🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - POSESION - Ocupación que generó su perturbación pudo darse antes de la expedición de reso

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - POSESION - Ocupación que generó su perturbación pudo darse antes de la expedición de reso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daño antijurídico por afectación y ocupación injusta de predio rural RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Su estudio se basa en el art. 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplic ación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13–101

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)

Actor: Liliana María Moreno y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base

en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad cuando es por ocupación de inmueble para construir obra pública Conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentó la demanda, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

POSESIÓN-Ocupación que generó su perturbación pudo darse antes de la expedición de resolución/DEMANDANTE-Concurrió de manera tardía a Jurisdicción para hacer valer sus derechos Aunque en el presente asunto la parte actora no dirigió sus pretensiones a la declaratoria de nulidad de la resolución N° 0127 de 1973, indicó que a raíz de la misma se produjo la perturbación del dominio y explotación del predio de su propiedad denominado “Los Manueles”, daño que atribuyó al INCORA por haber iniciado adjudicaciones de partes del citado bien sin que se hubiese decidido el trámite de extinción de dominio que se inició con el mencionado acto administrativo.

Después de hacer una confrontación de los hechos de la demanda con las pruebas que fueron allegadas al plenario, el Ministerio Público considera, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar, que la ocupación que generó la perturbación de la posesión y explotación del predio “Los Manueles”, pudo tener lugar, incluso, antes de la expedición de la resolución N° 127 de 1973, por lo tanto, al pretenderse la declaratoria de responsabilidad y reparación de perjuicios motivada en los citados hechos, es claro que la parte actora concurrió de manera tardía a la jurisdicción, pues solo hasta el 14 de abril de 2004 instauró la acción de reparación directa, esto es, más de 30 años después de haberse presentado el evento dañino cuyo resarcimiento se pretende. Por tanto, en ejercicio de la acción de reparación directa y conforme al término de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo, que era más amplio que el vigente para la época en la que empezó la ocupación a parte actora podía concurrir a la justicia dentro de los dos años siguientes a la ocupación del predio, pero tal como puede verse en la constancia de presentación personal de la demanda, sólo lo hizo hasta el 14 de abril de 2004, esto es, cuando se habían superado con creces los dos años previstos para instaurar la acción de reparación directa. EXPEDIENTE-No da cuenta de acciones adelantadas por el INCORA para adjudicar partes del predio ….. el expediente tampoco da cuenta de las supuestas acciones que el INCORA habría adelantado para adjudicar partes del predio “Los Manueles” a terceras personas

ni tampoco que hubiese motivado la ocupación de los mismos para proceder a la expropiación que se pretendió iniciar con la resolución 127 de 1973, por lo cual, aun sin entrar a determinar las personas o entes responsables de la ocupación objeto de demanda, lo cierto es que la parte demandante concurrió de manera tardía a la jurisdicción. En dicho sentido, sus pretensiones estaban llamadas al fracaso, pues si tuvo conocimiento del hecho dañoso (ocupación), desde ese mismo momento tenía el 2 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 derecho y deber de interponer las acciones procedentes, pues de lo contrario se verían frustradas sus expectativas resarcitorias originadas en la acción u omisión de las instituciones públicas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-La demanda se presentó con posterioridad al término para incoar la acción de reparación directa Así las cosas, al no encontrarse asidero en las razones que expuso la parte actora en su impugnación, debe estimarse que se demostró el ejercicio tardío de la acción y, en consecuencia, la decisión que declaró su caducidad parece ajustada a derecho y, por tanto, pasible de ser confirmada el decidir la segunda instancia. De conformidad con las normas citadas, con las pruebas allegadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, esta Procuraduría Delegada comparte la existencia de caducidad que fue declarada en la decisión de primera instancia, por lo cual, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos

fundamentales, comedidamente solicita a la H. Corporación, que en este evento SE

CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3 130012331000200400549 01 (59469)

5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 9 de agosto de 2018

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 18–89

Acción: Reparación Directa Radicado: 130012331000200400549 01 (59469)

Actor: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros

Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las

argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Con demanda presentada el 14 de abril de 2004 en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar que se declarara responsable al Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de

la Reforma Agraria (INCORA), por el daño antijurídico causado por la afectación y ocupación injusta del predio rural denominado “Los Manueles” y, en consecuencia, que se condenara a ese instituto al pago de los perjuicios materiales e inmateriales generados por tales hechos.

2. Contestación El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones.

Indicó que en virtud de la liquidación del INCORA en el año 2007 tuvo que asumir su representación judicial, que la acción intentada resultaba 4 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 improcedente, que no existía nexo causal, y que los demandantes no fueron claros en precisar el supuesto daño padecido ni en demostrar su ocurrencia. Conforme a lo anterior, en su defensa propuso las excepciones de “improcedencia de la acción”, e “inexistencia de nexo causal”.

