PGN - POSICION DE GARANTE - Deber jurídico del alcalde de controlar y vigilar las actuaciones d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POSICION DE GARANTE - Deber jurídico del alcalde de controlar y vigilar las actuaciones d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por invertir recursos propios y de regalías en patrimonios autónomos RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No cumplir lo establecido en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Desatención elemental por invertir recursos públicos sin autorización legal/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAError como excluyente de responsabilidad El a quo consideró vulnerados el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 según el cual todo servidor público debe cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, al no cumplir lo establecido en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, en el entendido que se invirtieron los excedentes temporales de liquidez del municipio en patrimonios autónomos conformados por derechos económicos de contratos de particulares, a cambio de una cesión temporal de estos derechos, por lo cual debe responder en los términos de los artículos 6º de la Constitución Política, siendo la conducta constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 23 de la ley 734 de 2002. El a quo calificó la conducta provisionalmente en el auto de cargos como definitivamente en el fallo de instancia como Gravísima, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 27 de la Ley 734 de 2002, según el cual es falta disciplinaria gravísima efectuar inversiones de recursos públicos en condiciones que no garanticen necesariamente y en orden de precedencia liquidez, seguridad y rentabilidad; la conducta se imputó a título de Culpa Gravísima, por desatención elemental conforme lo señala el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por no actuar
con diligencia y el cuidado que le era exigible en el ejercicio de su función, al haber invertido recursos públicos sin autorización legal en proyectos gestionados por particulares en patrimonios autónomos. DEBER FUNCIONAL-Servidor público debe dar aplicación las normas en materia de inversión El Manual Específico de Funciones del Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Castilla La Nueva (Meta) establece en el numeral 6 la facultad para controlar y supervisar el manejo de los recursos financieros para que estos se ejecuten de acuerdo con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas de presupuesto nacional, siendo deber funcional de este servidor público dar estricta aplicación a las normas existentes en materia de inversión de los excedentes de liquidez, para el caso en examen el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, el cual establece en forma taxativa las inversiones que se deben realizar con los mismos, refiriéndose a las entidades territoriales quienes deben invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICION-Inexistencia en el derecho disciplinario Al revisar el numeral 6 aducido se observa que la causal refiere al hecho de actuar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. En el derecho disciplinario, como quiera que la tipicidad y antijuridicidad se encuentran indisolublemente fundidas en el concepto complejo de ilícito sustancial, resulta un imposible hablar de error de
tipo y de error de prohibición. En efecto, si el ilícito penal es una conducta típica y antijurídica, no resultan separables la tipicidad y la antijuridicidad, de allí la imposibilidad de hablar de error de tipo y de error de prohibición. Radicación No 161-4652 ERROR-No tiene connotación de invencible cuando se cuenta con un concepto no vinculante/ERROR INVENCIBLE-Alcance En el presente caso, advierte la Sala que el supuesto error que aduce la defensa y, en su momento, el sancionado, no tiene la connotación de invencible, pues al desempeñar el disciplinado el cargo de Secretario Administrativo y Financiero, con la capacidad de invertir gran cantidad de recursos procedentes de los excedentes de liquidez del municipio que por provenir de regalías contaban con una destinación específica y cuya naturaleza no permitía que se destinaran a financiar proyectos de particulares, no era suficiente contar con un concepto jurídico emitido por otro particular al servicio del municipio como lo es la firma de asesoría jurídica PROADJUR LTDA. Concepto que como se sabe no era obligatorio, optando por el mecanismo más sencillo y fácil cual era el de acogerlo y tenerlo como soporte para, de una parte, aceptar lo recomendado por la firma asesora encargada de emitir el concepto, y de otra, dar aplicación a la Directiva Presidencial No. 05 de 2005, cuya aplicación no era factible en los municipios como entidades territoriales, en el entendido que estaba dirigida por el Presidente de la República a: “Directores, gerentes y presidentes de entidades descentralizadas del orden
