PGN - POSESION - Reglas aplicables a la vigencia de documentos de antecedentes que se deben pre
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POSESION - Reglas aplicables a la vigencia de documentos de antecedentes que se deben pre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 036-1681-2009
Disciplinado: PURIFICACIÓN VARGAS HERNANDEZ
Cargo y Entidad: Concejal Municipal de Calamar, Guaviare Quejoso: De oficio: ALICIA MARTÍNEZ DE PATIÑO Fecha de Queja: Octubre 8 de 2008
Fecha Hechos: Enero 2008
Conducta: No presentar Certificado de Antecedentes Penales al momento de posesionarse en el cargo Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 175 de la Ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., 11 de Agosto de 2009
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Guaviare, mediante Resolución del 4 de junio de 2009, ABSOLVIÓ DISCIPLINARIAMENTE a la señora PURIFICACIÓN VARGAS HERNANDEZ, en su condición de Concejal Municipal de Calamar, por encontrar DUDA RAZONABLE en su favor, respecto de la conducta investigada (159 a 171).
2. CARGOS.
Mediante decisión del 2 de abril de 2009, visible a folios 72 a 80, la Procuraduría Regional de Guaviare, además de adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, le formuló Pliego de Cargos de la siguiente forma: “…La señora PURIFICACION VARGAS HERNÁNDEZ, se posesionó en el cargo de Concejal del Municipio de Calamar, Guaviare, en el recinto Municipal, conjuntamente con otros elegidos ciudadanos, mediante acta No. 001 de fecha 2 de
enero de 2008, de acuerdo con el ritual establecido en el artículo 49 de la ley 136/94, como se dejó expresamente en el acta de posesión fl. 30 a 32. “Para la posesión en el cargo de Concejal presentó con la hoja de vida, el certificado de antecedentes penales No. 15285249 del 27 de diciembre de 2006, según acredita la Secretaría del Concejo Municipal, con oficio sin No. de fecha 6 de febrero del 2009 debidamente firmado por la Secretaría de la Corporación fl. 30. “Es decir, la señora Purificación Vargas Hernández, hasta ese momento Concejal electa, según la credencial obtenida desde el 27 de noviembre de 2007 el dos de enero de 2006, al momento de la posesión debió acreditar los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo y en el recinto del concejo municipal, presentó el certificado de antecedentes penales No. 15285249 del 27 de diciembre de 2006, cuya vigencia a ese momento había expirado para tomar posesión del cargo del Concejal del Municipio de Calamar Guaviare, momento desde el cual adquirió calidad de servidora pública, en tal condición destinataria de la ley disciplinaria sometida al régimen de derechos, deberes, prohibiciones, al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, conforme al concepto de falta disciplinaria establecida por el artículo 23 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, 123 y 209 de la Constitución Política .” Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: el artículo 47
del Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973; el artículo 1 de la Ley 190 de 1995; el numeral 56, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir la posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa…”. 3º. PRUEBAS PRACTICADAS: La signataria ALICIA MARTÍNEZ DE PATIÑO allegó a la Procuraduría General de la Nación con la queja, el Formato Único de la Hoja de Vida de la Concejal PURIFICACIÓN VARGAS HERNÁNDEZ, el Formato E-27 de fecha 27 de noviembre de 2007, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual la declara electa Concejal Municipal, la copia de la cédula de ciudadanía, el Certificado Judicial No. 19085227 de marzo 30 de 2008, el Certificado de Antecedentes Fiscales y la Declaración Juramentada de Bienes, etc. A través de la Personería Municipal de Calamar se obtuvo copia del Certificado No. 15285249 de 27 de diciembre de 2006, presentado al momento de la posesión A folios 121 a 146 se tiene el Acuerdo No. 007 de agosto 30 de 2007, por medio del cual se modificó el Acuerdo No. 088 de agosto 5 de 2004, que estableció el Reglamento Interno del Concejo Municipal. En audiencia pública de junio 1 de 2009 (fls. 147 a 151), se recepcionaron las declaraciones de los señores DANNY ALEXANDER HERNANDEZ BERNAL,
Secretario del Concejo Municipal, LUIS ENRIQUE VELAZCO SUAREZ, Rector del Colegio Privado Amor y Paz y MISAEL ARMANDO ESTRADA BOLAÑO, Docente del Colegio INACAMAHO de Calamar. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 El Secretario del Concejo Municipal de Calamar, señor DANNY ALEXANDER HERNANDEZ BERNAL, advirtió, bajo la gravedad del juramento, brevemente, lo siguiente: a. Que a finales de noviembre de 2007 los miembros del Concejo Municipal de Calamar entregaron las hojas de vida, incluida la señora PURIFICACIÓN
VARGAS HERNANDEZ.
