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PGN - POSESION - Trámite

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POSESION - Trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No. : 085-11418-2004

Investigado : Eduardo Gordillo y otros Cargo y entidad : Director de de INDENARIÑO Quejoso : De oficio Fecha queja : Enero 15 de 2004

Fecha hechos : Abril 22 de 2003

Asunto : Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 28 de febrero de 2006 Por medio del cual se deciden unos recursos de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto No. 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional de Nariño, se encuentran las diligencias radicadas con el No. 085-11.418-2004, con la finalidad de resolver los recursos de apelación impetrados por los investigados, doctores EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA (a través del doctor ARTURO IVÁN ERASO BARCO), MARCO ORTEGA CAICEDO, LUIS HOMERO ARTEAGA MORENO y NELSON RAÚL MELO CARRILLO, contra la Resolución No. 030 del 3 de octubre de 2005, proferido por aquella dependencia del Ministerio Público, por medio del cual les impuso sanciones pecuniarias. SEGUNDO.- Mediante la Resolución No. 030 del 3 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño declaró responsables disciplinariamente a los investigados, todos ellos servidores públicos del Instituto Departamental para la

Recreación y el Deporte de Nariño-INDERNARIÑO y los sancionó con multas, de la siguiente forma: Al doctor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA, Director General, con 30 días, por haber desatendido el deber de propiciar las sesiones del Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno y, por delegar, la facultad de suscribir convenios a un funcionario de la entidad, que no se encontraba en los niveles directivo o ejecutivo.

SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 1 Al Licenciado MARCO ORTEGA CAICEDO, profesional universitario, con 20 días, por haber celebrado, sin autorización previa del nominador, el Convenio con JURISCOOP No. 001 del 18 de marzo de 2003. A los doctores NELSON MELO CARRILLO y LUIS HOMERO ARTEAGA MORENO, quienes ocuparon el cargo de Jefe de Talento Humano, con 10 días, por no exigir a varios funcionarios, la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios en el momento de asumir los cargos o recibirlos en forma extemporánea. TERCERO.- Al sustentar los recursos de apelación contra el fallo sancionatorio, los investigados presentaron los siguientes argumentos: El doctor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA a través de apoderado, sostuvo, que, conforme a las declaraciones de los doctores ARTURO IVÁN

ERASO BARCO, FRANCO BURGOS BURGOS y EDISON ESPIN APRÉZ, el

Comité si se reunió, inclusive, con mayor frecuencia a la ordenada y que en esas sesiones, se trataron temas de diversa índole, como la implementación de políticas de control interno. Respecto a la segunda endilgación, manifestó que la designación del licenciado MARCO ORTEGA CAICEDO, Profesional Universitario, código 340, grado 01, de carrera administrativa, como Administrador del Coliseo de los Barrios Sur orientales, no conllevaba funciones tácitas de nuevas funciones administrativas, como lo señaló el a-quo, sino que es una expresa determinación de la administración. Concluyó, señalando que existe plena presunción de legalidad de la resolución en comento (fls. 364 a 381). El Licenciado MARCO ORTEGA CAICEDO, señaló, que desconocía el procedimiento legal para la autorización adicional que recibió y que el Convenio celebrado con JURISCOOP, se debió a la solicitud presentada por dicha entidad al Director y al Asesor Jurídico de INDERNARIÑO, quienes se trasladaron a su oficina, donde el investigado les recomendó que la entidad podía apoyarlos en la organización de las olimpiadas, lo cual, efectivamente, hizo, con el visto bueno del Director de la entidad. Insistió en la buena fe con la cual obró al suscribir el Convenio (fls. 382 a 385).

