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PGN - POLIZA DE SEGURO - Con cargo a esta procede pago de indemnización por siniestro de incump

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POLIZA DE SEGURO - Con cargo a esta procede pago de indemnización por siniestro de incump
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual ACCIÓN CONTRACTUAL-Para declarar responsabilidad civil y pago de indemnización por siniestro descubierto por ETB DECLARATORIA DE SINIESTRO-Su ocurrencia en Contratación Estatal según Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO DE SEGURO-Sentido y alcance de la prescripción ordinaria según marco legal CONTRATO DE SEGURO-En el presente caso no operó la prescripción/RECLAMACION DE SINIESTRO-El hecho debe ocurrir durante la vigencia de la póliza El acervo probatorio que se deja expuesto, analizado a la luz del referente normativo y jurisprudencial en cita, permite al Ministerio Público concluir que en el caso concreto no operó la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Veamos: La ETB, como entidad beneficiaria del aseguramiento que amparaba el riesgo de cumplimiento del contrato por la póliza expedida por Confianza S.A, concretó la ocurrencia del siniestro con la comunicación de 16 de mayo de 2006, fecha en la cual el intermediario de seguros de la ETB, notificó a la Compañía Aseguradora de FianzasCONFIANZA sobre su ocurrencia, anexando para el efecto la comunicación de 19 de abril de 2006, contentiva de la decisión unilateral de la ETB de dar por terminado el contrato suscrito con Adpostal, por razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la contratista. Basta con analizar el fundamento de esa decisión, para evidenciar que un primer incumplimiento se refiere a la reducción de

vehículos, instalaciones y personal, el cual se detectó en el mes de octubre de 2005 y posteriormente en los meses de noviembre y diciembre de 2005 y primeros meses del año 2006 se tuvo conocimiento del incumplimiento en la entrega de facturas a los usuarios. Lo cual permite concluir que respecto de estas omisiones contractuales, la ETB tuvo conocimiento del siniestro de incumplimiento, desde el mes de octubre de 2005 lo cual es razón suficiente para inferir que para el 16 de mayo de 2006 aún no había operado la prescripción ordinaria de los dos (2) años que trata el artículo 1.081 del Código de Comercio. Incumplimiento o siniestro que además acaeció durante la vigencia de la póliza que garantizaba ese riesgo en particular. Aún más si tomamos como referente las fechas en las cuales la ETB tomó la decisión de liquidar de manera unilateral el contrato (17 de julio de 2007), así como la decisión de presentar reclamación formal del siniestro ante Confianza (3 de octubre de 2007), tampoco es posible afirmar que operó la prescripción ordinaria, pues para esas fechas, aún no había transcurrido el término de dos años contado desde la época en que ETB tuvo conocimiento del incumplimiento o ocurrencia del siniestro, en particular en lo que toca

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2

Expediente: 52.678 (2008-00242)

Acción Contractual

con la no entrega de facturas a los usuarios. Para el efecto se cuenta con la comunicación de 4 de noviembre de 2005, suscrita por el Gerente de Facturación, Cartera y Cobranzas de la ETB, dirigida al Director General de Adpostal en la cual le pone de presente sobre el incumplimiento en la prestación del servicio de distribución a domicilio de las facturas de ETB. Razón le asiste a la recurrente cuando advierte que no resulta acertada la interpretación dada por el Tribunal respecto de la fecha en que la ETB tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato, pues basta con analizar el sentido y alcance de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios referenciadas con los Nos 20073400021325 de 2 de agosto de 2007 y 20073400038185 de 11 de diciembre de 2007, por medio de las cuales impuso una sanción de multa a la ETB y su confirmatoria, para advertir que la razón de dicha sanción no guarda relación alguna con el incumplimiento del objeto del contrato suscrito con Adpostal, pues no se le multa por la falta de entrega de las facturas a los usuarios, sino por irregularidades inherentes a la propia ETB, en tanto corresponden de manera concreta al retraso generalizado en el reporte de facturación, lo cual se enmarca dentro la actividad de producción de facturas del servicio telefónico, función que sólo corresponde a la ETB. PÓLIZA DE SEGURO-Con cargo a esta procede pago de indemnización por siniestro de incumplimiento de contrato Dilucidado de manera favorable la inconformidad de la recurrente, procede resolver sobre las pretensiones de contenido económico alegadas en la demanda, no sin antes

