PGN - PORTE DE ARMAS Y MUNICION - Requisitos para revalidación de permisos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PORTE DE ARMAS Y MUNICION - Requisitos para revalidación de permisos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN N° 33297
Saúl Muegues Rondón PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-En el delito de falsedad marcaria FALSEDAD MARCARIA-Falta claridad en la fundamentación del cargo Es decir, no existe claridad en la fundamentación del cargo: i) Si el censor pretende demostrar que no es responsable del hecho ilícito por el que fuera condenado y por consiguiente en orden lógico debe ser absuelto o que ii) sin embargo, al ser la conducta típica, antijurídica y el procesado inocente del delito contra la fe pública, la acción penal se encuentra prescrita y así debe declararse, porque el responsable es (cuñado al decir del recurrente) petición de la cual carece de interés el demandante, porque de ser inocente el procesado, la prescripción de la acción penal sería decretada en caso de proceder a favor del cuñado, quien ni siquiera fue vinculado a la presente investigación, lo que resulta improcedente. FALSEDAD MARCARIA-Tiempo de consumación de este delito/FALSEDAD MARCARIA-Punible de comisión instantánea En este orden y para determinar la fecha de iniciación del término de prescripción, se debe establecer el tiempo de la consumación del delito de falsedad marcaria, sin perder de vista que se trata de un punible de comisión instantánea. Según lo informa el proceso y lo reconoce el Tribunal no existe de manera expresa un término de ocurrencia de tal ilicitud, sin embargo a partir del material probatorio con el que se cuenta, tal fecha, se puede establecer. FALSEDAD MARCARIA-Jurisprudencia Sobre la clase de prueba de determinada conducta delictiva, como en el caso de la falsedad y en este caso de la marcaria, la jurisprudencia ha dicho que cuando la acción
delictiva ( Vg., falsedad, estafa, etc.) utiliza o deviene en la producción de documentos, de marcas, signos, contraseñas, la justicia esta obligada a recurrir sin restricciones, a prueba de diversa naturaleza (indiciaria, testimonial, pericial etc.) para precisar la realidad de lo sucedido y la idoneidad de esos escritos, signos, marcas. De ahí, entonces, que resulta improcedente invocar como probanza de valor indiscutible o de mayor jerarquía o de importancia, la documental. Fácil le quedaría al delincuente asegurar la impunidad de su conducta si pudiera abroquelarse en lo que obtuvo mediante procedimientos criminosos. No es dable aceptar que lo impugnado en su validez intrínseca, por ser producto del doloso fraude, del engaño, del ardid, de la artimaña, etc, Pueda y deba tenerse como incontrastable demostración de haberse actuado conforme a la ley. PROBAR-Significado de la palabra Probar es derivar una cosa de otra, un concepto de otro; o lo que es lo mismo, deducir una proposición desconocida de principios conocidos. Un hecho viene a ser argumento de otro, por su causa o por su efecto, de suerte que si entre muchos hechos hay uno que demuestra haber sido producido por una determinada causa o hace palpable que sólo es capaz de producir un especifico efecto, la prueba que dimana de él debe considerarse 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón segura, así lo que convence en el intelecto es la relación de necesidad, no la simple coincidencia fortuita que tiene correspondencia entre la circunstancia indicante y el delito o la circunstancia indicada. PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN-Requisitos para revalidación de permisos/ PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN-Pérdida de vigencia de permisos/PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN-Decomiso de arma Para realizar la Revalidación es requisito fundamental que el permiso esté vigente, situación que como ya se explicó no acaece en el caso del condenado, ya que su salvoconducto perdió su vigencia por ser este condenado por el delito de homicidio a la pena de 5 años la cual posteriormente fue redosificada a 13 años. Todo esto conlleva a la Sala a establecer que el penado no podía revalidar su salvoconducto por no tenerlo vigente, ya que fue condenado a una pena privativa de la libertad y con fundamento en la misma condena, el arma de fuego de referencia de propiedad del sindicado fue incautada y posteriormente adjudicada mediante decreto. ACCIÓN PENAL-Prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALInterrupción del término prescriptivo Y ello es así porque según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, salvo que el mérito del sumario haya sido calificado con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y
corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo caso, no puede ser inferior a 5 años. FALSEDAD MARCARIA-La acción penal prescribe en el término general de 5 años. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 285 –modificado por el artículo 3º de la Ley 813 de 2003y el inciso 2º del artículo 447 del Código Penal de 1980 –modificado por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003 y, sin la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, que resulta desfavorable al procesado-, el delito de falsedad marcaria, tiene fijada como pena máxima la pena de prisión de cinco (5) años, teniendo en cuenta la fecha de la comisión del hecho objeto de investigación según lo informa el proceso. Ello significa en el caso concreto, que la acción penal prescribe en el término general de 5 años. Objetivamente se observa que la resolución de acusación proferida el 21 de junio de 2007 quedó en firme el 1° de octubre del mismo año –fecha de ejecutoria de la última notificación (por estado)- y, a partir del siguiente día, se empezó a contabilizar el término de prescripción de cinco años que como es obvio, aún no culmina. Por manera que la pretensión invocada no tiene ninguna vocación de éxito porque el término prescriptivo de ley, hasta la fecha no ha concluido.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No decretarla
2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
CASACIÓN N° 33297
Saúl Muegues Rondón Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OSORIO Ref: Casación interpuesta por el defensor de SAÚL MUEGUES RONDÓN procesado por el delito de falsedad marcaria. Rdo. 33297. Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad contra SAÚL MUEGUES RONDÓN a quien impuso 2 años de prisión y multa por valor equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales como responsable del punible de falsedad marcaria (art. 285 de la Ley 599 de 2000). Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor del acusado y declarada ajustada a derecho la demanda de casación discrecional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el 3 de marzo de 2010, se procede a descorrer el traslado correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 213 del C.de PP de 2000.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Los primeros referidos en la acusación acaecieron: “el día 27 de junio del año 2005, en esta ciudad (Santa Marta), cuando Agentes de la Policía Nacional, le incautaron al sindicado, señor SAÚL MUEGUES RONDÓN, el arma de fuego, tipo revólver, marca Llama, calibre 38 largo, Serie N° IM3227P, para su revisión técnica, pero sometido a las pruebas científicas del caso, se determinó que su número de identificación, es regrabado, total e integralmente”1. Según el informe histórico del almacén de Armamento y Munición del Departamento de Policía del Magdalena del 8 de marzo de 2005, en que se da cuenta de la incautación del revólver marca Llama, calibre 38 largo, serie N°IM3227P con permiso de porte N° P0970191, válido hasta el 10 de febrero de 2007, incautado a SAÚL MUGUES RONDÓN el 27-02-05 Que para el 07 de noviembre de 1996 se incautó e ingresó revólver marca Llama, calibre 38 largo, serie N° IM4227P incautado a EDELMIS DE JESÚS GONZÁLEZ MURGAS, por el delito de homicidio. Para el 13/01/1997 se ingresó al almacén un revólver Llama , calibre 38 largo, serie N° IM3227 P con 5 vainillas incautado A MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO por el delito de homicidio a órdenes de la Fiscalía Especializada 18, posteriormente remitida al batallón Córdoba por decomiso mediante oficio N° 04
del 15-01-99. Posteriormente, se informa que el revólver marca Llama, calibre 38 largo, serie N° IM3227P fue asignado por decreto a PEDRO LOZANO CONTRERAS con permiso para porte vigente hasta el 31-07-2006. Se precisó que también el arma aparece a nombre de SAÚL MUEGES RONDÓN a quien con anterioridad le fue decomisada el 05-07-2000. 1 Fl.123 C.1Resolución acusatoria (En informe policivo del 27 de enero de 2005, se refiere la incautación). 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón Mediante oficio N° 1289 del 1° de noviembre de 2005, la Fiscalía 30 Seccional solicitó a la coordinación de la Unidad I Seccional de la misma entidad, se ordenara el desarchivo de las investigaciones seguidas contra EDELMIS GONZÁLEZ MURGAS y MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO, “iniciadas para el mes de noviembre del año 1996 y el 13 de enero de 1997, respectivamente, esta última a cargo de la Fiscalía 18 Seccional, ambas adelantadas por la comisión del delito de homicidio”2. En cumplimiento de la solicitud anterior, la jefatura de la Unidad Primera de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta informó
