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PGN - POLIZA DE SEGURO - Ejecución de su cobertura

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLIZA DE SEGURO - Ejecución de su cobertura
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación : 014-75888-02

Disciplinado : Edgardo Federico Ballentine Guihur.

Cargo y entidad : Contralor General Departamento del Atlántico.

Quejoso : Anónimo.

Fecha queja : agosto 5 de 2002.

Fecha hechos : febrero 2001 a la fecha.

Asunto : Archivo.

Bogotá DC, julio 17 de 2003 En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar las pruebas aportadas en la etapa de indagación preliminar y aquellos documentos aportados por el propio investigado con el fin de decidir si se ordena la apertura del proceso disciplinario o se procede a su archivo. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS De acuerdo con los hechos cuya investigación se ordenó en auto de noviembre 25 de 2002, se relacionan a continuación cada una de las pruebas acopiadas en su orden:

1. El favorecimiento de personas amigas que laboraban en la entidad, las cuales fueron desvinculadas e indemnizadas y nuevamente incorporadas, se investigó partiendo de la base de los nombres citados en el escrito anónimo y por ello se aportó el listado que reposa a folios 41 a 44 de la investigación, documento conforme al cual resultaron indemnizados como consecuencia de la reestructuración 132 empleados y de ese número, según certificación expedida por la Asesora de la Secretaría General, fueron posteriormente vinculados mediante la modalidad de contratos, los funcionarios LOURDES JIMÉNEZ de

PÉREZ, ROBERTO MORALES CARRILLO y MARÍA MAGDALENA VIANA, y

vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, MURIEL RICARDO

ROJO, MARTHA NÚÑEZ NAVARRO y EDITH BORELLY PÁEZ (folio 37).

En ese orden de ideas y de acuerdo con las anotaciones que reposan en las hojas de servicio de los empleados últimamente citados, se tiene conocimiento que mediante Resolución 010 de agosto 15 de 2001, se suprimió el cargo de Técnico Grado 11, Código 401 del Grupo de entidades del orden municipal que ocupaba EDITH BORELLY PÁEZ (folios 46 y 47); por Resolución 582 de noviembre 13 de 2001, se reconoció y ordenó pagarle por concepto de indemnización $5.399.165 y mediante Resolución 0403 de septiembre 17 del mismo año se ordenó su reintegro en el cargo de profesional universitario código 340 grado 07. Finalmente en marzo 14 de 2002, mediante Resolución 0155 se le aceptó la renuncia. En el caso de MURIEL DEL CARMEN RICARDO ROJO, de acuerdo con la constancia expedida por la Asesora de la Secretaría General de la Contraloría General del Atlántico, mediante Resolución 010 de agosto de 2001 se suprimió el cargo de Jefe de División Grado 04 en la División de Talento Humano, habiendo laborado hasta el 15 de agosto de 2001; por Resolución 0403 de septiembre 17 de 2001, fue nombrada en el cargo de Contralora Auxiliar de Interventorias Especiales y Evaluación de Costos Ambientales, (folios 62, 227 y 236 anexo 1) y por Resolución 567 de noviembre 1 de 2001, se le reconoció indemnización por

valor de $6.479.462 (folios 288 y 289 anexo 1). De acuerdo con la constancia antes aludida, MAGALY CORRALES CARBONELL desempeñaba para el mes de agosto de 2001, el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 10, el cual fue suprimido mediante Resolución 010 de agosto 15 de 2001; por Resolución 489 de octubre 3 de 2001, fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 04 en el Despacho del Contralor, cargo en el que se posesionó al día siguiente y lo desempeña en la actualidad. (fl. 63). En el caso de MARTHA CECILIA NÚÑEZ NAVARRO, de acuerdo con la información que reposa a folio 64, ocupaba el cargo de Profesional Especializado Grado 06 de la Oficina de Control Interno, el cual fue suprimido mediante Resolución 010 de 2001; por Resolución 0403 de septiembre 17 de 2001 fue nombrada en el cargo de Contralor Auxiliar de Evaluación de Control Interno y en la misma fecha se posesionó (folio 17 cuaderno anexo 1). Se le canceló por concepto de indemnización la suma de $4.066.271 (folio 75 anexo 1). DANIEL BARROS MORILLO ocupaba el cargo de Ayudante nivel operativo Grado 17 en el Grupo de Reacción Inmediata, el cual fue suprimido por Resolución 010 de agosto 15 de 2001. A su vez mediante Resolución 153 de marzo 12 de 2002, fue nombrado en el cargo de Supervisor, Grado 17, en la Subdirección Financiera. (Folio 65). Las explicaciones en relación con este tema puntual parten de la base de que la

