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PGN - PORTE Y TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES - Es una conducta que lesiona el bien jurídico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PORTE Y TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES - Es una conducta que lesiona el bien jurídico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición de JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, ciudadano colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos

de América. Rad. No. 26.209.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota Verbal No. 0710 de 21 de marzo de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, ciudadano colombiano,

identificado con la cédula No 3.277.559. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de abril 18 de 2006, ordenó la captura con fines de extradición de JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, la cual le fue notificada el 28 de julio de 2006 en la cárcel de alta y mediana seguridad de Cómbita. Con la nota Verbal 2336 del 12 de septiembre de 2006, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, y para tal efecto remitió al Ministerio de Relaciones

Exteriores, traducidos al idioma castellano, los documentos que la sustentan. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E 1686 de 15 de septiembre de 2006, señalando que por no existir convenio aplicable al caso se debe proceder de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Interior y de Justicia, con oficio OFI06-23372-DIJ-0100 del 27 de septiembre de 2006, envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación, y mediante auto del 12 de octubre de 2006, dispuso requerir a Martínez Vega para que designara un defensor que lo asista en dicho trámite. El señor JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA guardó silencio, por lo cual la Sala Penal de la Corte le designa como defensor de oficio al doctor Ricardo Rendón Puerta. Posteriormente, JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA otorgó poder al doctor LUIS ENRIQUE QUIJANO MARTÍNEZ, quien solicitó la práctica de unas pruebas dentro del término legal, las cuales fueron negadas por la Sala Penal, mediante providencia del 11 de abril de 2007. En consecuencia, procede la Delegada a emitir concepto, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A la luz del criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, en punto de la extradición, y ante la inexistencia de un 2 convenio vigente, se debe proceder de conformidad con el código de procedimiento penal, la delegada abordará el estudio de los requisitos formales establecidos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

El artículo 495 de la ley 906 dispone que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos antes mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, y deberán ser traducidos al castellano. En el caso bajo estudio, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota Verbal No. 0710 del 21 de marzo de 2006, solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN JOSE

MARTÍNEZ VEGA, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 3.277.559. Se indica que JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, conocido también como “Gentil Alvis Patiño”, o como “Chigüiro”, es requerido para que responda en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, en virtud de la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH) que el 1 de marzo de 2006, emitió la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3 En relación con los hechos, el lugar y la fecha que determinan la solicitud de extradición de JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, se señala en dicha providencia que aproximadamente desde 1985 o alrededor de ese año, e incluso hasta el presente, en Colombia y en otras partes, PEDRO ANTONIO MARÍN, alias “Manuel Marulanda Vélez”, alias “Tirofijo”, LUIS EDGAR DEVIA SILVA, alias Raúl Reyes”, LUCIANO MARÍN ARANGO, alias “Iván Márquez”, GUILLERMO LEÓN SAENZ VARGAS, alias “Alfonso Cano”, MNUEL MUÑOZ ORTIZ, alias “Iván Ríos” , VICTOR JULIO SUÁREZ ROJAS, ALIAS “Jorge Briceño Suárez”, alias “Mono Jojoy”, RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, ALIAS “Timochenko”, alias “Timoleón Jiménez”, (…), JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, alias “Gentil Alvis Patiño”, alias “Chigüiro” y otras personas que el Jurado de Acusación conoce o desconoce,

ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo en conjunto, y entre cada uno de ellos, para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. Uno de los objetivos de la conspiración que efectivamente se llevó a cabo, fue que todos los acusados y otras personas que el jurado de acusación conoce y desconoce, importaran a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 y 960 (a) (1) y (b) (1) (A) título 21 del código de los Estados Unidos. Otro de los propósitos del concierto delictivo, que también se cumplió, fue que todos los acusados y otras personas que el jurado de acusación conoce y desconoce, elaboraron y distribuyeron una sustancia prohibida, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas, compuestos y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína y de hojas de coca, intencionalmente y sabiendo que dicha sustancia prohibida sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B), del título 21 del código de los Estados Unidos. 4 En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que Martínez Vega, conocido también como “Gentil Alvis Patiño”, alias “Chigüiro, es ciudadano colombiano, nacido el 20 de octubre de 1958, en Colombia, y es portador de la cédula No 3.277.559. Además obtuvo

la cédula colombiana N° 17.669.391, bajo el alias de “Gentil Alvis Patiño”. Todos los documentos que sirven de soporte a la solicitud de extradición en el presente caso, fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, así El 27 de Junio de 2006 Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que sustentan la extradición del ciudadano JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, conocido como “Gentil Alvis Patiño”, o como “Chigüiro” reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. - Estados Unidos de América. A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 18 de Julio de 2006, y su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. Maria de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Patrick O. Hatchett, quien refrendó los documentos que sirvieron de sopote a la solicitud de extradición. 5 En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que se cumple

cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de Juan José Martínez Vega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con la validez y autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, y que es el aplicable en el presente asunto, de acuerdo al principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que JUAN JOSE MARTÍNEZ VEGA, conocido como “Gentil Alvis Patiño”, o como “Chigüiro”, es ciudadano colombiano, nacido el 20 de octubre de 1958, en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No 3.277.559. Además obtuvo la cédula colombiana N° 17.669.391, bajo el alias de “Gentil Alvis Patiño”. La Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, mediante resolución de 18 de abril de 2.006, la cual le fue notificada el 2 de agosto de 2006. Martínez Vega había sido deportado de Venezuela y entregado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 16 de mayo de 2005, entidad que lo dejó a órdenes de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. El Departamento Administrativo de Seguridad practicó un cotejo dactiloscópico sobre las impresiones dactilares plasmadas por JUAN

JOSÉ MARTÍNEZ VEGA, estableciendo que se trata de la misma persona que se identifica con la cédula No 3.277.559 (elemento indubitado), expedida en Restrepo Meta, y nacido el 20 de septiembre de 1958 en Restrepo Meta. Así mismo, Martínez Vega firmó, impuso su huella dactilar, y colocó el mismo número de cédula de ciudadanía que aparece en las notas verbales, en el poder que otorgara a su abogado para el trámite de extradición. 6 Así las cosas, resulta evidente que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo Juan José Vega Martínez, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN El artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que para ofrecer o conceder la extradición, resulta necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. A efectos de establecer dicho requisito, es necesario confrontar la imputación que motiva la solicitud de extradición con la legislación penal interna, para verificar si tales supuestos fácticos se adecuan típicamente en alguno de los delitos definidos en la ley colombiana, sin importar la denominación que se

les asigne en las dos legislaciones. Es suficiente que el hecho esté previsto como delito en la ley penal colombiana, y sometido a unas consecuencias punitivas mínimas, en el aspecto cuantitativo. El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como se consigna en la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH) de 1 de marzo de 2006, acusa a Juan José Martínez Vega de los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos y más de cocaína, y para fabricar y distribuir cinco kilogramos y más de cocaína, con la intención de importar dicha sustancia controlada a los Estados Unidos, lo cual es contra el Título 21, secciones 952 (a), 959 y 960, y título 21, sección 963 del código de los Estados Unidos. 7 La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 21, sección 853 del código e los Estados Unidos, la cual procura la incautación de todos los bienes ilícitos que se hayan derivado por la comisión de los anteriores delitos. En este caso, la conducta de concertarse para distribuir una sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, y concretamente en el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en la normatividad penal colombiana es un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública (Título XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para

delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas .., la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". La importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos, como se le imputa a Martínez Vega, tiene su equivalente en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, y es una conducta que lesiona el bien jurídico de la Salud pública (Título XVIII): “ARTICULO 376. Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, 8 salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005) Bajo tal perspectiva, las conductas imputadas a Juan José Martínez Vega aparecen sancionadas en ambas legislaciones, tanto en el país requirente

como en el país requerido, con penas superiores a cuatro (4) años de prisión, y en consecuencia, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P.P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige como requisito formal para emitir concepto favorable a la extradición, que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de 9 acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto con la determinación judicial del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es decir, con la acusación sustitutiva N° 04-446 (TFH) de 1 de marzo de 2006, donde se acusa a Juan José Martínez Vega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.277.559, por hechos delictivos que en Colombia constituyen concierto para delinquir y tráfico de narcóticos. La providencia de cargos que emitió el Tribunal de distrito de Columbia equivale a la resolución acusatoria que regula el código de procedimiento penal de Colombia, cuyos requisitos formales aparecen descritos en el artículo 398 de la ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en

el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta,…” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E 24808 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra Juan José Martínez Vega, corresponde sustancialmente a la resolución acusatoria del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido la conducta punible de concierto para elaborar, distribuir e importar cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de importar a los Estados Unidos dicha sustancia controlada, conducta que equivale al concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, que tipifica la legislación penal Colombiana. En ambas providencias se atribuyen unos hechos concretos (imputación fáctica), y se califican de acuerdo con las normas penales de los respectivos países (imputación 10 jurídica), y por tal motivo la equivalencia sustancial entre ellas no admite discusión de ninguna índole. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente caso.

3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para

que, en caso de conceder la extradición de Martínez Vega, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1977 (art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1977), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y Art. 494 del C.

P. P.).

Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su actual incumplimiento. (Extradición 22847, 2 de Marzo de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla).

4. PETICION.

11 En este orden de ideas, el Ministerio Público considera que se encuentran cumplidas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Juan José Martínez Vega, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 9 de Mayo de 2006 FJFM/jdpm 12

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