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PGN - POSESION - Perturbación o interrupción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POSESION - Perturbación o interrupción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-A favor del Secretario General y Gobierno con funciones de Inspector de Policía y el Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo del Municipio de Suárez Tolima, por presuntas irregularidades con ocasión al proceso policivo por perturbación a la posesión POSESIÓN-Perturbación o interrupción La Ley 1801 de 2016 en su artículo 77 numeral 1 señala como comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tendencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente y define como medida correctiva la restitución y protección del bien. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Ante las autoridades de policía se tramitan de forma verbal inmediata y verbal abreviada Ahora, la misma codificación dispone también que las diligencias que se tramiten ante las autoridades de Policía se regirán por dos clases de actuaciones: la verbal inmediata y la verbal abreviada. De manera tal que por el trámite del proceso verbal inmediato se resuelve lo relativo a los comportamientos contrarios a la convivencia cuya competencia, fue asignada al personal uniformado de la Policía Nacional, los Comandantes de Estación o Subestación de Policía y los Comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía (art. 222), mientras que por el proceso verbal abreviado, que es el atañe al suceso cuestionado por la inconforme, deben llevarse los procesos relativos a comportamientos contrarios a la convivencia cuya competencia fue asignada a los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía (art. 223).

Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué

Radicación No: IUC: D – 2020 – 1655310

IUS: E – 2020 – 419498

Disciplinado: Juan Carlos Ramirez Molina Cargo y entidad: Secretario General y Gobierno con funciones de Inspector de Policía del Municipio de Suárez

Tolima

Disciplinado: Edwin Fernando Lozano Campos

Cargo y entidad: Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo

del Municipio de Suárez Tolima.

Quejoso: Enid Carolina Millán Manjarres Fecha Queja: 18 – 08 – 2020

Fecha Hechos: 2020 P/E Decisión: Auto ordena archivo de actuación disciplinaria - Ley 1952 de 2019, artículo 90 - Código General

Disciplinario. Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, procede a pronunciarse respecto de la indagación preliminar adelantada contra Juan Carlos Ramírez Molina en su condición de Secretario General y Gobierno con funciones de Inspector de Policía del Municipio de Suárez Tolima y Edwin Fernando Lozano Campos en su condición de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo del Municipio de Suárez Tolima, para la época de los hechos, con fin de determinar si es procedente disponer el archivo definitivo a su favor. ANTECEDENTES La actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 18 de agosto de 2020 por la ciudadana Enid Carolina Millán Manjarres, quien dio a conocer supuestas actuaciones irregulares en algunos asuntos de orden policivo que involucrarían funcionarios públicos adscritos al Municipio de Suárez Tolima1,

hechos que quedaron plasmados en el auto de fecha 23 de noviembre de 2020, folios 15 – 17, por medio del cual esta Provincial dio inicio a la indagación preliminar y decretó algunos medios probatorios encaminados a esclarecer la situación dada a conocer.2 Pruebas recaudadas en la etapa preliminar ° La Alcaldía Municipal de Suárez Tolima, a través de oficio Cod. 120 – 004 de febrero 19 de 2021, informó remitir copias de: i). Proceso policivo adelantado Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 2 en la Inspección de Policía de Suárez Tolima, según querella interpuesta por los señores Julio Enrique Cañón Orjuela y Henry Soto Cardozo contra Enid Carolina Millán 1 Fl. 1 – 13. 2 Fl. 15 – 17. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 3 Manjarres y Nodelia Andrea Millán Manjarres, y ii). Proceso solicitud de licencia de construcción que hiciera la señora Enid Carolina Millán Manjarres.3 ° La Personería Municipal de Suárez Tolima, por medio de oficio 300 – 065 de febrero 16 de 2021, remitió información y documentación del trámite impreso a la queja instaurada por Enid Carolina Millán Manjarres contra el funcionario responsable de la Inspección de Policía de Suárez Tolima, por supuesta desidia y negligencia al no permitir la radicación de una querella de policía

