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PGN - PORTE Y CONSUMO DE DROGAS - La norma constitucional no afecta los ejes definitorios de id

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PORTE Y CONSUMO DE DROGAS - La norma constitucional no afecta los ejes definitorios de id
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Cláusulas pétreas/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-El Congreso solo tiene competencia para reformar la Constitución Política Sobre este poder de reforma, si bien no hay cláusulas pétreas en la Carta, el Congreso tiene competencia para reformar las normas constitucionales, pero no tiene competencia para sustituir la Constitución. La competencia del Congreso, pues, no es ilimitada, ya que éste no puede sustituir ninguno de los elementos definitorios de la Constitución.(…). Para plantear un cargo de sustitución de la Carta, se debe satisfacer una rigurosa carga de argumentación. La demanda no se puede limitar a indicar una eventual sustitución, sino que debe hacer una comparación completa e integral entre el texto sustituido y el texto que lo sustituye, de tal manera que se logre demostrar que no es posible su coexistencia. PORTE Y CONSUMO DE DROGAS-No se pueden separar de la convivencia social El porte y consumo de drogas no son conductas que se puedan separar de la convivencia social, a menos que el individuo pueda vivir sin los demás. Algunas personas que portan y consumen drogas sufren graves consecuencias en su vida y en su salud, visibles en la pérdida de ingreso, el aumento de los costos sanitarios, los conflictos con sus parejas y sus familias y el deterioro de la convivencia en la comunidad de la que hacen parte. Al menos así lo indican numerosos estudios, elaborados por múltiples instituciones nacionales e internacionales, y lo muestra la experiencia. AUTONOMIA PERSONAL-Este poder no es absoluto, pues se restringe en la

convivencia social Si bien las personas adultas son capaces de decidir por sí mismas lo que quieren hacer con sus vidas, este poder de decisión no es absoluto, pues existen una serie de restricciones propias de la convivencia. El ámbito meramente individual, para decirlo en términos kantianos, hasta donde empieza el arbitrio ajeno. Por ello, es razonable que el derecho regule aquellas conductas que trasciendan el ámbito íntimo, para penetrar en el ámbito común de la convivencia, en especial si ellas inciden en el orden público social. Lo que ocurre en el ámbito íntimo de las personas no es objeto del derecho, sino de la ética o de la moral. PORTE Y CONSUMO DE DROGAS-La norma constitucional no lo npenaliza Incumplir un deber no siempre es un delito, como ocurre por ejemplo con las personas que no pagan los impuestos a su cargo, cuya conducta no está prevista en la ley penal como un crimen. En este caso la norma constitucional no penaliza el porte y consumo de drogas, sino que lo prohíbe, salvo prescripción médica; lo hace al adicionar el artículo que regula la salud, dentro de un contexto preciso, en el que incluso está prevista una serie de medidas y de tratamientos preventivos y de rehabilitación; y lo hace sobre la base del deber constitucional que tiene toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Procurador General Concepto 5111. AUTONOMIA PERSONAL-Este principio no es absoluto porque el derecho es heterónomo No es posible sostener que el principio de la autonomía personal sea absoluto. Y no es

posible hacerlo porque ningún principio lo es. De seguirse la argumentación de la demanda, cualquier norma heterónoma, y el derecho es heterónomo, al no haber sido dictada por cada uno de manera autónoma, es inconstitucional. Por este camino la Constitución es inconstitucional. (…) éste representa un claro límite a esa autonomía, ya que al ser un deber jurídico su cumplimiento no es un tema de generosidad o de bondad, sino una verdadera obligación jurídica. PORTE Y CONSUMO DE DROGAS-Es un tema de salud pública La regulación constitucional sobre prohibición y permisión del porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, es un tema de salud pública. Su ámbito de aplicación no se extiende a la esfera de las íntimas convicciones que determinan el comportamiento de las personas, que escapa a lo social y a lo jurídico, sino a las conductas que no procuran el cuidado integral de la salud de esas personas y de la comunidad, que es un deber jurídico constitucional. PORTE Y CONSUMO DE DROGAS-La norma constitucional no afecta los ejes definitorios de identidad de la Carta Política Por lo anterior, se puede establecer que: (i) ninguno de los ejes definitorios de la identidad de la Constitución vigente, y tampoco la dimensión que en la misma se otorga a la autonomía personal, se ven desconocidos o alterados al punto de hacerlos nugatorios o sustituidos con la disposición que se acusa; (ii) antes que subvertir el orden constitucional y sustituir elementos definitorios del modelo de la Constitución, la reforma consulta los

principios y valores que le imprimen a la República el carácter de Estado Social y Democrático de Derecho, al generar instrumentos efectivos para la garantía del derecho a la salud, para el aseguramiento de la vida en sociedad y para el logro de la paz, con implicaciones en la lucha contra la drogadicción como uno de los factores que afectan la vida en condiciones dignas; y (iii) la eliminación de la prohibición condicionada al consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, es contraria a dichos elementos definitorios del modelo de la Constitución que consagra la salud como derecho fundamental en conexidad con la vida y a un claro deber constitucional. Bogotá, D.C. (sello: 3 mar 2011) Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

2 Procurador General Concepto 5111.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2009, “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”.

