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PGN - POSESION - Los requisitos de entrega de certificados de antecedentes son formales y puede

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POSESION - Los requisitos de entrega de certificados de antecedentes son formales y puede
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº:097-001683

Disciplinado: Germinio Biguidima Torres

Cargo y Entidad: Docente Etnoeducador de la Gobernación del Amazonas Quejoso: De oficio Fecha hechos: Febrero a junio de 2004

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá, D. C., ABRIL 19 DE 2007

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Amazonas, mediante Fallo de Primera Instancia del 2 de marzo de 2007, sancionó al señor GERMINIO BIGUIDIMA TORRES, en su calidad de Etnoeducador, en el Centro Educativo UYOKUE de San José del corregimiento del Encanto, (Amazonas), con suspensión e inhabilidad por el término de 30 días en el ejercicio del cargo.

Mediante escrito del 14 de marzo de 2007, el docente GERMINIO BIGUIDIMA TORRES, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fl, 106).

2. CARGOS.

Mediante decisión del 4 de octubre de 2006, proferida por el Procurador Regional del Amazonas (Fls, 68 a 74), formuló pliego de cargos al señor GERMINIO BIGUIDIMA TORRES, en su condición Etnoeducador, en el Centro Educativo UYOKUE de San José del corregimiento del Encanto, los cuales consisten en lo siguiente: (Fls, 68-74) “Debido al insuficiente cuidado que tuvo el señor BIGUIDIMA TORRES , en

su calidad de Etnoeducador, en el Centro Educativo UYOKUE , de San José del Corregimiento el Encanto (Departamento del Amazonas) al no aportar los certificados de antecedentes penales expedido por la Procuraduría General de la Nación y de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS: contraviniendo con tal omisión, el deber legal de aportarlos al momento de posesionarse en el cargo. Deber legal implícito en todo servidor, y que a su vez, resultan ser principio básicos de la función administrativa para entrar a ejercer un empleo público, tal como lo expone el parágrafo 1° de la ley 190 de 1994 y artículos 122, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia.” Con su actuación pudo haber transgredido lo dispuesto “ en el numeral primero y noveno del artículo 35, el inciso segundo del numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2001 , el parágrafo 1° de la Ley 190 de 1994, y artículos 122, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia”. Proceder que constituye falta disciplinaria GRAVE cometida a título de CULPA.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Fallador de Primera Instancia, considera que, si bien es cierto, que la antijuricidad del comportamiento desplegado por el investigado, esta dado porque la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y de la función pública; por ello, independientemente, los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, no significa que la falta como tal, no se haya configurado, pues el disciplinado ni al momento de su

posesión ni de manera posterior oportuna, pero si extemporánea, aporto a la entidad nominadora, los documentos correspondientes a fin de cumplir con la entrega de los documentos que debió adjuntar a su nombramiento y previa posesión del cargo, de conformidad con lo estipulado por la ley 190 de 1994, no obstante, tampoco es menos cierto, que la entidad nominadora no le informó en debida forma y por escrito, de tales documentos al docente al momento de su posesión, ni mucho menos se los requirió con posterioridad a la misma. Concluye el Procurador Regional del Amazonas, que no fueron desvirtuados los cargos y, en consecuencia, se le impondrá una sanción consistente en suspensión de treinta días e inhabilidad especial por el mismo lapso.

4. APELACIÓN

2 El recurso impetrado fue sustentado por el disciplinado en los siguientes términos: 1-)Sostiene que, referente a su posesión como docente de la escuela del corregimiento del Encanto , obró de buena fe y, además, que unos funcionarios de la Secretaría de Educación que se encontraban en ese corregimiento le dieron la oportunidad de posesionarse. 2)-Expone el disciplinado, que para desplazarse, del lugar donde vive, a Leticia es dificultoso, porque si lo hacía por vía área, tenía que transportarse en canoa hasta el Encanto, que es un día y medio, luego caminar por trocha hasta el corregimiento de la Chorrera que son tres días y tres noches, luego esperar el avión de Satena, que llega los días martes, miércoles sino aplazan el vuelo por falta de pasajeros, el valor del pasaje de

ida y regreso son de $700.000.oo, más $210.000.oo que es de hospedaje, porque no tiene un lugar para llegar, luego, la alimentación son $105.000 mil pesos por los siete días de permanencia, dando un total de $1.015.000 que equivale a dos meses largos de su sueldo. 3) Colige, que si se transportaba por vía fluvial sería un mes como mínimo, si hay la disponibilidad en las embarcaciones que navegan por el río Putumayo, en época de creciente. Por las anteriores razones, solicita que se le absuelva de toda responsabilidad.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: Reclama el disciplinado, en su escrito impugnatorio, que no se tuvo en cuenta su problema para transportarse de la Escuela a la ciudad Leticia, pues si lo hacía por vía aérea, se demoraba 20 días, perjudicando de esa manera a los alumnos y económicamente se gastaba lo equivalente a dos sueldos y, peor aún, si lo hacía por vía fluvial, que lo demoraría dos meses.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se establece que el disciplinado, en su condición de indígena no tenía por qué saber las exigencias de las normas de carácter ordinario, pues, quien estaba en la obligación de hacerle la advertencias de rigor era el nominador o los funcionarios que lo posesionaron. 3 Su actuación es atípica, como quiera que no afectó el deber funcional, ni estaba incurso en ninguna inhabilidad al momento de su posesión, como lo demostró con los documentos que aporto posteriormente. En efecto, la

Corte Constitucional ha hecho pronunciamiento respecto de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorios, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita, en principio, cierta flexibilidad. Así las cosas, la actuación del implicado fue de buena fe, al posesionarse en el cargo de etnoeducador en el Centro Educativo de UYOKUE, pues los requisitos que le faltaban eran puramente formales, como eran los antecedentes disciplinarios y el certificado judicial que, posteriormente, fueron allegados,( fls,14 a 17) donde se advierte que no tenía antecedentes penales, ni disciplinarios y tampoco judiciales. Por otra parte, existe la situación agreste donde vivía, la difícil situación para transportarse, ya que ello le implicaba, si era por vía aérea, dejar de trabajar veinte días, dejando a sus alumnos sin clase y económicamente no tenía los medios por su precaria situación. Y si era por vía fluvial para ir y venir a Leticia, dos meses. En este orden de ideas, son de recibo, para esta Delegada, los argumentos expuestos por el acusado en su recurso de apelación, en el sentido, además, que no se causó ningún perjuicio a la administración departamental, ya que como se dijo anteriormente, no se afecto el deber funcional y tampoco tenía antecedentes ni disciplinarios, ni fiscales y judiciales. Por consiguiente, no se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines. En consecuencia, se absolverá del

cargo imputado a la disciplinada. Por lo procedente, queda claro que la disciplinada no incurrió en responsabilidad disciplinaria y no se acogen los fundamentos de la providencia de primera instancia, la cual se revocará en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA

PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,

RESUELVE

4

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia del 2 marzo de 2007, proferida por la Procuraduría Regional del Amazonas , por medio de la cual SANCIONÓ al señor GERMINIO BIGUIDIMA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.878084, de Leticia, en su condición de Etnoeducador en el Centro Educativo UYOKUE de San José del Corregimiento del Encanto ( Amazonas)I con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas en cualquier cargo por el término de treinta ( 30) días y en su lugar ABSOLVERLO del cargo imputado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Amazonas, notificar personalmente esta decisión al señor GERMINIO BIGUIDIMA TORRES, de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa FATR/ lca Exp. No. 097-001683 5

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