nacional, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades públicas y sociedades de economía mixta no financieras, y miembros de junta directiva” y que refería a inversiones de excedentes de liquidez, pero no particularmente de recursos de regalías que, como ya se explicó ampliamente, cuentan con un régimen legal propio y controles específicos para el manejo de los recursos; por ende no era un argumento válido para sustentar el incumplimiento del artículo 17 de la Ley 819 de 2003. la conclusión a la que llega esta instancia es que el sancionado en ningún momento estuvo en El marco de un error invencible, toda vez que la invencibilidad implica que no hubiera podido superar por ningún medio el yerro, encontrándose probado, por el contrario, que el implicado en ningún momento hizo esfuerzo adicional alguno al de consultar a la empresa de abogados externos que tenía contratada, sobre la situación presentada, sin tener en cuenta el concepto u opinión de otras entidades del orden Nacional consideradas autoridades en la materia de inversión de recursos de regalías y sus excedentes de liquidez. FALTA DISCIPLINARIA-Infracción al deber de cumplir la ley/FALTA DISCIPLINARIAInversión de excedentes que no garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad/FALTA DISCIPLINARIA-Solo es sancionable a título de dolo o culpa/FALTA DISCIPLINARIACalificada como gravísima por concurso material homogéneo/FALTA DISCIPLINARIAPor no haber velado por el cumplimiento de las funciones a cargo del Secretario Administrativo/FALTA DISCIPLINARIA-Infracción a un deber Las entidades territoriales deben invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de
Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, deber que fue desconocido por el investigado, por cuanto se invirtieron los excedentes temporales de liquidez del municipio antes mencionados en patrimonios autónomos conformados por derechos económicos de contratos de particulares a cambio de una cesión temporal de estos derechos, alternativas de inversión que no se encuentran permitidas en esta disposición, incurriendo con ello en falta disciplinaria por incumplimiento de deberes contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual refiere al deber que tiene todo servidor publico de cumplir la ley y en el caso en estudio se incumplió lo señalado en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. Igualmente la conducta objeto de cargo se adecua o subsume en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 27 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa que es una falta disciplinaria gravísima “…Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado”, pues en el presente caso la inversión de los excedentes temporales de liquidez de 2 Radicación No 161-4652 recursos de regalías en patrimonios autónomos, además de no estar permitida por la Ley 819 de 2003, no garantizaban liquidez, seguridad y rentabilidad dentro del mercado. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo
son sancionables a título de dolo o culpa. Señala el a quo que al haber actuado el investigado en comisión por omisión, pudo haber incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria calificada como Gravísima, en concurso material homogéneo generado por la falta en que incurrió su subalterno el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de Castilla La Nueva, al tenor de lo establecido en el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 734 de 2002; la conducta fue imputada a titulo de culpa gravísima, por desatención elemental conforme lo señala el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por no ejercer el deber de dirección, orientación y control respecto de las funciones del Secretario Administrativo y Financiero del Municipio, al permitir que este invirtiera los excedentes temporales de liquidez del municipio en patrimonios autónomos. Encuentra la Sala objetivamente demostrado que el investigado, en su condición de Alcalde del Municipio de Castilla La Nueva (Meta), incurrió en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, al no haber velado por el cumplimiento de las funciones a cargo del Secretario Administrativo y Financiero del Municipio, permitió que este servidor público invirtiera excedentes temporales de liquidez en los patrimonios autónomos Proyectar, Coltejer, Proyecto Carbonífero ChacónBernal, Ensacar, Cosacol y Servicios y Medio Ambiente, conformados por derechos económicos de contratos de particulares, a cambio de una cesión temporal de estos derechos, sin que adoptara medida alguna tendiente a evitar que fueran colocados bajo la mencionada modalidad,
como era su deber. En derecho disciplinario la falta disciplinaria se configura por la infracción de deberes funcionales del servidor público sin justificación alguna, razón por la que una vez determinada la conducta (activa u omisiva) se debe determinar si la misma comporta incumplimiento de deberes, extralimitación de derechos y funciones, prohibición, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses y, si ello es así, debe considerarse que ese comportamiento presupone la infracción de un deber. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Infracción por realizar inversiones en operaciones diferentes a las establecidas en la ley El disciplinado desconoció la disposición Constitucional referente al régimen de responsabilidad de los servidores públicos contenido en el artículo 6, el cual determina que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma desconocida al haber realizado las inversiones de los excedentes de liquidez en operaciones diferentes a las establecidas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. ILICITUD SUSTANCIAL-Determinación de la antijuricidad/ILICITUD SUSTANCIAL-Por haber omitido el implicado realizar las actividades de dirección, orientación y control Respecto a la ilicitud sustancial que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, debe señalar la Sala que la configuración de la misma se concreta en la infracción de un deber sin justificación alguna por la ausencia de obediencia y fidelidad a una voluntad legítimamente constituida, pues las normas disciplinarias