desvinculación de los funcionarios y su indemnización se hizo como consecuencia del cumplimiento de un imperativo legal, remitiéndose para ello a la Ley 617 de 2000 y a las Ordenanzas 006 y 010 del mismo año, de la Asamblea Departamental del Atlántico, en virtud de las cuales se ordenó la reestructuración de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, haciéndose necesaria la disminución de personal, de 205 a 83 funcionarios, habida cuenta de que el presupuesto asignado para el año 2001, por disposición de la ley no alcanzaba para cancelar el sueldo de los 205 funcionarios. En cuanto a la desvinculación de las funcionarias MURIEL RICARDO, MARTHA NÚÑEZ NAVARRO y EDITH BORELLY y su indemnización, explicó que se trataba de personas que ocupaban cargos de carrera administrativa y por ende era obligatoria la misma. De otra parte su nueva vinculación en cargos de libre nombramiento y remoción, obedeció al ejercicio de sus facultades discrecionales y con ello en manera alguna se causó detrimento a los intereses de la Entidad y menos el favorecimiento indebido de terceros, que se predica en la queja anónima. Señaló por lo demás, que no existe prohibición legal alguna que impida adoptar esta última modalidad. Así se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de marzo 5 de 2001, el que a su vez tiene fundamento en el artículo 142 del Decreto 1572 de 1998, conforme al cual el retiro del servicio público con indemnización, no se constituye en impedimento para que el empleado se vincule nuevamente en empleos públicos.

2. El hecho relativo a la utilización de los recursos del erario público para cancelar los gastos que se generaron por el accidente que sufrió el vehículo marca Kia de placas EUZ 816, el cual de acuerdo con el escrito anónimo tuvo ocurrencia en los meses de febrero o marzo de 2001, se investigó solicitando a la Contraloría el envío de la información relativa al insuceso, aportándose sobre el particular, certificación expedida por el Secretario General y el Jefe de Servicios Generales de la Contraloría General del Atlántico acerca de la compraventa del mencionado automotor a la firma Bencarros en el año de 1999, el contrato celebrado con la Empresa Contry Motors en el que consta la negociación llevada a cabo sobre el 2 mismo vehículo, en el mes de febrero de 2002, fotocopia de la cuenta de cobro de la Compañía de Servicio Automotriz por concepto de reparación del vehículo Kia Sportage EUZ 816 de la Contraloría General del Atlántico por valor de $877.893 pesos, a la Aseguradora Colseguros (folio 347) y la factura de venta 410 de agosto 6 de 2001, que contiene la relación de los repuestos requeridos para la reparación del vehículo (folio 398).

Para complementar esa información, el investigado Contralor General del Atlántico aclaró que el siniestro ocurrió por fallas mecánicas en un día en que se dirigía hacia su residencia cuando colisionó con un muro de concreto instalado en la parte inferior de un poste de energía y que los gastos ocasionados por el mismo fueron cancelados por la compañía de seguros, sin que la Contraloría hubiese tenido que erogar ninguna suma por ese concepto.

3. La utilización en provecho particular y familiar de los vehículos de la entidad, así como los gastos excesivos que se derivan por el consumo de combustibles, es un hecho que si bien se planteó en la queja anónima de manera genérica, se consideró que con la información suministrada, era posible aportar información tendiente a establecer las circunstancias de esa utilización, a partir del número de vehículos con que cuenta la Contraloría y la asignación que de cada uno de ellos se tenga establecida.