3. Sentencia Por sentencia del 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Escritural 01, declaró probada de oficio la excepción “caducidad de la acción” y, en consecuencia, negó las pretensiones esgrimidas contra la parte demandada, teniendo como presupuesto las siguientes consideraciones: En primer término, señaló que conforme a los hechos de la demanda y algunos de los testimonios allegados al plenario, la ocupación del predio “Los Manueles” comenzó en el año 1973, esto es, después de la emisión de la Resolución N° 0127 del 23 de abril de 1973, que fue expedida con el objeto de iniciar las

diligencias tendientes a establecer la procedencia de declarar la extinción de dominio del citado bien. Agregó que como no se contaba con una fecha exacta del inicio de la ocupación, debía empezar a contabilizar el término de caducidad desde el año 1974, por lo cual, para el día en que se presentó la demanda (14 de abril de 2004), era evidente que la acción estaba caducada, pues ya se habían vencido los dos años previstos para la interposición de la acción de reparación directa que impetraron los demandantes.

4. Apelación El apoderado de la parte actora señaló que como la ocupación del predio ha sido continua, el término de caducidad solo podía empezar a contarse desde el momento en que cesaran los citados actos o hechos, esto es, desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución N° 00284 de 2001, con la que se revocó la resolución N° 127 de 1973, por lo que debería revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, decidir el fondo del asunto y declarar la responsabilidad de la parte demandada.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico ¿La acción de reparación directa iniciada por el señor Ramiro de Jesús Posada y Otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural se encuentra afectada de caducidad?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas. 5 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en

concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709.

2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 6 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Cuestión previa La procedencia de la acción incoada Antes de abordar el fondo del asunto, el Ministerio Público considera conveniente hacer un breve análisis de la viabilidad del enjuiciamiento del caso por los cauces de la acción de reparación directa, partiendo de la premisa que ha establecido el Consejo de Estado de indicar que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado. Para esa corporación4, cuando el daño ha sido causado por un acto administrativo considerado ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es indispensable que sea el juez competente quien desvirtúe la presunción de legalidad que cobija dicho acto, para que los daños por él causados puedan considerarse antijurídicos y puedan comprometer la responsabilidad del Estado. También indicó que cuando el daño ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto

legal, la acción procedente es la de reparación directa. En el presente asunto lo que alega es la ocupación del predio denominado “Los Manueles”, el cual en consideración del actor se produjo por la adjudicación del INCORA a campesinos que se apoderaron del mismo e impidieron que su propietario siguiera disfrutando y explotando el citado bien. Así las cosas, por no estar frente a una actuación destinada a la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo sino por presuntos actos de la entidad que habrían originado la injusta ocupación de un bien de propiedad del actor, la acción de reparación directa resulta procedente para el enjuiciamiento del caso.

3. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora se sustentó para intentar la presente acción fueron citados por el a quo en los siguientes términos: “(…) 1.- El señor JUAN PEDRO DIAZ ALVARADO, padre de nuestros mandantes era propietario y desarrollaba todas las actividades ordinarias de señor y dueño del predio rural

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00195-01(39126) 7 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 denominado “LOS MANUELES”, ubicado en el municipio de

Barranco de Loba Bolívar, con matricula inmobiliaria No. 0640000151, escritura pública No. 301 del 12 de junio de 1945, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Magangué, con una cabida superficial y aproximada de 1200 hectáreas. 2.- El 30 de enero de 1967 en forma voluntaria el fallecido progenitor de nuestros poderdantes diligenció ante el INCORA el “Formulario para la Declaración de Predios” ante el director de la Zona Administrativa Costa Atlántica, en donde declaró que contaba en el explotación permanente con dicho predio, cultivando plátano (2 hectáreas), piña (1 hectárea), yuca (1 hectárea), pastos de la variedad pangóla, faragua, admirable y guinea (500 hectáreas) y cría de 200 cabezas de ganado de raza cebú. Además tenía construida casas de zinc y madera y casas de paja. 3.- El 18 de noviembre de 1969 el padre de los actores hizo ofrecimiento voluntario de venta del predio los “LOS MANUELES” ante el director regional de INCORA, oficina de Pailitas, sin que le hubiese sido respondido tal comunicación a él, ni a sus herederos hasta la fecha. 4.- Según informe suscrito por el visitador de fincas del INCORA, señor JORGE BARRERA PEREZ, se realizó inspección al predio rural nombrado antes en donde se constató entre otros los siguientes hechos: a.- Cercas externas e internas en postes y alambre de púas en estado regular a bueno. b.- Provisión de aguas en cuatro quebradas y dos jagüeyes de

