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PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Deber del agente de la protección del bien jurídico tute

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Deber del agente de la protección del bien jurídico tute
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad DERECHO A LA VIDA-Violación al no disponer las medidas necesarias para que el ciudadano en custodia recibiera atención médica FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado/CERTEZA-Definición El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Norma de reenvió Incumplimiento de los deberes de los servidores públicos/RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL-Ley 1015 de 2006 y Manual de Vigilancia Urbana y Rural No obstante lo anterior con respecto a la primera de las imputaciones jurídicas, analizó que la Ley 1015 de 2006 no contemplaba la conducta descrita como falta disciplinaria, razón por la cual y por expresa remisión de la citada ley – artículo 21 – dijo que era aplicable la Ley 734 de 2002 en cuanto tiene que ver con el incumplimiento de los deberes de los servidores

públicos. Argumento, que también hizo extensivo y bajo la misma interpretación al segundo cargo, al considerar que los disciplinados vulneraron el régimen de deberes al no dar aplicación a las exigencias del numeral 3º del artículo 51 de la Resolución 9960 de 1992 del Ministerio de Defensa, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, en concordancia con el numeral 6º del artículo 38 de la misma disposición. POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Impedir que se produzca un resultado típico que es inevitable/POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Deber del agente de la protección del bien jurídico tutelado La Posición de garante es la situación, en que se halla una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es inevitable. Cuando, quien tiene esa obligación la incumple y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante; en sentido restringido por ejemplo, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente Radicación No. 161-4628 por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido, a tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución y la ley DERECHOS FUNDAMENTALES-Personas privadas de la libertad/DERECHOS DE

LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones/DERECHOS

FUNDAMENTALES-Agente del estado debe evitar conductas que los vulneren Las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente, es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles. La misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos.

DEBER DE LAS ENTIDADES ESTATALES-Garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña. 2 Radicación No. 161-4628 DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Sustracción al deber sin causa justificada/DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Fundamento legal para la Policía Nacional Así las cosas, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los argumentos de la defensa, en la medida que la evidencia es clara en el sentido que el disciplinado sin justa causa se sustrajo al deber de dar aplicación a la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigencia Urbana y Rural para la Policía Nacional), que le indicaba en el artículo 38-6 la obligación de trasladar al herido a un centro de salud y en general el prestarle ayuda y auxilio como también lo prescribe el artículo 51 numeral 3 de la misma disposición. La Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, es una fuente normativa que estaba vigente para el momento de los hechos, la cual vino a ser modificada por la también

Resolución 00912 del 1 de abril de 2009. SERVIDOR PÚBLICO-Reglas de sujeción con el Estado Ahora bien, las relaciones especiales de sujeción del servidor público para con el Estado, ciertamente implican el respeto por el deber funcional dentro de la órbita de los principios que orientan la administración pública, empero eso no significa que en cierto escenario, el agente tenga que bajo los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad entrar a sacrificar un deber por ejemplo para salvaguardar un derecho propio o ajeno. AUTORIDADES PÚBLICAS-Instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia Comportamientos como los ejecutados por los dos disciplinados, para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y en la medida que para su materialización no existió justificación alguna, son una clara muestra de desobediencia a los principios y cánones reglamentarios que rigen la institución de la Policía Nacional, los cuales tienen su fuente en la propia Constitución Política, artículo 2º, en el sentido que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes entre otros. Luego no es necesario hacer mayores esfuerzos para concluir en el presente caso, que los disciplinados al sustraerse al deber de cumplir con la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 (Por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional), que les imponía la obligación de prestarle ayuda y auxilio al hoy occiso y al mismo tiempo de haber sido necesario, trasladarlo a un centro

hospitalario, conforme a los artículos 51 numeral 3º y 38 numeral 6º respectivamente, del ya referido reglamento policial, no solo incumplieron formalmente el deber funcional como servidores públicos, por el contrario, sus comportamientos fueron de tal significancia que llegaron hasta el punto de comprometer derechos fundamentales como fue la propia vida 3 Radicación No. 161-4628 del hoy occiso, desde luego sin desconocer la mala imagen generada a la entidad a la cual le prestaban sus servicios.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 10.

Radicación: 161-4628 (IUS-217133)

Disciplinado: IT. GERARDO CEBALLOS TELLO y el SI. LUIS

EMILIO CALDERÓN.