b. Y que la citada Concejal allegó el certificado judicial vigente. El Rector del Colegio Privado Amor y Paz, señor LUIS ENRIQUE VELAZCO
SUAREZ señaló: a. Conocer a la investigada en el Bienestar Familiar como Madre de 4 hijos menores de 1, 9, 13 y 16 años; una mujer responsable y honesta
b. Que respecto de la geografía del municipio de Calamar, Guaviare, éste se encuentra ubicado en la amazonía del país, donde el clima tropical es húmedo, a raíz del invierno durante gran parte del año; por eso, las carreteras son intransitables para los vehículos, teniendo la gente que transportarse a pie de un municipio a otro. El Docente del Colegio INHACAMAHO, señor MISAEL ARMANDO ESTRADA
BOLAÑO, indicó: a. Conocerla, en calidad de Concejal, como una persona dedicada a la comunidad y a los niños en particular. b. Que desde los años 2007 y 2008 la situación invernal, falta de mantenimiento de las vías y la perturbación del orden público en Calamar, hicieron imposible el tránsito a San José del Guaviare; además, los costos del transporte se elevaron para ir a Villavicencio y Bogotá. 4º. VERSION DE LA IMPUTADA: En audiencia pública de mayo 27 de 2009, la Procuraduría Regional de Guaviare recepcionó la versión libre de la señora PURIFICACIÓN VARGAS HERNANDEZ (fls. 104 a 106), quien sobre los hechos endilgados, adujo lo siguiente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 a. Que fue elegida el 25 de octubre de 2007, presentando el 24 de noviembre de 2007 ante el Concejo Municipal, con la hoja de vida, la certificación judicial de 2006, vigente a diciembre 27 de 2007; lo anterior, sin pensar actuar de mala fe. b. Que, las razones por las cuales no tuvo el pasado judicial vigente para el día 2 de enero de 2008, obedecieron a su estado de embarazo (7 meses), ser madre soltera y tener escasos recursos económicos para viajar de Calmar a Villavicencio y Bogotá, con el fin de renovarlo ante el DAS. Sólo hasta marzo 30 de 2008, cuando llegó la Brigada del DAS, pudo renovarlo nuevamente.
c. Que, cuando presentó la hoja de vida a dicho Concejo, el certificado judicial estaba vigente, presumiendo entonces que reunía los requisitos para ser Concejal. Que igual que a ella, a sus compañeros posesionados el 2 de enero de 2008 no se exigió documento alguno, para el acto de posesión, por parte de la Mesa Directiva del Concejo. 5º. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En audiencia pública el doctor SALOMON GUTIERREZ GAMBA, apoderado de la investigada, jurídicamente, respecto de los hechos consideró lo siguiente: a. Tener consideración por la señora PURIFICACION VARGAS HERNÁNDEZ, por ser madre de 4 hijos menores b. Examinar la falta de experiencia en los abatares políticos de la inculpada c. Las difíciles condiciones económicas y de orden público que se tenían para la época de los hechos, tendiente a viajar de Calamar a San José del Guaviare d. La inexistencia de afectación en el deber funcional para con la comunidad y la administración pública. Posteriormente, mediante escrito, el apoderado concluyó sobre el caso disciplinario lo siguiente: a. Que, era importante describir la forma como se infringía la falta disciplinaria por el servidor público, esto es, teniendo presente lo relacionado con la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Igual, lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, respecto de cuál era objeto falta disciplinaria Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830
b. Que, sobre el tema de la infracción sustancial del deber, el artículo 5 de la citada ley disciplinaria lo contempla, en el sentido de que no toda infracción del deber por el deber constituye fata disciplinaria. La misma Procuraduría General de la Nación, en fallo dentro del expediente 001-10533, así lo resolvió, advirtiendo que las conductas ha sancionar, eran aquellas que examinadas en el contexto de su realización, implicaban la afectación sustancial de deberes c. Considera que el hecho de no haber tenido en regla, la investigada, el certificado judicial, esto es, 5 días antes de la posesión del cargo de Concejal (diciembre 28/2007 a enero 2/2008), no puede