invierno. c.- Un tractor con arado y demás implementos en servicio. d.- 28 ocupantes que reconocen el dominio ajeno, con contrato verbal con el propietario. e.- Explotación agrícola y pecuaria. f.- 104 semovientes vacunos y 6 equinos. 5.- El 28 de abril de 1971 se efectúa una nueva visita por parte del visitador de INCORA LUIS A. SUAREZ F. en donde cambia rotundamente la situación descrita, por su compañero de labores en la misma entidad y relacionada en el punto anterior. 6.- No obstante lo anterior, sin que se notificara, ni se le enterara al propietario de entonces el INCORA abre 7 expedientes de adjudicación sobre partes del predio “LOS MANUELES”, el día 22 de marzo de 1973, estando aún sin resolver la extinción del dominio del mismo. 7.- Intentando infructuosa e ilegalmente subsanar la ilegalidad anterior se expide la resolución No. 0127 del 23 de abril de 8 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 1973, por medio de la cual “se ordena iniciar las diligencias administrativas en orden a establecer la procedencia legal de declarar extinguido o no, en todo o en parte, el derecho privado de dominio sobre el inmueble rural denominado “Los Manueles” ubicado en el corregimiento de Altos del Rosario, Municipio de Barranco de Loba, Bolívar, la que no se le notificó al señor Procurador Agrario, ni se le hizo saber al propietario al momento de notificarlo el 6 de diciembre de 1973 de los

recursos a que tenía derecho, por lo que según las prescripciones legales dicho acto administrativo no surte efectos. 8.- A pesar de la irregularidad administrativa descrita en el hecho anterior el fallecido propietario de entonces presentó escrito de oposición a dicha afectación y advirtió gravamen comercial que a favor de la Caja Agraria pesaba sobre dicho inmueble, sin que hubiese sido notificada dicha entidad como tercero interesado en la suerte del bien.

9. A pesar de dichas circunstancias, el INCORA responde negando el recurso presentado por el propietario, 10 meses después de haber sido interpuesto y negarle toda práctica de pruebas. 10.- Durante 9 años la situación del predio se agrava para el propietario al no poder ejercer el dominio del mismo, lo que resulta en pérdidas de sus semovientes, de sus pastos artificiales, de la maquinaria que en él se encontraba, de las viviendas construidas a su costo y de toda actividad de señor y dueño, hasta que el 26 de julio de 1983 el Director Regional de INCORA en Bolívar, señor… pone a disposición de la Caja Agraria y del Procurador Agrario las nulidades que observa en el expediente No. 3015 – predio “ LOS MANUELES”, sin que por ello se corrigiera la situación que hemos venido tratando sobre dicho inmueble, ni se resarciera el daño causado al propietario. 11.- En diligencia de “Alindación de Zonas” efectuada el 13 de enero de 1987 los funcionarios del INCORA señores GUSTAVO

MARTINEZ DURAN, abogado, JORGE OBEID PEREZ,

Agrónomo y JOSE LUIS DUMAR, topógrafo, en 11 folios hace una pormenorizada relación de las irregularidades cometidas por la demandada a lo largo de 14 años, entre otras las siguientes: a.- Adjudicación a 5 ocupantes, que siguen reconociendo título de dominio ajeno. b.- Ofrecimiento en venta por parte del propietario. c.- Titulación a terceros sin haber terminado el proceso administrativo de extinción. d.- Gravamen hipotecario a favor de la Caja Agraria. 9 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 e.- Declaración del señor Ricaurte Sierra Pérez como adjudicatario de INCORA. f.- Declaración de SEBASTIANA BARRIOS declarando haber ingresado motivada y estimulada por la comisión de topógrafos del INCORA. 12.- Después de diversas y costosas diligencias la oficina regional de INCORA de Bolívar expide la Resolución No. 000284 del 6 de septiembre de 2001 mediante la cual se resuelve “Revocar en todas sus partes la resolución No. 0127 del 23 de abril de 1973 emanada del Director del Proyecto Cesar No. 1 - del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, “Por la cual se ordena iniciar las diligencias administrativas, en derecho privado de dominio sobre el inmueble rural denominado “LOS MANUELES” ubicado en el corregimiento de Altos del Rosario, Municipio de Barranco de Loba, Departamento de Bolívar”; notificada a FRANCISCO JAVIER y RAMIRO DE JESÚS DIAZ POSADA el día 15 de abril

de 2002.