que: “Revisados los libros radicadores que se llevan en la Secretaria de estad Unidad Fiscal, se encontró que folio 30 Tomo IV, bajo la radicación N° 1429 el proceso adelantado contra de EDELMIS DE JESÚS GONZÁLEZ MURGAS y MOISÉS LORENZO OLAVARRIA VILLAR y OLIMPO TORRES BELEÑO, a los sindicados, mediante resolución de fecha febrero 28 de 1997 se les profirió resolución de acusación, la que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal de Santa Marta. El proceso fue remitido el día 21 de abril de 1997 mediante oficio N° 2894 al Juez Penal del Circuito en reparto de esta ciudad y los sindicados antes nombrados fueron dejados a disposición en la cárcel judicial de este Distrito. En cuanto al proceso iniciado en el mes de noviembre de 1996, fue archivado el 21 de octubre de 2003, el cual se ha solicitado a la Coordinación Gestión Documental – Archivo y correspondencia, una vez sea remitido se enviará ese Despacho”3 A folio 103 del C.O.1, aparece la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta sobre el proceso N° 13118 que se siguió contra EDELMIS JESÚS GONZÁLEZ MURGAS por la presunta comisión del punible de homicidio y que posiblemente fuera perpetrado con un arma de fuego de similares características y descripción a la objeto de investigación y que fuera incautada a MUEGUES RONDÓN, actuación en la
2 Fl. 79 del C.O.1. 3 Fl. 81 Ídem. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón que se determinó que : “ (…) en ninguno de los informes de los organismos de policía judicial se relaciona arma de fuego como tampoco aparece registrada en actuación del despacho. Los resultados de esta diligencia permiten establecer que dentro del paginario no se menciona revólver con características similares al arma por la que gira nuestra investigación…”4 En la diligencia de indagatoria SAÚL MUEGUES RONDÓN, expresó que el revólver reseñado lo adquirió por compra-venta en 1992. Precisó que si él cumplió la pena y salió de la cárcel en el año de 2001, no se le pudo incautar el revólver en el año 2000. Explicó que al ser detenido el arma se la dio a guardar a su progenitora, por el tiempo que estuvo preso, que luego al quedar libre procedió a revalidar el salvoconducto y le cobraron 3 salarios mínimos y obtuvo la renovación del salvoconducto y al momento de la incautación del revólver le pusieron de presente que dicha arma se la habían asignado a otra persona, decisión que nunca se la comunicaron5. El procesado solicitó copia de la factura N° 1667214 de compra del revólver Llama Cal.38 L. 4” Martial, documento que aparece a folio 44 del Cuaderno Original Uno.
En el dictamen pericial 293 dispuesto por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta del 13 de mayo de 2005, se determinó por el Departamento Técnico de criminalística que: 1) “El arma en estudio descrita corresponde a un (1) revólver, calibre 38 largo, marca LLAMA, modelo Comanchell, fabricación Industrial, se encuentra en buen estado de funcionamiento de sus mecanismos de disparo, presenta número identificación IM3227P, no presenta accesorios ni dispositivos militares. Esta arma en estudio cumple con las características técnicas para ser clasificada como arma de Defensa Personal artículo 11 en su literal “a” del decreto 2535/93. 4 Fl. 104, c.o.1. 5 Fl. 31 del C.O 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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2. Por otra parte se sugirió que: “el arma en estudio sea enviada al Instituto de Medicina Legal Barranquilla para que se dictamine sobre la veracidad del número de identificación” (fl. 35, C.O 1).
En orden a determinar la originalidad del número de identificación del arma materia de investigación, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, mediante resolución del 27 de mayo de 2005, dispuso por intermedio del CTI Seccional remitir a LABICI Barranquilla “para que laboratorio a través del respectivo estudio con reactivo químico verifique si su numeración IM3227P es regrabada” (fl. 36
ídem). El CTI de Santa Marta mediante informe 2039 dio cuenta de la existencia de una doble inscripción del arma objeto de investigación, según información aportada por personal del Ejército Nacional encargados de los salvoconductos en el batallón de Infantería N° 5 Córdoba, del almacén de la Industria Militar; sin embargo recomienda el investigador de criminalística, recurrir al Departamento de Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando del Ejército en orden a esclarecer lo referente a la doble inscripción de la multicitada arma6. Por medio de resolución del 28 de junio de 2005, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, negó la solicitud de preclusión a favor de SAÚL MUEGUES RONDÓN, así como tampoco se accedió a la devolución del revólver de marras y reitera la necesidad de la práctica de la prueba técnica –científica para esclarecer lo relacionado con la numeración del arma7. 6 Fl. 40 c.o .1. 7 Fl. 47 Idem. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón Finalmente mediante informe pericial N° 3947 del 29 de julio de 2005, en el Labici de Barranquilla se determinó que el serial IM3227P correspondiente al arma objeto de investigación “es regrabado total e integralmente”8.