calificarse como una afectación al deber sustancial. Las credenciales de Concejal Municipal y el certificado judicial los entrego oportunamente en noviembre de 2007. Además, la investigada, para la época de los hechos, se encontraba embarazada, y pretender viajar a Villavicencio o a Bogota era tortuoso para ella. d. Que, los deberes funcionales de los Concejales se encuentran previstos en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, pero no en una mera informalidad e. Que, respecto de la culpabilidad disciplinaria, tomada como juicio de reproche, tiene en cuenta la exigibilidad de un comportamiento diverso en que podía y debía actuar el agente disciplinado (dolo o culpa). Señala que su defendida actuó sin representarse el hecho, por el contrario, obró de buena fe y con la convicción firme de no estar vulnerando ninguna norma; además, era la primera vez que accedía a
un cargo público. Por tal razón, considera que es equivocado calificar la conducta investigada a la señora PURIFICACION VARGAS HERNÁNDEZ como falta disciplinaria gravísima, según lo prevé el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, esto es, “Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”. Reitera que su patrocinada cuando entregó la documentación en noviembre de 2007, no lo hizo con contenidos contrarios a la realidad, inexactitud u ocultando dato alguno para engañar a las directivas del Concejo Municipal. e. Pide que se archive definidamente la investigación disciplinaria o en su defecto se tome ese comportamiento como falta leve con culpa leve. 6º. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Pese a que se encuentran consignados en el acápite correspondiente de la providencia, objeto de impugnación (junio 4 de 2009), se resume los siguientes (fls. 159 a 171): Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 a. Que las pruebas aportadas al plenario, tendientes a investigar y responsabilizar disciplinariamente la conducta de la señora PURIFICACIÓN VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Concejal Municipal de Calamar, Guaviare, no son suficientes, toda vez que si bien ella conocía el deber de presentar el certificado de antecedentes penales vigente para la fecha de posesión, lo hizo
desde noviembre de 2007, preciso cuando recibió la credencial que la acreditaba como Concejal Municipal, período constitucional 2008-2011. Ahora, desde que tomó posesión del cargo adquirió la relación especial de sujeción, y como tal, deberes legales, como por ejemplo el de aportar el certificado judicial vigente. b. Indica que las pruebas en el proceso disciplinario deben examinarse en conjunto o integralmente, según lo prevé el artículo 141 del Código Disciplinario; igual, las pruebas existentes deben ofrecer plena certeza de existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado. El testimonio de la quejosa, señora ALICIA MARTINEZ DE PATIÑO, fue de oídas respecto de los hechos investigados y, la Secretaria del Concejo Municipal, por medio del oficio del 6 de febrero de 2009, sólo aportó al expediente la copia del certificado judicial No. 15285249 del 27 de diciembre de 2006, allegado al Concejo por la encartada; que entonces estas dos (2) pruebas confrontadas con la declaración del Secretario del Concejo de la época, resultan inciertas. c. Que, sobre el hecho, correspondía a otros servidores públicos el deber de revisar el cumplimiento de los requisitos para la diligencia de posesión; tanto es así, que por medio de la radicación No. 036-1689 de 2009 se adelanta investigación al respecto. d. Que, los medios de prueba anteriores conducen a afirmar que la conducta endilgada, probatoriamente, despiertan duda razonable (CDU. Art. 9) a favor de la
señora VARGAS HERNANDEZ, por inexistencia de certeza de la responsabilidad por la falta cometida. 7º. RECURSO DE APELACION: La señora ALICIA MARTINEZ DE PATIÑO presentó, dentro del término legal que exige el artículo 109 del CDU, escrito de junio 10 de 2009, con el fin de manifestar su inconformidad, sin fundamento alguno, por la decisión absolutoria a favor de la
señora PURIFICACIÓN VARGAS HERNÁNDEZ.(fl. 173).
