PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Contenido y alcance, según la sección tercera del consej
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Contenido y alcance, según la sección tercera del consej
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio REPARACIÓN DIRECTA-Marco teórico RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-A la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de varios presupuestos En relación con la responsabilidad del Estado, en esta clase de procesos, ha considerado el Honorable Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia que para la prosperidad de la demanda al tenor de lo dispuesto en la cláusula general de responsabilidad extracontractual y contractual del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, y bajo la invocación del régimen subjetivo,a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Contenido y alcance, según la Sección Tercera del Consejo de Estado LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Pronunciamiento del Consejo de Estado en diferentes sentencias en las que ha resuelto demandas por los mismos hechos RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Es el eje central de la demanda que nos ocupa y por consiguiente se trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Es improcedente en el presente caso Sobre lo anterior, es importante mencionar que aunque la demandada llamó en garantía a la empresa SAM S.A., con fundamento en que era la que explotaba la aeronave que se accidentó y que los hechos le eran imputables, ese llamamiento es improcedente. De
acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una condena podrá citarlo al proceso para que allí se resuelva sobre esa relación. Reiteramos, como esta empresa transportadora no fue demandada, no existe un vínculo legal, que permita a la Aeronáutica Civil, exigir el reintegro de la condena hecha en virtud de una falla en el servicio y omisión en el cumplimiento de sus funciones más importantes; por lo tanto, al no existir un vínculo legal entre el llamante y el llamado, que le permita al primero repetir en contra del segundo, el llamamiento en garantía no es procedente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52162 050012331000199500798 01 DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado lo generó produciendo una carga injustificada en un particular …, respecto al tema de responsabilidad, es pertinente decir que el “daño”, debe pregonarse como antijurídico, en donde el Estado lo haya generado produciendo una carga injustificada en el particular. En este caso, se tiene que el daño es causado por la muerte del señor…, en el accidente aéreo del 19 de mayo de 1993, y teniendo en cuenta el material probatorio, encontramos el informe del accidente de aviación, a folio 2 a 104
del cuaderno No.3, el cual concluye: DEBER DE CUIDADO-Es notable la falta de cuidado por parte del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, quien no asumió el rol de garante Todas las circunstancias y las deficiencias legales, administrativas y operativas que se evidenciaron en el proceso, respecto al papel de vigilancia y control que debía ejercer el estado Colombiano, llevan a esta Delegada a concluir que es notable la falta de cuidado por parte del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, quien no asumió el rol de garante y omitió el deber de cuidado frente a las operaciones aéreas, descuidando de manera peligrosa dichas actividades, poniendo en riesgo la vida de los pasajeros, quienes confiaron al momento de abordar el avión, que el Estado estaba cumpliendo con sus funciones de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y los estaba protegiendo en su trayecto del vuelo. FALLA EN EL SERVICIO-Por omisión de la administración en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales lo que generó el daño De igual manera, el régimen aplicable al caso es el subjetivo, por falla en el servicio, toda vez que a lo largo de este análisis, se constata que fue la conducta omisiva de la administración en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales lo que generó el daño. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Valoración Finalmente, el apelante hace alusión a la valoración de perjuicios, mencionando que la tasación es muy onerosa para el Estado, primero porque los padres del occiso, ya fallecieron; y segundo los ingresos que establece la sentencia como probados, tienen una tasa muy alta, en razón a que el
