PGN - PORTE DE ARMAS DE FUEGO - Someter a las demás personas al peligro de un instrumento letal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PORTE DE ARMAS DE FUEGO - Someter a las demás personas al peligro de un instrumento letal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPETICION-Contra miembro de la Policía Nacional por condena judicial tras muerte de menor de edad por disparo de arma de fuego SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Consideró acreditados requisitos objetivos de la acción de repetición y el elemento subjetivo a título de culpa grave ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Análisis jurídico de la prosperidad del medio de control CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION-El medio de control fue presentado en término ACCION DE REPETICION-Requisitos REPETICION-Para que el Estado recupere dineros por pago de condena judicial por causa de una conducta abiertamente irregular de sus servidores PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Reglas según Consejo de Estado/PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Elementos objetivos/ PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal y su incidencia en la condena ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Análisis del requisito objetivo de acreditación de la existencia de condena/ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Análisis del requisito objetivo de calidad de agente estatal/ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Análisis del requisito objetivo del pago de la condena PAGO DE LA CONDENA-Acreditación del requisito ELEMENTO SUBJETIVO-Análisis de la acreditación del dolo o la culpa grave de los agentes del Estado/ELEMENTO SUBJETIVO-Valoración de testimonios ELEMENTO SUBJETIVO-Acreditado dicho requisito bajo la modalidad de culpa
grave Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00
El Ministerio Público considera que sí se encuentra acreditado el requisito subjetivo del medio de control de repetición, bajo la modalidad de culpa grave, porque a partir de los testimonios se infiere que se presentó una ostensible violación del decálogo de uso de armas de fuego, al apuntar el arma a objetivos a los cuales no pensaba disparar, al mantener su arma cargada, y no manejar el arma como si estuviera cargada. Además, el demandado se permitió la grave imprudencia de prestarse para juegos con la escopeta que le había encargado la POLICÍA NACIONAL, con el agravante que precisamente estos juegos los realizó con menores de edad ARMA DE FUEGO-Su uso comprende deber de ejercer el mayor cuidado y diligencia/PORTE DE ARMAS DE FUEGO-Someter a las demás personas al peligro de un instrumento letal para la salud y la vida/DAÑO PRODUCIDO CON ARMA DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL-Configuran responsabilidad objetiva FALTA GRAVISIMA-Manipulación imprudente de armas de fuego/FALTA GRAVE-Actuar con imprudencia en el manejo, conservación y control de los equipos de la Policía Nacional CULPA GRAVE-Acreditado el requisito subjetivo en el sub lite
El Ministerio Público, en consonancia con lo que se conceptuó en primera instancia, considera que el demandado actúo con culpa grave al no seguir las medidas de seguridad respectivas para el uso de armas de fuego, permitir el acceso de personal civil (menores de edad) a su arma de dotación, y realizar actividades impropias del servicio en las instalaciones del CAI, comportamiento absolutamente reprochable y eminentemente culposo al desconocer las normas de cuidado mínimas de la presentación del servicio de policía lo que fue determinante para que se produjera la muerte de un menor de edad en hechos ocurridos el 20 enero de 2007, en el barrio San Rafael de Tunja – Boyacá SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la decisión de aceptar las pretensiones del medio de control de repetición/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Se encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos del medio de control de repetición 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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CONCEPTO No. 129 / 2019
Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 15001-23-33-000-2017-01007-00 (63293)
ACCIÓN: REPETICIÓN
DEMANDANTE: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: FABIAN ALEJANDRO FERNANDEZ FRANCO Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia que accedió a condenar al agente estatal en el medio de control de repetición debe ser CONFIRMADA // Se acreditaron los requisitos objetivos de la acción de repetición y el agente estatal actúo con culpa grave // Caso de repetición contra agente de la Policía que originó condena contra el Estado al haber causado la muerte de menor de edad por la manipulación imprudente de arma asignada // Tema: Repetición – requisito objetivo de pago de la condena - requisitos para acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial del agente estatal que presuntamente originó la condena.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL radicó acción de repetición ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO -en condición miembro de la POLICÍA
