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PGN - POSESION - El desorden administrativo en una entidad no puede trasladarse al funcionario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POSESION - El desorden administrativo en una entidad no puede trasladarse al funcionario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 078-4959-06

Investigados: DORA HILDA ABAUNZA y VIRLEY DEL SOCORRO LOMBANA.

Cargo y Entidad: Secretaria de Educación y Técnico Código 401 del

Departamento del Tolima.

Quejoso: Ricardo Rodríguez Barrero.

Fecha de Queja: 27 de octubre de 2005

Fecha hechos: 1 de agosto de 2005

Conducta: Irregularidades administrativas en dar posesión a un docente.

Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., 29 de Septiembre de 2009

I. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Tolima, mediante Resolución No. 006 del 13 de julio de 2009, sancionó a las señoras DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y a VIRLEY DEL SOCORRO LOMBANA en su condición de Técnico grado 3, adscrita a la Secretaria de Educación con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de treinta (30) días, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2000, por encontrarlas disciplinariamente responsable (fls. 177 a 186).

Contra la decisión anterior, las sancionadas a través de sus apoderados interpusieron los recursos de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar se les absuelva. (fls. 191 a 197 y 201 a 206)

1. Información preliminar: El 27 de octubre de 2005, el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ BARRERO interpuso queja contra funcionarios de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por las presuntas irregularidades administrativas, que se fundan en la omisión de permitirle posesionarse en el cargo de docente, pues había sido nombrado en tal cargo de la lista de elegibles del concurso de méritos llevado a cabo por la Gobernación del Tolima.

Como hechos relató: Que el Gobernador del Tolima le nombró como docente en período de prueba, en el Centro Educativo Santafe, del Municipio de Rioblanco, mediante Decreto No. 0316 de 5 de julio de 2005; ello le fue comunicado mediante oficio No. 05469, el cual recibió el día 12 de julio de esa anualidad, bajo la premisa de que debía presentarse ese mismo día para posesionarse en el cargo, lo cual no lo hizo; posteriormente la Secretaria de Educación informó al Gobernador del litado de docentes que no se habían presentado para posesionarse y le solicitó la revocatoria de los nombramientos; el 2 de agosto de 2005 se presentó ante la Coordinadora de Hojas de vida de la Secretaría de Educación para posesionarse, situación que no le fue permitida bajo el entendido que el término para hacerlo se encontraba vencido; el 3 de agosto de 2005 le fue comunicado traslado del Centro Educativo Santafe al Instituto Educativo Niña María del Municipio de Fresco; luego se expidió el Decreto No 0398 de 5 de agosto de 2005 revocándole el

nombramiento; ante tal hecho presentó derechos de petición ante la Secretaria de Educación solicitando, le fuera permitido posesionarse en el cargo; tal pretensión le fue negada con fundamento en que los términos legales para ello se encontraban vencidos. (fls. 2 a 5) 1.2 El 7 de marzo de 2006 la Procuraduría Regional del Tolima abrió indagación preliminar contra funcionarios de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima (fls. 22 a 23). Con fundamento en las pruebas recaudadas ordenó investigación disciplinaria contra DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y a VIRLEY DEL SOCORRO LOMBANA en su condición de Técnico grado 3, adscrita esa entidad (fls. 61 a 63); el 29 de septiembre de 2008 profirió auto de cargos contra las citadas funcionarias, así:

1.3 CARGOS.

A DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA “Se le reprocha (…) en su condición de Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, haber hecho caso omiso a las solicitudes impetradas por el señor Ricardo Rodríguez Barrero, de fecha 11 y 12 de agosto de 2005, en donde solicitaba se le diera posesión del cargo de docente en el Centro Educativo Santafe del Municipio de Rioblanco, Tolima, para el cual había sido nombrado mediante Decreto No. 0316 de julio del 2005; pese a que el señor Rodríguez Barrero se encontraba dentro del término legal para tomar posesión de dicho cargo, y así se lo hizo saber a la implicada.”.