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000 (Estructura de la Procuraduría General de la Nación), esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa resulta competente para conocer en segunda instancia de los fallos disciplinarios que en primera profieran las Procuradurías Regionales del país. Ahora bien, analizados los términos de las diferentes etapas procesales de la presente investigación disciplinaria (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente la del juicio, advierte el Despacho que no encuentra configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, hay lugar a desatar legalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Sería este el momento procesal oportuno para RECHAZAR, POR
IMPROCEDENTE, el recurso de apelación intentado por la quejosa ALICIA MARTÍNEZ DE PATIÑO y concedido por la Procuraduría Regional de Guaviare, debido a que no cumple los presupuestos exigidos por el artículo 112 del CDU, relacionados con la consignación de las razones de inconformidad por la decisión absolutoria tomada. Con todo, y con el ánimo de sentar doctrinalmente otras razones jurídicas de mayor peso, tendiente a confirmar la absolución de la Concejal, señora PURIFICACION VARGAS HERNANDEZ, el Despacho resolverá dicho recurso. Por eso, en el plano procesal-sustancial que interesa, el Despacho considera que, de acuerdo con el contenido de la queja y las pruebas documentales obrantes en el expediente, existe mérito suficiente para CONFIRMAR la decisión recurrida, en razón a que el hecho investigado no se configuró.
Las razones son las siguientes: 1ª. De acuerdo con los términos del Pliego de Cargos formulado a la Concejal de Calamar, Guaviare, esto es, haberse posesionado el día 2 de enero de 2008 ante el recinto del Concejo Municipal, igual sus compañeros elegidos, según acta No. 001 de la misma fecha, sin presentar el certificado de antecedentes penales vigente; por el contrario, entregando el No. 15285249 expedido el 27 de diciembre de 2006, es decir, con vigente hasta el día 27 de noviembre 27 de 2007.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830
Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: el artículo 47 del Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973, que dice: “(…) Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.”. 2ª. El Despacho considera, abiertamente, que no era viable haberle fijado a la investigada esta norma legal como desconocida, en razón a que el artículo 312 de la Constitución Política, cuando trata el tema de la naturaleza de los Concejales Municipales, no los identifica como EMPLEADOS PÚBLICOS. En cambio, el artículo 123 ibídem, en concordancia con el artículo 311, los ubica como miembros de corporaciones públicas administrativas. No se podía hacer, al momento de formular cargos, endilgar vulneración de deberes legales, haciendo una interpretación de manera extensiva, y no restrictiva, sobre la calidad de investigado; pues el artículo 47 del Decreto 1950 de 1973 quedó hecho para los empleados públicos y no para Ediles, Concejales, Diputados o Congresistas, que son estrictamente servidores públicos, elegidos popularmente.
Al respecto el Concejo de Estado, Sección Quinta, M.P., Dr. Darío Quiñones Pinilla, en Sentencia de marzo 20 de 2001, concluyó, después de un amplió estudio y análisis sobre la naturaleza jurídica de la figura constitucional de Concejal Municipal, lo siguiente: “(…) De manera que el concejal, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública, pues, además, expresamente el artículo 312 ibídem señala que no tiene la calidad de empleado público, lo cual está en armonía con lo ya dicho, dado que los empleados públicos son otra especie del género servidores públicos”. “(…) “En consecuencia, los concejales son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos y, por consiguiente, tampoco de funcionarios. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los congresistas que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 consagra el numeral 5º. Del artículo 179 no se refiere a los concejales sino a todos los servidores que son funcionarios o empleados públicos”. El reproche extendido a la encartada, por haber suministrado datos inexactos o documentos con contenidos que no correspondían a la realidad, tendiente a conseguir la posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa (numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), no resultó ser cierto, porque cuando la señora VARGAS HERNANDEZ fue elegida popularmente Concejal Municipal de Calamar, reunió, legalmente (Ley 136/1994, art. 42), los requisitos para tal fin, esto
es, ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido residente en el respectivo municipio durante los 6 meses anteriores a la elección o haber residido durante tres años consecutivos en cualquier época (Ley 136 de 1994). Estos requisitos son los que se tienen que demostrar puntualmente ante la respectiva Registraduria Municipal; el acto de elección como tal, es realizado por los votantes y la declaratoria legítima de dicha elección lo hace la Registraduría Nacional de Estado Civil. En realidad hay que enfatizar, probatoriamente hablando, que la investigada, para la época de los hechos, no suministró ni engañó al Concejo Municipal de Calamar, Guaviare, documentos con datos inexactos, todo con el fin de lograr la posesión del cargo de Concejal; esto en el evento que los términos del artículo 47 del Decreto 1950 de 1973 fueran procedentemente aplicables al caso que nos ocupa, es decir, aceptado que la calidad o naturaleza jurídica de los Concejales Municipales, Diputados y Congresistas es la empleados públicos. La razón obedece a que el certificado de antecedentes judiciales No. 15285249 de diciembre 26/2006, expedido a la señora PURIFICACIÓN VARGAS HERNANDEZ, presentado por ella el día 24 de noviembre/2007 junto con la declaratoria de elección del 24 de noviembre del mismo año, se encontraba vigente hasta el día 27 de diciembre de 2007. Es decir, ella entregó, hasta ese momento, unos documentos legales y legítimos, de manera que no podían tacharse de falsos. Tampoco el parágrafo del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, que dice: “(…) Quien
fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.”, está clara y evidentemente destinado a los servidores públicos de elección popular; por el contrario, está dirigido expresamente a los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas del Estado. Pero, tal como se indicó atrás, sí estas dos normas legales no incluyeron expresamente a los miembros de corporaciones públicas, como sujetos de cumplimiento de requisitos formales (antecedentes disciplinarios y penales) al momento de la posesión, no hay lugar a exigir sine qua non, por interpretación extensiva, dichas formalidades al momento de la posesión, que bien pudieron allegarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es la credencial, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil (Municipal, Departamental o Delegada Nacional), ningún otro documento legal, la que acredita la calidad de Concejal, Diputado o Congresista, esencial y obligatoria demostrarla ante la Mesa Directiva correspondiente, durante el acto de posesión. Continuando con la hipótesis de ser obligatoria, legal (Decreto Reglamentario
1950 de 1973 y Ley 190/1995) o constitucionalmente la entrega, al momento de la posesión, de los antecedentes penales por parte de los miembros de corporaciones públicas (Concejales Municipales), habría que contemplar y examinar la buena fe demostrada por la señora VARGAS HERNANDEZ el día 27 de noviembre de 2007, puesto que entregó a la Secretaría del Concejo Municipal de Calamar, Guaviare, la credencial de Concejal, expedida el 24 de noviembre de 2006 y el certificado de antecedentes judiciales-penales vigente a diciembre 27 de
2007. Hasta este momento no puede endilgarse o tacharse disciplinariamente nada; el punto crítico es el día de la posesión, esto es, el 2 de enero de 2008, por estar vencida la vigencia del certificado judicial No. 15285249.