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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NACIONAL. A través de esta acción, la POLICÍA NACIONAL busca que esta persona responda patrimonialmente por la condena que fue impuesta a dicha institución dentro del proceso radicación 15001-31-33-001-2007-00260-01, a través de Sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, modificada por Sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión. Esta condena tuvo como fundamento la muerte de un menor de edad el 20 de enero de 2007, en el barrio San Rafael – Tunja – Boyacá, por disparo de arma de fuego de propiedad de la Policía que se accionó mientras estaba en poder del entonces patrullero FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO. Así, las pretensiones de la acción fueron formuladas por la POLICÍA NACIONAL en los siguientes términos: “DECLARACIONES Y CONDENAS (PRETENSIONES) PRIMERA. Que el señor Subintendente de la Policía Nacional FABIÁN ALEJANDTRO FERNÁNDEZ FRANCO, identificado en las condiciones como fue anotado en la designación de las partes en la
presente demanda, es responsable a título de CULPA GRAVE, según se demuestre en el trámite del proceso, de los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2007, cerca de la garita de seguridad de las casas Fiscales de la Policía Nacional, ubicadas en el Barrio San Rafael de la ciudad de Tunja, al haber causado la muerte del joven …, por un disparo propinado, de manera accidental, a la altura del tórax; en momentos en que imprudentemente manipulaba el arma tipo escopeta Mossberg, serial P318339, de propiedad de la Policía Nacional, y que tenía asignado para ese momento; la cual se encontraba cargada con un proyectil en la recamara, es decir, montado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Subitendente de la Policía Nacional FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, identificado y domiciliado en las condiciones como fue anotado en al designación de las partes en la presente demanda, al pago total de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio … en cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/Cte ($745.620.239.oo)… pago que deberá realizarse a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. En respuesta a la demanda, el señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, a través de apoderado, se opuso a todas las pretensiones, fundamentándose en que
considera que la muerte del menor no se produjo por una conducta dolosa o gravemente culposa, sino una que califica de “imprudencia inconsciente” en el sentido que: “… en la mente del implicado no estuvo ni por un momento la ideación de accionar el arma, ya que el disparo acaeció fortuitamente al resbalarse la escopeta del porta arma del hombro, cuando el 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Policial Fernández Franco trataba de evitar que el arma cayera al suelo, lo que generó una respuesta refleja o inconsciente de tratar de agarrarla; pues conocedor de los defectos del arma en cuestión, sabía que si la escopeta caía al piso inevitablemente la misma se hubiera disparado, como en otras ocasiones ha ocurrido con este tipo de armas…” Además, en la respuesta de la demanda se interpusieron las excepciones de “Ausencia de los Presupuestos para la Viabilidad de la Acción de Repetición” e “Inexistencia de Cualificación de la Conducta del Agente para Imputar Responsabilidad”. 1.2. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos rindió concepto en audiencia de
alegaciones y juzgamiento del 27 de septiembre de 20181. En esta intervención solicitó que se accediera a las pretensiones del medio de control de repetición interpuesto por la POLICÍA NACIONAL, por considerar que se encuentran acreditados todos los requisitos para su prosperidad. Para dicha agencia, se acreditaron los elementos objetivos: La calidad de agente del Estado consideró que estaba aceptada en la contestación de la demanda, señalando que este hecho debe tenerse por probado, ya que es contrario a la lealtad procesal desconocer esta aceptación luego de contestada la demanda. También considera que se encuentra acreditado el pago, al considerar que el artículo 142 del CPACA permite tener como prueba para iniciar el medio de control de repetición el certificado del tesorero. Luego pasa a señalar que se encuentra acreditado el elemento subjetivo, explicando que no obstante no cualquier equivocación da lugar a la prosperidad del medio de control de repetición, lo que encuentra es que las referencias de los testimonios que se observan en el expediente disciplinario allegado dan lugar a considerar que hubo una omisión inexcusable por parte del demandado, al presentarse el accidente por no haber tenido en cuenta el decálogo de uso de armas de fuego. Explica que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario tienen pleno valor en el proceso conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1 Minuto 38:41 de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Medio magnético obrante a folio 148 del cuaderno principal del expediente. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00 1.3. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió acceder a las pretensiones de la POLICÍA NACIONAL y condenar al señor FERNÁNDEZ FRANCO al pago de $449’298.040,36, sumas que el Estado debió cancelar a las víctimas de la muerte del menor de edad ocurrida el 20 de enero de 2007, en el barrio San Rafael – Tunja – Boyacá. Para ello, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los requisitos objetivos de la acción de repetición y el elemento subjetivo a título de culpa grave. Las siguientes razones se adujeron para motivar la sentencia condenatoria: “A juicio de esta Sala, la conducta desplegada por el agente FABIAN ALEJANDRO FERNANDEZ FRANCO fue excesivamente imprudente en tanto que estando en servicio activo, se reunió con amigos suyos a escuchar música y departir, en frente de ellos sacó los cartuchos del arma de fuego de dotación oficial que le había sido confiada, tipo escopeta Mossberg, calibre 12, serial P318339, de propiedad de la Policía Nacional, permitió que uno de sus amigos cogiera uno de los cartuchos y lo introdujera en el arma, luego el demandado aseguró el arma, sin percatarse que uno de los
proyectiles había quedado en la recámara; posteriormente se involucró en juegos y retos con sus amigos, manipulando descuidadamente el arma de fuego, y siguió a uno de sus amigos, al joven Carlos Hernán López, y empuñó el arma hacia su persona, cuando accidentalmente el arma se disparó, propinándole una lesión en el tórax, que luego le produjo la muerte. Considera la Sala que quienes ingresan a la Policía Nacional a prestar sus servicios, son instruidos desde su ingreso, de manera integral y de acuerdo con el cargo que ostenta y, por ende, tienen el deber de acatar las órdenes impartidas y respetar las instrucciones para ejercer el cargo. Además, quedó probado en el proceso de repetición, que el demandado FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, contaba con la instrucción suficiente en el manejo de armamento de dotación oficial, y además, conocía el decálogo de las armas para el porte y su uso, encontrándose que el demandado en su actuar, omitió de manera inexcusable varias de estas normas… De lo anterior se colige que, en el contexto expuesto, la actuación del hoy demandado, no admite justificación y constituye una conducta que se ubica dentro del concepto de culpa grave, ante la omisión voluntaria de su deber de cuidado al no prever los efectos nocivos de la omisión, pese a tener conocimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores”. 1.4. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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El señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del anterior fallo judicial, sustentando su oposición en considerar que no se acreditó el requisito objetivo de pago efectivo de la condena y en que tampoco se encuentra acreditado el requisito subjetivo del dolo o culpa grave. Respecto a la falta del requisito objetivo del pago de la condena, señala que “… [l]a sentencia impugnada no tuvo en cuenta que el demandante no acreditó haber pagado la suma de dinero por la cual demandó”, argumentando que en el fallo se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que al referirse al requisito del pago de la condena “… estableció con claridad que el mismo no puede ser probado exclusivamente con documentos emanados de las dependencias del demandante…”; además, agrega que erró el tribunal al haber aplicado la Ley 1437 de 2011 para el requisito del pago, porque, en su sentir, la normatividad aplicable era la Ley 678 de 2001, que no contempla que los “… certificados de pagador, tesorero o ídem, sean suficientes para iniciar el proceso”. Frente al requisito del pago, también señala que no se probó que el pago haya sido entregado a sus beneficiarios, porque en los documentos aportados se señala que el
pago fue recibido por el señor Oscar Orlando Roballo como apoderado judicial, pero no hay pruebas fehacientes que indiquen que él actuaba de parte de los beneficiarios. Respecto al requisito subjetivo de la culpa grave, para el apelante, las pruebas existentes fueron valoradas en forma aislada y no integral. Esta afirmación la sustenta, entre otros, en el sentido que la contestación de la demanda no fue valorada debidamente, porque el Tribunal, a partir de la contestación de la demanda, infirió que se había aceptado hechos que comprometen la responsabilidad cuando “… en ningún momento se aceptó que el arma hubiese sido descargada y vuelta a cargar por el PT Fernández, ni menos que al aceptar que la conducta fue negligente se aceptara implícitamente que la conducta hubiese sido gravemente culposa, como pretendió hacer ver el análisis parcial de las pruebas del proceso”. Por otra parte, para el apelante, el debate no se encuentra en constatar simplemente que la conducta del demandado fue negligente, ya que desde la contestación se aceptó que 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00 su conducta fue descuidada, sino que la defensa se encuentra en que no se probó que el grado de negligencia fue de tal entidad que pueda calificarse de culpa grave, sino de un