persiguen el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos en orden a obtener la buena marcha de la administración pública. Así, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 734 de 2002, “es presupuesto de la ilicitud sustancial merecedora de reproche el que se “afecte sustancialmente los deberes funcionales”, (…) la finalidad de la sanción es la garantía del ejercicio de la función pública”, la cual se vio afectada en el presente caso al haber omitido el implicado realizar las actividades de dirección, orientación y control a que había lugar, para evitar la inversión de los excedentes de liquidez en 3 Radicación No 161-4652 la financiación de proyectos y actividades de particulares, los cuales no estaban expresamente permitidos por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. CULPA GRAVÍSIMA-No actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de la función La Sala comparte la imputación de la conducta a título de Culpa Gravísima, por desatención elemental conforme lo señala el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, por no actuar con diligencia y cuidado que le era exigible en el ejercicio de su función, pues lo que procedía era realizar estudios de mercado financiero y evaluar el riesgo de las operaciones financieras antes de invertir los excedentes de liquidez y proceder a realizar las inversiones sujetándose a las condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, es decir, en condiciones normales del mercado y a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, lo cual no ocurrió. FALTA GRAVÍSIMA-Sanción a imponer cuando es a titulo de culpa gravísima
Tratándose de una falta Gravísima cometida a título de Culpa Gravísima, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 1 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es Destitución e inhabilidad general, sanción que implica conforme al artículo 45 ídem, la terminación de la relación del servidor público con la Administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo y que de acuerdo al inciso primero del artículo 46 ídem, el término de la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años. SANCION DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Para efectos de dosificar el término de duración de la inhabilidad, es imperioso acudir a los criterios de graduación contenidos en el artículo 47 ibídem, para lo cual debe mencionarse como criterios en contra del investigado, pertenece al nivel directivo de la entidad, como quiera. que se desempeñó en el cargo de Secretario Administrativo y Financiero; no actuó con diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo o función; como criterios a favor se tiene que no registra antecedentes disciplinarios, según lo constató el Jefe de la División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación. COMISIÓN POR OMISIÓN-Desde el punto de vista doctrinario y dogmático Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo,
equivale a producirlo. El inciso segundo desde el punto de vista doctrinario y dogmático exige:
1. Que se presente una situación que demande la necesidad de actuar. En el presente caso se presentó la inversión en patrimonios autónomos de los excedentes de liquidez de las regalías petroleras, por parte del Secretario Administrativo y Financiero, José Marceliano Garavito Barrantes. 2. Se presenta una ausencia de acción ordenada. El alcalde Edgar Fernando Amezquita Herrera omitió el deber jurídico de impedir la inversión de los excedentes de liquidez en la financiación de proyectos y actividades de particulares. 3. El servidor público debe estar en capacidad individual de ejercer una acción concreta que impida la comisión de la conducta.
En el presente caso el alcalde era el representante legal del Municipio de Castilla La Nueva (Meta), ordenador del gasto del mismo, suprema autoridad administrativa al interior de la mencionada localidad y superior jerárquico del Secretario Administrativo y Financiero, razón por la que se encontraba en capacidad de impedir que su subalterno invirtiera los excedentes de liquidez de los recursos de regalías en instrumentos que no garantizaran liquidez, seguridad y 4 Radicación No 161-4652 rentabilidad económica. 4. El alcalde se encontraba en posición de garante, al tener la obligación específica, taxativa y expresa de actuar. 5. En el evento de haber actuado el alcalde hubiese evitado el resultado en un grado cercano a la certeza. POSICIÓN DE GARANTE-Deber jurídico del Alcalde de controlar y vigilar las actuaciones de su Secretario Administrativo y Financiero
En virtud de lo anterior, es claro que el alcalde municipal de Castilla La Nueva (Meta) se encontraba en el deber jurídico de controlar y vigilar las actuaciones del Secretario Administrativo y Financiero por cuanto se encontraba en posición de garante y en ese orden debió impedir que su subalterno efectuara las inversiones de los excedentes de liquidez en la financiación de proyectos y actividades de particulares, razón suficiente para señalar que al no evitar el resultado, pudiendo hacerlo, ello equivale a haber participado en la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. CULPA GRAVE-Por falta de diligencia y cuidado por parte del Alcalde/CULPA GRAVEAplicación del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 La Sala considera que la conducta omisiva imputada en el auto de cargos se realizó a titulo de culpa grave, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 44 ídem “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” y dentro del presente diligenciamiento lo que se advierte es que el alcalde investigado no actuó con la diligencia y cuidado necesario que exigía la instrumentalización y trámite de inversión de los excedentes temporales de liquidez de los recursos de regalías. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una falta gravísima cometida con culpa grave, la