Actores: GUILLERMO OTÁLORA LOZANO y Otros.

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Expediente D-8371. Concepto 5111. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauraron los ciudadanos

GUILLERMO OTÁLORA LOZANO, ANDREA LILIANA PARRA FONSECA,

ANDRÉS FELIPE PARRA SERRANO, PAULA MARÍA VARGAS GARCÍA, JOSÉ

DAVIS RIVEROS NAMEN, JUANA CATALINA VÁSQUEZ PIÑEROS, JULIETA LEMAITRE RIPOLL y ANDRÉS MAURICIO DELGADO VELANDIA, contra una expresión del artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.570. Enseguida se transcribe el texto del Acto Legislativo con la expresión demandada subrayada.

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009

(diciembre 21) Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la 3 Procurador General Concepto 5111. Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes

a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,

JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

1. Planteamientos de la demanda.

Los actores no hacen ningún reproche al proceso de formación de la reforma constitucional. Su demanda se centra en que la expresión acusada sustituye el principio de la autonomía personal, que a su juicio es un elemento definitorio de la Constitución. Para sustentar la condición del principio de la autonomía personal aducen la Sentencia C-970 de 2004. En la demanda también se alude a las Sentencias C-221 de 1994 y C-404 de 1998, con el propósito de señalar que el Estado no puede educar a las personas con normas represivas o limitar la libertad con sustento en prejuicios. 4 Procurador General Concepto 5111. Se asume como punto de partida que el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2009, que es la norma en la cual se encuentra la expresión demandada, busca atajar el consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, no como un problema de salud pública, sino como una actividad moralmente incorrecta, para afirmar a renglón seguido que ello no corresponde a una sociedad pluralista y respetuosa de la dignidad humana. Con un nutrido acervo de sentencias, en el cual se destacan la C-481 de 1998, C-355 de 2000, C-1390 de 2001 y C-588 de 2009, se pretende construir un discurso pro autonomía, al destacar el papel de este principio respecto de la libre opción sexual, del aborto no penalizado, del consentimiento informado y del sentido de la autonomía, respectivamente.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el Acto Legislativo 02 de 2009, al reformar el artículo 49 de la Carta, relativo a la salud y al saneamiento ambiental, para prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, salvo prescripción médica, sustituye la Constitución.

3. Aclaración previa.

El Título XIII de la Carta faculta al Congreso de la República para reformar la Constitución. Sobre este poder de reforma, a partir de la Sentencia C551 de 2003, la Corte sostiene que si bien no hay cláusulas pétreas en la Carta, el Congreso tiene competencia para reformar las normas constitucionales, pero no tiene competencia para sustituir la Constitución. La competencia del Congreso, pues, no es ilimitada, ya que éste no puede sustituir ninguno de los elementos definitorios de la Constitución. 5 Procurador General Concepto 5111. Para plantear un cargo de sustitución de la Carta, la Corte precisa que se debe satisfacer una rigurosa carga de argumentación. La demanda no se puede limitar a indicar una eventual sustitución, sino que debe hacer una comparación completa e integral entre el texto sustituido y el texto que lo sustituye, de tal manera que se logre demostrar que no es posible su coexistencia. En vista de que la mayoría de la Corte sostiene la teoría de la sustitución de la Carta, conforme a los parámetros indicados, pese a la existencia de valiosos y bien fundados salvamentos de voto, y de que la demanda plantea un cargo de sustitución de la Carta, el Ministerio Público procederá a examinar esta última a la luz de dicha teoría.

