PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Del ejército nacional frente a la integridad del ciudada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Del ejército nacional frente a la integridad del ciudada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones sufridas por el actor en medio de un contacto armado entre la subversión y el Ejército Nacional DAÑO ANTIJURÍDICO-El actor como su familia no tenía el deber de soportar el perjuicio constituido en la afectación de la salud/DAÑO ANTIJURÍDICO-El actor le informó a los miembros del Ejército Nacional las amenazas de muerte Se trata de un daño antijurídico, como quiera que tanto el actor como su familia no tuvieran el deber jurídico de soportar el perjuicio constituido en la afectación de la salud (lesiones físicas y psicológicas de forma permanente) por lo que el primer elemento constitutivo de responsabilidad se encuentra plenamente acreditado. En relación con la acción u omisión por parte del Ejército Nacional hay que decir que en los elementos probatorios allegados al expediente se evidencia que el actor le informó a los miembros del Ejército las amenazas de muerte por las que estaba pasando con la permanencia de ellos en el inmueble que administraba y no fueron capaces de brindarle la protección y vigilancia necesaria para evitar la producción del daño antijurídico reclamado. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-El Ejército Nacional conocía la situación de peligro del señor por la actividad desplegada por ellos/POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Del Ejército Nacional frente a la integridad del ciudadano Del contenido del conjunto de testimonios recibidos en el proceso se puede inferir de manera convergente y congruente, que el actor sí acudió ante las autoridades públicas
respectivas para solicitar, de ellas, se abstuvieran de seguir acampando en la finca que administraba, como quiera que esta circunstancia lo ponía en grave peligro y a su familia frente a grupos insurgentes que operaban en la zona, de quienes venía recibiendo amenazas por ser, supuestamente colaborador del Ejército Nacional. Es claro que el Ejército Nacional conocía la situación de peligro que estaba pasando el señor por la actividad desplegada de ellos, por lo tanto la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor comunicó el peligro que corría su vida e integridad física como resultado de los frecuentes acantonamientos que hizo el Ejército Nacional en el terreno que administraba, motivo por el cual, se puede señalar que aquél asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-Fue la actividad legitima del Estado lo que generó el ataque contra el civil por parte de la guerrilla De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, omitir el cumplimento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308)
Rzo sino además responsabilidad institucional, que de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas. Más aún, sería posible aplicar la teoría del daño especial, porque fue la actividad legitima del Estado lo que generó el ataque contra el civil por parte de la guerrilla. Por tanto se desestima la teoría de la culpa de un tercero. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por omisión en el deber de protección y seguridad La jurisprudencia ha dicho que para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento previo no se requiere ninguna formalidad porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad, es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación especifica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido una amenaza. De lo anterior, cotejadas las pruebas con el marco teórico, lo que significa la responsabilidad objetiva del Estado, no cabe duda que en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia hizo caso omiso al estudio de las pruebas aducidas en el proceso, no cumplieron el deber de analizar dentro de un todo armónico el acervo probatorio y la confrontación frente a los regímenes de responsabilidad. Si ello hubiese sucedido, el fallo sería condenatorio, contra la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Hecho de un tercero según jurisprudencia del Consejo de Estado DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Relatividad según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308)
Rzo CONCEPTO No. 98 /2014
Bogotá, D.C., 17 de junio de 2014 Señores Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente Dr. Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200800564-01 (48308)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Guillermo León Pino Giraldo y otros DEMANDADA: NaciónMinisterio de Defensa–Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de revocar la sentencia recurrida. / Existe responsabilidad del Estado porque hay certeza de los móviles y autores materiales del hecho investigado/ También existe responsabilidad cuando oportunamente se denuncia ante las autoridades la amenaza o el peligro presunto./ Omitir el cumplimiento de las funciones por parte de la Fuerza Pública no sólo genera responsabilidad personal sino además responsabilidad institucional que de ser continua, pone en tela de juicio su
legitimación. / Aplicación de la teoría del daño especial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos Indica la parte demandante, que en el corregimiento La Granja, del municipio de Ituango, tiene alta presencia guerrillera en toda el área rural, por lo que el Estado colombiano, a través del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, hace presencia permanente con tropas de la Séptima División del Ejército (Batallón Girardot
Brigada Móvil No 11). Las tropas mencionadas tomaron como campamento permanente las instalaciones de la finca La Esperanza durante más de 5 meses, a pesar de las reiteradas y constantes protestas del señor administrador, Guillermo León Pino Giraldo, quien le advirtió a los tenientes, sargentos y demás oficiales, que lo estaban exponiendo a una muerte segura puesto que la guerrilla había prohibido a los habitantes de la región alojar o alimentar, entre otros, a los miembros del
Ejército. De nada valieron las súplicas del señor Pino Giraldo, a quien efectivamente el 08 de diciembre de 2006, miembros de la guerrilla le dispararon acusándole de colaborar con el del Ejército lo hirieron de gravedad y quedó parapléjico. En la demanda se asegura que los dos guerrilleros enviados por las FARC para asesinar al señor Pino Giraldo, Diego Villa y Robinson Guerra, hoy se encuentran detenidos en la Cárcel de Ituango y Bellavista, respectivamente, quienes confesaron el motivo por el cual hirieron gravemente a Pino Giraldo el 08 de diciembre de 2006. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que no le constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se apoya la pretensión. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Funda sus argumentos en la necesidad de que exista una relación de causalidad entre el hecho y el resultado, los cuales se espera demuestre el demandante sobre quien recae la prueba de su afirmación. Sostuvo que en el régimen de responsabilidad administrativa por falla en el servicio, el criterio es unánime en exigir la prueba, no sólo de la existencia del
daño, sino que la administración no actúo o, si lo hizo, fue tardía o deficiente la declaración de causalidad entre el hecho y el resultado; responsabilidad de la cual se libra la parte demandada si se demuestra que el hecho ocurrió por culpa de un tercero, por culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito.