Para ilustrar la investigación se aportó el cuadro mensual de gastos por concepto de combustibles y lubricantes durante las vigencias de 2000, 2001 y 2002, cuyas sumas totales arrojan un resultando decreciente durante los años 2001, que fue del orden de $ 20.468.009 y en el 2002 de $11.187.996, frente al consumo detectado en el año 2000, que ascendió a $58.499.406. Las explicaciones en relación con este aspecto de la investigación, las inicia el investigado tomando como punto de referencia los vehículos que en número de tres se encuentran habilitados, señalando que ninguno de ellos ha sido asignado a su esposa, ni mucho menos con conductor pagado con recursos de la entidad. Para demostrar el buen uso que se da a los mismos se remitió a la relación mensual detallada de los valores que por concepto de combustible se gastaron durante las vigencias de 2001 a 2002, lo cual demuestra que aplicando las instrucciones sobre racionalidad y austeridad del gasto, se logró reducir en un casi 60% el gasto de funcionamiento por concepto de combustible. Finalmente y como quiera que en este tema se incluyeron los gastos ocasionados por el

alquiler de una camioneta marca Toyota, afirmó que en la Contraloría no ha existido ni existe contrato de alquiler de un vehículo de esa clase para el servicio particular de acuerdo con lo afirmado en la queja, negando categóricamente tal hecho.

4. El incumplimiento de las normas de austeridad del gasto público por el pago de celulares a empleados y familiares del contralor, se ordenó averiguar con la verificación de tales gastos y los funcionarios a quienes se encuentran asignados, así como su existencia.

En lo relacionado con las erogaciones por el servicio de telefonía móvil celular, el investigado a petición del funcionario instructor comisionado, presentó las cifras que se cancelaron durante la vigencia de 2000, las que ascendieron a $54.147.763, la reducción que de ese gasto se hizo en el 2001 por valor de $10.864.644 y la suma que se canceló en el 2002, correspondiente a $8.322.108, existiendo en la actualidad 6 líneas que en promedio cuestan $115.585.000. En relación con el mismo asunto, el Subdirector Financiero y el Coordinador de Tesorería certificaron mes a mes los pagos que se hicieron por concepto del 3 servicio de telefonía celular, de tal forma que se muestran las cifras de los gastos totales realizados en los años 2000, 2001 y 2002, en correspondencia con las explicaciones presentadas por el investigado. (Folio 353 anexo 1).

5. Respecto a la conducta omisiva del contralor por la no presentación a la Asamblea Departamental del Atlántico de los informes de gestión, se aportó el

documento que reposa a folio 354 del anexo 1, y el informe de diciembre 28 de 2001, suscrito por el Contralor General del Departamento del Atlántico, rendido a la Asamblea Departamental sobre los Recursos Naturales y del Ambiente correspondiente al año 2000, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 330 de 1996 (anexo 4). El 30 de diciembre de 2002, presentó de la misma manera el informe ambiental en cumplimiento de la norma antes citada (folios 355, 356 y anexo 3). Sobre esta supuesta irregularidad se aportó fotocopia del informe financiero de las entidades sujetas a control fiscal correspondiente a la vigencia de 2001, observándose que quedaron incluidos los municipios de Baranoa, Campo de la Cruz, Candelaria, Galapa, Juan de Acosta, Malambo, Manatí, Piojó, Polo Nuevo, Puerto Colombia, Repelón, Sabanalarga, Sabanagrande, Santo Tomás, Suan, Tubará, Usiacurí, y entre las entidades del orden departamental, el Hospital Universitario de Barranquilla, Hospital Departamental de Sabanalarga, Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, Centro de Atención y Rehabilitación CARI, Hospital Niño Jesús, Terminal de Transporte de Barranquilla, Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, Área Metropolitana de Barranquilla, Universidad del Atlántico, Departamento Administrativo de Planeación y Secretaría de Obras Públicas.