grado de culpabilidad inferior. En este sentido, señala que “… del material probatorio y de la forma como fue valorado no se podía inferir con claridad ni la forma como ocurrieron los hechos, ni mucho menos la intencionalidad que tuvo en el momento el demandado”, manifestando que “… era la demandante la encargada de probar más allá de toda duda la existencia de culpa grave y no al contrario”, por lo que la ausencia de material probatorio que permitiera saber la manera como ocurrieron los hechos no permite deducir la culpa grave como fundamento de su responsabilidad patrimonial, y antes bien, debe presumirse la buena fe del demandado, quien afirmó en uno de los procesos que el accidente se produjo cuando “… sintió que se le resbalaba el porta arma del hombro y caía al piso, que su reacción fue intentar cogerla y en esta acción se produjo el disparo”. Por último, considera el apelante que aun en el evento de que se hubiere determinado que existió una conducta gravemente culposa por su parte, en el fallo de primera instancia se presentó una “indebida cuantificación de la condena”. Para el apelante, la cuantificación de la condena debió ser menor porque: “No se tuvo en cuenta al momento de determinar el monto de la condena que la responsabilidad fue imputada a título de culpa grave y no de dolo, y que en todo caso, como el mismo Tribunal lo reconoció, la acción nunca se ejecutó con la intención de causar daño, por lo que se debió disminuir el porcentaje de responsabilidad atendiendo el grado de culpabilidad y las demás circunstancias que se pusieron de presente en la respuesta a la demanda y en el proceso mismo, tales como que la sentencia penal fue la mínima permitida por la Ley y que la sanción disciplinaria fue de seis meses de
suspensión en el cargo, amén de la existencia de otros factores que eliminan o por lo menos disminuyen la culpa imputada y que se enunciaron anteriormente”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se encuentran acreditados en el expediente los elementos requeridos para la prosperidad del medio de control de repetición presentado por la POLICÍA NACIONAL en
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00 contra del señor FABIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, en especial el requisito objetivo de pago de la condena y el aspecto subjetivo del dolo o la culpa grave? 2.2. Análisis fáctico y probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Extracto de Hoja de Vida del señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO,
expedido el 20 de febrero de 2017 por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional2. Este documento fue allegado por la parte demandante para probar la calidad de agente del Estado del señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO. 2.2.2. Copia de la Resolución N° 0324 del 19 de abril de 2017, expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional3. Este documento fue allegado por la parte demandante con el fin de acreditar el requisito del pago de la condena. 2.2.3. Oficio del 22 de noviembre de 2017 suscrito por la Tesorera General de la Policía Nacional4. Este documento fue allegado por la parte demandante con el fin de acreditar el requisito del pago de la condena. 2 Documento obrante a folios 23 a 25 del cuaderno principal del expediente. 3 Documento obrante a folios 82 a 84 del cuaderno principal del expediente. 4 Documento obrante a folio 85 del cuaderno principal del expediente. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00 2.2.4. Documento titulado “Orden de Pago Presupuestal de gastos Comprobante” del 21 de abril de 2017, en el que se indica la orden de pago al tercero Oscar Orlando Roballo
Olmos, identificado con el N° 80’069.125, valor total de $745’620.239,44. Este documento fue allegado por la parte demandante con el fin de acreditar el requisito del pago de la condena. 2.2.5. Copias de Minuta de Guardia del Servicio de Vigilancia y Seguridad de las Casas Fiscales del Barrio San Rafael de Tunja, con apertura del 1 de enero de 20075. Este documento fue allegado por la parte demandante con la intención de probar la calidad de agente del Estado y con el fin de evidenciar lo consignado en dicha minuta de guardia respecto a los hechos ocurridos el 20 de enero de 2007, en los que un menor de edad perdió la vida. 2.2.6. Copia auténtica de Sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso de reparación directa radicado N° 150002331000200700260006. Este documento se allegó para acreditar el requisito objetivo de la condena contra la entidad y para acreditar el elemento subjetivo del dolo o culpa grave. En este último aspecto la prueba resulta relevante porque allí se citó testimonios escuchados en el proceso penal donde resultó condenado el señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ. 2.2.7. Copia de Sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, dentro del proceso radicado N° 150002331000200700260007. La utilidad de esta prueba reside en las mismas causas expresadas respecto a la prueba