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 2

El doctor LUIS HOMERO ARTEAGA MORENO, precisó, que el señor HENRY LÓPEZ no tomó posesión como nuevo funcionario, como lo exige la Ley 190 de 1005, sino que se trató de una asimilación, aclarando que dicho funcionario se había vinculado a la administración el 16 de marzo de 1994. De igual manera, sostuvo, que su certificado de antecedentes disciplinarios, obraba en la hoja de vida, pero que fue sustraído por sus enemigos, debido a que formuló varias denuncias por corrupción (fls. 358 y 359). El doctor NELSON RAÚL MELO CARRILLO, inicialmente, solicitó la declaratoria de la nulidad de la actuación, porque se habían aplicado simultáneamente dos estatutos disciplinarios. Se refirió a que fue sancionado conforme a la Ley 734 de 2002, sin tener en cuenta que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto No. 2150 de 1995. Así mismo, que los funcionarios que no aportaron el certificado de antecedentes disciplinarios, presentaron solicitudes para legalizar dicho documento y que en la fecha en que se practicó la visita por parte de la Contraloría General de la República, no se encontraba como Jefe de Talento Humano, razón por la cual, no podía explicar la ausencia de los respectivos certificados o las peticiones de los empleados. Argumentó los principios de buena fe y la presunción de inocencia, además, que debía tenerse en cuenta que la documentación que se señala como ausente, fue aportada en fechas posteriores a las posesiones (fls. 386 a 394).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Los cargos endilgados a los cinco (5) investigados, corresponden a diversas conductas, por lo que las mismas, se analizarán en forma separada. 1.- El artículo 269 de la Constitución Política estableció que en las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de Control Interno, de conformidad con lo que disponga la ley. El artículo 13 de la Ley 87 de 1993, establece que “los organismos y entidades referidos en el artículo 5 de la presente ley, deberán establecer al más alto nivel

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 3 jerárquico un Comité de Coordinación de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización”. El artículo 4 del Decreto No. 1826 de 1994, señala que “los Comités de Coordinación se reunirán por lo menos dos veces al año y deberán contar con un reglamento interno”. Con fundamento en dichas disposiciones, mediante Resolución No. 332 del 2 de abril de 2002, el Director General del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño-INDERNARIÑO, doctor EDUARDO ALFREDO GORDILLO PADILLA, conformó el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. El artículo 4, dispuso, que ese Comité se reunirá, por lo menos, dos (2) veces en el año, por convocatoria, que, con no menos de tres (3) días de anticipación, hará el

Presidente o el Secretario, y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten a juicio del Presidente (fls. 5 a 7). El Comité Coordinador de Control Interno de INDERNARIÑO no se reunió en el lapso comprendido entre el 2 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2003, según la constancia suscrita el 1 de septiembre de 2004, por el Director encargado de INDENARIÑO, doctor FRANCISCO JAVIER MIRANDA y por el Asesor de Control Interno, doctor WILLIAM HOMERO MARCILLO (fl. 98). Esa circunstancia fue ratificada por los servidores públicos de la entidad, señores NELSON RAÚL MELO CARRILLO, Jefe de Planeación, FRANCISCO JAVIER MIRANDA, Subdirector Administrativo y Financiero y CARLOS ARTURO LEYTON ÁLVAREZ, Subdirector de Fomento Deportivo (fls. 99 a 101). De allí, que las endilgación hecha al doctor ALFREDO GORDILLO, en el sentido de no haber dispuesto las determinaciones necesarias para que se reuniera el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, resulta incuestionable, agravándose con el hecho que fue el investigado, quien profirió la Resolución No. 332 del 2 de abril de 2002, conformando dicho comité, con la respectiva reglamentación de las fechas de reuniones. No resulta de recibo el argumento del apoderado del doctor GORDILLO, al señalar que la responsabilidad de citar a las reuniones del Comité, eran exclusivas del Asesor de Control Interno, el doctor WILLIAM HOMERO MARCILLO, quien, por

virtud del acto administrativo señalado, quedó revestido de las funciones propias del nivel directivo, porque, el mismo investigado en la Resolución No. 332 del 2 de abril de 2002, facultó parcialmente al Asesor de Control Interno para hacer las

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 4 citaciones, ya que también se reservó la potestad de poder hacerlas el Director de INDERNARIÑO, cuando lo considerara necesario. Por consiguiente, no puede atribuirse únicamente la responsabilidad del cargo endilgado, al doctor MARCILLO, porque, se reitera, el Director y/o el asesor, podían, indistintamente, hacer las convocatorias, lo que no hicieron durante el lapso comprendido entre el 2 de abril de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, menos aparecen constancias sobre actuaciones realizadas por parte del doctor GORDILLO, para que dicho organismo se reuniera, conforme a lo dispuesto en el acto administrativo referido. No puede constituirse como un factor de exoneración disciplinaria, el hecho de haberse tratado algunos temas relacionados con el control interno en toda actuación, reunión u oportunidad, porque si se reglamentaron las reuniones y se fijaron que éstas, fueran, mínimo, dos veces al año, lo que debe interpretarse, sin lugar a equívocos, es que debía respetarse ese querer de la administración, pero, fue el mismo Director, quien la incumplió. El Despacho comparte el criterio de la Procuraduría Regional de Nariño, que