Cargo y Entidad: Policía Nacional – Estación de Gámeza (Boyacá) Quejoso: DORA ELVIRA VARGAS Fecha queja: 30 de marzo de 2005

Fecha Hechos: 23 de marzo de 2005

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional en su calidad de Funcionario Especial sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de

ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009 (fls. 489 a 498 c 2). ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de marzo de 2005 y ante la Personería Municipal de Gámeza (Boyacá), la ciudadana Dora Elvia Vargas Montañés relató que su esposo, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ERNESTO NONTOA, falleció el 23 de marzo de 2005 estando retenido en la Estación de Policía del Municipio de Gámeza, en circunstancias según ella que no revisten la suficiente claridad, en orden a que precisamente y según su narración, luego de ser atacado por un individuo – con un puño en la espalda – éste cayo al piso de donde varios agentes de la Policía Nacional lo levantaron – estando vivo – y lo llevaron a la estación (fl. 6 c 1). El 4 de abril de 2005 la Personería Municipal de Gámeza abrió indagación prelimar, al cabo de la cual y habiendo practicado las pruebas allí dispuestas, el 22 de agosto dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Sogamoso la que a su vez el 20 de octubre de 2005 envió las diligencias por competencia a la Procuraduría 4 Radicación No. 161-4628

Regional de Boyacá, instancia que de igual forma y al considerar que se trataba de un caso de violación de los Derechos Humanos, el 23 de noviembre de 2005 dispuso mandar el asunto a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos, sede donde asimismo el 28 de abril de 2006 se dispuso el traslado del expediente a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, dejando consignado que en principio los hechos no eran de su competencia, empero que en aras a hacer claridad era oportuno la aplicación del artículo 76 numeral 1, literal c. del Decreto 262 de 2000 (fls. 7, 36, 40, 44 y 45, 46 y 47 c 1). El 26 de julio de 2006 y visto que en la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional se adelantaban diligencias disciplinarias por el mismo asunto, la Procuraduría Provincial de Sogamoso dispuso el ejercicio del poder disciplinario preferente; no obstante el 12 de agosto de 2008 al disponer remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, aclaró que lo primero – poder disciplinario preferente - no se hizo efectivo como quiera que no se cumplió con el procedimiento, sin embargo que la labor no resultó nugatoria en la medida que en último el objetivo estuvo dirigido a preservar el principio del Non Bis in ídem. Resaltó que en el Departamento de Policía de Boyacá se adelantó investigación disciplinaria contra los inculpados suboficiales por los mismos hechos (fls. 59 c 1 y 215 a 216 c

2). El 9 de octubre de 2008 el Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos denunciados designó Funcionario Especial al Procurador Delegado para la Policía Nacional, facultándolo inclusive para proferir fallo de primera instancia. En orden a lo anterior el designado el 18 de noviembre de 2008 formuló cargos a los señores IT. GERARDO CEBALLOS TELLO y SI. LUIS EMILIO CALDERÓN, acto que luego de ser objeto de las explicaciones respectivas – descargos - fue declarado nulo el 5 de febrero de 2009 (fl. 221, 224 a 229, 260 a 262 c 2). El 23 de abril de 2009 y siguiendo la dinámica procesal, el Delegado para la Policía Nacional nuevamente formuló cargos a los disciplinados en las condiciones inicialmente anotadas1, los cuales habiendo sido enterados a través de sus 1 Primer Cargo: Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, esta Procuraduría Delegada para la Policía Nacional encuentra mérito para formular pliego de cargos a los funcionarios disciplinados, porque posiblemente violaron el derecho fundamental Constitucional a la vida del señor JOSÉ ERNESTO NONTOA, por no haber tomado las medidas necesarias para que fuera atendido médicamente, dadas las lesiones y el estado de inconciencia que presentaba, lo que hasta el momento está demostrado que no hicieron, dejándolo abandonado en el segundo piso de la Estación de Policía sin preocuparse por su estado de salud. Esa falta de atención oportuna pudo ocasionar que esta persona perdiera la vida, por falta de atención médica, lo cual era responsabilidad de los