anterior en relación con la acreditación de la condena y el requisito subjetivo. 5 Documento obrante a folios 28 a 39 del cuaderno principal del expediente. 6 Documento obrante a folios 40 a 54 del cuaderno principal del expediente. 7 Documento obrante a folios 56 a 75 del cuaderno principal del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00 2.2.8. Copia de acta de audiencia de individualización de la pena y sentencia del 24 de enero de 2013, del Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Tunja, correspondiente a la sentencia proferida dentro del proceso radicado 1500160001322007002438. Este documento fue allegado por la parte demandante con el fin de acreditar el requisito subjetivo del dolo o culpa grave. 2.2.9. Copia de Fallo disciplinario del 18 de julio de 2008, proferido por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Boyacá – Oficina de Control Interno, dentro del radicado DEBOY – 200787, a través del cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO por los hechos que dieron lugar al
fallecimiento de un menor el 20 de enero de 20079. Documento que fue decretado como prueba de oficio dentro del presente medio de control de repetición por el Consejo de Estado, luego de que la parte actora solicitara que se decretara10. 2.2.10. CD (medio magnético) contentivo de copia de piezas parciales del proceso disciplinario radicado DEBOY – 200787 tramitado ante la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Boyacá11. En la página 7 del archivo denominado “P-DEBOY-2007-6-PARTE 2” que se encuentra en dicho CD se puede apreciar que el entonces patrullero FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO recibió instrucción sobre el decálogo de uso de armas de fuego. 2.3. Análisis jurídico Una vez precisados los antecedentes, el problema jurídico a resolver y las pruebas 8 Documento obrante a folios 78 y 79 del cuaderno principal del expediente. 9 Documento obrante a folios 188 a 200 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Véase auto del 12 de junio de 2019, proferido dentro del presente medio de control de repetición. 11 Medio magnético obrante a folio 81 del cuaderno principal del expediente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2)
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Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00 relevantes para efectos de presentación de éste concepto, la Delegada procederá a realizar el análisis jurídico y el concepto sobre el caso concreto. 2.3.1. Caducidad Previamente, debe señalarse que no se presenta caducidad de la acción. Téngase en cuenta que el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 contempla que la acción de repetición “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-832 de 2001 en el entendido que dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha del pago o “…a mas tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Analizado este asunto tenemos que el plazo para interponer la acción comenzó a correr a partir del vencimiento de los 18 meses señalados por la Corte Constitucional, porque la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 24 de julio de 201412 y la entidad demandante se tardó más de 18 meses para pagar la condena, ya que sólo se hizo efectiva el 25 de abril de 201713. Así, tenemos que el término para interponer el medio de control de repetición comenzó a correr a partir de los 18 meses contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia - 24 de julio de 2014 - cálculo que nos arroja como fecha el 24 de enero de 2016. Así, contados los dos años, la entidad
demandante tenía hasta el 24 de enero de 2018 para interponer la acción de repetición. Se aprecia a folios 1, 2 y 89 del expediente que la radicación del proceso se realizó el 15 de diciembre de 2017, razón por la cual el medio de control fue presentado en término. 2.3.2. Requisitos de la acción de repetición En el presente caso, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través del medio de control de repetición, ha solicitado que el señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO -en condición de patrullero de la POLICÍA NACIONALcancele la suma que dicha entidad tuvo que pagar, como consecuencia de su presunta conducta 12 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 13 Véase folio 85 del cuaderno principal del expediente. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63293) 15001-23-33-000-2017-01007-00 dolosa o gravemente culposa, que estima que dio origen a la condena judicial que le fue impuesta a través de Sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, modificada por Sentencia del 8 de julio de
2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión. A través de Sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió acceder a las pretensiones de la POLICÍA NACIONAL, decisión que fue apelada por la parte accionada, que considera que en el proceso no está el requisito objetivo de pago de la condena y el requisito subjetivo del actuar con culpa grave por parte del agente del Estado. Así, entrando en materia, debe decirse que en el ordenamiento jurídico, el medio de control de repetición tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución, que dispone que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En este sentido, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011
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