consideró la actuación del doctor GORDILLO, como culposa, porque, en su condición de máxima autoridad del organismo oficial, no hizo realidad las disposiciones que él mismo adoptó. Esa conducta, es un ejemplo claro de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, porque, aunque impartió órdenes en la Resolución No. 332 del 2 de abril de 2002, estaba en la obligación de hacer que se cumplieran las mismas, como se establece en el espíritu de los artículos 40 (numeral 10) y 34 (numeral 10) de la Ley 734 de 2002. Ese factor (culpa), se tendrá en cuenta en el momento de graduar la sanción impuesta. De igual manera, se advierte que la primera instancia no investigó, por conducta similar, al Asesor de Control Interno de INDERNARIÑO, doctor WILLIAM HOMERO MARCILLO, por lo que se ordenarán las copias respectivas, para que la Procuraduría Regional de Nariño, adelante la investigación respectiva. 1.1. El artículo 37 del Decreto No. 2150 de 1995, señala: “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 5 mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o

ejecutivo o en sus equivalentes” El texto de la disposición legal citada es incontrovertible, pues no deja lugar a interpretaciones. Únicamente los funcionarios que hagan parte de los niveles citados, pueden ser comisionados para celebrar las contrataciones, que fue la razón que tuvo la Procuraduría Regional de Nariño, para inicialmente formular el cargo al doctor EDUARDO ALFREDO GORDILLO y, posteriormente, proceder a sancionarlo, por violación de la norma en comento. Los argumentos esgrimidos por la defensa en el recurso de apelación, fundamentalmente, son los mismos que fueron presentados en el escrito de descargos y que, igualmente, se analizaron debidamente por la primera instancia: que el Director gozaba de la facultad legal para delegar; que la asignación de las funciones al licenciado MARCO ORTEGA CAICEDO, son propias de la actividad que desarrollaba en el escenario deportivo y, que, con las funciones de administrador, se le otorgó la facultad para suscribir convenios respecto al escenario, previa autorización del nominador. Concluyó, señalando que se dio cumplimiento al precepto legal. En el recurso de alzada no se aportaron nuevos elementos de juicio, aunque, conviene precisar que no se discute la discrecionalidad que tiene el Director de INDERNARIÑO para delegar funciones, entre ellas la de contratar, pero éstas tienen limitantes, pues no se puede facultar a cualquier funcionario para desarrollar actividades que únicamente la ley autoriza a determinado sector de la entidad. El artículo 37 del Decreto No. 2150 de 1995, es ejemplo de esa

restricción, ya que, únicamente, permite que la delegación se haga sólo a servidores públicos del nivel directivo, ejecutivo o sus equivalentes. Interpretar esa disposición de otra manera, se estaría dando vía libre a la anarquía institucional, porque la delegación se volvería incontrolable por la ilimitación de esa facultad. Obsérvese, que, pese a que no fue objeto de endilgación en el pliego de cargos, presuntamente se autorizó al señor MARCO ORTEGA CAICEDO, para que por su cuenta tomara los dineros e hiciera las respectivas inversiones en el mismo coliseo, saltándose todos los procedimientos fiscales y de contratación. A esos riesgos se presta la exagerada delegación de funciones. Podría pensarse, que en la Resolución No. 1652 del 4 de octubre de 2001, el doctor EDUARDO GORDILLO PADILLA, facultó al Licenciado ORTEGA

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 6 CAICEDO, para suscribir convenios respecto al Coliseo Sur Oriental de Pasto, únicamente con previa autorización del nominador, lo que significa, que era el Director quien decidía si se suscribía o no los Convenios para utilizar el escenario deportivo, dejando en la práctica al comisionado para dialogar con los interesados en el arrendamiento del inmueble, pero manteniendo el Director la facultad de consentir; sin embargo, el Convenio No. 001 del 18 de marzo de 2003, suscrito