advertir que respecto de las demás excepciones que fueron propuestas por la parte demandada no procede análisis alguno, pues ellas no fueron objeto de debate por el apelante único. La ETB solicita que con cargo a la póliza de seguros No CU6902 expedida por la Compañía de Seguros de Fianza – CONFIANZA S.A, se le pague la suma de $4.413.300.000, como indemnización por razón del siniestro de incumplimiento del contrato suscrito con Adpostal, cuyo amparo fue garantizado por la póliza en comento. En concepto del Ministerio Público, procede resolver afirmativamente respecto de la pretensión alegada, pues basta con revisar la póliza de seguros No CU 006902 y sus modificatorias para advertir que el incumplimiento del contrato suscrito con Adpostal acaeció dentro de la vigencia de la póliza y que el amparo de ese riesgo se aseguró en la suma de $4.413.300.000. DICTAMEN PERICIAL-Es viable para cuantificar perjuicios causados por incumplimiento del contrato/DICTAMEN PERICIAL-Fue objeto de aclaración y complemento por solicitud de demandada/PERJUICIOS CAUSADOS-A cargo de demandada limitados hasta el valor asegurado en la póliza En cuanto al monto cuyo pago se reclama, se practicó prueba pericial decretada en su momento por el Tribunal. Se cuenta con dos dictámenes periciales, uno de ellos realizado por el perito… para resolver los interrogantes de la entidad demandada, en especial para verificar la forma como se ejecutó el contrato No 4200005733, las actividades de control y supervisión por parte de la ETB, los pagos efectuados a

Adpostal, los perjuicios derivados del no aviso oportuno del siniestro, actuaciones adelantadas con posterioridad a la terminación y liquidación del contrato y los antecedentes de su terminación. Al respecto el Ministerio Público advierte que existe la suficiente información aportada en debida forma al proceso, para concluir que efectivamente ADPOSTAL incumplió con las obligaciones contractuales derivadas del contrato No 4200005733, pues se cuenta con los requerimientos realizados por su

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Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual falta de diligencia en el cumplimiento del objeto contractual, entre otros, las comunicaciones de 4 de noviembre de 2005, de 21 de noviembre de 2005, 7 de diciembre del mismo año, 7 de febrero de 2006, 10 de febrero de 2006, 3 de abril de 2006 así como las multas que por el mismo motivo fueron impuestas por la ETB durante la ejecución del contrato, como consta entre otras comunicaciones de fechas 10 de febrero de 2006 y 19 de abril de 2006. El otro dictamen pericial fue realizado por el perito…..para resolver los interrogantes planteados por la parte actora, en especial para cuantificar los perjuicios causados por razón del incumplimiento del contrato respecto del cual se constituyó la póliza expedida por la demandada..

Experticio que en concepto del Ministerio Público, debe estimarse como prueba, pues corresponde a un estudio serio y responsable rendido por un profesional contable,

quien se desplazó a la dependencias de la ETB y tuvo a su disposición toda la documentación requerida para el estudio. Con respecto a los costos de personal generados a raíz del incremento en atención de quejas y reclamos por la falta en la entrega de las facturas o recibos de teléfono, tomó como referente los rubros de costos de las áreas del canal de atención escrita (SIS) y de la gerencia de Servicio al Cliente, para concluir que los costos por atención de reclamos ascendió a la suma de $1.949.813.211,02. Para determinar el costo de la expedición de duplicados, tomó como referente los rubros de costos de varias áreas o centros de servicio de la ETB y otros variables para concluir que dicho monto asciende a la suma de $2.936.395.938.28. Para luego concluir que el monto total por dos las variables analizadas corresponde a la suma de $4.886.209.149.30. El referido dictamen pericial fue objeto de aclaración y de complemento por solicitud de la demandada. El Perito rindió las explicaciones solicitadas, en las que precisa respecto de las fuentes de las que tomó la información y se ratifica en el estudio realizado. Advirtiendo en todo caso sobre una pequeña variación en los montos que se derivan de los costos generados a raíz del incremento en atención de quejas y reclamos por la falta de en la entrega de facturas, así como en el monto de los costos por expedición de duplicados, pero solo si se tuviera en cuenta la Resolución 2583 de 2010 emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, lo cual resulta improcedente en tanto dicha Resolución no se encontraba vigente para la época de los hechos, lo que hace