4. El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

El porte y consumo de drogas no son conductas que se puedan separar de la convivencia social, a menos que el individuo pueda vivir sin los demás. Algunas personas que portan y consumen drogas sufren graves consecuencias en su vida y en su salud, visibles en la pérdida de ingreso, el aumento de los costos sanitarios, los conflictos con sus parejas y sus familias y el deterioro de la convivencia en la comunidad de la que hacen parte. Al menos así lo indican numerosos estudios, elaborados por múltiples instituciones nacionales e internacionales, y lo muestra la experiencia. El porte y el consumo de drogas no son conductas que se puedan separar del mercado de las drogas, pues para que se pueda portarlas y consumirlas es menester producirlas, transportarlas, distribuirlas y adquirirlas. Esta adquisición ocurre luego de pagar un precio. El mercado de las drogas opera en unas deplorables condiciones de criminalidad y de violencia, en 6 Procurador General Concepto 5111. las cuales suelen prosperar y declinar una serie de mafias, de carteles y de grupos armados, que subsisten y se financian de él. El porte, el consumo y el mercado de las drogas genera costos para la sociedad, algunos son económicos y otros no económicos. Entre los primeros se encuentra el costo de organizar las fuerzas policiales, los sistemas judiciales, los tratamientos sanitarios y los programas de rehabilitación. Entre los segundos está el costo en vidas, en violencia, en deterioro de la vida comunitaria, en miedo y en posibilidades colectivas

malogradas. Los problemas sociales que genera el porte y consumo de drogas son múltiples e innegables. Por ello, los Estados miembros de Naciones Unidas trabajan desde hace más de cincuenta años en construir un compromiso para regular la producción, el porte y el consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas. De este compromiso se da cuenta en instrumentos internacionales como la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, adicionada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Ni el porte ni el consumo de drogas son asuntos propios de la vida íntima de las personas. Basta considerar que las drogas son cultivadas, procesadas, transportadas, distribuidas y vendidas por otros, para advertir que no se trata de un asunto que corresponda de manera exclusiva a quien las porta y a quien las consume. Como lo advierten los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en su salvamento de voto a la Sentencia C-221 7 Procurador General Concepto 5111. de 1994, la adicción al consumo de drogas no puede ser objeto jurídico de protección. Si bien las personas adultas son capaces de decidir por sí mismas lo que quieren hacer con sus vidas, este poder de decisión no es absoluto, pues existen una serie de restricciones propias de la convivencia. El ámbito meramente individual, para decirlo en términos kantianos, hasta donde

empieza el arbitrio ajeno. Por ello, es razonable que el derecho regule aquellas conductas que trasciendan el ámbito íntimo, para penetrar en el ámbito común de la convivencia, en especial si ellas inciden en el orden público social. Lo que ocurre en el ámbito íntimo de las personas no es objeto del derecho, sino de la ética o de la moral. 5. “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”. La demanda, como se advierte en el punto 1 de este escrito, parte de la base de considerar que el acto legislativo no se ocupa del porte y consumo de drogas en tanto problema de salud pública. Esta base no corresponde al contexto, sino que lo distorsiona, para negarlo, como pasa a verse. El artículo 49 Superior se encuentra en el Título II de la Carta: De los derechos, las garantías y los deberes, Capítulo II: De los derechos sociales, económicos y culturales. De la simple lectura de su contenido se advierte que: (i) se refiere a la salud y al saneamiento ambiental; (ii) califica a la salud como servicio público a cargo del Estado; (iii) garantiza a todas las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; (iv) asigna al Estado competencia para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, por entidades públicas o privadas, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (v) asigna también competencia al Estado para distribuir las 8 Procurador General Concepto 5111. competencias entre la Nación, los entes territoriales y los particulares, y

para determinar los aportes a su cargo conforme a la ley; (vi) ordena organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; (vii) defiere a la ley el señalar los términos en los cuales la atención básica será gratuita y obligatoria para todos los habitantes; (viii) establece el deber que toda persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. El Acto Legislativo 02 de 2009 adiciona el artículo anterior en dos aspectos: (ix) prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, salvo prescripción médica, y deferir a la ley, con fines preventivos y rehabilitadores, la tarea de establecer medidas tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias, para acceder a los cuales se requiere del consentimiento informado del adicto; (x) obligar al Estado a dedicar especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, para fortalecer sus valores y principios, de tal manera que se pueda prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y de la comunidad, y a desarrollar campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los adictos. El recurso de aislar una expresión que no está aislada, ni siquiera en forma gramatical, pues hace parte de un párrafo, cuyo contenido restante se omite, para asumir, sin más, que se trata de una norma que no tiene nada que ver con la salud, pese a que al contexto gramatical y jurídico en que se encuentra, desafía el sentido común y las más elementales consideraciones