entre el Centro Cultural y Recreacional de los Barrios Sur orientales y la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia-JURISCOOP, con el fin de prestar el mencionado Centro Cultural (fl. 90), el cual, fue señalado en el pliego de cargos en el ítem denominado análisis probatorio, desvirtúa ese concepto, porque, quien firmó el Convenio, fue el Administrador del Coliseo, Licenciado MARCO ORTEGA CAICEDO, sin que en ese documento, se advierta intervención alguna del Director, el doctor EDUARDO GORDILLO PADILLA. Por ello, este cargo no ha sido desvirtuado. En consecuencia, queda vigente la sanción por las conductas atribuidas al doctor GORDILLO PADILLA, al no haber realizado las gestiones necesarias para que se reuniera el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno y por autorizar al licenciado MARCO ORTEGA CAICEDO, para celebrar Convenios, en las condiciones irregulares descritas. 2.- Para desvirtuar el fallo sancionatorio, por suscribir con JURISCOOP, el Convenio No. 001 del 18 de marzo de 2003, sin previa autorización del nominador, el investigado, licenciado MARCO ORTEGA CAICEDO, insistió en el recurso de apelación, que recibió verbalmente dicho consentimiento por parte del Director. En la oportunidad procesal que tuvo, el investigado no hizo mención de los testigos que supuestamente escucharon la mencionada autorización verbal, ni el doctor GORDILLO PADILLA se refirió a este hecho. Únicamente, al sustentar el recurso de apelación, el señor ORTEGA CAICEDO citó a los doctores GORDILLO

PADILLA, IVÁN ERASO, exasesor Jurídico del Instituto y al doctor NELSON MELO, exjefe de Talento Humano, como los funcionarios que podían declarar que toda actividad que realizaba como administrador del escenario deportivo, lo comunicaba personalmente o telefónicamente con el Director, quien lo aprobaba o no. En su versión libre, el señor ORTEGA CAICEDO, sostuvo que las funciones que realizaba como Administrador, se ajustaban a las órdenes y directrices de la

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 7 Dirección, pero, en el presente caso, no existe ninguna prueba que demuestre que para la suscripción del Convenio, tuvo consentimiento del Director de INDERNARIÑO, en la forma que le fueron solicitadas explicaciones por parte de la Procuraduría Regional de Nariño. Con las salvedades relacionadas (cita de tres funcionarios que supuestamente escuchaban las autorizaciones dadas por el Director), en el recurso de alzada, no fueron debatidos otros argumentos, diferentes a los que en el pliego de cargos y en fallo de primera instancia, se analizaron. El Despacho no encuentra razones para cambiar la decisión tomada para sancionar, manteniéndose incólume la sanción al señor ORTEGA CAICEDO. 3.- Los doctores NELSON RAÚL MELO CARRILLO y LUIS HOMERO ARTEAGA MORENO, quienes ocuparon el cargo de Jefe de la División de Talento Humano

de INDERNARIÑO, pretenden justificar las conductas cuestionadas con diferentes argumentos. 3.1. Al doctor NELSON RAÚL MELO CARRILLO, profesional especializado, código 335 grado 02, de la planta de personal de INDERNARIÑO, le fueron asignadas funciones de Jefe de la División de Talento Humano, desde el 1 de junio de 1999 al 31 de julio de 2002 (fl. 181). En el escrito que sustenta el recurso de apelación, solicitó la nulidad de la actuación, porque la Procuraduría Regional de Nariño, aplicó, simultáneamente, las disposiciones contempladas en la Ley 200 de 1995 y en la Ley 734 de 2002. Al respecto, conviene precisar que las conductas por las cuales se le solicitó explicaciones al doctor MELO CARRILLO, tuvieron ocurrencia en la vigencia de los dos estatutos disciplinarios señalados. Por consiguiente, incurrió en las normas sustanciales violadas, correspondientes a las dos (2) leyes, citadas en el pliego de cargos y en el fallo sancionatorio, sin que ello implique nulidad de la actuación disciplinaria, por violación del debido proceso. Concordante con esa orientación, se mantuvo la calificación de la falta como grave, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 27 de la Ley 200 de 1995 y 1 y 4 de la Ley 734 de 2002. El doctor MELO CARRILLO no tiene razón, al señalar que debe proceder la nulidad incoada, porque el artículo 223 de la Ley 734 de 2002, estipula que los

procesos, que al entrar en vigencia dicho estatuto, se encuentren con auto de

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 8 cargos, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. En efecto, en el presente caso, el pliego de cargos contra todos los investigados, es del 2 de mayo de 2005, lo que equivale a decir que el procedimiento que debe aplicarse es el ordinario estipulado en la Ley 734 de 2002, pero las normas sustantivas aplicables corresponden a los dos (2) estatutos señalados. En consecuencia, se negará la nulidad incoada. En la providencia objeto del recurso de apelación, la Procuraduría Regional de Nariño, concluyó que la conducta omisiva del investigado, doctor MELO CARRILLO (ausencia del certificado de antecedentes disciplinarios), se presentó en los siguientes casos: FUNCIONARIO FECHA POSESIÓN FOLIO SILVIA TRUJILLO Abril 18 de 2001 160