Adelantada la correspondiente investigación y vinculado mediante indagatoria SAÚL MUEGUES RONDÓN, se calificó el mérito de aquella en resolución de junio 21 de 2007 acusándose al sindicado por el delito de falsedad marcaria. Verificada seguidamente la etapa de la causa el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 29 de mayo de 2008 condenando al acusado como responsable del referido punible a la pena principal de 2 años de prisión y multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales. Recurrida dicha decisión por la defensa del encausado, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia.
II. DEMANDA Según el casacionista el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, toda vez que la acción penal por el delito de falsedad marcaria (art. 285 del CP de 2000) por el que fuera acusado, enjuiciado y condenado su defendido SAÚL MUEGUES RONDÓN se encuentra prescrita, conforme a las siguientes razones: “Según consta a folio 33 C.O.1 la resolución de acusación cobró ejecutoria 3 días después de haberse posesionado como defensor de oficio el Dr.
ADALBERTO DAZA BOLAÑO, es decir, el 27 de septiembre de 2007”. 8 Fl. 59 Id. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615
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Saúl Muegues Rondón “Según oficio de marzo 8 de 2005, la Policía del Departamento del Magdalena, deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación el revólver marca Llama, calibre 38 L, serie IM3227P e informa que revisados el sistema y los libros radicadores de armas de fuego incautadas, ingresó un revólver marca Llama Calibre 38 L, serie IM3227P incautado a MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO por el punible de homicidio a ordenes de la Fiscalía 18 Especializada, que lo envía por decomiso al Batallón Córdova del Ejército mediante oficio 04 de 15 de enero de 1999. “ Como se puede apreciar, para la fecha del decomiso del revólver de propiedad de SAÚL MUEGUES RONDÓN al señor GONZÁLEZ BAQUERO el día 13 de enero de 1997, el señor SAÚL MUEGUES RONDÓN se encontraba privado de la libertad purgando una condena por homicidio, fulminada el 16 de mayo de 1995 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, que lo condenó a 25 años de prisión, según consta a último párrafo del folio 1° del oficio DAMAG GOPE IDENT 180814 de marzo 13 de 2008, dirigido a Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 146 c.o)”. Por lo anterior, colige el demandante que en orden lógico MUEGUES
RONDÓN una vez recobró su libertad por pena cumplida regresa a casa y al volver a ejercer dominio sobre sus elementos personales toma su revólver que legitimante había adquirido por compra al batallón Córdova y procede a solicitar la revalidación del salvoconducto y logra permiso para su porte, hasta el momento en que se le decomisa el arma, desconociendo que su cuñado MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO había utilizado el arma, que le fuera incautada el 13 de enero de 1997 por un delito de homicidio. “ Y es que, resulta claro que GONZÁLEZ BAQUERO aprovechando la confianza que le otorgó su cuñado ( MUEGUES RONDÓN), a espaldas de éste, toma sin autorización el arma de fuego pluricitada y con ella se involucra en un delito de homicidio, dando como resultado el decomiso a favor del estado de dicha arma, “la misma que inmediatamente le 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón reemplaza por otra similar con la misma serie, pero regrabada, para evitar así conflictos con su cuñado, SAMUEL MUEGUES RONDÓN sin conocer estos hechos, cree firmemente que se trata de su revolver original comprado al Batallón varios años atrás, y por ello revalida el salvo conducto y logra permiso para porte y en una requisa le es decomisada con las consecuencias conocidas”9 .
Sostiene el demandante que el Tribunal Superior de Santa Marta se equivocó al negar la solicitud de prescripción de la acción penal a favor de su defendido, por cuanto la práctica de la inspección judicial ordenada por la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo en un proceso diferente al que se le siguiera a GONZÁLEZ BAQUERO, pues la Fiscalía 30 Delegada ante los jueces del Circuito el 10 de febrero de 2006 (fl.103 C.O) adelantó la diligencia sobre el proceso N° 13118 seguido contra EDELMIS JESÚS GONZÁLEZ MURGAS por el delito de homicidio de EDWIN ÁVILA GUZMÁN acaecido el 20 de diciembre de 1999 y en el que se concluyó que en el mismo no aparecía el arma de fuego relacionada en el punible, por el que fuera investigado el cuñado (GONZÁLEZ BAQUERO) del aquí procesado.