A VIRLEY DEL SOCORRO LOMBANA “Se le reprocha (…) en su condición de Técnico Grado 3 adscrita a la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y quien para la época de los hechos fungía como Coordinadora de Hoja de Vida (e); no haber posesionado el día 2 de agosto del año 2007al señor Ricardo Rodríguez Barrero en el cargo docente del Centro Educativo Santafe del Municipio de Rioblanco, Tolima, para lo cual había sido nombrado mediante Decreto No. 0316 de julio del 2005; pese a que se hizo presente y se encontraba dentro del término legal para ello, pues aún no se había vencido el plazo de los 15 días otorgados por el parágrafo del artículo 15 del Decreto 3238 del 2004.”. Se les calificó provisionalmente la conducta como GRAVE a título de CULPA. Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: Constitución Política, artículo 6; Decreto 3238 de 2004, artículo 15; y Ley 734 de 2002, artículo 34 y 23. A los cargos endilgados, las disciplinadas manifestaron lo siguiente: 1.4 DESCARGOS: La apoderada de DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA (fls. 122 a 135) frente a los hechos aseguró que estos no eran cierto, pues “… el gobierno Departamental Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 mediante Decreto NO. 0316 de julio 5 de 2005 nombró en periodo de prueba al

señor RICARDO RODRIGUEZ BARRERO, como docente en el Centro Educativo Santa Fe (sic) del Municipio de Rio Blanco (sic), Tolima, y mediante oficio No. 05469 del 5 de julio de 2005, se le comunico (sic) el nombramiento en período de prueba en el cargo (…), advirtiendo que el 12 de julio del 2005 debería tomar posesión de su cargo en el primer piso de la Gobernación del Tolima. La anterior comunicación fue recibida por el quejoso como consta en el expediente el mismo 12 de julio de 2005, según firma de recibo que aparece allí, lo que quiere decir que se contarían 15 días a partir de esta fecha para tomar posesión del cargo; es importante resaltar que el 90%, esto es, un poco más de 900 personas se posesionaron para ocupar los cargos en periodo (sic) de prueba como docentes para prestar sus servicios educativos en los municipios no certificados del Departamento del Tolima, no se entiende porque el señor Ricardo Rodríguez no tomo (sic) posesión del cargo dentro de los términos establecidos para ello.”; que el nombramiento fue comunicado por radio y por la web, lo cual indica que el quejoso no tuvo la intención de tomar posesión del cargo en las fechas previstas para ello, esperando el vencimiento de los términos como ocurrió, quizás había sido nombrado para un municipio bastante lejano y abrigaba la esperanza de que se le pudiera ubicar en un sitio mas cercano y cuando se dio cuenta de que ello no era posible busco que se le certificara por quien no estaba facultado para ello, una constancia errónea bajo su entera responsabilidad el 15 de septiembre de 2005,

quizás por el caos total presentado en la Secretaria de Educación en los meses de julio, agosto y septiembre, en razón a que se habían retirado del servicio educativo a mas de 1000 docentes. En cuanto a las respuestas dadas a los derechos de petición presentados por el quejoso, se advierte que estos fueron resueltos con aquiescencia de los abogados de la entidad. Que el tiempo de la investigación se encontraba vencido por lo que se deben archivar las diligencias, sumado a que no existe conducta reprochable que endilgar pues la enjuiciada actúa conforme a los deberes del cargo. En nombre propio VIRLEY DEL SOCORRO LOMBANA a los cargos formulados dijo (fls. 136 a 138): “Teniendo en cuenta la magnitud del evento, porque se declararon insubsistentes aproximadamente 1000 docentes y se nombraron en la misma cantidad, la Secretaria sufrió una emergencia administrativa, que la llevó a tomar determinaciones y dar lineamientos generales de la situación de manera verbal, sin dejar oficios escritos, a las cuales todos estábamos atentos de atender, por ejemplo, se organizó la logística de las posesiones involucrando a todos los funcionarios de la Secretaria de Educación para el día 12 de julio de 2005, sin oficio personalizado a cada uno de nosotros, para lo cual todos atendimos el llamado. Igualmente teniendo en cuenta la fecha de comunicación masiva del Decreto 0316 del 5 de julio de 2005, se hicieron los oficios que se fueron entregando personalmente a los docentes que desde ese mismo día mostraron verdadero interés y se entregaron en la ventanilla del 8° piso de la gobernación