6. En lo concerniente al despido de empleados del sindicato de la Contraloría sin tener en cuenta que estaban amparados por fuero sindical, se aportó certificación expedida por el Coordinador de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, en la que se hizo constar los nombres de quienes integraban la Junta Directiva para el mes de abril de 2001 fecha de expedición del documento, observándose que ejercía como Presidente, CARMEN DAZA YÉPEZ,

Vicepresidente, RAFAEL ROMERO NAVARRO, Secretario General, ARGÉNIDA

MOLINA CHARRIS, Tesorero ELADIO ROJANO ESCORCIA y Fiscal, CARMEN

PADILLA CARBONELL.

Entre los miembros suplentes se encontraban LUIS VERGEL RESTREPO, ALBERTO MAESTRE ARAQUE, ALBA ESTRADA de GONZÁLEZ y ELIZABETH ROMERO MUÑOZ (folio 357 anexo 1). De acuerdo con la certificación expedida por la Asesora de la Secretaría General de la Contraloría General del Atlántico, los cargos ocupados por los empleados que hacían parte de la Junta Directiva del sindicato, fueron suprimidos (folio 358 anexo 1). Las explicaciones del investigado en torno a este tema, están dadas en el hecho de que para la fecha de supresión de cargos, el período que amparaba a los empleados exdirectivos de la organización sindical, ya se encontraba vencido. En ese sentido expresó que el 24 de agosto de 1998 fue elegida la Junta Directiva, la cual se registró mediante Resolución 375 de la Dirección Regional del Trabajo y

Seguridad Social; el 26 de febrero de 1999 se reformaron los estatutos en decisión de la Asamblea General, dejándose constancia en el acta respectiva, de la modificación del literal a) del artículo 12 de los estatutos relativo a la elección de 4 Junta Directiva, en el sentido de indicar que se elegía a la Junta Directiva de la época por un período de dos años y que la desvinculación de los funcionarios se produjo el 15 de agosto de 2001, es decir cuando ya habían transcurrido dos años desde la elección y por ende el período se encontraba vencido, de tal forma que no gozaban para la época de tal prerrogativa. Se apoyó en su argumentación en decisiones jurisprudenciales, conforme a las cuales, vencido el período para el cual fueron elegidos y 6 meses más, el amparo que los cobijaba no queda vigente y por ende la desvinculación ordenada como consecuencia de la supresión de cargos, se encuentra ajustada a los parámetros legales y además respaldada en la presunción de legalidad del acto administrativo correspondiente. Aportó fotocopia de la decisión tomada en última instancia por la Directora Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico contenida en la Resolución 1288 de octubre 9 de 2002, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Departamento del Atlántico y ordenó revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que la entidad no vulneró las disposiciones sobre fuero sindical (folios 106 a 114 anexo 5).

7. Los hechos relacionados con la pérdida de fondos públicos por el hurto de

cheques, se denuncian a partir de la consideración de una conducta omisiva del Contralor General del Atlántico, al no disponer lo pertinente para que se adelantaran las respectivas acciones. Sobre el particular, la investigación se ilustra con el informe de hurto presentado por el Coordinador de Tesorería al Contralor General del Departamento del Atlántico en el mes de julio de 2002, en el que pone en su conocimiento la pérdida de 18 títulos valores, de los cuales 9 fueron cancelados para un total de $14.397.970 (folios 360 y 361 anexo 2). Se aportó igualmente fotocopia de la denuncia que sobre tales hechos formuló el mismo Coordinador de la Contraloría General del Atlántico ante el Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, los extractos de la cuenta corriente 125008359 del Banco de Bogotá correspondiente al mes de junio de 2002, en los que aparece el detalle de los cheques hurtados y que fueron cancelados por la entidad bancaria, el memorial suscrito por el abogado GIOVANNI FRANCISCO PARDO de constitución de parte civil ante la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces del Circuito por los Delitos de Peculado y Hurto Calificado, el informe presentado por investigadores del DAS, la solicitud del apoderado de la Contraloría a la Fiscalía para la vinculación de una persona, ante los resultados obtenidos por tales investigadores, el aviso de siniestro póliza No. 1003122 seguro manejo póliza global sector oficial y la carta aclaratoria del Contralor General del Atlántico a la Previsora, en relación con los términos en que se presentó la denuncia (folios 362 a 380 anexo 3).