imposible su aplicación. Corolario de lo anterior, surge evidente que si bien los perjuicios causados por razón del incumplimiento del contrato No 4200005733, ascienden a la suma de $4.886.209.149.30., lo cierto es que el pago a cargo de la demandada debe limitarse hasta el valor asegurado en la póliza CU 006902 y sus modificatorias, esto es a la suma de $4.413.300.000.El Ministerio Público solicita al H. Sala revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en este concepto

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Expediente: 52.678 (2008-00242)

Acción Contractual

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 045 /2015

Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 52.678 (25000232600020080024201)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA – ETB

S.A ESP

Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS

CONFIANZA S.A.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P ETB S.A E.S.P. instauró demanda1 contra la Compañía de Seguros de Fianzas – CONFIANZA S.A. para que se “declare civilmente responsable y por lo tanto deberá pagar a la demandante (…) la indemnización a que está obligada como consecuencia del siniestro descubierto por la ETB el 4 de noviembre de 2005 y prolongado incluso hasta el mes de noviembre de 2006, consistente en la falta de diligencia, actuación incumplida por parte de la entidad asegurada ADPOSTAL en la prestación del servicio de mensajería especializada con prueba de entrega, para la distribución a domicilio de las facturas y/o recibos de pago de ETB con sus anexos, y demás documentos que ETB considere para la distribución en Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y a nivel nacional, que afectaron el amparo otorgado por la Póliza de Seguros número CU 006902, expedida por la Compañía de Seguros de Fianzas CONFIANZA S.A, cuyo objeto era garantizar la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato número 4200005733” 1 Incoada el 24 de enero de 2008 (fl 20 c. ppal), esto es dentro del término legal de caducidad de los dos (2) establecidos para la acción de controversias contractuales, pues la liquidación del contrato No

4200005733 cuyo amparo de cumplimiento fue garantizado por CONFIANZA S.A. se realizó e l 17 de julio de 2007, lo que permite inferir que se tenía hasta el 18 de julio de 2009 para acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa, plazo que además se suspendió el 29 de octubre de 2007 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo (fls 61 a 67 c. 2 o 3)

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Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $4.413.300.000 correspondiente a los perjuicios sufridos, más los intereses causados. 1.2 Contestación de la demanda. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA S.A2, propuso las siguientes excepciones: - Violación del deber de dar aviso del sinestro dentro del plazo establecido en el artículo 1075 del Código de Comercio, esto es dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer, pues el supuesto incumplimiento del contrato garantizado se presentó reiteradamente desde el mes de octubre de 2005, sin embargo Confianza solo recibió aviso de la ocurrencia del siniestro mediante comunicación de 18 de mayo de 2006. - Incumplimiento al deber de informar la modificación del estado del riesgo

asegurado. Violación del artículo 1060 del Código de Comercio, pues la ETB se abstuvo de informar a CONFIANZA numerosos hechos o circunstancias que incidieron sobre el riesgo asegurado, como por ejemplo, las multas impuestas, la terminación unilateral del contrato garantizado, etc. - Violación de la denominada garantía y aplicación del artículo 1061 del Código de Comercio, pues si se presenta un siniestro sin que se hubiese observado la garantía específica, como ocurrió en el caso concreto, la aseguradora puede exonerarse válidamente de su deber de indemnizar alegando la terminación del contrato a partir de la infracción. - Violación de la demandante de su obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro, de conformidad con el art 1074 del Código de Comercio, pues no se observa actuación alguna por parte de la ETB para evitar la extensión del siniestro, y si un actuar pasivo y negligente. - Incumplimiento de los deberes de vigilancia y control a cargo de ETB, pues según lo probado la ETB incumplió de manera grave su obligación en ese sentido, por ende no puede ahora alegar su propia culpa. - Incumplimiento de las clausulas 6 y 11 de la póliza, pues la ETB no dio noticia a CONFIANZA de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo estipulado. - Incumplimiento del artículo 1.110 del Código de Comercio y de la cláusula 8 de la póliza, pues la ETB no le dio la posibilidad a Confianza de ejercer la opción prevista en el artículo en comento. - No se demostró la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía del daño.