desde la fecha y aun hasta el día 12 julio de 2005, cuando se estaban posesionado, es decir, no se enviaron por la planilla de correo a nadie, porque se suponía que todos los docentes interesados ya estaban más que enterados de todo el proceso y reitero por la magnitud de desgaste administrativo casi era Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 imposible hacerlo. Es de anotar que las posesiones de (sic) llevaron a cabo hasta el día 28 de julio de 2008. Al caso concreto del señor RICARDO RODRIGUEZ, es preciso aclarar que el se presentó a la Secretaría el 12 de julio pero no se posesionó por lo que le se (sic) advirtió claramente que el plazo máximo para posesionarse o manifestar su no aceptación era el día 28 de julio de 2005, para que todos los docentes se pudieran posesionar, sin que estas situaciones se hubieran dado dentro del término señalado, por lo que el 2 de agosto cuando el señor Rodríguez se presentó ante mi oficina para tomar posesión del cargo, me dirigí a la Asesora jurídica y abogados del despacho, para saber si podía darle posesión, pero ello me dijeron verbalmente que no porque se habían vencido los términos conforme a la ley, aquí es claro, que no soy abogada, ni fui nombrada para dirimir respecto a esta situación, por lo tanto, lo único que hice fue hacer lo que un superior jerárquico dispuso, solamente que por la cantidad de trabajo que conllevó el proceso, no tuve

tiempo ni siquiera para solicitar me dieran la orden por escrito para posibles inconvenientes como el que se presentó y atendí los lineamientos al respecto como todos los demás funcionarios, pues a pesar de tener asignadas funciones de coordinadora de Hoja de Vida, las funciones propias del cargo son las de Técnico, y Coordinar Hoja de Vida, no implicaba de ninguna manera tomar decisiones jurídicas o hacer control de términos.”. 1.5 Alegatos de conclusión: Por auto del 16 de febrero de 2009 se ordenó correr traslados a los disciplinados para que presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 147) En esa oportunidad la apoderada de Dora Hilda Abaunza dijo: que su prohijada actúo conforme a la ley y que no puede endilgársele falta alguna, toda vez que el quejoso fue quien no tuvo interés en posesionarse, dejando vencer los términos y ahora pretende enrostrar irregularidades que se dieron por su propia omisión. (fls. 161 a 162) La disciplinada Virley del Socorro Lombana, plasmo los mismos argumentos señalados en la etapa de descargos. (fls. 166 a 168)

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional del Tolima, mediante Resolución No. 006 del 13 de julio de 2009, sancionó a las señoras DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y a VIRLEY DEL SOCORRO LOMBANA en su condición de Técnico grado 3,

adscrita a la Secretaria de Educación con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de treinta (30) días, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2000, por encontrarlas disciplinariamente responsable de la conducta omisiva de dar posesión al quejoso Ricardo Rodríguez Barrero, quien gano el concurso de méritos, siendo nombrado en período de prueba mediante Decreto No. 0316 del 5 de julio de 2005, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, para ocupar el cargo de docente en el Centro Educativo Santafe del Municipio de Rioblanco, Tolima, a pesar de haberse presentado dentro Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 del término legal, argumentando las implicadas que el plazo para ello había vencido.

III. RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la disciplinada DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, proferida por la Regional del Tolima, la inconformidad fue planteada, así: El quejoso fue nombrado como docente en periodo de prueba para prestar sus servicios en el Centro Educativo Santafe del Municipio de Rioblanco, esta decisión le fue comunicada mediante oficio No. 05469, la que recibió el 12 de julio de 2005; allí se le hizo saber que el día 12 de julio de 2005 debía tomar posesión del cargo

en el primer piso de la Gobernación del Tolima. No obstante el quejoso no tomó posesión del cargo en esa fecha, por lo que el término para hacerlo sería de 15 días, como lo establece el Decreto 0316 del 5 de mayo de 2005. Entonces como el recibió la comunicación el 12 de julio de 2005, el plazo para posesionarse se venció el 3 de agosto de esa anualidad, lapso en el cual no se presento y si vencido el termino decidió pasar derechos de petición (11, 12, 23, 24 de agosto y 16 de septiembre) solicitando le fuese posesionado. Nótese, que de los hechos narrados por el quejoso no está probado que él se hubiese presentado el 2 de agosto de 2005 a posesionarse, por el contrario está probado que él, espero hasta el 23 de agosto de esa anualidad, para presentarse ante la Secretaria de Educación del Tolima, sin embargo antes intento obtener el derecho a través de las peticiones en mención, pero también fuera del término legal. Ahora, si bien le fue certificado por la Técnico Virley del Socorro Millan Lombana de su presentación ante la Secretaria de Educación, el 2 de agosto de 2005, esta fue expedida irregularmente, pues no contó con el aval de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima. Aclara, que los derechos de petición resueltos al quejoso fueron proyectados por el abogado de la entidad Departamental, Jorge Augusto Lozano, quien rindió declaración en este proceso y aseguró que el quejoso no tenía la intensión de