Sala considera imperioso acudir al artículo 43 de la Ley 734 de 2002. FALTA GRAVE-Complemento del tipo disciplinario en blanco Conforme al pliego de cargos se imputó a las investigadas, la comisión de una falta grave por haber incumplido el deber establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 de cumplir la ley y el manual de funciones, tipo disciplinario en blanco que debe ser complementado con la norma que establezca en forma específica cual fue el deber incumplido u omitido, pues teniendo en cuenta que “cumplir la ley o el manual de funciones” es una descripción abstracta y genérica, necesita ser complementada con la disposición normativa descrita en la ley o el manual de funciones que corresponda a la esfera funcional de la disciplinada y que, para el presente caso, fije el deber específico de “adoptar las medidas tendientes a verificar la procedencia de los recursos invertidos, para evitar que los negocios fiduciarios celebrados con estas empresas, fueran utilizados como medio para la realización de operaciones no permitidas” como se encuentra descrita la conducta en el cargo. CONTRATO DE FIDUCIA-Cesión de derechos/CONTRATO DE FIDUCIA-Finalidad En desarrollo y ejecución del contrato de fiducia, el fideicomitente particular acude a terceros con el fin de obtener recursos y destinarlos al fin antes mencionado, para lo cual recurre a la figura negocial de la oferta privada de cesión de derechos de beneficio en el que la fiduciaria no es parte, con la finalidad de recibir en el contrato de fiducia recursos para su desarrollo; en dicho acto negocial se establece la obligación de que el fideicomitente realice una oferta privada
de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición de los derechos económicos 5 Radicación No 161-4652 que tiene a su favor. Quienes aceptan esta oferta son inversionistas beneficiarios, sin que ello les confiera la calidad de fideicomitentes cesionarios. Cabe señalar que la finalidad del contrato de fiducia es la de servir como fuente de pago y administración de recursos del fideicomitente, que en estos casos son quienes constituyeron los patrimonios autónomos. ENTIDADES TERRITORIALES-Deber de invertir sus excedentes de liquidez Al respecto la Sala debe señalar que la Ley 819 de 2003, por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 17 un deber para las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios) de invertir sus excedentes de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, deber que deben observar y cumplir los servidores públicos de las mencionadas entidades territoriales que tienen excedentes de liquidez de las regalías de petróleo bajo su disposición, administración y custodia, como es el caso de gobernadores, alcaldes, secretarios de hacienda y tesoreros, pero no es un deber funcional conforme a la ley y al manual de funciones que deba cumplir el Presidente de la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Aprobada en Acta de Sala No. 49
Radicación No.: 161-04652 (214-171879/08)
Disciplinados: Edgar Fernando Amézquita Herrera, José Marceliano
Garavito Barrantes, Laura María Cifuentes Muñoz y María Fernanda Zúñiga Chaux Cargos y Entidad: Alcalde y Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Castilla La Nueva (Meta) y Representantes Legales de FIDUAGRARIA S.A.
Quejoso: Informe Contraloría General de la República Fecha Hechos: Años 2006 y 2007
Asunto: Resuelve Apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal por los apoderados de los disciplinados Edgar Fernando Amézquita Herrera, José Marceliano Garavito Barrantes, Laura María Cifuentes Muñoz, María Fernanda Zúñiga Chaux, investigados dentro de las presentes diligencias en condición de Alcalde y Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Castilla La Nueva
(Meta) los dos primeros y Representantes Legales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A. las dos restantes, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales los declaró disciplinariamente responsables de los cargos a ellos formulados,
imponiéndoles sanción consistente en destitución de sus respectivos cargos con 6 Radicación No 161-4652 inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años, en el caso de José Marceliano Garavito Barrantes y once (11) años para Edgar Fernando Amézquita Herrera; suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término a Laura María Cifuentes Muñoz y suspensión del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial por el mismo término para María Fernanda Zúñiga Chaux (fls. 132 a 168 C.O. 5). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de abril de 2008, el Procurador General de la Nación asignó a una funcionaria adscrita al Grupo Disciplinario de Asesores en Prevención e Investigación del Presupuesto, Regalías y Salud, para que investigara las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios de las Alcaldías Municipales de Villavicencio y Castilla La Nueva (Meta) en la inversión de sus excedentes temporales de liquidez, asignación que realizó en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7 numeral 19 y parágrafo del Decreto No. 262 de 2000 (fls. 1 C.O. 1). La funcionaria asignada, mediante auto de 29 de mayo de 2008, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Edgar Fernando Amézquita Herrera
