonces el acto administrativo proferido por el Director Nacional de Estupefacientes, pues aduce que decidió “para sí y ante sí” declararse como depositario provisional. Agrega que el Decreto 2271 de 1991 faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para solicitar el relevo del depositario, pero no en la forma como lo hace oscuramente el Doctor Merchán. Afirma que el día 29 de marzo de 2001 se efectúo la Asamblea Ordinaria de Socios del Club los Millonarios, a la cual se dispuso asistir en calidad de representante de los derechos de la esposa e hijos del Señor RODRÍGUEZ, pero que al acreditar su calidad el Gerente del citado club le informó que el encartado, invocando la decisión de la Fiscalía y por disposición del Consejo de Estupefaciente tenía a su cargo la administración de tales acciones. De otro lado refiere que en septiembre de 1999 una comisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes se presentó en la Hacienda San Fermín de propiedad de la sociedad Inversiones Macib de la cual es su gerente liquidador y se encuentra
en proceso de extinción de dominio dentro del proceso 017, y sin acto administrativo previo cambiaron los sistemas de identificación de los semovientes por el de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Agrega que por tales hechos instauraron acción de tutela la cual les resulto favorable en segunda instancia. Afirma que unos inmuebles que han sido objeto de procesos de extinción de dominio, no han tenido el cuidado debido y tampoco se han pagado los impuestos correspondiente por parte de sus depositarios. Denuncia presuntas irregularidades cometidas por el disciplinado dentro de los procesos de extinción de dominio 0121,17 y 163 adelantados por fiscales regionales adscritos a la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio. Acusa al Director Nacional de Estupefacientes de desacatar un fallo de tutela proferido por un juez de la Dorada Caldas que le ordenó “abstenerse de ejecutar acciones por su cuenta o por interpuestas personas o entidades sobre la hacienda San Fermín y sus ganados, sin previos los debidos procedimientos administrativos”. Endilga igualmente otras presuntas irregularidades por parte del Director Nacional de Estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero señalar que el encartado allegó las diferentes actuaciones relacionadas con el asunto, precisando lo siguiente:
1. La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, dentro de los radicados DE-012 y DE-644 (resoluciones de fechas 15 de septiembre de 1997 y 11 de agosto de 2000), ordenó la incautación y puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, las cuotas pertenecientes a GLADYS EDILMA
ÁLVAREZ PIMENTEL, DOUGLAS GONZALO, JOSÉ FABIAN y JUSTO DAVID RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, DIANA NAYIBE y GIOVANNY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Expreso Gómez Villa, Flota Rionegro y Alianza de Inversiones del Club Deportivo los Millonarios, inscritas a nombre de familiares y sociedades vinculados a actividades del extinto JOSÉ GONZALO RODRÍGUEZ GACHA, alias el mexicano.
2. Mediante oficio No 5634 de 19 de julio de 2001, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al requerimiento que hiciera la Dirección Nacional de Estupefacientes con ocasión de la resoluciones del Club los Millonarios en el sentido de no acreditar la representación en las Asambleas ordinarias y extraordinarias a la DNE. “(...) la facultad conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para la administración y disposición provisional de los bienes, comprende desde la providencia que ordena la iniciación del trámite de extinción, siendo de su exclusiva competencia, el celebrar contratos de administración, con entidades públicas o privadas e inclusive enajenar los bienes fungibles, como claramente se estableció en el artículo 25 de la Ley 333 de 1996”. “Igualmente se prevé que durante el proceso la citada Entidad, podrá destinar los bienes provisionalmente a entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente constituidas. 2 “De lo anterior, se desprende claramente que está atribuida exclusivamente por mandato legal, la administración y destinación de los bienes vinculados a trámites de
extinción del derecho de dominio a la Dirección Nacional de Estupefacientes”. “2. Que sobre las acciones de propiedad de los hijos y esposa del Señor RODRÍGUEZ GACHA se dispuso la medida cautelar correspondiente y suspensión del poder dispositivo de las mismas y se dejaron a disposición de la Entidad competente para su administración. Para el perfeccionamiento de las medidas, se ofició a las entidades encargadas del registro, comunicando esta orden judicial”. Del análisis de las diversas diligencias se tiene: Que con base en la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación y la orden de intervención, la DNE actúo dentro de los parámetros legales en el club Deportivo los Millonarios. Posteriormente se profirió sentencia de extinción de dominio de la participación accionaria mencionada en favor del Estado colombiano por tener su génesis en dineros provenientes de actividades del narcotráfico. La Ley 333 de 1996, primera norma sobre extinción de dominio, estableció la facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración de los bienes incautados por delitos de narcotráfico y conexos, facultad recogida por la Ley 785 de 2002 sobre la misma materia. Con base en dicha facultad la Dirección Nacional de Estupefacientes dispone la administración de los bienes. Ahora bien, a la Dirección de Estupefacientes correspondía ejecutar todos los actos encaminados a la efectividad de las medidas judiciales y a la administración de los bienes; la DNE siempre tuvo una oposición por parte de los representantes de los propietarios por pretender aquellos una coadministración en contraposición de las