apelante explicó que las personas en sus gastos personales invierten más del 30% y no sólo el 25%, pues no es coherente que una persona adulta, con responsabilidades se gaste para sí el 25% y el 75% lo invierta para la manutención de su hija y padres como lo menciona el actor. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-En la modalidad de lucro cesante consolidado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 Frente a ello, esta Delegada, considera que el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, debe realizarse por el periodo comprendido entre la fecha del accidente aéreo y hasta la fecha en que ocurrió el fallecimiento de los padres, esto es, hasta el 27 de agosto de 2002 respecto al señor…, y hasta el 17 de abril de 2006 con relación a la …y no hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de octubre de 2013), como se dispuso en ella, ya que si el causante y fallecido como consecuencia del accidente aéreo no hubiese muerto, físicamente habría podido mantener la ayuda económica para sus padres, hasta el día en ellos estuvieron vivos, es apenas obvio. Por lo anterior, no consideramos lógico ni ajustado a los principios de equidad y proporcionalidad que se pretenda que el Estado
(en otras palabras la sociedad) sea condenado y obligado a pagar una indemnización hasta la fecha de la sentencia, cuando los beneficiarios de la ayuda económica fallecieron hace más de 14 y 11 años respectivamente; además no nos parece que sea jurídicamente aceptable que se pretenda aplicar la regla general frente al cálculo de este perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante De tal manera, que por la anterior reflexión se solicitara respetuosamente al Consejo de Estado, modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar que se ajuste la liquidación de conformidad con las citadas fechas, para que la indemnización del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado, sea acorde con el lapso de tiempo durante el cual estuvieron vivos los padres del causante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOen cabeza de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil …, se concluye, que se cumplieron los presupuestos esenciales considerados por el H. Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, toda vez que se cuenta con las pruebas que permiten evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01
CONCEPTO No. 089 / 2017
Bogotá, D.C., 7 de junio 2017
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000199500798 01(52162)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: María Sofía Novoa Romero y otros
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR y MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia / Falla en el servicio, por omisión del Estado/ No procede llamamiento en garantía para la empresa transportadora, solicitado por la demandada. / Omisión del Estado en vigilar y controlar las actividades Aeronáuticas / La Aerocivil, no brindó seguridad aérea, desconociendo su función principal.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Señora María Sofía Novoa Romero y otros, en nombre propio y en representación de Carolina del Pilar Medina Sánchez y la menor Lina María
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 Medina Vanegas, representada por su madre la señora Evelia Vanegas Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se condene patrimonialmente por los perjuicios sufridos de índole material y moral, con ocasión de la muerte del señor Henry Medina Novoa, en el accidente aéreo ocurrido el 19 de mayo de 1993, en el cerro denominada “El Burro”, cuando la aeronave HK 2422, se precipitó a tierra ocasionándose la muerte de 132 personas. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Subsección de Descongestión, concedió las pretensiones de la demanda, en fallo proferido el 16 de octubre de 2013 (folios 659 – 713 del C. del Consejo de Estado) manifestando en resumen lo siguiente: Está acreditado, que el 19 de mayo de 1993, la aeronave HK2422 de la empresa SAM, programada para cumplir el vuelo Bogotá- RionegroPanamá- RionegroBogotá, en cumplimiento del vuelo SAM-501, se programó la ruta Panamá- RionegroBogotá, con un total de 125 pasajeros y siete personas como tripulación. Luego de una hora
aproximada de vuelo, la torre de control de Medellín, llamó al vuelo SAM 501, sin obtener respuesta y sobre las cuatro de la tarde se declaró la aeronave en detresfa. La aeronave sufrió el accidente a las tres y seis minutos de la tarde del 19 de mayo de 1993, al colisionar con el cerro “El Burro”, en el municipio de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 Urrao, Antioquia, en condiciones atmosféricas desfavorables debido a la presencia de lluvia intensa y visibilidad reducida por la niebla. En el accidente pereció la tripulación y todos los pasajeros, entre los cuales se encontraba el señor Henry Medina Novoa, hijo, hermano y padre de los demandantes. Encontró acreditada la falla en el servicio de seguridad de la Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y con base en las pruebas a portadas al proceso pudo deducir de una parte, las deficiencias en el manejo del control del vuelo SAM 501, y de otra parte la crisis general por la que atravesaba la entidad demandada para la fecha de los hechos, toda vez que se encontraba en grave deterioro, lo que puso en riesgo la vida e integridad de los usuarios del servicio aéreo.