por perturbación a la propiedad.4 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La señora Enid Carolina Millán Manjarres, en un primer suceso, denunció disciplinariamente al servidor Juan Carlos Ramírez Molina en su condición de Secretario General y de Gobierno con funciones de Inspector de Policía del Municipio Suárez – Tolima, y lo hizo al evidenciar posibles irregularidades con ocasión al proceso policivo por perturbación a la posesión iniciado mediante auto 001 del 23 de enero de 2020, donde figurara como querellante Julio Enrique Cañón Orjuela. La Ley 1801 de 20165 en su artículo 77 numeral 1 señala como comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tendencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente y define como medida correctiva la restitución y protección del bien. Ahora, la misma codificación dispone también que las diligencias que se tramiten ante las autoridades de Policía se regirán por dos clases de actuaciones: la verbal inmediata y la verbal abreviada. De manera tal que por el trámite del proceso verbal inmediato se resuelve lo relativo a los comportamientos contrarios a la convivencia cuya competencia, fue asignada al personal uniformado de la Policía Nacional, los Comandantes de Estación o Subestación de Policía y los Comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía (art. 222), mientras que por el proceso verbal abreviado, que es el atañe al suceso cuestionado por la inconforme, deben llevarse los procesos relativos a comportamientos contrarios a la convivencia cuya competencia fue

asignada a los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía (art. 223). Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 4 Respecto del suceso cuestionado, se advierte que mediante auto del 23 de enero de 202 se admitió la querella impetrada por el ciudadano Julio Enrique Cañón Orjuela contra la señora Nodelia Andrea Millán Manjarres, por perturbación a la posesión del predio ubicado en la dirección – calle 2 No. 1 – 109 sector alto de la 3 Fl. 23 – 26 / incluido CD. 4 Fl. 27 – 319 / incluido CD. 5 Código Nacional de Policía y Convivencia. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 5 cruz del Municipio de Suárez Tolima.6 La autoridad de policía, seguidamente admitir la querella por perturbación a la posesión dispuso imprimir el tramite establecido en el citado artículo 223 y consecuentemente declarar el Status Quo sobre el bien objeto de disenso, y en consonancia con la normatividad reinante ordenó correr traslado del escrito a las partes a fin de que hicieran valer sus derechos. La querellada Nodelia Andrea Millán Manjarres, ante la referida acusación de parte, tuvo a bien ejercer su derecho de defensa a través de documento radicado No. 278, fechado 30 de enero de 2020, oponiéndose de manera

categórica a las pretensiones formuladas por el ciudadano querellante y a la misma anexó las pruebas que en su criterio demostraban la titularidad sobre el bien.7 Por su parte, el ciudadano Henry Soto Cardozo impetró querella de parte en contra de las señoras Enid Carolina Millán Manjarres y Nodelia Andrea Millán Manjares, por perturbación a la posesión sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 2da S No. 1 – 76, puerto Tinajitas, actualmente alto de la cruz del Municipio de Suárez Tolima.8 Continuando, el disciplinado Juan Carlos Ramírez Molina, Inspector de Policía del Municipio de Suárez – Tolima, practicó las pruebas, agotó las etapas procesales correspondientes y a través de la Resolución No. 093 del 22 de octubre de 20209 dispuso acumular los procesos policivos y consecuentemente, en su parte resolutiva ordenó: Primero: Denegar las pretensiones incoadas por los querellantes Julio Enrique Cañón Orjuela y Henry Cardozo Soto, Segundo: En consecuencia, conceder el amparo a la posesión, a las ciudadanas Nodelia Andrea Millán Manjarres y Enid carolina Millán Manjarres, respecto del lote ubicado en la carrera 2 calle 1 y la unión de la calle 2 con orilla del rio magdalena, número de matrícula inmobiliaria 35727051; Tercero: Dejar sin efectos la medida de status quo decretada sobre el bien ubicado en la calle 2 No. 1 – 109, sector alto de la cruz, matricula inmobiliaria 357-27954; Cuarto: Exhortar a la ciudadana Enid carolina Millán