  • Improcedencia de la indemnización solicitada, pues no se cumplen los presupuestos jurídicos para que proceda el pago de la indemnización reclamada, pues algunos perjuicios no se encuentran cubiertos por la póliza de cumplimiento y otros son atribuibles a la negligencia de la entidad demandante. 2 (fls 152 a 177 c. ppal)

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Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual - Prescripción, en tanto se configuró la prescripción ordinaria de los dos años establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio. - Culpa y negligencia de la ETB durante la ejecución del contrato, en el curso del proceso liquidatorio de ADPOSTAL y, en general, ante la ocurrencia de los supuestos perjuicios que reclama. - La teoría de los actos propios, pues las pretensiones de la demanda vienen planteadas contra sus propios actos “venire contra factum”, en tanto evidencian una clara contradicción entre la anterior conducta vinculante y lo pretendido por la parte actora. - El contrato garantizado quedó liquidado mediante acta del 17 de julio de 2007, en la cual consta como único saldo a su favor la suma de $144.787.940 por concepto de multas impuestas en el desarrollo del contrato garantizado y no pagadas ni descontadas a Adpostal, sin que en parte alguna se hiciera mención a los perjuicios adicionales que hoy reclama a Confianza. - Principio de proporcionalidad, pues según lo afirmado en la demanda, el

contrato con Adpostal se cumplió parcialmente en un porcentaje del 56.64%, por ende no puede ETB pretender la afectación total del valor asegurado. - La genérica, esto es cualquiera que resulte probada en el proceso. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, “la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento instrumentado en la póliza No CU006902 del 13 de abril de 2004 y en los certificados No 1 del 5 de abril de 2005 y No 2 del 7 de julio de 2005 expedidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A, se estructuró el 1 de agosto de 2007, por lo que la reclamación presentada el 4 de octubre de 2007 por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A ESP, la solicitud de conciliación del 29 de octubre de 2007 y la demanda del 24 de enero de 2008 fueron presentadas luego del vencimiento del término consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio”. 1.4 APELACION.- El apoderado de la entidad demandante4, alega que el Tribunal incurrió en error al considerar que la fecha que se debe tomar en cuenta para contabilizar el término de prescripción es la del “día siguiente a la finalización del mes de julio del año 2005, esto es a partir del 1 de agosto del año 2005, pues para ello se basó en la Resolución expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 11 de diciembre de 2007, pues si bien en

ella se afirma que desde el mes de julio de 2005, la ETB tuvo un retraso en su facturación de 8 días, no por ello debe entenderse que fue en ese mismo momento que esta empresa tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del 3 En sentencia de 8 de mayo de 2014 (fls 504 a 520 c. Consejo de Estado) 4 (fls 522 a 539 c. Consejo de Estado)

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Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual hecho que da base a la acción (art 1081 C.Comecio), pues ese retraso hace referencia a otros hechos diferentes por los que la ETB afectó la póliza expedida por la demandada (retraso en la producción de la facturación y no retraso en la entrega de las facturas) Que si bien la ETB empezó a detectar inconsistencias en la entrega de la facturas a sus clientes finalizando el año 2005, solamente fue hasta el mes de mayo de 2006 que pudo establecer que había un incumplimiento por parte de ADPOSTAL