Precisa el casacionista: “a. La inspección judicial se practicó a un proceso adelantado por un Fiscal Seccional y no por el 18 Especializado, que es al que se refiere el oficio de marzo 8 de 2005 (fl. 1 c.o) que la Policía del Magdalena envía a la Fiscalía General de la Nación. “b. La inspección judicial se practicó a un proceso seguido contra EDELMIS JESÚS GONZÁLEZ MURGAS, persona totalmente distinta a MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO que es a quien le fue decomisado el revolver de –su9 Fl. 32 c.o2
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Saúl Muegues Rondón defendido, y quien consiguió otro similar y le regrabó la misma serie para hacer creer, que era la misma arma”. “c. El homicidio presuntamente cometido por GONZÁLEZ MURGAS acaeció el 20 de diciembre de 1999, y el decomiso del arma se le practicó a MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO el día 13 de enero de 1997, es decir, 2 años antes. “d. EDELMIS JESÚS GONZÁLEZ MURGAS es un persona totalmente ajena, un desconocido absoluto dentro del proceso seguido a MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO en el que se vio involucrada el arma de fuego de propiedad de –sudefendido”10 Por lo anterior, considerar el recurrente que no existe razón jurídica valedera para que se le negara la petición de prescripción de la acción penal a favor de MUEGUES RONDÓN “fundamentándose, como se fundamentó el A-quo en prueba inidónea, inconducente y extraña al proceso, resultando así una falsa fundamentación (hechos falsos) para denegar un derecho que deberá decretarse a favor de –sudefendido...además hay suficientes elementos probatorios para determinar sin lugar a dudas que GONZÁLEZ BAQUERO regrabó el revólver de SAÚL MUEGUES RONDÓN en el año 1999 y en el 2005, cuando se le decomisan a
MUEGUES RONDÓN han pasado más de 5 años, pena máxima establecida en el artículo 285 concordante con el 83 del Código Penal”11. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y/o decretar oficiosamente la prescripción de la acción penal.
III. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA
10 Fl. Idem. 11 Fl. Id. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón Cargo Único No obstante que en la pretensión central de la demanda, el recurrente solicita a la Corte declare la prescripción de la acción penal en el delito de falsedad marcaria (art. 285 de la Ley 599 de 2000), la misma acusa una contradicción interna en su desarrollo, al exponer el censor de manera concomitante que SAÚL MUEGUES RONDÓN no es responsable del punible objeto de investigación, pues el autor del punible contra la fe pública lo fue el cuñado de su defendido o sea MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO, quien “regrabó el revólver de SAÚL MUEGUES RONDÓN en el año 1999”12 y para cuando le incautaron el arma a su defendido ya habían transcurrido los cinco (5) años señalados como pena máxima para el delito de falsedad marcaría por el que fuera acusado y condenado MUGUES
RONDÓN, por parte del A-quo con fundamento en “ prueba inidónea, inconducente y extraña al proceso, resultando así una falsa fundamentación (hechos falsos) para denegar un derecho (prescripción) que deberá decretarse a favor de –sudefendido”13. Es decir, no existe claridad en la fundamentación del cargo: i) Si el censor pretende demostrar que MUEGUES RONDÓN no es responsable del hecho ilícito por el que fuera condenado y por consiguiente en orden lógico debe ser absuelto o que ii) sin embargo, al ser la conducta típica, antijurídica y el procesado inocente del delito contra la fe pública, la acción penal se encuentra prescrita y así debe declararse, porque el responsable es MOISÉS ENRIQUE GONZÁLEZ BAQUERO (cuñado de MUEGUES RONDÓN al decir del recurrente) petición de la cual carece de interés el demandante, porque de ser inocente el procesado, la prescripción de la acción penal sería decretada en caso de proceder a favor de GONZÁLEZ BAQUERO, quien ni siquiera fue vinculado a la presente investigación, lo que resulta improcedente. 12 Fl. 32, c.o. 2 13 Fl. Ídem. 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón Con todo, se impone verificar si la petición de prescripción tiene alguna vocación de prosperar, porque de ser procedente sería inviable la emisión de