Manjarres, a fin de que desplegase las acciones tendientes a la solicitud de licencia de construcción ante la autoridad competente, Quinto: Conminar a las partes a acudir ante la jurisdicción ordinaria y de ese modo, resolver definitivamente la titularidad de los derechos sometidos a la litis, y Sexto: Los Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 6 recursos procedentes. Posteriormente, la Alcaldía de Suárez – Tolima, a través de la Resolución No. 022 de enero 27 de 2021 confirmó en su integridad la Resolución No. 093 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual se denegaron las pretensiones incoadas por los ciudadanos Julio Enrique Cañón Orjuela y Henry Soto Cardozo.10 6 Fl. 125 – 130. 7 Fl. 134 – 173. 8 Fl. 26 – CD. 9 Fl. 320 – 331. 10 Fl. 332 – 341. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 7 El despacho cuenta con copia de todo el proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía de Suárez Tolima, pudiendo constatar que el actuar del funcionario cuestionado estuvo a todas luces acorde al ordenamiento legal interno, pues se acudió ante la autoridad de policía con la intensión de formular querella de parte por perturbación a la posesión y ésta imprimió las actuaciones que eran de su resorte funcional, y por demás, en el desarrollo

del proceso se observan garantizados los derechos de todos los intervinientes. Conforme a lo probado en la presente actuación disciplinaria se observan garantizados los derechos a los intervinientes, por cuanto, los procesos policivos contaron con las distintas etapas procesales y luego de culminadas, al decidir de fondo el asunto objeto de discrepancia, se ordenó denegar las pretensiones formuladas por los querellantes y contrario sensu acceder a lo sumariamente probado por las querelladas Nodelia Andrea Millán Manjarres y Enid Carolina Millán Manjarres. Ahora bien, las decisiones de tramite tomadas al interior de un proceso policivo no tendrían inicialmente la consecuente incursión en una supuesta violación al debido proceso como lo da a conocer la denunciante en su escrito inicial, pues como denotan las diligencias policivas arrimadas a esta averiguación, las querelladas gozaron de todas las garantías estatuidas al proceder policivo, y sólo luego de un arduo debate probatorio, se logró dilucidar qué quienes efectivamente se encontraban perturbando la posesión eran los querellantes Julio Enrique Cañón Orjuela y Henry Soto Cardozo y en ese orden de ideas, se concedió el amparo a la posesión a las ciudadanas Nodelia Andrea Millán Manjarres y Enid Carolina Millán Manjarres. Así las cosas, esta autoridad disciplinaria dispondrá archivar la presente averiguación en lo que concierne a este asunto, atendiendo que, la conducta imputada no configura falta disciplinaria. Seguidamente, se analizará otro de los supuestos de hecho quejados por la deponente Enid Carolina Millán Manjarres, soportado en la desidia y poca

diligencia del funcionario Juan Carlos Ramírez Molina, Inspector de Policía del Municipio de Suárez, para la época de los hechos, al imposibilitar la radicación de la querella policiva a presentar por la querellante Millán Manjarres por Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 8 posible perturbación a la posesión de una propiedad privada11. Con relación a este hecho, el expediente cuenta con copia integra de la actuación disciplinaria surtida ante la Personería Municipal de Suárez Tolima, logrando evidenciar como la autoridad disciplinaria inicio indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Inspección de Policía (17-03-2020)12 y luego de evacuadas las pruebas ordenadas, dispuso la 11 Fl. 2 vto / 32 – 33. 12 Fl. 80 – 82. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 9 terminación y archivo definitivo de las diligencias al lograr establecer, por parte de la quejosa, la no existencia de prueba fehaciente que demostrará la radicación de la querella policiva y en ese mismo sentido no demostrarse la negativa o rehusé de alguna de las dependencias cuestionadas en recepcionar la misma (23-11-2020), decisión que hoy por hoy cuenta con firmeza al no haber sido objeto de recurso alguno.13 En este entender, la confluencia de identidad de sujeto, objeto y causa

imposibilitan continuar con la actuación disciplinaria, en lo que respecta al asunto en cuestión, en aplicación de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada disciplinaria, contemplados los artículos 29 Constitucional14 y 16 de la Ley 1952 de 201915, según los cuales se prohíbe someter al destinatario de la ley disciplinaria a una nueva investigación por los mismos hechos, por lo que, por este asunto se dispondrá archivar las diligencias. Por último, el despacho se referirá a la supuesta irregularidad atribuible al servidor Edwin Fernando Lozano Campos en su condición de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Agropecuario del Municipio de Suárez Tolima, por haber declarado suspendido el trámite de solicitud de licencia de construcción del bien – predio – de propiedad de la deponente Enid Carolina Millán Manjarres y consecuentemente negar su solicitud. La señora Enid Carolina Millán Manjarres solicitó a la entidad municipal la expedición de licencia de construcción sobre el bien identificado con ficha catastral No. 73-770-01-0000000001000900000, Matricula Inmobiliaria No. 357-27059, ubicado en la carrera 2 N. 109 del Municipio de Suárez. La solicitud fue negada por el señor Edwin Fernando Lozano Campos en su condición de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Agropecuario del Municipio de Suárez Tolima, a través de las resoluciones No. 013 de septiembre 10 de 2020 y No. 024 de noviembre 10 de 2020, y atendiendo los recursos de ley, se dispuso remitirle ante el superior (Alcalde