(el afianzado por la demandada). Que según la naturaleza jurídica del seguro de cumplimiento, lo que garantiza no es el incumplimiento en sí mismo sino los perjuicios económicos derivados de la inejecución de las obligaciones contractuales, por tanto, solo puede hablarse de conocimiento del siniestro de cumplimiento cuando fluyen dos elementos (i) la inejecución del contrato afianzado y (ii) la evidencia de que tal conducta del contratista generó un perjuicio patrimonial concreto al asegurado (ETB), momento

a partir del cual (conocimiento del hecho que da base a la acción) procede contabilizar el término de la prescripción. Advierte que la prescripción de las acciones es susceptible de ser interrumpida (artículo 2350 del Código Civil), cuyo efecto es que el término que estaba corriendo se vea truncado y, por ende debe comenzar a contarse de nuevo como si no hubiera corrido ninguno. La prescripción puede ser interrumpida civil o naturalmente. En el primer caso, como aconteció en el presente proceso, a través de la presentación de la demanda el 24 de enero de 2008. Advierte que no se puede confundir el retraso en la facturación con el retraso en la entrega de facturas y mucho menos el momento a partir del cual la ETB tuvo conocimiento de esto último, lo cual solo fue posible conocer en el mes de mayo de 2006, cuando a partir de la ejecución de unos contratos con empresas de mensajería y envíos evidenció el incumplimiento de Adpostal.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 2.1 Problema jurídico: La parte apelante sustenta su inconformidad únicamente en lo que refiere a la forma como el Tribunal interpretó y contabilizó el término de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, por ende procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) El siniestro y la declaratoria de su ocurrencia en el campo de la contratación estatal (ii) Sentido y

alcance de la figura de prescripción ordinaria en los contratos de seguros (iiI) Si esta figura operó en el caso concreto. Solo en el evento en que la respuesta sea negativa (iv) resolver sobre las pretensiones de contenido económico alegadas por la actora.

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Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual 2.2 Respecto al siniestro y la declaratoria de su ocurrencia en el campo de la contratación estatal, el Consejo de Estado5 ha precisado: “En cambio, en el campo de la contratación estatal no existe la objeción del asegurador en relación con la reclamación del asegurado, la cual se manifiesta con la expedición de un acto administrativo (unilateral), en el cual declara ocurrido el siniestro, y frente al mismo, tanto la aseguradora como el contratista podrán agotar la vía gubernativa e impugnarlo judicialmente. En otras palabras, el acto administrativo es la prueba de la realización del riesgo y el ejercicio del poder decisorio y previo de la administración, el cual si bien es un privilegio para ella, también constituye una ventaja para la aseguradora, ya que tiene la posibilidad de discutir administrativa y judicialmente el acto en la medida que los fundamentos jurídicos y fácticos que la administración adujo para acreditar el siniestro no sean suficientes.

Se adelantó así el debate en torno a un acto dictado con base en una potestad que dimana de la ley, acto que una vez ejecutoriado prestará con la póliza

correspondiente mérito ejecutivo contra la aseguradora, la que debe pagar el seguro en los términos convenidos. (Resalto y subrayo) Además precisó6: “ (…) aunque en la parte resolutiva de la resolución de liquidación no se hizo expresa la efectividad de la póliza de cumplimiento, de la parte motiva se infiere el llamado al garante a cumplir la obligación contraída, tal como se expresa en el numeral siete de la mencionada resolución: "7. Que de acuerdo con la Cláusula Décima Cuarta del contrato, la entidad Cooperativa constituyó la póliza número 11224, expedida por la Compañía Seguros del Caribre (sic) hoy MAPFRE de fecha 9 de diciembre de 1994 que ampara el cumplimiento general del contrato y correcto manejo de inversión del anticipo". (fl. 36). Por lo tanto, para la Sala no es atendible la razón esgrimida por el apelante, según la cual, para la configuración del título ejecutivo es indispensable que en los actos de la administración mediante los cuales se declaró la terminación unilateral y se liquidó el contrato en referencia que, en la parte resolutiva se debe "indicar en forma clara, las personas a que se refiere o cosas que afecta, el lugar, el tiempo y modo en que habrá de producir sus efectos..." (fl. 71), por cuanto el examen integral de los distintos documentos allegados por la ejecutante para acreditar la existencia del título de recaudo, claramente permite deducir la obligación a cargo de la compañía aseguradora, sin que en la parte 5 Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2005. EXP 13.599 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2001. Exp 19.024

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Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual resolutiva de aquellos actos se haga necesario ordenar expresamente que deberá hacer efectiva la garantía del contrato.