Respecto a las deficiencias concretas del accidente del 19 de mayo de 1993, por medio del informe del siniestro aéreo es claro señalar tres causas: i) la baja calidad de las radio ayudas de tierra y de vuelo, que aunado a las condiciones meteorológicas del nefasto día, influyeron en la desorientación de los pilotos de la aeronave; ii) el descuido mostrado por los controladores de Bogotá y Medellín, al no reportar los puntos de reporte obligatorio y olvidarse de avisar a la tripulación la diferencia de seis minutos para la llegada a la verdadera posición de abejorral; iii) la falta de un sistema VOR/DME. Que tal y como lo mostró la Procuraduría General de la Nación, en su informe, los registros de calibración (mantenimiento) evidenciaban que algunas radio ayudas no habían sido calibradas desde el año 1986, y en otras ni siquiera aparecía un registro de la última fecha de calibración, existiendo una evidente falla de la Aeronáutica Civil, pues la operación 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 aérea se llevaba a cabo bajo los estándares mínimos de seguridad, en parte debido a la inexistencia de un sistema de mayor precisión VOR/DME y al abandono en que se encontraban los radiofaros.
Respecto al llamamiento en garantía que hizo la demandada a la empresa SAM, la Sala siguiendo lo establecido por el Consejo de Estado, observa que es clara la diferencia que existe entre las responsabilidades del operador aéreo, que es objetiva y en virtud del contrato de transporte y de la administración, en la que debe probarse la falla del servicio en el cumplimiento de sus funciones legales. Sin embargo la Sala, no niega la posibilidad de que exista solidaridad entre la autoridad aeronáutica y la empresa de transporte, pues verificada la falla en el servicio y en la aplicación de la norma comercial o demostrada una falla del servicio y en aplicación de la norma comercial o demostrada una falla del operador de la nave, pueden ser condenados solidariamente, siempre y cuando hubieren sido demandados principales. Así mismo, concluyó que la notoria falla en la omisión del control y vigilancia de la actividad aérea, fue la causa determinante del accidente del avión de placas HK2422, acreditando la falla en el servicio en la que incurrió la administración siendo ésta la causa concomitante en la producción del daño. Consideró, que el régimen aplicable para el caso concreto, era el régimen subjetivo de la falla en el servicio, pues como se constató fue la conducta omisiva de la administración en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales lo que generó el daño. 1.3. Argumentos de la apelación 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 1.3.A. La apoderada de la parte demandada AEROCIVIL, dentro del proceso referido interpuso recurso de apelación, en razón a que se encuentra en desacuerdo con los argumentos expuestos por el a quo, solicitándole se revoque y en el mismo sentido los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo con base en las siguientes consideraciones: En cuanto a la llamada en garantía, si bien el despacho considera que no hubo relación contractual entre Aerocivil y SAM, sí existe un derecho legal en virtud de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos RAC y de las disposiciones del Código de Comercio, sumado a esto el transportador, es el directo responsable de lo que le suceda a los pasajeros que han confiado en su eficacia y responsabilidad para transportarse, siendo SAM, a quien le corresponde indemnizar a los perjudicados con el siniestro y no a la AEROCIVIL. Que la tripulación era la que debía informar a los controladores donde se encontraba y no esperar que estos se lo dijesen, y mediante los equipos a bordo, se conocen las coordenadas geográficas de ubicación de las aeronaves, es por ello que la tripulación debió indicar a los controladores para que le colaboraran cuando se sintieron dispersos, por lo que se les atribuye responsabilidad a los pilotos y por ende a la empresa SAM. Respecto al asunto meteorológico, cumplió una función determinante en el fatídico resultado del vuelo SAM, y este fenómeno si no le es atribuible
a la empresa aérea mucho menos puede serle atribuible a la Aeronáutica Civil, por tratarse de un hecho de la naturaleza o de fuerza mayor. Conforme a los reglamentos aeronáuticos, es la empresa transportadora (SAM) quien debió tomar la decisión de operar o no la aeronave, toda vez 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 que si la cabina del avión presentaba problemas en sus controles ADF, no debió emprender el viaje, máxime cuando encontró condiciones meteorológicas adversas. Llama la atención en cuanto a la voladura de los VOR o radioayudas, pues la misma fue causada por actos terroristas que constituyen fuerza mayor o caso fortuito, y que a su vez es causal de eximente de responsabilidad de la Entidad Aeronáutica, quien dispuso de un sistema de comunicaciones alterno y varios puntos de control como Abejorral Alejandría, Medellín, Apartadó y Bogotá. Finalmente, concluye que quien debe responder por la muerte del señor Henry Medina Novoa, es la Sociedad Aeronáutica de Medellín consolidada S.A-SAM, por ser el transportador y el causante del accidente, pues si no hubiese volado la aeronave que tenía problemas en sus controladores ADF, y por ende es a este a quien en principio le