ARTURO ERASO BARCO Abril 12 de 2002 159

MARTHA CHILAMÁ Julio 1 de 2000 159

FRANCO BURGOS Enero 9 de 2001 160 3.1.1. En el acta de visita especial practicada el 11 de abril de 2005 por el funcionario comisionado de la Procuraduría Regional de Nariño, doctor FRANCISCO J. SOLARTE G., se dejó constancia que la señora SILVIA DANILA

TRUJILLO YELA, fue nombrada como Secretaria, posesionándose el 14 de junio de 2001, para lo cual aportó, entre otros documentos, el certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 18 de abril de 2001. El 30 de enero de 2002, tomó posesión del cargo de auxiliar de tesorería en provisionalidad, constatándose que no existía el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado (fls. 159 a 161). En el pliego de cargos, se especificó que el mencionado certificado estaba sin vigencia, lo que llevó al investigado a afirmar que no tenía responsabilidad, porque la entidad que expidió la certificación, no había colocado la fecha hasta la cual tenía vigencia ese certificado, pero en realidad, no existe ninguna contradicción, porque el cuestionamiento que se hace es por no haberse aportado un nuevo documento por parte de la señorita TRUJILLO YELA, con motivo de su nuevo nombramiento.

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 9 El fallo sancionatorio dejó vigente la irregular conducta de no haberse acreditado el documento correspondiente al 18 de abril de 2001. El contenido del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995 (estatuto anticorrupción), establece, que, quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la

administración, deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación. El artículo 4 ibídem, señala que el Jefe de la Unidad de Personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo o quien haga sus veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar porque la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos. A su vez, el artículo 141 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, por medio del cual, se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites existentes en la Administración Pública, señala “Trámite de la posesión. Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a 3 meses, la entidad pública procederá, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales”. Esta norma, que no fue citada en el pliego de cargos, resulta coherente con el espíritu del artículo 4 de la Ley 190 de 1995, ya que para las posesiones en nuevos cargos oficiales, necesariamente debe aportarse el susodicho certificado. En el presente caso, la señora SILVIA DANILA TRUJILLO YELA tenía 15 días hábiles para aportar el certificado de antecedentes disciplinarios; sin embargo, al parecer, allegó el documento expedido por el Jefe de la División del Centro de Atención al Público-CAP de la Procuraduría General de la Nación, el mismo día de

la posesión (18 de abril de 2001), como consta en la fotocopia obrante a folios 400, razón por la cual nos encontramos frente a una duda, que debe ser resuelta a favor del procesado. El cargo queda desvirtuado.

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 10 3.1.2. El 12 de abril de 2002, el doctor ARTURO ERASO BARCO tomó posesión del cargo de asesor jurídico código 105 grado 01. En esa diligencia, aportó, únicamente, la cédula de ciudadanía No. 12.990.472 (fl. 407). Con oficio del 15 de abril de 2002, el doctor NELSON RAÚL MELO CARRILLO, solicitó al recién posesionado, aportar los documentos para legalizar la posesión, entre ellos, el certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 408), pero éste no se encontró en la diligencia de visita especial, por lo que el cargo quedaría vigente; sin embargo, pese a que no logró desvirtuar el cargo, existen circunstancias que impiden el reproche disciplinario, pues, no sólo, el investigado requirió al señor ERASO BARCO, para que allegara los documentos necesarios para legalizar su situación laboral, sino que el desorden imperante en INDERNARIÑO, constituye un factor limitante para que pueda señalarse, con exactitud, que el día de la posesión, no se aportó el citado documento. El aludido desorden, lo refleja, el

