PGN - PORTE Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES - Marco legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PORTE Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICION-Concepto favorable EXTRADICION-Procedencia EXTRADICION-Normatividad aplicable VIABILIDAD DE LA EXTRADICION-Requisitos de procedibilidad EXTRADICION-Principio de doble incriminación Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. EXTRADICION-Equivalenciade la provedencia dictada en el pais solicitante Marco legal-Marco legal
PORTE Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES-Marco legal
Extradición 56.928
MANUEL MARIMÓN MONROY
Bogotá, D.C., 07 de septiembre de 2020 Oficio PSDCP – CON. No. 146 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. HUGO QUINTERO BERNATE Ciudad Ref.: Alegatos a la solicitud de extradición de MANUEL MARIMÓN MONROY, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Rad. No: 56.928
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del día veinticinco (25) del mes de agosto de 2020, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo concepto por parte de esa Corporación.
1. ACTUACIÓN PROCESAL
1.1 Mediante Nota Verbal número 1350 del día veintiocho (28) del mes de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MANUEL MARIMÓN MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.076.098, nacido el 9 de junio de 1955 en Cartagena – Bolívar, requerido para que cumpla la pena impuesta por los delitos imputados en su contra en la Acusación No. 10 CRIM 518, dictada el dieciséis (16) de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY 1.2 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho, la decisión emitida el día tres (3) de septiembre de 2019, mediante la cual se ordenó la captura con fines de extradición del solicitado, captura que se realizó el día doce (12) del mes de noviembre de 2019. 1.3. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal número 0030 del día diez (10) del mes de enero de 2020 y allegó la correspondiente documentación sobre la acusación e
investigación adelantada contra el solicitado debidamente traducida y autenticada. 1.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI Número 0119 del día trece (13) del mes de enero de 2020, señaló que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
De conformidad con lo expuesto y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.5. Así mismo, por oficio número MJD-OFI20-0000988-DAI-1100 del día veinte (20) del mes de enero de 2020, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación recogida a la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por decisión del día veintiuno (21) de febrero del año 2020, luego de asegurar la defensa letrada del solicitado, dispuso correr traslado para pedir pruebas. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY 1.6 En auto del día veinte cinco (25) del mes de agosto de 2020, la H. Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal número 1350 del día veintiocho (28) del mes de agosto de 2019, por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano MANUEL MARIMÓN MONROY. 2.2. Nota Verbal número 0030 del día diez (10) del mes de enero de 2020, con la que se formalizó el pedido de extradición y allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por JASON A. RICHMAN Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York. 2.2.2. Declaración juramentada rendida por el agente especial de la D.E.A.
MATTHEW RAMMES. 2.2.3. Acusación No. 10 CRIM 518, dictada el dieciséis (16) de julio de 2019,
en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de MANUEL MARIMÓN MONROY. 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
3.1. Precisión Preliminar 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY De conformidad con la Acusación No. 10 CRIM 518, dictada el dieciséis (16) de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada dentro de la siguiente fecha, “Comenzando aproximadamente en junio de 2018, (…); esto es, con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual se concluye que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos. En otro sentido, si bien acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada normatividad para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud, sea cometido en el exterior, en este concreto caso según lo anunciado en la Acusación No. 10 CRIM 518, dictada el
dieciséis (16) de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los delitos mediante los cuales se solicita la extradición de MANUEL MARIMÓN MONROY como cargo uno: “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilográmos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; y mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, para fabricar, idstribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de coaína,… ” y como cargo dos: “Intento para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Undios,…”, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. 3.2. Normatividad aplicable Es claro que, conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el proceso se regirá por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano. En el presente caso, el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos,
corresponde a la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación Patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de la Acusación No. 10 CRIM 518, dictada el dieciséis (16) de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en las que se precisan los cargos formulados contra MANUEL MARIMÓN MONROY. Asimismo, las declaraciones juradas rendidas por JASON A. RICHMAN Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York ante el Juez
de los Estados Unidos, para el mismo Distrito, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. De igual forma FRANCES CHANG, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de justicia de los Estados Unidos de América, certifica la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición de MANUEL MARIMÓN MONROY, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que MANUEL MARIMÓN MONROY, portador de la cédula de ciudadnía número 73.076.098, nacido el 9 de junio de 1955 en Cartagena –
Bolívar. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del día tres (3) de septiembre de 2019, mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, igualmente, los documentos que dieron cuenta de su aprehensión, la cual fue realizada por miembros de la Policía Nacional, donde señalan la plena identidad del requerido, univocidad que permite evidenciar que se está frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que mediante Acusación No. 10 CRIM 518, dictada el dieciséis (16) de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano MANUEL MARIMÓN MONROY, de dichas notas diplomáticas se extraen las conductas así: “Cargo uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; y mientras se encontraba a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir
cinco kilogramos de coaína, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928
MANUEL MARIMÓN MONROY Cargo dos: Intento para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los
Estados Unidos. Se desprende de la anterior transcripción que los comportamientos atribuidos a MANUEL MARIMÓN MONROY consisten en Concierto para delinquir y fabricar y distribuir estupefacientes; conductas punibles que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano en los siguientes términos: Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. INC2. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal Patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo
que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa y condenó a MANUEL MARIMÓN MONROY, por cuanto especifica que lo requiere es para que cumpla la condena impuesta por una autoridad de los Estados Unidos. De igual forma, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y establece la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito el cumplimiento de una condena impuesta por la autoridad que lo requiere y en el caso del ordenamiento nacional, la Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro.
4. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN En el evento que la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de MANUEL MARIMÓN
MONROY, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C.460 del 14 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos: 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY “Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la
Nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.”
5. PETICIÓN En virtud de lo expuesto, esta Delegada considera: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera FAVORABLE para ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano MANUEL MARIMÓN MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.076.098, nacido el 9 de junio de 1955 en Cartagena – Bolívar, contra quien se profirió sentencia condenatoria por los cargos formulados en la Acusación No. 10 CRIM 518, dictada el dieciséis (16) de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con las salvedades anotadas en el alegato.
Por último, se solicita comedidamente a la Corte Suprema de Justicia que en su concepto sugiera al Gobierno de Estados Unidos que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo lo cual
conduce a que MANUEL MARIMÓN MONROY, no sea juzgado por un hecho 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá, D.C. Extradición 56.928 MANUEL MARIMÓN MONROY diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte. De los honorables magistrados, Respetuosamente
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
M.A.T.V.
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