posesionarse en el cargo que se le nombró y sólo vencido los términos fue que acudió a posesionarse; asimismo el abogado de la entidad, como DORA HILDA ABAUNZA desconocían que el quejoso se había presentado en la Secretaria de Educación el 2 de agosto de 2005, cuando advirtieron tal hecho, procedieron a subsanar el error y se procedió a nombrarlo mediante acto administrativo No. 0161 de 7 de abril de 2006. El A quo, le imputo a su defendida como normas violadas el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2000, pues era su deber como servidora pública cumplir y hacer cumplir el parágrafo del artículo 15 del Decreto 3238 de 2004, esto es, el termino de 15 días al quejo para posesionarse, lo cierto es, que ese término le fue concedido, pero si él, hubiese tenido la intensión de posesionar se habría presentado antes de ese lapso, o habría insistido antes del vencimiento de los términos en su querer de posesionarse. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 Se mantiene en lo dicho en los descargos, de que su prohijada no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, mucho menos su actuar ha sido con culpa o dolo, por el contrario su actos han sido conforme a la ley, lo extraño es el actuar del quejoso, pues el no insistió lo suficiente en su derecho a posesionarse y las peticiones presentadas son acomodas a sus intereses.

No se explica como la Regional aseguró que era evidente la desorganización en la Secretaria de Educación, lo cual no es cierto, pues la Secretaria de Educación, prestó sus servicios conforme a la ley, el hecho de que se hubiese expedido por parte de la Técnico certificado de la presentación del quejoso en la entidad, eso se dio a mutuo propio y carente de veracidad. Lo anterior, deja vislumbrar que no existe mérito para sancionar a DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, para la época de los hechos materia de este proceso. El apoderado de la disciplinada VIRLEY DEL SOCORRO MILLAN LOMBANA también interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, proferida por la Regional del Tolima, planteando lo siguiente: Destaca, que a su prohijada se le ha dado el mismo tratamiento en cuanto a la falta disciplinaria que se le imputo a la otra disciplinada, pues la decisión sancionatoria se tomó en conjunto, como si se tratase de una misma conducta, lo cual no es así, ya que las disciplinadas tienen funciones distintas, lo que genera que la responsabilidad también lo sea. Por ello, no es dable confundir en una sola las conductas, por el contrario deben ser individualizadas e imponer las sanciones conforme a los deberes propios del cargo que cada una desempeñaba. En tanto la Secretaria de Educación ocupaba un cargo de dirección, manejo y confianza con un colectivo de abogados a su servicio, como responsable de esa cartera; Virley del Socorro Millan Lombana sólo fungía como Técnico subordinada a esa dependencia.

No ha quedado demostrado que al quejoso le asistía el derecho a ser posesionado el día 2 de agosto de 2007 (sic), y que tampoco se hubiese presentado en esa oportunidad y menos que no se le hubiera dado posesión, lo que si esta probado, es que la administración departamental se encontraba en un proceso arduo de vinculación, cuando quiera que se trataba de posesionar a 1000 docentes, los cuales todos ya habían sido posesionados con anterioridad para efectos logísticos. Si Virley del Socorro, cometió un error, fue por el cúmulo de trabajo en esos momentos, y por realizar su actividad que no era otra que una función técnica de revisar documentos. Como se dijo en los descargos, Virley recibió ordenes de sus superiores de no posesionar al quejoso, pues su presentación, lo era fuera de los términos legales señalados; asimismo no estaba dentro de sus funciones posesionarlo. Como entender que la Regional tome la misma decisión sobre conductas diferentes y responsabilidades distintas e independientes; queda demostrado que si bien el quejoso presenta derechos de petición sobre el particular, mi poderdante no tiene acceso a ellos por su condición de inferioridad, entonces mal haría en este sentido revisar las conductas en el mismo contexto. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 No se comparte la graduación de la sanción en el acto atacado, de que la falta disciplinaria es grave a titulo de culpa, pues la culpabilidad de la conducta en nuestro ordenamiento jurídico, se parte del principio general de proscripción de la

responsabilidad objetiva, en virtud del cual el proceso administrativo sancinatorio disciplinario que concluya con la imposición de sanción al investigado, debe haber seguido, desde su inicio, el análisis de la conducta del sujeto, considerando la negligencia, imprudencia, impericia, o la violación de las normas legales, y estudiando para cada caso, la inexistencia de causales de justificación, que configuren fuerza mayor y caso fortuito. Para que no existan dudas posteriores sobre el carácter reprochable, es perentorio una alusión expresa así la conducta se encuadra en la modalidad de dolo o culpa. Análisis que no se hizo en el presente caso, pues se agrupo la conducta y la sanción. Por lo anterior, es que en el caso hipotético de asistirle derecho al quejoso, mi prohijada incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada la buena fe, máxime y como quiera que no existen elementos de fondo ni pruebas que permitan responsabilizarla de manera directa de una conducta que pudiera configurarse una falta gravísima, como lo decidió el A quo.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000

(Estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran las Procuradurías Regionales del país. Analizados los términos de las diferentes etapas del presente proceso disciplinario, no se encuentra configuración alguna de las causales de nulidad

previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, hay lugar a desatar, legalmente, los recursos de apelación interpuesto por las disciplinadas. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. Si las disciplinadas DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y VIRLEY DEL SOCORRO LOMBANA en su condición de Técnico grado 3, adscrita a la Secretaria de Educación incurrieron en las conductas descritas en la queja. 2. Si esas conductas le son imputables a las disciplinadas en el marco de sus competencias. 3. Si existe relación entre la conducta desplegada por las servidoras públicas y las faltas disciplinarias imputadas por la Regional del Tolima que ameritaran la sanción. 4. Y por último determinar si había lugar a las sanciones impuestas bajo las premisas señaladas por los recurrentes. Pues bien, el quejoso afirmó en su denuncia que el Gobernador del Tolima le nombró como docente en período de prueba, en el Centro Educativo Santafe, del Municipio de Rioblanco, mediante Decreto No. 0316 de 5 de julio de 2005; ello le fue comunicado mediante oficio No. 05469, el cual recibió el día 12 de julio de esa Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 anualidad, bajo la premisa de que debía presentarse ese mismo día para posesionarse en el cargo, lo cual no lo hizo; posteriormente la Secretaria de

Educación informó al Gobernador del litado de docentes que no se habían presentado para posesionarse y le solicitó la revocatoria de los nombramientos; el 2 de agosto de 2005 se presentó ante la Coordinadora de Hojas de vida de la Secretaría de Educación para posesionarse, situación que no le fue permitida bajo el entendido que el término para hacerlo se encontraba vencido; el 3 de agosto de 2005 le fue comunicado traslado del Centro Educativo Santafe al Instituto Educativo Niña María del Municipio de Fresco; luego se expidió el Decreto No 0398 de 5 de agosto de 2005 revocándole el nombramiento; ante tal hecho presentó derechos de petición ante la Secretaria de Educación solicitando, le fuera permitido posesionarse en el cargo; tal pretensión le fue negada con fundamento en que los términos legales para ello se encontraban vencidos. (fls. 2 a 5) De las pruebas obrantes en las diligencias, se encuentra: que el quejoso RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO fue nombrado como docente en el Centro Educativo Santafe en el Municipio de Rioblanco, mediante Decreto No. 0316 de 5 de julio de 2005, expedido por el Gobernador del Tolima (fls. 85 a 89); que su nombramiento le fue comunicado por oficio No 05469, el que recibió el 12 de julio de esa anualidad, donde le indicaba que debía presentarse el día 12 de julio de 2005 a las 9:00 a.m., para tomar posesión del cargo en el primer piso de la

Gobernación del Tolima. El oficio fue suscrito por la Secretaria de Educación y Cultura, DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA. (fl. 6) El 29 de julio de 2005, el Gobernador del Tolima expidió el Decreto No. 0385 ordenando el traslado de unos docentes nombrados en período de prueba, entre ellos al quejoso RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO (fls. 52 a 53), ello le fue comunicado mediante el oficio No. 06832 de 3 de agosto de 2005, por la Secretaria de Educación y Cultura, DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA. (fl. 6) El 1° de agosto de 2005, DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA en su condición de Secretaria de Educación remitió al despacho del Gobernador el proyecto de decreto por medio del cual se revocan unas designaciones efectuadas a unos docentes en período de prueba mediante decreto 0316 de 5 de julio de 2005. Se advierte, que sólo obra en las diligencias esta comunicación, pero no el listado de los nombramientos a revocar, sin embargo en el acto administrativo que lo vuelve a vincular se hace alusión al decreto 0398 de 5 de agosto de 2005, por la cual se le revocó el nombramiento al docente (fl. 33 y 43) La Coordinadora de Hoja de Vida (e), Virley del Socorro Millan Lombana, el 15 de septiembre de 2005, certificó que el señor RICARDO RODRIGUEZ BARRERO,