13. Toda la situación cuyos pormenores hemos descrito anteriormente constituyen desviación de poder y violación flagrante del debido proceso en actuación administrativa y consecuencialmente responsabilidad patrimonial a favor de los actores y en contra de la demandada que deben ser y cancelados tal como lo ordena la Constitución y las leyes colombianas. (…)” Caducidad de la acción Conforme al numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentó la demanda, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

El Consejo de Estado5 ha indicado que con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una consecuencia negativa del ejercicio del derecho de acción por fuera del término que la ley haya instaurado para el efecto. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASUBSECCION A - Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) - Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) - Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02289-01(34121) - Actor:

JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA 10 130012331000200400549 01 (59469)

5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 Aunque en el presente asunto la parte actora no dirigió sus pretensiones a la declaratoria de nulidad de la resolución N° 0127 de 1973, indicó que a raíz de la misma se produjo la perturbación del dominio y explotación del predio de su propiedad denominado “Los Manueles”, daño que atribuyó al INCORA por haber iniciado adjudicaciones de partes del citado bien sin que se hubiese decidido el trámite de extinción de dominio que se inició con el mencionado acto administrativo. Después de hacer una confrontación de los hechos de la demanda con las pruebas que fueron allegadas al plenario, el Ministerio Público considera, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar, que la ocupación que generó la perturbación de la posesión y explotación del predio “Los Manueles”, pudo tener lugar, incluso, antes de la expedición de la resolución N° 127 de 1973, por lo tanto, al pretenderse la declaratoria de responsabilidad y reparación de perjuicios motivada en los citados hechos, es claro que la parte actora concurrió de manera tardía a la jurisdicción, pues solo hasta el 14 de abril de 2004 instauró la acción de reparación directa, esto es, más de 30 años después de haberse presentado el evento dañino cuyo resarcimiento se pretende. Por tanto, en ejercicio de la acción de reparación directa y conforme al término de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo6, que era más

amplio que el vigente para la época en la que empezó la ocupación7, la parte actora podía concurrir a la justicia dentro de los dos años siguientes a la ocupación del predio, pero tal como puede verse en la constancia de presentación personal de la demanda, sólo lo hizo hasta el 14 de abril de 2004, esto es, cuando se habían superado con creces los dos años previstos para instaurar la acción de reparación directa. Aunque se adujo en la impugnación que el término de caducidad debía empezar a contarse desde la ejecutoria de la resolución N° 0284 de 2001, esto es, la que revocó la resolución N° 127 de 1973, que pretendía establecer la viabilidad de declarar extinguido el dominio del predio “Los Manueles”, dicha 6 Código Contencioso Administrativo – Artículo 136 – Caducidad de las acciones. ….

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo

adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición… 7 Ley 167 de 1941 – “ARTICULO 83. La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir. Esta regla se aplica a todos los actos administrativos, sean de carácter nacional, departamental o de una Intendencia o Comisaría. La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción”. 11 130012331000200400549 01 (59469) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-373378 solicitud no puede ser atendida, toda vez que el origen del daño no estaría en la resolución revocada, sino en una ocupación que no se desprendía de la misma, ya que lo dispuesto en el citado acto administrativo era adelantar un procedimiento administrativo de verificación de una falta o inadecuada explotación del bien, pero no limitó la propiedad o posesión del actor ni tampoco dispuso la supuesta adjudicación a terceras personas que se indicó en la demanda. Aunado a lo anterior, el expediente tampoco da cuenta de las supuestas acciones que el INCORA habría adelantado para adjudicar partes del predio “Los Manueles” a terceras personas ni tampoco que hubiese motivado la

ocupación de los mismos para proceder a la expropiación que se pretendió iniciar con la resolución 127 de 1973, por lo cual, aun sin entrar a determinar las personas o entes responsables de la ocupación objeto de demanda, lo cierto es que la parte demandante concurrió de manera tardía a la jurisdicción. En dicho sentido, sus pretensiones estaban llamadas al fracaso, pues si tuvo conocimiento del hecho dañoso (ocupación), desde ese mismo momento tenía el derecho y deber de interponer las acciones procedentes, pues de lo contrario se verían frustradas sus expectativas resarcitorias originadas en la acción u omisión de las instituciones públicas. Así las cosas, al no encontrarse asidero en las razones que expuso la parte actora en su impugnación, debe estimarse que se demostró el ejercicio tardío de la acción y, en consecuencia, la decisión que declaró su caducidad parece ajustada a derecho y, por tanto, pasible de ser confirmada el decidir la segunda instancia. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con las pruebas allegadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, esta Procuraduría Delegada comparte la existencia de caducidad que fue declarada en la decisión de primera instancia, por lo cual, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la H. Corporación, que en este evento SE CONFIRME LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

De la señora Consejera, atentamente,

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...