A este evento a reprochar, tal como lo adujo la defensa, había que tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar; como por ejemplo el estado de gravidez en que se encontraba la investigada, según lo anotó uno de los testigos, una mujer madre soltera con 4 hijos, la alteración del orden público en esos lugares, de conocimiento nacional, que afectaba sin duda el transito de las personas hasta alguna de las ciudades de Bogota o Villavicencio para pretender actualizar dichos antecedentes y el estado económico de la Concejal electa. Y es que el término de vencimiento del certificado, es decir, 5 días, no es una tiempo alarmante ni exagerado para presumir algún antecedente penal en cabeza de dicha señora, si se tiene presente que a marzo 30 de 2008 ella había logrado
actualizarlo (fl. 41), gracias a una Brigada del DAS en esa región, de la cual no se reportó antecedente alguno. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 Estas apreciaciones fácticas esgrimidas, se reitera, en el evento de aceptar los términos de la decisión absolutoria recurrida, conllevarían a reconocerle a la investigada una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por caso fortuito o fuerza mayor (CDU, Art. 28 No. 1), pero no una duda razonable; pues lo que se investigó fue un presunto incumplimiento de requisitos para el acto de posesión, que ha de probarse con documentos y normas legales o constitucionales, pero nunca con declaraciones juramentadas. 3ª. En conclusión, y teniendo en cuenta algunos de los argumentos entregados por la defensa, durante los alegatos de conclusión, es decir, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se encontraba la investigada para la época de los hechos y, en esos lugares, la inexistencia de afectación en el deber funcional para con la comunidad como para la administración pública, los deberes funcionales legales y constitucionales que expresamente deben cumplir los Concejales Municipales, la inexistencia del dolo o la culpa en el comportamiento investigado, que actuó con buena fe y convicción firme de no estar vulnerando ninguna norma, por último, la no exigencia de dichos antecedentes por parte de la Mesa Directiva del Concejo momentos previos o subsiguientes a la posesión, la Delegada reitera
que la conducta investigada sobre la señora PURIFICACIÓN VARGAS HERNANDEZ es atípica, básicamente porque la normatividad sustantiva enrostrada como desconocida (D.R 1950/73 y la Ley 190/95) por ella, no es aplicable a los miembros de corporaciones públicas sino a los empleados públicos. El documento que prueba la calidad y legitimidad de la investidura de Concejal Municipal, es la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Comisión Escrutadora Municipal. Ahora bien, para descartar una posible inhabilidad o incompatibilidad del candidato a corporación pública, es el momento de la inscripción cuando habrá que exigir al candidato aspirante, hoy día, los antecedentes penales, disciplinarios o fiscales. No resulta inconveniente ni arbitrario que la Mesa Directiva de alguna Corporación Pública exija estos documentos a los posesionados antes o después, pero si la Constitución o la ley no lo exigen expresamente, tampoco sería obligatorio para los mismos posesionados entregarlos, so pena de adelantamiento de proceso disciplinario. Era necesario para este proceso disciplinario, y en este caso en particular, establecer la diferencia de las calidades de empleado público, miembro de corporación pública y servidor público; la primera y la segunda, aunque son Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 diferentes entre si, son una especie y la tercera es el género, es decir, las contiene a todas las demás, incluyendo a los trabajadores oficiales. De la misma forma, de
acuerdo con lo anterior, respetar la interpretación restrictiva de las normas legales al momento de tipificar una conducta como falta disciplinaria. 4ª. Así las cosas, la Delegada advierte CONFIRMAR la decisión absolutoria recurrida por la signataria, teniendo en cuenta otros fundamentos y argumentos jurídicos no consignados por la primera instancia, y que conllevan a determinar que la falta no existió, por la vulneración del artículo 48, numeral 56 del CDU, descartando la DUDA RAZONABLE, acomodada a favor de la señora PURIFICACIÓN VARGAS HERNANDEZ, en su condición de Concejal Municipal de Calamar, Guaviare. Pues no es lo mismo, para la dignidad humana (principio constitucional fundamento de la culpabilidad) de la investigada, que la justicia disciplinaria le defina que su comportamiento investigado no estaba previsto como falta disciplinaria a que le determinen que su comportamiento debe exonerársele de responsabilidad alguna, por insuficiencia de pruebas. Es una obligación del Estado, a través de los organismos judiciales o de control disciplinario, en este caso la Procuraduría General de la Nación, investigar integralmente los hechos, es decir, tener en cuenta durante cualquier etapa del proceso, las circunstancias favorables y desfavorables. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de junio de 2009, proferida por la Procuraduría Regional de Guaviare, por medio de la cual ABSOLVIO disciplinariamente a la señora PURIFICACION VARGAS HERNÁNDEZ,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.432062 de Acacías, Meta, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional del Guaviare COMUNÍQUESE Y NOTIFIQUESE personalmente a la investigada en la dirección registrada en el expediente la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. De no poderse lograr
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830 la notificación personal, notifíquese por edicto, en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la Oficina de origen, para que remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación los formularios relacionados con el registro de la sanción disciplinaria; envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria y, al funcionario competente, para que archive las diligencias.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que se ocupe de los registros pertinentes y del archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Proyectó: O.A.R.B. 036-1681-2009 fallo 2ª. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10830