Para abundar en razones el disciplinado expresó que no es cierto que haya guardado silencio frente a tales hechos. Por el contrario cuando fue informado de ello por el Coordinador de Tesorería en oficio de julio 5 de 2002, de manera inmediata lo instruyó para que formulara la denuncia penal, la cual se formuló en la misma fecha y procedió a otorgar poder para la constitución de parte civil al abogado GIOVANNI PARDO CORTINA, quien en su ejercicio solicitó la captura de una persona. Además, la Oficina de Control Interno Disciplinario hizo lo correspondiente para adelantar la investigación interna, remitiéndose en julio 11 de 2002 el informe de resultados a la Auditoria General de la República, para lo de su competencia. 5

8. Para la averiguación del hecho relacionado con la utilización de testaferros para compra de un penthouse por valor de 500 millones, si bien en la averiguación preliminar no se logró aportar ninguna evidencia, se cuenta con la información proveniente del mismo disciplinado, quien afirma categóricamente que no es cierto que hubiese adquirido un penthouse por valor de $500.000.000 en el edificio Cartier y a través de testaferros. Sobre el particular informa que a pesar de tener la capacidad financiera de adquirir el apartamento en el cual habita, ubicado en el edificio mencionado en la queja, no tiene ningún interés en hacerlo porque su objetivo es continuar adelantando sus estudios en el exterior. Añadió que paga un canon de arrendamiento de 575 dólares más $608.700 de administración y que el mismo está avaluado comercialmente en $189.000.000 y

no en los 500 millones de que se habla en la queja. Además de lo anterior, se refirió al inmueble que habitó entre el 15 de agosto de 1999 y el 28 de febrero de 2002, arrendado por un canon mensual de $860.000 más administración; entre 1982 y diciembre de 2000 se dedicó al ejercicio de su profesión de manera exitosa, lo que le ha permitido adquirir recursos en forma honesta y limpia, refiriéndose a una serie de actividades cumplidas en ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

Con la misma metodología y en el mismo orden que se presentó la relación de hechos, se ocupa el Despacho de analizar una a una las conductas denunciadas en aras a dilucidar si le cabe alguna responsabilidad al servidor público denunciado.

1. Es evidente que el tema de la desvinculación a que hace mención la queja anónima, tiene sustento material en la medida en que se comprobó que en efecto las personas citadas en dicho escrito si bien fueron desvinculadas e indemnizadas

por tratarse de empleados vinculados a la carrera administrativa, posteriormente ingresaron nuevamente a la entidad. El cuestionamiento está dado además por el ingrediente de la amistad, el cual se hace ver como la razón de ser de tal tratamiento de favorecimiento que se dio a las personas que se relacionaron en el acápite de pruebas. No obstante dicha comprobación, es igualmente relevante para el examen de la conducta, establecer si la misma se encuentra incluida en el catálogo de faltas disciplinarias y concretamente elaborada como una prohibición, de tal manera que no pueda el nominador luego del proceso de reestructuración volver a vincular a