uniformados, por estar dicho ciudadano bajo su cuidado. La anterior conducta se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 2º del Decreto 1798 de 2000, estatuto para la Policía, que regía para ese momento, norma que consagraba como falta gravísima, violar derechos fundamentales Constitucionales como el de la vida. De esa manera de momento se encuentra objetivamente establecida la posible omisión de dicha falta, la que se calificará provisionalmente como GRAVÍSIMA. Es del caso precisar que esta disposición no figura en el régimen actual, ley 1015 de 2006, por lo que, atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional y la remisión que hace el artículo 21 de esta ley, se remitirá para estos efectos a la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 50 establece que se consideran faltas graves, conforme ala artículo 43 de esa ley, el incumplimiento de deberes, tomando en cuenta la 5 Radicación No. 161-4628 respectivos apoderados presentaron las explicaciones respectivas y solicitaron la práctica de pruebas (fls. 273 a 278, 288 a 295, 299 a 302 c 2). El 11 de noviembre de 2009 y una vez agotado el periodo probatorio, el Delegado para la Policía Nacional corrió traslado para alegar de conclusión, aspecto que habiendo sido publicado de acuerdo al ritual establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la defensa del disciplinado Luis Emilio Calderón Gómez hubo respuesta a través de escrito del 3 de diciembre de 2009 (fls. 479, 484 y 485 a 488).

El 11 de diciembre de 2009 y habiéndose cumplido el trámite anterior, el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él, sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009. Notificados personalmente los apoderados de los disciplinados, respetando el término legalmente establecido presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 19 de enero de 2010 y en consecuencia las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria para ser surtida la segunda instancia (fls. 522 y 523 c 2). PROVIEDENCIA RECURRIDA trascendencia de la falta al haber perdido la vida una persona, así como por las modalidades y circunstancias en que se presentó, cuando al parecer no se le dio trato digno y respetuoso al señor

NONTOA.

Segundo cargo: Se hace consistir en que al parecer no cumplieron con el deber que tenía asignado, previsto en el numeral 3º del artículo 51 de la Resolución 9960 de 1992, del Ministerio de Defensa, Manual de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional, el cual señala que para un eficiente

servicio de vigilancia policial, debían brindar ayuda y auxilio al señor NONTOA, conduciéndolo a un centro de asistencia médica o para que se le prestara atención, lo que hasta el momento está demostrado que no hicieron estos uniformados. Esta norma debe verse igualmente en concordancia con el numeral 6º del artículo 38 de ese mismo Manual de Vigilancia, donde se ordena a los miembros de la Policía trasladar cuidadosamente a los heridos a los hospitales o clínicas. Al incumplir esas disposiciones, estos uniformados pueden haber violado lo consagrado por el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, que señala que además de las faltas definidas en los artículos anteriores de dicho Decreto, constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos, la leyes y los diferentes actos administrativos, lo cual debe verse en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y con el artículo 43 de esa misma ley, por lo que se estima que pueden estar incursos en falta disciplinaria estos uniformados, porque probablemente no cumplieron el deber que tenían de brindar la ayuda que requería el señor NONTOA, así como por no hacer lo que correspondía, para que fuera asistido médicamente, falta que se califica de GRAVE conforme al mencionado artículo 40, al estar de por medio derechos fundamentales de las personas, como el de la vida. 6 Radicación No. 161-4628 El 11 de diciembre 2009 el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él sancionó disciplinariamente con suspensión por el

término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009. Consideró el Delegado para emitir la decisión referida, previo hacer referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, a los cargos formulados, a los descargos, a los alegatos de conclusión presentados por uno de los disciplinados – Luis Emilio Calderón Gómez – que conforme a las pruebas arrimadas al proceso estaba debidamente establecido que miembros de la Policía Nacional levantaron del piso al quien en vida respondía al nombre de José Ernesto Nontoa, quien se encontraba inconciente, lo trasladaron a la estación de policía y lo dejaron tirado en el segundo nivel de la edificación, sin que se haya efectuado la anotación de ingreso, al parecer por el alto grado de embriaguez que presentaba el retenido. Refirió que en orden a las probanzas debidamente aportadas al expediente, testimonios, protocolo de necropsia efectuado sobre el cadáver del señor Nontoa, las explicaciones de los mismos disciplinados, entre otros, se encontraba debidamente establecido que el fallecimiento del señalado ciudadano se debió a que los uniformados encargados de su custodia desde el momento de su aprehensión no