En efecto, sobre el particular ésta Corporación ha precisado: "De acuerdo al numeral 4 del art. 68 del C.C.A., prestan mérito ejecutivo en relación con el contrato estatal: "Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución la caducidad o terminación según el caso;..." (Resalto y subrayo) 2.3 Sentido y alcance de la prescripción ordinaria en los contratos de seguro. El artículo 1.081 del Código del Comercio establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que de base a la acción” (Resalto y subrayo) El Consejo de Estado7, en relación con el término del cual dispone la Administración para declarar el siniestro amparado por un contrato de seguro acaecido en un contrato estatal, ha precisado: “(…) la declaratoria del siniestro, materializada mediante un acto administrativo, deberá hacerse por la Administración, a más tardar dentro

de los dos años siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, hecho que necesariamente debe acaecer durante la vigencia del seguro, así la declaratoria se produzca después de su vencimiento. Lo anterior tiene sustento tanto en la ley, artículo 10818 del Código de Comercio, como en la doctrina y la jurisprudencia que sobre el tema, en particular, ha desarrollado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. (Resalto y subrayo) 2.4 Hechos probados y análisis 7 Sección Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2009. Exp 14.667 8 (Pie de página de la cita )<<Artículo 1081.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos (2) años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco (5) años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.>>

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Expediente: 52.678 (2008-00242) Acción Contractual 2.4 (i) El 30 de marzo de 2004 entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. y la sociedad Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, se

celebró el contrato No 42000057339, en donde ésta última se obligó para con la ETB a prestar el servicio de mensajería especializada con prueba de entrega, para la distribución a domicilio de facturas y/o recibos de pago ETB con sus anexos, y demás documentos que ETB considere para la distribución en Bogotá, el departamento de Cundinamarca y a nivel nacional. Pactaron como plazo de ejecución un (1) año contado a partir de la suscripción del contrato y como valor la suma de $4.896.000.000. Se destacan las siguientes clausulas en tanto resultan importantes para resolver la controversia jurídica. “TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.- EL CONTRATISTA se obliga con la ETB, entre otras a: a) Suministrar y mantener el personal, equipos e infraestructura ofrecidos para la ejecución del presente contrato, así como las canastillas plásticas requeridas para el empaque de las facturas impresas las cuales deberán estar de óptimas condiciones. b) Recibir de ETB las facturas y/o recibos de pago objeto de la distribución mediante los servicios de mensajería especializada en los lugares y horarios previamente establecidos por la ETB, organizadas de acuerdo a las zonas postales y enrutamiento de distribución acordados. c) Una vez que las facturas y/o recibos de pago estén en poder del CONTRATISTA, éste deberá entregarlas personalmente a los usuarios o suscriptores dentro de los cuatros días siguientes a la fecha de entrega por parte de la ETB, sin perjuicio y en todo caso el CONTRATISTA se obliga a cumplir con las estipulaciones contenidas en el artículo 73.21 de la ley 142 de

1994 (…) y en el artículo 7.2.2 de la Resolución 575 de 2002 (…) en lo que concierne a la entrega de las mismas a los usuarios por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. D) Para el caso de las facturas de cuatro meses, hacer firmar de los usuarios o suscriptores de los servicios que presta la ETB, la prueba de entrega de las facturas y/o recibos de pago (…) e) Si la persona que recibe la factura y/o recibo no está en condiciones de llenar los datos de la prueba de entrega, los datos deben ser registrados por el funcionario responsable de efectuar la entrega y firmado por la persona que recibe, en tinta negra. F) Entregar a la coordinación Control Producción Facturación de ETB, las facturas y/o recibos devueltos, dentro de los siete días siguientes a la fecha de recibo de las mismas por parte del CONTRATISTA, para su correspondiente distribución. G) Entregar las facturas y/o recibos devueltos en perfec

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