oficio No. 45 CL del 18 de octubre de 2001, dirigido al Jefe de Talento Humano, en el que se mencionó ese tema, donde se señaló que faltaban documentos en la hoja de vida de ERASO BARCO, que resulta fundamental para abstenerse de sancionar al doctor MELO CARRILLO. Tampoco, puede pasar inadvertido el hecho, que transcurrieron tres (3) años, desde la mencionada posesión, hasta el día en que se hizo la constatación por parte del funcionario de la Procuraduría General de la Nación. En un lapso tan amplio, en las condiciones descritas (desorden), pudo extraviarse el documento, que, se reitera, fue solicitado por el doctor MELO CARRILLO a los tres (3) días de la fecha de posesión, razón por la cual, nos encontramos frente a una duda insalvable. Se desvirtúa este cargo. 3.1.3. Según el acta de visita especial practicada a INDERNARIÑO por el funcionario comisionado de la Procuraduría General de la Nación y que sirvió para la formulación del pliego de cargos, se tiene que la señora MARTHA CHILAMÁ, se posesionó el 1 de julio de 2000 como Auxiliar de Servicios Generales. El 28 de julio del mismo año, fue nombrada nuevamente en el mismo cargo, advirtiendo el acta respectiva, que el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra fechado el 18 de julio de ese año (fl. 159 a 161). Del contenido del acta, se infiere que se trató de la vinculación de la señora

CHILAMÁ, por reestructuración de la entidad, pero aún, suponiendo que se trató

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 11 de un nuevo nombramiento, el certificado fue expedido dentro de los quince (15) días hábiles señalados por los artículos 4 de la Ley 190 de 1995 y 141 del Decreto 2150 del mismo año y, de otra parte, que para la posesión del 28 de julio de 2000, el certificado tenía validez, conforme lo señala el documento que obra en el folio 397, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 de la Resolución No. 105 del 11 de septiembre de 1996: “El certificado perderá su vigencia transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha de su expedición”. Por lo tanto, este cargo queda desvirtuado. 3.1.4. La conducta cuestionada al doctor MELO CARRILLO, por la omisión en el cumplimiento del certificado de antecedentes disciplinarios del señor FRANCO BURGOS, se tiene que en la misma fecha que fue nombrado como tesorero general código 201 grado 01, tomó posesión del cargo. Se cuestiona al investigado, porque el certificado de antecedentes disciplinarios tiene fecha del 11 de enero de 2001, es decir, dos (2) días después de la posesión. Retomando el contenido de los artículos 4 de la Ley 190 de 1995 y 141 del Decreto 2150 del mismo año, el señor BURGOS tenía 15 días hábiles, para su

presentación. Como se desconoce la fecha en que fue allegado, no puede sancionarse por este hecho, ya que existe duda que no puede eliminarse, debiéndose resolverla a favor del investigado. 3.2. El doctor LUIS HOMERO ARTEAGA MORENO, desempeñó el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 335, grado 02 de la planta de personal de INDERNARIÑO, con funciones de Jefe de División de Talento Humano, durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2002 y el 2 de septiembre de 2003 (fl. 180). Realizada la confrontación por parte de la Procuraduría Regional de Nariño, se tiene que en el Fallo sancionatorio, se le reprochó, únicamente, la conducta de no haber allegado los certificados de antecedentes disciplinarios del señor HENRY ALFREDO LÓPEZ ROJAS y el suyo, como se verificó en el acta de visita del 11 de abril de 2005 (fls. 159 y 160). Según la certificación expedida por la señora ANA CRISTINA ROSERO VILLOTA, se tiene que el señor LÓPEZ ROJAS, laboró en la Junta Administradora de Deportes de Nariño-COLDEPORTES, desde el 16 de marzo de 1994, hasta el 31 de mayo de 1999, cuando por efecto de la Ley 181 de 1995, las Juntas

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Administradoras seccionales se convirtieron en institutos departamentales de deportes, razón por la cual, a partir del 1 de junio de 1999, fue incorporado a la planta de personal de INDERNARIÑO. A través de la Resolución No. 011 del 23 de enero de 2003, fue asimilado al cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 02 de la Planta de Personal del mencionado Instituto y, por Acuerdo No. 001 del 3 de febrero de 2003, fue vinculado como auxiliar código 565 grado 01 (fl. 362). Como se puede observar, desde 1994, el señor LÓPEZ ROJAS no tuvo nuevos nombramientos. Las novedades que se produjeron, obedecieron a la desaparición de un ente estatal y la creación de INDERNARIÑO, que asumió las funciones de la Junta Administradora Seccional y los posteriores cambios de clasificación, se debieron a reestructuraciones internas. Por esas razones, se revocará la decisión adoptada por la primera instancia, respecto a la responsabilidad disciplinaria del investigado por no solicitar el certificado de antecedentes disciplinario del señor HENRY ALFREDO LÓPEZ ROJAS. 3.2.1. En el acta de visita especial practicada a INDERNARIÑO, se verificó que en la hoja de vida del doctor LUIS HOMERO ARTEAGA MORENO, no existía el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios (fls. 1

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