PGN - POSESION - Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POSESION - Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Perjuicios materiales y morales por daños ocasionados en la recuperación de bien inmueble
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Artículo.90 de la
Constitución. Esta norma es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, con base en al cual el Estado reconoce los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Artículo 86 del C.C. como vía procesal idónea encaminada a que el Estado responda por los daños imputables. DERECHO DE DOMINIO-Propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno POSESION-Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo MERA TENENCIA-La que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Jurisprudencia DAÑO-No respeto del debido proceso por el Alcalde al ordenar de manera irregular, diligencia de desalojo por autoridad policiva, de un predio Como resultado de la no observancia del debido proceso, se deben analizar otros daños alegados por la parte actora, debido a los resultados negativos generados con ocasión del operativo policivo descrito anteriormente, el cual afectó a la señora XXX y su familia, quienes tenían el bien destruido como su morada, y también habían
desarrollado un establecimiento comercial informal en el sector. Además, el día en que se realizó el desalojo se dio lugar al extravío de algunos enseres, la pérdida de algunos bienes muebles que se encontraban al interior de la casa de habitación, de acuerdo con los demandantes se afectó el servicio de alojamiento que se prestaba allí, y se aduce como daño inmaterial, también la misma demolición del bien y la afectación de la vida normal que desarrollaban, incluso solicitan repara su daño en relación de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 pareja demandante. Todo lo anterior, por una irrupción arbitraria, puesto que no se tuvo en cuenta la normatividad que regula estas situaciones. VIA DE HECHO-Representada en la Perturbación a la Posesión en que incurrió la alcaldía municipal La actividad dañina reprochada en el presente proceso se generó en la esfera estatal, representada en el conjunto de procedimientos desplegados por la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, en cumplimiento de la orden proferida por el Alcalde Municipal de esa misma ciudad. En efecto, la actuación de la administración se concretó a través de la Resolución No. 406 del 22 de noviembre de 2010 en la que el señor Alcalde dispuso tener como subsanada y admitida la querella presentada por XXX, señalando fecha para llevar a
cabo la diligencia de desalojo, y comisionando a la Inspectora de Policía para tal fin, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, ya había ordenado en fallo de tutela a la citada Alcaldía, abstenerse de efectuar la acción de lanzamiento sobre el predio en disputa. Así las cosas, El Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, al haber realizado el proceso de lanzamiento por ocupación del predio la Cristalina del municipio de Puerto Gaitán (Meta), incurrió en una vía de hecho contra un predio y sus moradores, tomando bajo su responsabilidad una decisión que ya le había sido prohibida por orden judicial en fallo de tutela, y además de ello, desconoció en el mismo acto, la normatividad vigente para la época de los hechos, pues, esa orden decretada por el señor Alcalde en la Resolución comentada se dio por fuera del término legal. EL NEXO CAUSAL-Acción de tutela aceptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, quien invalidó cualquier actuación NULIDAD-Los motivos que la generaron a partir de la querella que interpuso la señora
CONCEPTO No. 198/2018
Bogotá, D.C. 13 de diciembre de 2018. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente
Doctora MARIA ADRIANA MARIN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 5000123300020130022701 (62143)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: RUTH CARREÑO CORTEZ Y OTROS ACCIONADO: Municipio de Puerto Gaitán (Meta) Sentido del concepto: solicitud de MODIFICAR parcialmente la sentencia apelada// existió responsabilidad administrativa del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) // Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el ejercicio arbitrario de competencias asignadas a la entidad municipal // VÍA DE HECHO - En procedimiento administrativo, orientado (sin atender a lo normado), a la recuperación de un bien rural invadido// DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de edificación y el no pago de mejoras del bien // No reconocimiento de los bienes y enseres bajo custodia por que se demostró la culpa exclusiva de la víctima// deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala, concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 Los señores Ruth Carreño Cortez y José Ricaurte Raigosa Aguirre y sus hijos, radicaron el 7 de junio de 20131, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del Municipio de Puerto Gaitán (Meta). La acción fue impetrada con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la accionada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, a causa del actuar del Municipio de Puerto Gaitán, por acción: extralimitación en el ejercicio de funciones, por vías de hecho y operaciones administrativas que generaron los daños y perjuicios en la vida, honra y bienes de los demandantes. La parte actora señaló como los hechos más relevantes los siguientes: En el mes de enero de 2007 los señores RUTH CARREÑO CORTEZ y JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE llegaron a trabajar en la finca “Casa Roja” en la vereda de Corroboll, municipio de Puerto Gaitán en calidad de encargados, meses después se enteraron por unas visitas de unos funcionarios de la UNAT (Unidad Nacional de Tierras Rurales), en donde, según ellos, les informaron que la finca “La Cristalina” estaba abandonada por su propietario y que se iba a