disposiciones legales. Pese a que el quejoso se refiere en su escrito a que instauró una tutela que le fue favorable en la segunda instancia, no menciona que la Corte Constitucional revisó la misma fallando a favor de las actuaciones asumidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Con referencia al fallo de tutela proferido por un Juez de la Dorada (Caldas), este hace referencia al mismo señalamiento sobre los ganados de la Hacienda San Fermín el cual fue decidido a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, concluyéndose que nunca hubo desacato por parte de su Director. Frente a las pólizas de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución 189 de 2000 por la que se destinó la Hacienda Vizcaya a la Gobernación de Cundinamarca, se precisa que una de las dificultades frente a los 32.000 bienes incautados por la DNE radicaba en la ausencia absoluta de aseguradoras que se hicieran cargo de los mismos por diferentes motivos, entre ellos, el temor que inspiraban las organizaciones delictivas por su alta peligrosidad. Tanto es ello así que el legislador se vio en la necesidad de compelir a las aseguradoras de carácter público para la expedición de las pólizas para el amparo de dichos bienes, tal como quedó estipulado en el artículo 10 de la Ley 785 de 2002. Pero para el caso en particular debe observarse que el depositario provisional era un ente de derecho público que genera seguridad en su tenencia y elimina cualquier posibilidad de que a través de un testaferro siguieran los propietarios ostentando la administración con el
consabido riesgo de distracción de las utilidades que llegare a generar el predio. En segundo lugar se pretendía que los bienes continuaran siendo productivos y generadores de empleo conforme a los mandatos de la Ley 333 de 1996. De otra parte, lo relativo al destino de los dineros de las 121 reses de la Hacienda Viscaya, se determina que la Ley 333 de 1996 facultaba a la Dirección Nacional de Estupefacientes para la venta de aquellos bienes que amenazaran deterioro, 3 concepto dentro del cual cabe incluir a los semovientes considerando su corto periodo de vida y los cuidados que deben tener los mismos. En el evento de concretarse el negocio de venta, los dineros quedan en custodia de la entidad. Otro de los puntos hace referencia a la quema de la casa de la calle 86 y desgreño de la casa de la calle 131 con carrera 8, pero se constato que sobre este asunto lo conoció la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, quien profirió fallo a finales del pasado año, ordenando el archivo de las diligencias. Así las cosas, se tiene que el encartado dio las explicaciones del caso, precisando las diversas dificultades que tuvo la DNE para acceder a la representación de las cuotas en el Club de los Millonarios, no obstante el mandamiento legal; asimismo se verificó que en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se adelantó proceso por la quema de la casa de la calle 86 como lo concerniente al deterioro de la casa de la calle 131 con carrera 8, proceso que concluyó con archivo. Con referencia al derecho de petición precisa que el quejoso siempre manifestaba
obrar en nombre de un tercero, pero que nunca acreditaba tal calidad, con lo que se desestima el presunto hecho irregular en tal sentido. Por lo anterior se desprende que varios de los hechos aquí enunciados fueron de conocimiento de la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa e igualmente el encartado se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie conducta irregular que amerite proseguir el diligenciamiento. En merito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRAVA, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra GABRIEL MERCHÁN BENAVIDES, en su condición de Director Nacional de Estupefacientes, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a GABRIEL MERCHÁN BENAVIDES, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, señalando la fecha de la providencia y la decisión adoptada. En caso de no ser posible notificar personalmente notifíquese por estado.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación anta la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida
comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.
CUARTO: Informar sobre la presente decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / jagr Exp: 013-59563 janeth 4