de la hermenéutica constitucional. Este proceder anómalo impide a los actores advertir que la propia Carta, no la reforma que se ataca, dispone que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. 9 Procurador General Concepto 5111. El cuidar de la salud propia y de la salud de la comunidad, no es un tema ético o moral, que corresponda al ámbito de la intimidad de las personas. La propia Constitución establece que es un deber jurídico, y no una mera pauta sobre lo que es correcto o incorrecto, respecto de la cual las personas pueden apartarse sin mayores dificultades. En la Sentencia C-221 de 1994 la Corte decide declarar inexequible una norma legal que penalizaba el porte y el consumo de drogas. Esta alternativa no es incompatible con el deber en comento, pues incumplir un deber no siempre es un delito, como ocurre por ejemplo con las personas que no pagan los impuestos a su cargo, cuya conducta no está prevista en la ley penal como un crimen. En este caso la norma constitucional no penaliza el porte y consumo de drogas, sino que lo prohíbe, salvo prescripción médica; lo hace al adicionar el artículo que regula la salud, dentro de un contexto preciso, en el que incluso está prevista una serie de medidas y de tratamientos preventivos y de rehabilitación; y lo hace sobre la base del deber constitucional que tiene toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Las personas que al portar y consumir drogas afectan su salud y la de la comunidad, consecuencia inevitable de tales conductas, al hacerlo están

incumpliendo un claro deber constitucional. El Acto Legislativo 02 de 2009, en un ejercicio coherente, pone de presente que está prohibido incumplir dicho deber, salvo que se trate de prescripción médica, pues en este evento el porte y el consumo de drogas están relacionados a la mejoría de la salud y no a su afectación. Incluso si se ignora lo anterior, como lo hace la demanda, y se acepta sin mayor discernimiento que se trata de un elemento definitorio de la 10 Procurador General Concepto 5111. Constitución, no es posible sostener que el principio de la autonomía personal sea absoluto. Y no es posible hacerlo porque ningún principio lo es. De seguirse la argumentación de la demanda, cualquier norma heterónoma, y el derecho es heterónomo, al no haber sido dictada por cada uno de manera autónoma, es inconstitucional. Por este camino la Constitución es inconstitucional. La autonomía personal y el individuo mismo, tiene un claro límite en los demás, en las otras personas con las cuales convive. Esta convivencia está regida por normas que son el resultado de un proceso democrático, en el cual si bien todas las personas pueden participar, no siempre obtienen un resultado que sea del todo de su agrado, pues estos procesos suelen trabajar sobre la base del consenso más que sobre la base de la imposición de uno sobre los demás. Como se advierte en el punto 4 de este escrito el porte y el consumo de drogas no son asuntos íntimos, ni individuales, sino asuntos sociales relevantes para el derecho. No se trata de una intromisión del derecho en un ámbito propio de la ética o de la moral, como lo aducen los actores, sino de la exclusión injustificada de un asunto jurídico del

ámbito del derecho, merced a una visión aislada, fuera de contexto y arbitraria de los actores. El argumento central del cargo por sustitución de la Constitución, consiste en asegurar que la autonomía personal, elemento consustancial del principio de dignidad humana se elimina del ordenamiento constitucional con la promulgación de la expresión acusada. Para ser consecuentes, los actores ignoran el deber al que se alude atrás, pues éste representa un claro límite a esa autonomía, ya que al ser un deber jurídico su cumplimiento no es un tema de generosidad o de bondad, sino una verdadera obligación jurídica. 11 Procurador General Concepto 5111. De otra parte, pese a plantear un cargo de sustitución de la Constitución, y referirse a un principio, la demanda pretende extender el cargo a una supuesta violación de los artículos 1°, 5°, 6°, 7°, 12, 15, 16, 18 y 19. Estos artículos no son materia de la reforma, ni ven afectada su vigencia por ella. La mención no tiene sentido alguno ni procede cuando se trata de la teoría de la sustitución de la Constitución, pues en ésta se discute si el autor de la reforma, al desbordar su competencia, sustituye la Carta, y no si se limita a reformarla. No se advierte que la reforma, en lo acusado, introduzca un elemento nuevo, sustitutivo de la autonomía de la voluntad, ni que lo acusado sea incompatible con ésta, al punto de no poder subsistir ambos en el Ordenamiento Superior. Si bien hay elementos de juicio que permiten pensar que la autonomía