quedar en manos de ellos, porque el dueño nunca la había trabajado y que si se organizaran y parcelaran unos pedazos entraban en un proyecto denominado “campesinos sin tierra”. Por lo anterior, los señores RAIGOSA CORTEZ tomaron la decisión de trabajar esa parcela. En mayo del año 2008 les hicieron la primera visita ocular para verificar el trabajo que habían adelantado y se llevaron algunos documentos del 1 Escrito de la demanda visible a folios 3 a 11 del cuaderno 1. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 grupo familiar. En el mes de noviembre tuvieron otra visita y les indicaron que el proyecto iba por buen camino y así continuaron trabajando la tierra y nadie más visitó dicha propiedad a parte de los funcionarios de la UNAT. A su juicio lo anterior, la situación bajo indagación era de público conocimiento, inclusive para las autoridades Municipales, dado el arraigo que les pertenece desde tiempo atrás en esa región. En el mes de enero de 2010 tuvieron una visita del INCODER, cuya razón fue observar los trabajos y evaluaron el tiempo de los cultivos. Los días 15 y 16 de junio de 2011, la Inspectora Rural de Policía acompañada del Personero Municipal en virtud de la querella instaurada por la Señora MARÍA VIELA PERDOMO en calidad de propietaria, realizaron la demolición del
inmueble que no solo se trataba de su casa de habitación sino también de un establecimiento de comercio, legalmente constituido ante las autoridades mercantiles, y de este derivaban su sustento y el de su familia, prestando el servicio de restaurante y del hotel para muchos empleados, ingenieros que laboran con la petrolera Hocol. El inmueble fue destruido en presencia de los señores RAIGOSA CARREÑO y sus menores hijos, llevándose unos muebles que se encontraban al interior de éste y documentos que acreditaban el costo de la construcción. También afirma que se les informó a las citadas autoridades municipales que esa acción estaba caduca, porque había sido presentada de manera extemporánea. Ahora bien, en la génesis de los hechos se destacan las siguientes actuaciones: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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1. El 22 octubre de 2009, se instauró por parte de la señora MARIA VIELA PERDOMO una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, con dos declaraciones extra proceso, con las que pretendía acreditar que el 17 de septiembre de 2009 aproximadamente 35 familias invadieron la finca “La cristalina”.
2. Los señores RAIGOSA CARREÑO interpusieron acción de tutela ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Gaitán (Meta), despacho que dio traslado el 21 junio de 2010 al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio, tutela que fue fallada el 25 junio de 2010, en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, decisión que fue objeto de apelación y decidida en segunda instancia el 11 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Circuito de Villavicencio –Sala de Familia, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en razón a que el Alcalde Municipal debió rechazar de plano la querella al carecer de competencia en virtud de lo establecido en el artículo 212 del Código de Convivencia Ciudadana, pues no tuvo en cuenta la normatividad aplicables y el termino de caducidad para iniciar la acción. Sin embargo, continuaron con las actuaciones administrativas. Por lo anterior se interpuso un incidente de desacato.
3. El Alcalde de Puerto Gaitán mediante Resolución No. 1401 del 4 de octubre de 2011, es decir cuatro meses después de haber realizado el desalojo de la familia demandante, declaró la nulidad de toda la actuación procesal surtida en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de MARIA VIELA PERDOMO contra CAMILA NARVAÉZ (Resolución No 406 del 22 de noviembre de 2010) e hizo lo
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 mismo con la acción de MARIA VIELA contra indeterminados (Resolución No. 009 del 24 de noviembre de 2009); y en su lugar dispuso el rechazo de plano de la querella por haber operado el fenómeno de caducidad. Situación que se presentó, puesto que de acuerdo con la normatividad vigente, la administración municipal permitió que transcurrieran más de quince días sin tomar una decisión sobre la querella donde se le informaba de la invasión del predio en disputa. Estas actuaciones del burgomaestre, tenían una lógica, pues buscaban subsanar y al mismo tiempo acatar las órdenes dadas a él como autoridad municipal por un fallo de tutela anterior, pero las mismas no eran oportunas, por cuanto él mismo ya había ordenado, cuatro meses atrás, el desalojo del terreno citado, inobservando la caducidad que él mismo invoca cuatro meses después de la diligencia que se le reprocha haber ordenado. Dentro de las pretensiones de la presente acción, se invocaron: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al Municipio de Puerto Gaitán, con motivo del derribamiento de su casa de habitación a la vez su establecimiento de comercio, legalmente constituido ante las autoridades mercantiles, ya que de ellos derivaban su sustento y el de su familia, prestando el servicio de restaurante y del hotel para muchos empleados, ingenieros que laboran con la petrolera Hocol, dando el traste con la destrucción total de su humilde y modesto patrimonio, conseguido con el esfuerzo mancomunado de
toda la familia y se condene al Municipio de Puerto Gaitán a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales, fisiológicos o de relación, causados como consecuencia de la falla en la presentación de servicio al adelantar acciones inadecuadas y extralimitarse en el ejercicio de las mismas. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Por perjuicios materiales: Por la destrucción de la casa de habitación y establecimiento comercial la suma de $55.000.000, por los bienes muebles y enseres la suma de $23.800.000, ingresos dejados de percibir por el servicio de hotel $173.760.000, ingresos dejados de percibir por el servicio de restaurante $363.825.000.