cumplieron con los procedimientos necesarios para salvaguardar su vida e integridad física, “estando comprobado que falleció como consecuencia de la herida que sufrió y que después de ser trasladado a la Estación de Policía, pese a estar en estado de inconciencia, fue dejado allí, tirado en el segundo piso de la misma, sin que se le brindaran los auxilios o la atención médica que requería, cuando estaba visiblemente lesionado o herido y en estado de inconciencia, lo cual obligaba a que se le prestara atención, comportamiento con el que también pueden haber incurrido en una conducta sancionada por el ordenamiento penal”. Así y al referir a los cargos, expresó: Primer cargo. Dijo que con los comportamientos efectuados por los disciplinados se infringió el numeral 2º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 (constituye falta gravísima violar derechos fundamentales), norma vigente para el momento de los hechos, empero que con la puesta en vigencia de la Ley 1015 de 2006 dicha tipificación desapareció del mundo jurídico, razón por la que consideró que en razón a la gravedad del asunto se debía acudir a la facultad de remisión consagrada por el legislador del 2006 en el artículo 21 para acudir a la Ley 734 de 2002, en concreto al artículo 50 que establece que constituye falta grave conforme al artículo 43 Ídem el incumplimiento de los deberes a los cuales están sometidos los servidores públicos. Luego de discernir acerca de los criterios para establecer la gravedad y la levedad de

las faltas censuradas, para lo cual trajo a colación el artículo 40 literal J. de la Ley 7 Radicación No. 161-4628 1015 de 2006 y el también artículo 47 literal h. de la Ley 734 de 2002, sin hacer mención al segundo de los cargos dijo que en el presente caso y no obstante la redacción, los disciplinados con una única falta vulneraron dos tipos disciplinarios vigentes para el momento del reproche, aludidos en los cargos. Empero además reglas de obligatorio cumplimiento como eran las establecidas en el Manual de Vigilancia Urbana y Rural, faltando al cumplimiento de los deberes sin justificación alguna. Dada la naturaleza de las faltas – compromiso al derecho de la vida - dijo que se trató de comportamientos GRAVES y ejecutados a título de CULPA GRAVÍSIMA, lo cual es sancionado conforme a la Ley 1015 de 2006 con suspensión e inhabilidad especial; empero por favorabilidad conforme al Decreto 1798 de 2000 tasó la sanción en suspensión por el termino de sesenta (60) días a cada uno de los disciplinados. La Sala debe observar para los efectos que correspondan, que el A quo no realizó ningún tipo de análisis para llegar a determinar que se trató de comportamientos ejecutados a título de culpa gravísima – factor subjetivo.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. Disciplinado GERARDO CEBALLOS TELLO.

Dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado se opuso a la providencia del 11 de diciembre de 2009 en los siguientes términos:  En el momento en que el hoy occiso fue retenido por la Policía Nacional, no

era posible determinar la gravedad de sus heridas, siendo así explicó, ante la negativa de sus familiares de hacerse cargo de la situación, lo que hizo su prohijado fue salvaguardar su integridad personal en la estación de policía. No había posibilidad que el retenido para entonces, fuera atendido por el enfermero del pueblo en la medida que el mismo no se encontraba, pero además y como se extrae del protocolo de necropsia, la herida visible a la altura de la boca era superficial.  De acuerdo al informe de necropsia no es posible determinar en que sitio fueron producidas las heridas causantes de la muerte – riña o tiempo después cuando el hoy occiso estuvo desprotegido en la estación – cuando los policiales tuvieron que a personarse de repeler la asonada presentada.  “No podemos aseverar que el señor Nontoa entró a la estación de Policía herido de muerte, es claro que la lesión sino se produjo en la riña debió producirse en la estación y durante el tiempo que estuvo él allí, lo que debe mirarse en ese caso es si estuvo en la orbita de mi defendido el procurar por el bienestar del hoy difunto… debe analizarse cuales eran las condiciones de seguridad en la misma y sí cabe la posibilidad de quien haya aprovechado el infortunio que ocupó a los policiales para herir de muerte al señor Nontoa…

2. Disciplinado SI LUIS EMILIO CALDERÓN GÓMEZ.

Dentro de la oportunidad legal y a através de apoderado se opuso a la providencia del 11 de diciembre de 2009 de la siguiente manera: 8 Radicación No. 161-4628  Inadecuada valoración probatoria.