“se presentó a esta oficina el día 02 de agosto de 2005, con el fin de tomar posesión del cargo de docente en el Centro Educativo Santafe del Municipio de Rioblanco, para el cual fue nombrado mediante Decreto 0316 del 5 de julio de 2005, fecha en la cual se habían vencido los términos para tomar posesión del cargo. Por lo expuesto anteriormente, no se practicó la diligencia de posesión al cargo.”. El quejoso presentó derechos de petición ante la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima los días 11, 12, 23, 24, de agosto y 16 de septiembre de 2005, solicitando se le permitiera tomar posesión del cargo en el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828 que había sido nombrado. (fls. 8, 9, 12, 13, 16 a 18). A esas solicitudes la Secretaria de Educación, DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA contesto: “..no es menos cierto que usted recibió la comunicación precisamente el día en que el Gobierno Departamental a través de la Secretaría de Educación y Cultura se encontraba efectuando las posesiones de los nombramientos efectuados en período de prueba, desconociendo los motivos los (sic) cuales tuvo para no tomar posesión del cargo el día señalado para tal fin. En consecuencia, no es admisible que usted después de vencido el termino para tomar posesión del cargo, esto es contando quince días a partir del 12 de julio de 2005, presente un escrito de fecha

11 de agosto de 2005, argumentando que funcionarios no le permitieron dicha posesión, situaciones que no tienen base probatoria y que no son susceptibles de certificación como usted lo pretende. Por lo anterior, éste despacho considera que el termino legal establecido contando desde la fecha de la comunicación esta más que superado, si se tiene en cuenta la fecha de la presentación de los escritos de la referencia1.”. (fls. 10 a 11) El 27 de octubre de 2005, el quejoso interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, por la conducta omisiva en dar respuesta al derecho de petición del 16 de septiembre de 2005. (fls. 20 a 21) DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, en su condición de Secretaria de Educación a la petición anterior, respondió: “…el anterior decreto fue divulgado por distintos medios masivos de comunicación y publicado en la pagina Web de SED, y para el efecto de tomar posesión de las designaciones efectuadas se dispuso que para evitar traumatismos la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, dispondría de funcionarios que se dedicarían exclusivamente a posesionar al personal docente el día 12 de julio de 2005. Ahora bien, para su caso se verifica que mediante Decreto 0316 de julio 5 de 2005, se nombró en período de prueba como docente que prestaría sus servicios en el Centro Educativo Santa Fe del municipio de Rioblanco, Tolima. Es pertinente aclarar que como se señaló anteriormente el citado decreto se divulgó por medios

masivos de comunicación, así mismo (sic), se público en la página Web de la Secretaría de Educación y Cultura, tan cierto es que los docentes concurrieron en un porcentaje considerable a tomar posesión de los cargos, y usted igualmente se presento el día 12 de julio de 2005 (día señalado para efectuar posesiones) y sin explicación alguna no tomo posesión del cargo designado, simplemente solicitó la comunicación del nombramiento. Es claro que para la fecha en que usted quiso tomar posesión del cargo los términos estaban más que vencidos y en consecuencia su designación revocada mediante decreto No. 0398 de 5 de agosto de 2005. Por lo anterior, su solicitud se atiende desfavorablemente considerando que para el momento no hay lugar a tomar posesión del cargo por las circunstancias señaladas…”. (fls. 50 a 51) El 8 de febrero de 2006, el quejoso volvió a presentar derecho de petición ante la Secretaria de Educación exponiendo los hechos que no le habían permitido tomar posesión del cargo de docente y solicitando se le diera una pronta solución (fls. 47 a 48). Frente a ello, el Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación le informó 1 La Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, resolvió las peticiones mediante los oficios Nos. 07787 de 22 de agosto y 08600 de 13 de Septiembre de 2005 (fls. 10 a 11 y 15) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10828

mediante oficio No. 00952 de 3 de marzo de 2006 que estudiaría el caso y que prontamente se le daría respuesta de fondo. (fl. 42) El Gobernador del Departamento del Tolima, expidió el Decreto No. 0161 de 7 de abril de 2006, mediante la cual subsana los errores cometidos en el caso del señor RICARDO RODRIGUEZ BARRERO y procede a nombrarlo en período de prueba. (fls. 58 a 60) Del contexto probatorio expuesto, el Despacho encuentra que le asiste razón al quejoso en su dicho, pues esta demostrado, que la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, representada por la señora DORA HILDA

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