personal puede ser un elemento definitorio de la Constitución, como se puede constatar entre otras en las Sentencias C-555 de 1994 y C-916 de 2002, en las mismas sentencias la Corte precisa que esta autonomía, como no puede ser de otra manera, puede ser limitada en razón de fines constitucionales de valor social, pues, como se ha dicho ya varias veces, no hay ni principios ni derechos absolutos. El empeño de los actores en demostrar que la expresión demandada es resultado de un criterio moralista y religioso, con medidas de prevención perfeccionistas, encaminado a hacer de las personas un modelo de virtud, fracasa de nuevo, al examinar el proceso de gestación de la reforma constitucional, como pasa a verse. La decisión en torno a la propuesta de reforma del artículo 49 de la Carta Política, estuvo motivada, entre otras razones, por el “Estudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoativas en Hogares de Colombia”, realizado por 12 Procurador General Concepto 5111. el Gobierno Nacional con el apoyo de la Comunidad Internacional y bajo la metodología de la Organización de estados Americanos (OEA)1. En la exposición de motivos2, en las ponencias3 y en los debates4 del Acto Legislativo 02 de 2009, quedaron plasmadas algunas consideraciones como las siguientes: (i) la necesidad de establecer medidas con fines resocializadores y rehabilitadores para los consumidores de sustancias estupefacientes y sicotrópicas sobre la base del grave riesgo para su salud y la de su comunidad; (ii) la obligación del Estado de prestar ayuda y atención al adicto y a su grupo familiar; y, (iii) la necesidad de acompañar a quienes sufren estados de alteración por el consumo de drogas a efectos de

buscar que preserven su vida y su dignidad; (iv) la necesidad de adoptar medidas pedagógicas, profilácticas y terapéuticas. El artículo 49 de la Carta es un desarrollo normativo de la política internacional consagrada en los tratados públicos5 de la lucha antidrogas a cuyo cumplimiento el Estado no puede sustraerse, y una expresión de las políticas públicas de salud. La regulación constitucional sobre prohibición y permisión del porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, es un tema de salud pública. Su ámbito de aplicación no se extiende a la esfera de las íntimas convicciones que determinan el comportamiento de las personas, que 1 Ver en antecedentes del Acto Legislativo 02 de 2009 la presentación del proyecto y su exposición de motivos como Texto Inicial del Proyecto. 2 Ibidem. 3 Ver Gacetas del Congreso números 592, 1056, 1187, 1290, 281, 466, 529, 926, 1144, 1211, 1215, 313, 527, 1055, 1236, 161 y 393 de 2009 y la 004 de 2010. 4 Al interior de los debates se discutió la temática relativa a la autonomía personal, lo cual consta en los precitados documentos. 5 En primer lugar debe destacarse que Colombia suscribió la Convención de Viena de 1998. Adicionalmente, se tiene que la posición de Colombia frente al problema de las drogas en el contexto mundial fue presentada por el Gobierno Colombiano ante el 52° período de sesiones de la Comisión de estupefacientes reunida en Viena en marzo de 2009; allí se hicieron consideraciones relativas a la necesidad de proteger la salud como derecho y

deber de la persona, y sobre la obligación del estado de asegurar el cuidado integral de la salud. 13 Procurador General Concepto 5111. escapa a lo social y a lo jurídico, sino a las conductas que no procuran el cuidado integral de la salud de esas personas y de la comunidad, que es un deber jurídico constitucional. Podría afirmarse, a guisa de ejemplo, que la situación es similar a la que resulta del ejercicio de la libertad de pensamiento y de comunicación, según la cual toda persona es libre de pensar como quiera, pero al exteriorizar su pensamiento, debe responder por ello, porque en la esfera social toda manifestación humana comporta los límites propios de la vida en comunidad los cuales se recogen en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, se puede establecer que: (i) ninguno de los ejes definitorios de la identidad de la Constitución vigente, y tampoco la dimensión que en la misma se otorga a la autonomía personal, se ven desconocidos o alterados al punto de hacerlos nugatorios o sustituidos con la disposición que se acusa; (ii) antes que subvertir el orden constitucional y sustituir elementos definitorios del modelo de la Constitución, la reforma consulta los principios y valores que le imprimen a la República el carácter de Estado Social y Democrático de Derecho, al generar instrumentos efectivos para la garantía del derecho a la salud, para el aseguramiento de la vida en sociedad y para el logro de la paz, con implicaciones en la lucha contra la drogadicción como uno de los factores que afectan la vida en condiciones dignas; y (iii) la eliminación de la prohibición condicionada al consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, es contraria a dichos elementos

definitorios del modelo de la Constitución que consagra la salud como derecho fundamental en conexidad con la vida y a un claro deber constitucional.

6. Conclusión.

14 Procurador General Concepto 5111. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE la expresión “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenida en el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/AcuestasA. 15

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