cualquier otro pronunciamiento, en tanto por la consolidación de esta circunstancia objetiva, la acción penal inmediatamente se extingue, pues por virtud del acaecimiento de ese fenómeno, el funcionario judicial a cuyo conocimiento este sometido el asunto, en este caso la Corte, perdería jurisdicción para conocer del mismo. Por tanto y para entrar a analizar el fenómeno prescriptivo de la acción penal tal y como finalmente lo propone el recurrente, cuando menos se debe admitir, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus componentes estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de acuerdo con lo señalado certeramente por el Tribunal Superior de Santa Marta14. En este orden y para determinar la fecha de iniciación del término de prescripción, se debe establecer el tiempo de la consumación del delito de falsedad marcaria, sin perder de vista que se trata de un punible de comisión instantánea. Según lo informa el proceso y lo reconoce el Tribunal no existe de manera expresa un término de ocurrencia de tal ilicitud, sin embargo a partir del material probatorio con el que se cuenta, tal fecha, se puede establecer. Sobre la clase de prueba de determinada conducta delictiva, como en el caso de la falsedad y en este caso de la marcaria, la jurisprudencia ha dicho que cuando la acción delictiva ( V.gr., falsedad, estafa, etc) utiliza o deviene en la producción de documentos, de marcas, signos, contraseñas, la justicia esta obligada a recurrir sin restricciones, a prueba de diversa naturaleza (indiciaria,
14 Fl. 9 de la Sent. 2ª. Inst. 13 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
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Saúl Muegues Rondón testimonial, pericial etc.) para precisar la realidad de lo sucedido y la idoneidad de esos escritos, signos, marcas. De ahí, entonces, que resulta improcedente invocar como probanza de valor indiscutible o de mayor jerarquía o de importancia, la documental. Fácil le quedaría al delincuente asegurar la impunidad de su conducta si pudiera abroquelarse en lo que obtuvo mediante procedimientos criminosos. No es dable aceptar que lo impugnado en su validez intrínseca, por ser producto del doloso fraude, del engaño, del ardid, de la artimaña, etc, Pueda y deba tenerse como incontrastable demostración de haberse actuado conforme a la ley15. Para el caso resulta diciente el hecho que MUEGUES RONDÓN aportó dentro de los nueve (9) documentos16 para efecto de la revalidación de su salvoconducto, solicitada el 19 de diciembre de 200317 ante el Comandante del Batallón La Popa N°2 con sede en Valledupar una constancia del 15 de enero de 2004, expedida por NASMILLE OROZCO ICEDA, inspectora central18, ante la cual expuso lo relacionado con la pérdida del permiso anterior (de fecha 01-12-1992 y
vencimiento 15-03-1996) supuestamente expedido por la misma unidad militar, no obstante que según certificación expedida por el Ejecutivo del batallón de Infantería N° 5 Córdova, con sede en Santa Marta, el arma fue vendida a SAMUEL MUEGUES RONDÓN; pero para el momento de su captura e incautación del arma objeto de investigación éste exhibió salvoconducto revalidado19 expedido por esta misma unidad militar el 10-02-de 2004 y con fecha de vencimiento 10-02-200720. En tanto que en su indagatoria expuso SAMUEL que el arma la había adquirido en esta última unidad militar ubicada en Santa Marta y no hizo referencia a la posible pérdida del salvoconducto, expedido por el batallón “La Popa” de Valledupar. Entonces, cabe preguntarse, fue real la pérdida o extravío del inicial salvoconducto o para los fines ilícitos que se pretendía por parte de procesado, resultaba conveniente ocultar el permiso inicial y que en realidad fuera expedido por el 15 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sent. 29 de Julio de 1992. 16 Fls. 89 a 97,c.1. 17 Fl.97,c.1. 18 Fl. 94 Ídem. 19 Fl. 16 c.1. 20 Fl.148,c.1. 14 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26. Teléf. 5878750 Ext. 12615 Bogotá. D.C
CASACIÓN N° 33297
Saúl Muegues Rondón Batallón de Infantería N°5 Córdova, no en el batallón “La Popa”, según se puede
confrontar documento que obra al folio 16 del cuaderno N°1, entonces, para qué faltar a la verdad, sino mediaba un interés favorable determinado para el procesado que pretendía revalidar su permiso y aparentar el porte legal de una “arma regrabada” como se dejara demostrado en el proceso y sobre lo cual volveremos más adelante. Probar es derivar una cosa de otra, un concepto de otro; o lo que es lo mismo, deducir una proposición desconocida de principios conocidos. Un hecho viene a ser argumento de otro, por su causa o por su efecto, de suerte que si entre muchos hechos hay uno que demuestra haber sido producido por una determinada causa o hace palpable que sólo es capaz de producir un especifico efecto, la prueba que dimana de él debe considerarse segura, así lo que convence en el intelecto es la relación de necesidad, no la simple coincidencia fortuita que tiene correspondencia entre la circunstancia indicante y el delito o la circunstancia indicada21. En el caso sub judice, observa esta represe
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