 Ausencia de ilicitud sustancial – no se tuvo en cuenta las relaciones especiales de sujeción del disciplinado en relación con la administración. Señaló que el disciplinado para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de escuadra de vigilancia, apoyo y colaboración en procedimientos policiales; que para la misma época el policial involucrado no permaneció en la estación de Policía de Gámeza y tampoco ejerció como comandante de guardia, ni tampoco como jefe de la sala de retenidos, empero sí prestó apoyo en la retención de un hermano del hoy occiso, de quien dijo su prohijado realizó las anotaciones correspondientes. Explicó que dentro de la esfera de la Policía Nacional existen jerarquías y en el caso concreto del hoy occiso, su cuidado y custodia estuvo a cargo del señor Intendente JAVIER CEBALLOS quien conoció y tenía asignado el procedimiento policial que terminó con su retención; el señor Ceballos ejercía como Subcomandante de la Estación de Policía, pues era el policial de mayor nivel jerárquico y antigüedad. El disciplinado para la época de los hechos dio cabal cumplimiento de las funciones a su cargo – vigilancia como policial asignado a la estación de Gámeza y apoyo en procedimientos policiales cuando fuera requerido – concretada para el caso en el cierre de establecimientos públicos y organización de los auxiliares. El disciplinado efectivamente participó en la retención de otras personas diferentes al hoy occiso y el Intendente Ceballos ordenó realizar las anotaciones en el libro de

población, inclusive la del mismo occiso, empero explicando, sin que lo haya podido firmar por su estado de alicoramiento, labor que ejecutó para después y por orden de Ceballos proseguir con el cierre de establecimientos y labores de vigilancia. Las personas que asumen como garantes de un retenido, son aquellas que permanecen con él en el sitio de reclusión, empero no todos los policiales que de alguna u otra manera participaron del procedimiento, porque de ser así explicó, todos y cada uno de los agentes inclusive los auxiliares responderían disciplinariamente. El disciplinado no podía al mismo tiempo cumplir con el cierre de establecimientos, labores de vigilancia y ejercer como comandante de guardia y jefe de sala de retenidos. Fue claro en advertir de otra parte, en contravía de lo dicho en el fallo, que era imposible evidenciar las verdaderas condiciones de salud del hoy occiso para el momento de los hechos, dado su estado de alicoramiento de lo cual dieron razón los testigos familiares – cuñada – de modo tal que ante la situación presentada, sumada la riña al parecer protagonizada por el difunto, el deber de la Policía Nacional era salvaguardar su vida mientras se liberaba del licor. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no hubo incumplimiento al deber funcional por parte del disciplinado, por ende requirió su absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero es reiterar que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 11 de diciembre de 2009,

9 Radicación No. 161-4628 por medio de la cual, el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en su condición de Funcionario Especial, sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de sesenta (60) días e inhabilidad por el mismo lapso al Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.992.363 y al Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN portador de la cédula de ciudadanía No. 91.442.223, los dos (2) miembros de la Policía Nacional, debe entenderse por haberlos encontrado responsables de las imputaciones efectuadas en el auto de cargos del 23 de abril de 2009. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. De los cargos formulados a los disciplinados. Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO y Subintendente LUIS EMILIO CALDERÓN. “ Primer Cargo: Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, esta Procuraduría Delegada para la Policía Nacional encuentra mérito para formular pliego de cargos a los funcionarios disciplinados, porque posiblemente violaron el

derecho fundamental Constitucional a la vida del señor JOSÉ ERNESTO NONTOA, por no haber tomado las medidas necesarias para que fuera atendido médicamente, dadas las lesiones y el estado de inconciencia que presentaba, lo que hasta el momento está demostrado que no hicieron, dejándolo abandonado en el segundo piso de la Estación de Policía sin preocuparse por su estado de salud. Esa falta de atención oportuna pudo ocasionar que esta persona perdiera la vida, por falta de atención médica, lo cual era responsabilidad de los uniformados, por estar dicho ciudadano bajo su cuidado. La anterior conducta se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 2º del Decreto 1798 de 2000, estatuto para la Policía, que regía para ese momento, norma que consagraba como falta gravísima, violar derechos fundamentales Constitucionales como el de la vida. De esa manera de momento se encuentra objetivamente establecida la posible omisión de dicha falta, la que se calificará provisionalmen

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