y José Marceliano Garavito Barrantes, en sus condiciones de Alcalde y Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Castilla La Nueva (Meta), por invertir en el año 2006 y 2007 con recursos propios y de regalías, en patrimonios autónomos constituidos por particulares en diferentes fiduciarias, mediante la aceptación de ofertas de “cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición” y “cesión de derechos cuyos activos están representados en derechos económicos”, presentadas por los particulares al ente territorial, de cuyos hechos, al parecer, son presuntamente responsables el alcalde y secretario administrativo y financiero del municipio de Castilla La Nueva (Meta). Igualmente en el mencionado auto se ordenó la práctica de pruebas con el fin de perfeccionar la investigación (fls. 2 a 3 C.O. 1). Con auto de 10 de julio de 2008, la funcionaria asesora del despacho ordenó la vinculación a la presente investigación disciplinaria de las doctoras Laura Cifuentes Muñoz, María Fernanda Zúñiga Chaux y Lucero Jiménez Jiménez, en su condición de representantes legales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., - FIDUAGRARIA S.A., con el argumento según el cual del análisis de las diligencias hasta ese momento adelantadas se evidenciaba la posible comisión de irregularidades de las servidoras públicas mencionadas en el manejo de los recursos públicos invertidos en los patrimonios autónomos amparados por los contratos de fiducia mercantil celebrados entre esta entidad y el Proyecto Carbonífero Chacón Bernal, Proyectar, Ensacar y Cosacol. En la misma decisión de ordenó la práctica de pruebas
para el perfeccionamiento de la investigación (fls. 141 a 143 C.O. 1). El 26 de febrero de 2009, la funcionaria de conocimiento formuló cargos a los señores Edgar Fernando Amézquita Herrera, José Marceliano Garavito Barrantes, Laura María Cifuentes Muñoz, María Fernanda Zúñiga Chaux, en su condición de Alcalde y Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Castilla La Nueva (Meta) y Representantes Legales de FIDUAGRARIA S.A. (fls. 230 a 237 C.O. 3), en virtud de lo cual presentaron sus descargos mediante memoriales suscritos por los apoderados (fls. 1 al 18, 45 a 53, 54 a 84 y 174 a 177 del C.O 4), en el que solicitaron el decreto y 7 Radicación No 161-4652 práctica de pruebas, peticiones que fueron resueltas en auto de 12 de junio de 2009, en la que se accedió favorablemente a la solicitud efectuada (fls. 252 a 257 C.O 4). Mediante auto de 14 de septiembre de 2009, el Procurador General de la Nación designó al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales como Funcionario Especial, para que asumiera el conocimiento hasta el fallo de primera instancia, designación que el Jefe del Ministerio Público realizó de conformidad con lo señalado en el artículo 7 numeral 19 del Decreto No. 262 de 2000 (fls. 52 C.O. 5). En proveído de 13 de octubre de 2009, el Funcionario Especial designado asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a los disciplinados para que
presentaran alegatos de conclusión previos al fallo (fls. 63 C.O. 5), los que fueron presentados el 3 de noviembre de 2009 por los apoderados de los implicados (fls. 74 a 87, 88 a 98, 107 a 130 C.O. 5). El 11 de diciembre de 2009, el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales profirió fallo de primera instancia declarando probados y no desvirtuados los cargos formulados a: - José Marceliano Garavito Barrantes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.479.253, a quien le fue impuesta sanción consistente en destitución del cargo de Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Castilla La Nueva (Meta), con inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de doce (12) años; - Edgar Fernando Amezquita Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.454.030, le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Castilla La Nueva (Meta), con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años; - Laura María Cifuentes Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.650.938, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de de Presidente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.- por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término y; -María Fernanda Zúñiga Chaux, identificada con la cédula de ciudadanía No.
36.665.628, sancionada disciplinariamente con suspensión del cargo de Presidente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A. por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial por el mismo término (fls. 132 a 168 C.O 5) El fallo de instancia fue notificado personalmente a los apoderados de los disciplinados (fls. 175 a 177 C.O 5), quienes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación dentro del término legal mediante memoriales presentados en el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación (fls. 179 a 208, 209 a 223 C.O 5 y 2 a 34 C.O 6), los cuales fueron concedidos por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 4 de febrero de 2010 (fl. 36 C.O 6).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
8 Radicación No 161-4652 Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos (fls.132 a 168 C.O 5): El a quo realiza una descripción de los antecedentes del proceso, transcribe los cargos formulados a cada uno de los disciplinados, sintetiza los descargos y alegatos de conclusión presentados por los apoderados de los invest
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