Por perjuicios morales: Por el sufrimiento, los dolores físicos, la depresión, la tristeza causada por la destrucción de su casa de habitación, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Por perjuicios fisiológicos o relación: Por la afectación psicológica que produce vergüenza de tener que solicitar hospedaje en una casa vecina, con las incomodidades que ello conlleva, incluyendo el no poder tener relaciones sexuales normales con su esposo, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de
cumplirse la obligación. Y finalmente solicitó se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho en la suma de $10.000.000. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Meta, a través de Sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, comenzó con un recuento de los hechos y las decisiones judiciales adoptadas que consistieron en la interposición de la querella por la señora MARIA VIELA PERDOMO, las resultas de la acción de tutela interpuesta por la parte actora y el proceso policivo de lanzamiento por ocupación. En primer lugar, analiza el concepto jurisprudencial de “vía de hecho” y continúa manifestando que se desconoció en forma directa la normatividad aplicable al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del predio agrario, es decir el Decreto 747 de 1992 (por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos). En segundo lugar, afirma que la Alcaldía de Puerto Gaitán era conocedora de que existía de vieja data una ocupación del predio, y que no podía darse una
“nueva” perturbación a la propiedad en la misma porción de terreno que ya venía siendo ocupada por personas que era posible identificar a partir de la documentación que fue allegada al procedimiento administrativo y en la cual figuraban los demandantes. En tercer lugar, consideró que la Alcaldía de Puerto Gaitán incumplió una orden que fue proferida por el Juez de Tutela y que en forma clara expresó los 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 motivos que llevaban a invalidar la actuación, entre ellos, la prescripción de la acción policiva. A juicio del a-quo está demostrado que, en virtud de este hecho de la administración, se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes, produciéndoles un daño al haberse ejecutado en su contra una diligencia de lanzamiento dentro de un proceso de policía irregular, por lo que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del municipio de Puerto Gaitán. Ahora, respecto al lucro cesante, el a-quo consideró que se mencionó por parte de los demandantes el total de los ingresos que presuntamente habrían dejado de percibir por el servicio de hotel y restaurante que prestaban, sin embargo no se elevó petición de reparación por ese concepto de lucro cesante pues simplemente se limita a dar una definición jurídica y ejemplos de dicho
componente del perjuicio, por lo tanto el tribunal no accedió a esta pretensión y aclara que la parte actora en la audiencia de contradicción del dictamen pericial pretendió que se ordenará una adición al peritazgo para tasarlos, la cual fue negada por extemporánea. En la tasación de los perjuicios materiales hace referencia a los videos y fotografías aportados al expediente por la parte actora y considero adecuado el uso del documento como base de la experticia, sin embargo, ante la negativa de la parte actora para recibir los bienes muebles que fueron recogidos por las autoridades municipales, consideró el Tribunal que no hay lugar al pago del perjuicio material por el valor de los muebles y enseres ya que se advierte culpa exclusiva de la víctima que rompió el nexo de causalidad. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 En cuanto a los perjuicios morales, no se accedió por parte del a-quo a su reconocimiento puesto que no se encuentra probado que los demandantes hayan padecido ninguno de los componentes del perjuicio inmaterial por los que pretenden ser indemnizados, pues no se aportó elemento probatorio alguno que diera lugar al reconocimiento. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la
providencia de primera instancia2, solicitando se revoque en forma parcial. En dicho recurso señala que no comparte lo manifestado por el Tribunal respecto a la culpa exclusiva de la víctima, puesto que no podía consentir un acto declarado ilegal por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de tutela del 11 de agosto de 2010, donde se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la señora MARIA VIELA PERDOMO ESQUIVEL. Por otra parte, la inspectora de Policía viola el procedimiento legal al designar como depositaria a la misma querellante la señora PERDOMO ESQUIVEL cuando debió asignar a un auxiliar de justicia o a un tercero para entregar en depósito los muebles y enseres que se habían retirado de la vivienda que se iba a proceder a demoler. Agrega que es errado lo expresado por el a-quo cuando afirma la demandante fue omisiva en exigir la devolución oportuna de sus bienes, pues confió en la 2 Providencia visible a folios 293 a 302 del cuaderno del CE 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 respuesta del Personero del Municipio, cuando afirmó que eso hacia parte del