aquellas personas que por razón de encontrarse bajo el régimen de carrera administrativa, fueron desvinculadas como consecuencia de la nueva organización. Para ello es necesario remontarnos a los antecedentes legales del hecho, conforme a los cuales en virtud del ajuste fiscal ordenado en la Ley 617 de 2000, la Asamblea Departamental del Atlántico ordenó reestructurar por medio de las ordenanzas 006 y 00010 de 2001, la Contraloría General de ese Departamento, como consecuencia de la disminución de ingresos que se generaban para los entes territoriales. En el caso examinado, en ejercicio de las facultades que le fueron concedidas, el Contralor General del Departamento del Atlántico, procedió a la supresión de cargos, resultando como consecuencia la desvinculación de 122 empleados y funcionarios. 6 Ya en lo concerniente a la desvinculación de determinados funcionarios y su nuevo ingreso a la entidad con posterioridad a la reestructuración, se invoca por el disciplinado el artículo 142 del Decreto 1572 de 1998, que en lo relativo al retiro del servicio con indemnización, estableció claramente que no es óbice para que puedan acceder nuevamente a un empleo público. Ello es evidente si se tiene en cuenta que la indemnización en las condiciones que señala la norma, es decir por supresión del empleo de carrera administrativa, tiene como finalidad fundamental la de resarcir al empleado por la pérdida de tales derechos, de tal forma que no puede erigirse ello en cortapisa para que en el futuro pueda acceder a otro empleo en el servicio público. Varios son los pronunciamientos que en ese sentido han hecho los distintos tribunales, uno de ellos, el Consejo de Estado en la Consulta 1337 de marzo 29

de 2001, con ponencia del Magistrado FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ, señalando al respecto que: “En atención a tales principios y a los derechos adquiridos por el empleado, sacrificados en aras del interés público, las normas transcritas protegen a quienes estén inscritos en la carrera administrativa y en caso de supresión del cargo, les permite escoger en forma excluyente entre a) Ser reincorporados a empleos equivalentes o b) Recibir indemnización en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional “. Y sobre el deber de indemnizar, esa consulta se remitió a la Sentencia de la Corte Constitucional 642 de 1999 cuando al estudiar la constitucionalidad de apartes del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 expresó: “El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la carta”. Más contundente aún es el pronunciamiento del Consejo de Estado en su providencia de julio 6 de 2000, en el expediente 2461-99 en cuanto señaló que: “... no ocurre lo mismo con los empleados inscritos en carrera administrativa que tienen un tratamiento preferencial. No hay duda que su condición les da la opción para ser reincorporados en forma preferente por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto: es así como el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, prevé que en caso de no ser posible la reubicación, el empleado tendrá derecho a la indemnización. Y ello es así porque de lo contrario

las entidades quedarían compelidas siempre a reincorporar a estos funcionarios, lo que conlleva al entorpecimiento del proceso de reorganización, circunstancia que riñe con los principios que informan la facultad de supresión que apunta a la adecuación de las entidades en aras de la optimización del servicio; además, porque el hecho de reducir el número de cargos implica la imposibilidad material de incorporar todos aquellos empleados amparados por fueron de estabilidad“. En ese sentido similar se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de marzo 5 de 2001 al señalar en uno de sus apartes lo siguiente: “ ...Los funcionarios de carrera a quienes se les indemniza por la supresión del empleo, se les retira del Registro Público de Carrera, conllevando la pérdida de 7 los derechos de carrera administrativa, sin que esto impida la oportunidad de vincularse nuevamente a empleos públicos, en la misma entidad o en otra...”. No existe en consecuencia razón jurídica alguna para disciplinar por este hecho a EDGARDO FEDERICO BALENTINE, cuando se encuentra demostrado que las nuevas vinculaciones se produjeron en cargos de libre nombramiento y que por lo mismo se hicieron en ejercicio de la facultad de nominación que le asiste en su condición de Contralor General del Departamento del Atlántico, atendiendo en ese sentido los argumentos presentados, de donde resulta la inexistencia de violación de disposiciones legales o reglamentarias, encontrándose por el contrario autorizado de cierta manera para hacer tales incorporaciones, por la disposición legal por él mismo invocada. Se archivará en consecuencia la indagación preliminar, con fundamento en el

artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en razón a haberse demostrado que la conducta no transgrede norma disciplinaria alguna.

2. Como quedó reseñado en el acápite de pruebas, se cuestiona la inversión de recursos públicos para reparar un vehículo automotor de propiedad de la Contraloría. No obstante contar con información incipiente, se logró establecer que se trató en efecto de un accidente que sufrió el vehículo Marca Kia de placas EUZ 816, el cual fue reparado al parecer en el mes de marzo de 2001 utilizando para ello la Póliza que la Contraloría tiene con la Aseguradora Colseguros, tal como se desprende de los documentos que obran a folios 347 a 349 del anexo uno.

