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PGN - POSESION - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POSESION - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por perjuicios que se le causaron a predios POSESIÓN-Elementos/POSESIÓN-Definición El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho DERECHO DE DOMINIO-Titularidad Los actores no acreditaron ser titulares del derecho de dominio ni poseedores de los inmuebles cuya afectación constituye el perjuicio que se reclama, por lo tanto, no probaron estar legitimados en la causa por activa. En estas condiciones, es impertinente el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues falta el presupuesto fundamental para obtener sentencia favorable.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 042/2012

Bogotá D. C., 27 de febrero de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 42305 (25000232600020080059201)

Acción Reparación Directa

Actor: Juan Manuel Falla Osorio y otro

Demandado: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación Distrital 2 Expediente 42305

El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Juan Manuel Falla Osorio obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Isabella Falla Medina, en ejercicio de la acción de reparación directa,

demandó a la ciudad de Bogotá D. C. – Secretaría de Educación Distrital con el objeto de que se les declarara responsables por los daños ocasionados a los predios “la Ilusión y el Arrayan” de propiedad del señor Falla Osorio por la construcción de un tanque de aguas negras y una excavación adyacente que hizo sobre el predio contiguo para recoger las descargas de las mismas provenientes del Colegio de la vereda El Verjón Bajo. 1.2. LA CONTESTACIÓN El Distrito Capital – Secretaría de Educación (fls. 56 a 66 y 107 a 139 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Propuso como excepciones el “cobro de lo no debido”, la “excepción de buena fe”, la “caducidad”, la “causa extraña, hecho del tercero y fuerza mayor”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 246 a 256 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda porque consideró que no existen los suficientes

elementos probatorios para considerar la existencia del nexo causal entre la obra adelantada por Bogotá D. C. – Secretaría de Educación Distrital y el daño sufrido en el 2 REOG 3 Expediente 42305 predio de los demandantes, pues según lo probado en el expediente, la inestabilidad del terreno donde se ubica el predio pudo igualmente ser la causa de los daños. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 258 a 262 C. del Consejo de Estado). Alega que a pesar de la calidad del suelo donde se construyó la escuela de la vereda el Verjón Bajo, el Distrito Capital y la Secretaría de Educación Distrital no realizaron todos los estudios pertinentes para una buena construcción y por esta razón la obra contó con innumerables problemas técnicos, los cuales están ampliamente explicados en los dos informes periciales que se encuentran en firme por cuanto no fueron objetados. Sostiene que el Distrito Capital y la Secretaría de Educación Distrital son concientes de los daños causados por la construcción y por esta razón contrataron a la firma INGENIERIA Y GEOTECNIA LTDA INGENIEROS CONSULTORES quienes manifestaron que no se pueden dar soluciones definitivas al daño ocasionado y efectuaron unas recomendaciones para mitigar el daño.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada debería ser confirmada por no haberse acreditado en debida forma la legitimación por activa.

2.2.1. NO SE ACREDITÓ EL DAÑO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES

Se afirmó en la demanda que se reclama por los perjuicios padecidos como consecuencia de los daños ocasionados a los predios “la Ilusión y el Arrayan” de propiedad del señor Manuel Falla Osorio. Para acreditar su legitimación para demandar los demandantes allegaron copia auténtica de folios de matrícula inmobiliaria, así: - Folio de matricula No. 50C-1310965, del círculo de registro de Bogotá Zona Centro, expedido el 27 de octubre de 2008 (fls. 37 y 38 12 C. 2), en el cual consta que adquirió 3 REOG 4 Expediente 42305 en compraventa, según la escritura pública No. 2099 de 1° de marzo de 2008 de la Notaría 38 de Bogotá D.C.. El bien inmueble aparece descrito así:

“LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA ILUSIÓN CON UNA EXTENSIÓN

SUPERFICIARIA DE 32.000 MTS2 CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA # 572 DE 21-05-92 NOTARIA 28 DE SANTAFE DE BOGOTA SEGÚN DECRETO 1711 DEL 06-07-84. SE ACTUALIZA AREA SEGÚN ESC 1045 DEL 09-11-1999 NOT 28 DE SANTA FE DE BOGOTA 18.553.53 M2.” - Folio de matricula No. 50C-1416354, del círculo de registro de Bogotá Zona Centro, expedido el 27 de octubre de 2008 (fls. 39 y 40 C. 2), en el cual consta que adquirió en adjudicación en sucesión, según la escritura pública No. 2052 de 5 de octubre de 2004

de Notaria 50 de Bogotá D. C., el bien inmueble aparece descrito así: “Contenidos en ESCRITURA Nro 5419 de fecha 14 -11-95 en Notaría 18 de SANTAFE DE BOGOTA PARCELA F con área 12.800 m2 2 fanegadas (SEGÚN DECRETO 1711 DE JULIO 6/84. “ Vale destacar que los documentos mencionados y que fueron aportados por los actores con el fin de acreditar el derecho de propiedad que se invoca en la demanda, no son suficientes para su demostración. En efecto, la sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, dado que se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual adquirió el bien1. 1 Sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-02012-01 Exp 18155 La propiedad sobre bienes inmuebles se acredita demostrando el título y el modo; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes que constituyen las obligaciones?, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil?. El artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que

implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Queda claro, entonces, que la tradición de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos?; es decir, la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Dicho de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en el cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad.

4 REOG 5 Expediente 42305 La copia de la inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004, donde precisó “1. Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.). De allí, entonces, que el simple título –en Colombiano afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3º, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que “Para que valga la tradición se requiere un título

traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.”

2. Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia –o certificaciónde haberse materializado el correspondiente modo.

No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70). Por eso el artículo 265 del C.P.C., establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C.P.C. y 43 del Decreto 1250 de 1970, el último de los cuales precisa que “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina...”. Justamente la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acción reivindicatoria –que fue la ventilada en el proceso que culminó

con la sentencia objeto de censura-, señaló que, “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura publica 5 REOG 6 Expediente 42305 debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, “la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que esta “será prueba de haberse hecho la inscripción del titulo, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (Se subraya; sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, CI, págs 100 a 102). Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título –menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio

de matricula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces” (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que – en lo fundamentalcumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas. El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. La inscripción en el registro inmobiliario demuestra que el adquirente hubiera entrada en posesión real y efectiva del inmueble-. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción", la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo,

también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia2. 2 En sentencia de 27 de abril de 1955, dijo la Corte: “La llamada posesión inscrita no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra posesión vino a colocar aquella al lado de la material como si se tratase de dos especies de un mismo género. Nada más erróneo que hacer de la llamada inscrita una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo 6 REOG 7 Expediente 42305 Así las cosas, los actores no acreditaron ser titulares del derecho de dominio ni poseedores de los inmuebles cuya afectación constituye el perjuicio que se reclama, por lo tanto, no probaron estar legitimados en la causa por activa. En estas condiciones, es impertinente el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues falta el presupuesto fundamental para obtener sentencia favorable. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga. La anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa requeridos para probar la posesión”. Sobre el tema puede consultarse, por ejemplo, sentencia de esa misma Corporación de 6 de febrero de 1987. Demandante: Elba Torres Jiménez en contra de la Sociedad Juan J. Yacamán y Cía Ltda.

7 REOG

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