proceso, máxime si se tiene en cuenta que es quien protege los derechos de la comunidad. Situación que le brindo la plena convicción de que sus bienes serían devueltos con posterioridad en perfecto estado, como lo puso de manifiesto en el video. También señaló que existe en el expediente la prueba documental del experticio practicado por la perito Nubia Patricia Penagos Rodríguez y su ratificación en audiencia de pruebas sobre el valor de los muebles, por tal razón considera viable acceder al reconocimiento y pago del perjuicio material. En cuanto al no reconocimiento de los perjuicios morales por falta de los elementos probatorios, no está de acuerdo con el Tribunal, pues considera que es natural y no admite mayor prueba de demostración, ya que al ser despojados y desalojados del único patrimonio construido y su trabajo de muchos años que les resolvía sus necesidades reales y materiales de existencia, a ellos y a sus hijos menores de edad, al igual que a todos o a cualquier ser humano que constituye una familia, por este tipo de situaciones sufra afectaciones emocionales y psicológicas que lo lleven a un estado de tristeza, dolor, angustia, aflicción, desespero, vergüenza, afectación anímica y moral, postración y desapego del disfrute placentero de sus relaciones sexuales y de su intimidad, esto es un hecho cierto e irrefutable porque no se puede desconocer que con las actuaciones arbitrarias e ilegales de la administración del Municipio de Puerto Gaitán no se haya afectado íntegramente la vida normal de los señores RAIGOSA CORTEZ y su vida en relación pues ellos jamás pudieron volver a disfrutar como antes su vida de pareja y sus relaciones con
las demás personas. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados ¿Debe el Estado Colombiano, representado en la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta) reparar a la demandante por haber sido despojada de un inmueble del cual pretendía iniciar y formalizar hacia el futuro su reconocimiento. Teniendo en cuenta que dicho despojo se realizó por medio de diligencia realizada por las autoridades? ¿Es la posesión un derecho adquirido como propiedad perfecta, o es solamente una mera expectativa de propiedad que debe perfeccionarse con ajuste a las normas para poder exigir su protección? ¿Se pudo demostrar dentro del expediente que el caso investigado se trató unos dueños expropiados ilegítimamente del bien que era real y legalmente suyo, o por el contrario, el daño alegado no existió por cuanto era solo una expectativa de dominio real en donde subsistía un dueño real afectado?. ¿Las medidas tomadas por las autoridades que conocieron el caso se ajustaron a las normas legales vigentes para la época de los hechos, o no fue respetada la legislación, y este hecho se constituyó en causante de los daños alegados, siendo procedente el reconocimiento del mismo en las cuantías solicitadas por la familia demandante, o dichas cuantías e
indemnizaciones solicitadas son desbordadas, al no corresponder a lo legalmente atribuible al daño causado?. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 ¿En el presente caso que nos ocupa, se presentó la omisión al cumplimiento de un fallo de tutela por parte del señor Alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta), incurriendo con ella en una conducta grave para un servidor público?. Era procedente que las personas que ocupaban el inmueble rural del cual se ordenó de manera irregular, una diligencia de lanzamiento, tuvieran vocación de adquisición de inmueble por el modo de posesión, o, esta solicitud no resulta válida, teniendo en cuenta que sobre ese mismo inmueble pesaban previamente solicitudes de su dueña?. 2.3. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.3.2. Responsabilidad extracontractual del Estado. El inciso 1º del art. 90 de la Constitución, señala: “(…) ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas
(…)”. Esta norma es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, con base en al cual el Estado reconoce los daños antijurídicos que le 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Coherentemente con lo anterior, en el art. 86 del C.C.A.3, se consagró la Acción de Reparación Directa, con la finalidad de desarrollar el citado art. 90 de la Constitución, como vía procesal idónea encaminada a que el Estado responda por los daños que le sean imputables. 2.3.3. Mera Tenencia Por otro lado, el artículo 669 del Código Civil con relación al dominio, señaló que: “(…) El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. (…)”. 2.3.4. La Posesión De conformidad con el artículo 762 del Código Civil, respecto a la posesión: “(…) La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por
otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (…)”. 3 Norma aplicable al caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 308 de la Ley 1437 de 2011. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 Sobre esta calidad, propia de quienes no reconocen el dominio ajeno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado4: “(…) Para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, del animus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o animo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del código civil al decir que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento.
(…)” 2.3.5. Dominio De acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, estableció en cuanto a la mera tenencia: “(…) Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. (…)” 2.3.6. Violencia al despojado 4 Sentencia del 5 de noviembre de 2003, M.P.: César Julio Valencia Copete, Referencia: Expediente No. 7052. 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62143) 5000123300020130022701 Así mismo, es importante traer a colación lo manifestado en el artículo 984 del Código Civil en lo que tiene que ver con el despojado: “(…) Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en
el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se l
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