Atendiendo a la información suministrada por el propio investigado, se observa que el referido automotor era de propiedad de la Contraloría para la época en que se presentó el accidente, tal como se comprueba con la certificación expedida por el Secretario General y el Jefe de Servicios Generales de la Contraloría, de tal manera que ningún reproche puede formularse por el hecho de haberse utilizado indirectamente los recursos públicos, al hacer uso de la póliza de seguro que cubría tales riesgos y que la Entidad tenía contratada con la firma Colseguros. En ese sentido, queda desvirtuada la acusación, como quiera que tratándose de un bien de propiedad de la Contraloría, lo lógico era que se acudiera a dicha póliza que precisamente se constituye para salvaguardar los intereses y recursos públicos, procediendo en consecuencia el archivo de la indagación preliminar, porque el hecho denunciado no constituye falta disciplinaria.

3. El cuestionamiento relativo a la no aplicación de las políticas de austeridad del gasto público, tiene su explicación en el informe del Contralor acerca de la reducción en los gastos de combustible durante los años de su administración y comparativamente con aquellas sumas que se utilizaron en el año 2000, cuyo resultado muestra una reducción considerable de los recursos disponibles para esos fines, de tal manera que es incontrovertible que si se aceptan tales cifras la queja en ese aspecto no puede prosperar por la contundencia del argumento esgrimido, el cual no deja dudas de la reducción del gasto.

4. El mismo cuestionamiento corresponde analizar pero relativo a los gastos que por concepto de celulares se hacen en la entidad. De acuerdo con el señalamiento contenido en la queja, se hacen erogaciones por sumas cuantiosas por el uso de tales teléfonos. No obstante, esta acusación no tiene demostración en el plenario, no solamente porque el Contralor acusado presentó las cifras de tales costos, sino porque ellas se encuentran respaldadas en las certificaciones expedidas por los funcionarios competentes, las cuales muestran en realidad los gastos que se hicieron por tales conceptos y reflejan por el contrario que durante la administración de EDGARDO BALENTINE se han reducido considerablemente, 8 en comparación con las cifras que se emplearon en el año 2000, tratándose en realidad de un consumo promedio aceptable de las 6 líneas que tiene asignadas la Entidad.

Ello nos indica que ninguna violación se avizora por este aspecto a las normas disciplinarias, encontrando sin fundamento la queja anónima, por lo que procede el archivo de la indagación preliminar con fundamento en el artículo 73 de la Ley

734 de 2002, al considerar que la conducta denunciada no existió.

5. Para establecer el hecho concerniente a la no presentación a la Asamblea Departamental de los informes de ley, se aportó fotocopia de los documentos que en ese sentido fueron preparados por el Contralor General del Departamento del Atlántico, entre los que cuentan aquellos que se dieron en cumplimiento a lo ordenado en los artículo 268 numeral 11 y artículo 9 de la Ley 330 de 1996 y 272 numeral 5 de la Constitución Política.

Esos informes corresponden al estado de los recursos naturales y del ambiente de los años 2000 y 2001 y el Informe Financiero de todas las entidades sujetas al control fiscal, de acuerdo con la relación que de las mismas se hizo en el recuento de las pruebas aportadas. En esas condiciones, se desvirtúa la acusación relativa a la conducta omisiva del Contralor, de quien se dijo no cumplió con tales obligaciones, evitando con ello el control político que de su gestión debe cumplir la Asamblea Departamental. Como se desprende de la lectura de tales informes allí se presentaron detalladamente los temas incluidos, en especial el estado de las finanzas de cada una de las entidades sujetas al control fiscal. En consecuencia, no existe mérito para disciplinar por ese hecho al Contralor General del Departamento del Atlántico, procediendo por el contrario el archivo de la indagación preliminar con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, porque la conducta denunciada no existió.

6. El despido

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