Municipal) a fin de desatar la alzada. En este entendido, la administración se ha pronunciado a través de resoluciones que ostentan una presunción de legalidad, por lo que, no cuenta esta instancia disciplinaria con la competencia para declarar derechos o definir controversias que sólo son del resorte funcional de la jurisdicción Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 0 ordinaria, con lo cual, estaríamos 13 Fl. 309 – 318. 14 Artículo 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 15 Artículo 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué

Tolima. 1 1 soportando atribuciones que no se encuentran en cabeza de este ministerio público, por lo que, sin mayores lucubraciones jurídicas se procederá a terminar la actuación en lo que respecta a este asunto. En consecuencia, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201916, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento y ordenará el archivo definitivo del expediente por cuanto las conductas imputadas no constituyen falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar tramitando las presentes diligencias adelantadas contra Juan Carlos Ramirez Molina en su condición de Secretario General y Gobierno con funciones de Inspector de Policía del Municipio de Suárez Tolima y Edwin Fernando Lozano Campos en su condición de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo del Municipio de Suárez Tolima.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente indagación preliminar - identificada con la radicación IUC: D – 2020 – 1655310

(IUS: E – 2020 – 419498), atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Notificar la presente determinación a los disciplinados Juan Carlos Ramirez Molina en su

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Tolima. 1 2 , informándoles que contra la decisión no procede recurso alguno por parte del sujeto procesal investigado. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 120, 121, 123, 134 y demás normatividad concordante de la Ley 1952 de 2019, modificada en lo que respecta por la Ley 2094 de 2021. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que a la fecha dentro del presente proceso disciplinario existen los siguientes datos de contacto del sujeto procesal. RADICACIÓN NOMBRE Y DATOS PARA LIBRAR LA NOTIFICACIÓN O OBSERV CALIDAD - COMUNICACIÓN ACIOINVESTIGADO ONES 16 Ley 1952 de 2019, Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1 3

DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO

(Fijo Celular) ELECTRÓNICO

Juan Carlos 1).XXXXXXXXXXXXXXXXXX TELEFONO CELULAR: DIRECCIÓN

Ramirez Molina XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ELECTRONICO:

– Secretario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX

General y XXXXXXXXXXX TELEFONO FIJO: No reporta.

Gobierno con XXXXXXX funciones de Inspector de XXXXXXXXXX Policía del Municipio de XXXXX Suárez Tolima Año 2020.

RADICACIÓN NOMBRE Y DATOS PARA LIBRAR LA NOTIFICACIÓN O OBSERVA

CALIDAD - COMUNICACIÓN CIO-ONES

INVESTIGADO

DIRECCIÓN TELÉFONO CORREO

(Fijo Celular) ELECTRÓNIC O

Edwin Fernando XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TELEFONO CELULAR: DIRECCIÓN

Lozano Campos XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ELECTRONIC

– Secretario O: de TELEFONO FIJO: No reporta. XXXXXXX Planeación,

XXXXXXX

Obras Públicas y Desarrollo XXXXXXX del XXXXXXX Municipio de

XXXXXXX

Suárez

XXXXXXX

Tolima Año 2020.

CUARTO: Realizar la comunicación al quejoso de que trata el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 y artículo 129 inciso segundo ibídem modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021. Precisar que, figura con la calidad quejosa la ciudadana Enid Carolina Millán Manjarres, con datos de contacto, a saber: correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXX / celular: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX QUINTO: Por secretaría, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones, notificaciones, registros y anotaciones pertinentes, dejándose las constancias de ley.

SEXTO: Por el funcionario responsable, realizar los registros en el Sistema de Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.

SÉPTIMO: En firme esta providencia archívese definitivamente.

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Tolima. 1 4

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

IUC-D-2020-1655310 VPAG/PPI - rmps-PU/17.

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