corresponde indemnizar los perjuicios causados y no a la Aeronáutica Civil. Respecto a la valoración de los perjuicios, la tasación es considerada muy onerosa, para el Estado si se tiene en cuenta que los padres del señor Henry Medina Novoa, ya fallecieron y que su expectativa de vida fue muy inferior, entonces la liquidación en el tiempo de la indemnización por el fallecimiento de su hijo sería menor. Que los ingresos que establece la sentencia como probados de parte del señor Henry Medina Novoa, tienen una base indemnizatoria muy alta, pues las personas en sus gastos propios invierten más del 30% de sus ingresos no solo el 25% como lo estima el despacho, puesto no es 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 coherente que una persona adulta con responsabilidades se gaste para sí el 25% y el 75% lo invierta para manutención de su hija y sus padres. Solicita sea revocada la indemnización por lucro cesante consolidado (daño material de $ 422.644.020 para los padres fallecidos Sucesión de María Sofía Novoa de Medina y sucesión de Clímaco Medina Arciniegas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandada Aeronáutica Civil: ¿Se cumplieron los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por la muerte del señor Henry Medina Novoa, en el accidente aéreo del 19 de mayo de 1993, en el avión identificado con las placas HK2422 cuando cumplía con el vuelo SAM 501? ¿Es procedente el llamamiento en garantía a la Sociedad Aeronáutica Civil de Medellín Consolidada S.A SAM, toda vez que es la empresa transportadora, siendo el directo responsable de lo que le sucede a los pasajeros, y esta debe indemnizar a los perjudicados con el siniestro y no a la Aerocivil? ¿La tasación de los perjuicios puede ser considerada como onerosa, teniendo en cuenta que los padres del señor Henry Medina Novoa ya fallecieron? 2.1.2. Problemas jurídicos planteado por el Ministerio Público 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 ¿De acuerdo al acervo probatorio, es procedente endilgar solidariamente la responsabilidad administrativa y patrimonial a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y a SAM, por los daños ocasionados con la muerte del señor
Henry Medina Novoa, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 1993, en el accidente aéreo, vuelo SAM 501 en el cerro denominado “ El Burro”? ¿Las condiciones atmosféricas presentadas el día del accidente aéreo, anularon la visibilidad de la tripulación causando la colisión del mismo y a su vez la muerte del señor Medina Novoa? ¿Con base en el informe de la Procuraduría General de la Nación, se puede corroborar de forma clara y contundente que los equipos a cargo de la AEROCIVIL, se encontraban en total abandono en su calibración, al punto que desde 1986 no se le realizaba dicho mantenimiento? ¿Existe en el presente caso, una evidente falla en el servicio de seguridad aeronáutica a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, por la omisión en el manejo de control del vuelo SAM 501 y por otro lado la crisis administrativa por la que pasaba dicha entidad? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. En relación con la responsabilidad del Estado, en esta clase de procesos, ha considerado el Honorable Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia que 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 para la prosperidad de la demanda al tenor de lo dispuesto en la cláusula general de responsabilidad extracontractual y contractual del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, y bajo la invocación del régimen subjetivo,a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Posición de garante del Estado - imputación fáctica. Acerca del contenido y alcance del concepto de posición de garante, la Sección Tercera de esta Corporación, ha puntualizado: “ Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca e l ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.” “La posición de garante viene a significar un gran avance de las sociedades modernas y de los Estados Sociales de Derecho basados en principios constitucionales como el de la solidaridad y la prevalencia del interés general1. Es entendida como la posibilidad de atribuir a un sujeto la responsabilidad por un daño, en principio, causado por la acción de un tercero o por un hecho (v.gr. de la naturaleza o del azar) pero que le es imputable al primero en la medida que se encontraba conminado a intervenir para impedir
que el evento dañoso sucediera. En otras palabras, la posición de garante justifica el imputar un daño ante un comportamiento omisivo, de manera pues que se reputa autor también a quien se abstuvo de intervenir; es lo que se conoce desde el plano penal como la “comisión por omisión”2. 1 Constitución Política de Colombia. Art 1.
2CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C, Consejero
ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-2331-000-1998-00808-01(44333)Actor: MARIA CALIXTA VILLALBA MARTINEZ Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y ARMADA NACIONAL - Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52162 050012331000199500798 01 2.2.3 Llamamiento en garantía. Con relación al llamamiento en garantía, consideramos oportuno traer a colación lo que esa Corporación ha señalado en diferentes sentencias en las que han resuelto otras demandas presentadas por familiares de otras víctimas de los
mismos hechos que nos ocupan en este caso, una de ellas es la sentencia de la Sección Tercera - Subsección B Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00791, del tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), en la que precisó: “ (…) con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía, como su nombre lo indica, supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones
objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado”3. Siendo así, para la sala resulta a todas luces improcedente el llamado en garantía formulado en contra de la Sociedad Aeronáutica de Medellín-SAM S.A. dado que entre esta sociedad y el Unidad Especial de Aeronáutica Civil no existe vínculo legal o contractual que le permita a esta exigirle a aquélla el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 11514, C.P. Daniel Suárez Hernández. En similar sentido, véanse los autos de 26 de marzo de 2007, exp. 32.723, y de 19 de julio de 2007, exp. 33.226, ambos con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52162 050012331000199500798 01 reembolso de las sumas de dinero que fue condenada a cancelar a los demandantes a título de indemnización, como ya tuvo oportunidad de decidirlo esta Sala en otro proceso adelantada contra la demandada por la muerte de otro pasajero en el mismo vuelo que ocupa su atención en el sub lite. Se reitera que en materia de responsabilidad estatal cuando exista
llamamiento en garantía deben diferenciarse dos relaciones jurídicas y juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima en calidad de demandante, y la otra, la que existe entre el llamante y la persona natural o jurídica llamada en garantía, en la que se debe definir la existencia de la relación sustancial que haga procedente el reintegro del valor de la indemnización que la demandada llegue a cancelar a la víctima del daño en razón de la condena4.
21. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que el llamante y el llamado tenían la calidad de deudores solidarios frente al daño sufrido por los demandantes, por cuanto las causas del accidente sufrido aéreo en el que pereció el señor Bernardo de Jesús Betancur eran atribuibles a la empresa transportadora y a la Aeronáutica Civil. Sin embargo, pasó por alto que la sociedad SAM S.A. no fue demandada en el proceso y, en consecuencia, no podía imputársele de forma directa el daño padecido por la parte actora.5 2.2.4. Responsabilidad de la autoridad aeronáutica por omisión en el seguimiento y control de las operaciones aéreas.
Teniendo en cuenta que el tema de la responsabilidad administrativa, es eje central de la presente demanda, consideramos pertinente traer a colación, lo que ha señalado el H. Consejo de Estado al respecto: 4 Ver al respecto las sentencias de 31 de agosto de 2006, exps. 17482 y 28448, ambas con ponencia de
Ruth Stella Correa y que se refieren a las distintas relaciones derivadas del llamami
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