Propuso las excepciones: 1.- Hecho de un tercero 2.- Inexistencia de la obligación. 1.3. Sentencia de primera instancia El 14 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión-Subsección de Reparación, dictó sentencia en la cual declaró el fracaso de las pretensiones de la demanda; argumentó que no habiéndose demostrado la existencia de amenaza, ni de su comunicación a las autoridades competentes y, mucho menos, la autoría de las lesiones sufridas por el señor
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo Pino Giraldo, resultaría desfasado imponer a la Nación, la responsabilidad que no se encuentra demostrado que creó, ni dio pie para que afectara a los administrados, por lo que el régimen de riesgo excepcional debe ser descartado. Dentro de la misma dinámica tampoco aparece probable la imputación del resultado dañoso a través del régimen impuesto como daño especial, pues hasta
los argumentos más humanistas de la doctrina colombiana a los que se adhiere la sala distan de la apreciación automática de la responsabilidad del acto terrorista del acto general, pues se finca en la respuesta equitativa y solidaria de la nación frente a los daños producidos por la lucha que ha emprendido contra el terrorismo o la insurgencia. La parte actora traicionó dentro de este contencioso su propio interés incumpliendo su onus probandi y, de paso, no actuando conforme al principio de autorresponsabilidad de los actos procesales. Defecto supino que debe ser adjudicado en exclusivo a la actitud pasiva y rezgada de cara a sus deberes como parte. 1.4. Recurso de apelación El apoderado demandante, presenta recurso de apelación contra de la sentencia que negó las pretensiones, en donde en términos generales manifestó lo siguiente: Está demostrado que las personas que cometieron el atentado contra la vida del señor Pino Giraldo, pertenecieran a grupos subversivos al margen de la ley – FARC o fueron contratados para tal fin, así como también que había presencia militar en la zona y que el señor Pino Giraldo advirtió de la situación de peligro a la que lo estaban exponiendo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo Es clara entonces la responsabilidad administrativa del Estado frente al hecho, el daño y el nexo de causalidad por cuanto: 1.- Hubo una razón para que los guerrilleros atentaran contra la vida e integridad personal del señor Guillermo León Pino Giraldo, el cual se cimentaba no sólo en el hecho de que los militares estuvieran acantonados en el lugar de trabajo del citado señor, sino también por el hecho de que aquel dio información a las autoridades, acerca de la existencia de cultivos de cocaína en el sector y agregó que informó al Ejército el lugar por donde el criminal se dio a la huida, así como las prendas que llevaba puestas. 2.- Hubo un daño claramente reflejado en las lesiones del señor Guillermo León Pino determinados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 10 de noviembre de 2009, mediante dictamen No. 30816 en: 76.60% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración, diciembre 8 de 2006. 3.- El nexo causal representado en el acantonamiento de las tropas militares de la Séptima División (Batallón Girardot, Brigada Móvil No. 11) en la finca “La Esperanza” ubicada en el corregimiento “La Granja” del municipio de Ituango
(Antioquia) donde se suscitaron los hechos
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo ¿La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, es responsable administrativamente por el daño antijurídico padecido en consecuencia a las lesiones sufridas por el señor Guillermo León Pino Giraldo, cuando se encontraba en la finca “La Esperanza” de propiedad de su familia y de la cual era su administrador y al ser atacado por miembros de la guerrilla con disparos y acusado de colaborador con el Ejército Nacional? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como
simple ciudadano 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Deber de protección del Estado - Hecho de un tercero Resulta pertinente hacer mención a los señalamientos que se han efectuado en punto a la determinación de la responsabilidad estatal por los daños que, siendo inferidos por un tercero, se atribuyen a la falta de protección de la víctima1. Así, en sentencia del 3 de febrero de 2000, dijo la Sala2: “El mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades….”3 Es que las obligaciones que son de cargo del Estado y por lo tanto la falla del
servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Abril De Dos Mil Nueve (2009), Radicación Número: 76001-23-31-000-1996-0266401 (16923) 2 Expediente No. 14.787. Magistrado Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 3 Cita original de la sentencia citada: “Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”
(Se subraya) 2.2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de septiembre de 2011, radicación 15001-23-31-000-1993-03144-01 (20571), manifestó que para que la administración responda, por falla en el servicio, debe tener en cuenta el grado de cumplimiento por la entidad demandada en el caso concreto y la relación de causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. De este modo concluyó que: “La administración debe responder cuando a) desatiende los llamados de la comunidad, b) le era imposible prever la amenaza inminente por problemas de seguridad permanente, c) se solicita protección y ésta o no se suministra o se hace de manera no diligente, d) es evidente que la persona afectada necesitaba protección en razón a la configuración de serios indicios, así no la hubiere solicitado, o e) conocía, de manera no solo formal, de la situación de peligro en que se encontraba el afectado. En consecuencia, es necesario que de algún modo la administración resulte enterada de la amenaza a la afectación de cualquier bien jurídico, por cuanto la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta a cada ciudadano o cada bien, por cuanto ello sería una obligación imposible de cumplir” 2.2.4. Deber de Protección del Estado – Relatividad 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo Al respecto, en Sentencia Nº 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443) de 6 de Marzo de 2008, Sección Tercera, el H. Consejo de Estado dijo: “(….)Un repaso de la jurisprudencia de la Sección muestra que la Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones4 (…). 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil.
En su orden son: Historia clínica correspondiente al señor Guillermo León Pino Giraldo del
Hospital San Vicente de Paúl de Medellín.
Informe Técnico Médico Legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Franceses de Medellín en el cual aparece las lesiones del señor Guillermo 4 Ver, entre otras, sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo León Pino ocurridas el día 8 de diciembre de 2006, al recibir las heridas por proyectil de arma de fuego. Concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante dictamen No. 30816 en el cual manifestó que Guillermo León Pino Giraldo tiene una pérdida de capacidad laboral del 76.60% con fecha de estructuración de diciembre 8 de 2006. Copia de la sentencia condenatoria que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango de fecha 12 de febrero en contra de Diego Andrés Villa Posso como autor material del delito contra la vida y la integridad física de Guillermo León Pino Giraldo (fls.204 a 215 c-de copias)
Se le recibieron testimonios a las siguientes personas: -Miriam de Jesús Cardona Puerta (fl.377) quien manifestó. “PREGUNTADA: manifieste al despacho, si sabe los motivos por que el señor Guillermo León Pino Giraldo fue lesionado por milicianos de la FARC. CONTESTÓ: En la finca de Guillermo, estaba radicada una base militar, Guillermo me comentó que él le había manifestado al personero de Ituango el peligro que corría él con esa base ahí en la finca, ya que la guerrilla lo iba a tildar de colaborador del Ejército.
PREGUNTADA: Manifieste al despacho, si el señor Guillermo León Pino Giraldo, estaba de acuerdo con la presencia de militares en la finca que él administraba.
CONTESTÓ: Guillermo no estaba de acuerdo porque representaba un peligro para su vida y la de su familia”. -LUZ MARINA MACIAS TAPIA: “PREGUNTADA: Dígale al despacho si el señor Guillermo león Pino, en algún momento manifestó al personal del Ejército, que acampaba en la propiedad que administraba su inconformidad con la presencia de
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo ellos ahí. CONTESTÓ: El mismo me decía que les llamaba la atención para que no se quedaran ahí, pero ellos se retiraban por dos o tres días y después volvían
(….)” (fl. 362) -MARÍA LUCELLY GARCÍA HURTADO: “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cuáles serían los móviles para que hubieran lesionado al señor Guillermo León Pino Giraldo y quienes son los autores de dichos hechos;: CONTESTÓ: El motivo fue por que el ejército se mantenía mucho allá en esa finca, y los autores materiales fueron milicianos de la guerrilla, el que lo hirió a él se llama DIEGO VILLA y el que lo mandó fue un ROBINSON GUERRA, no sé a qué frente pertenecen, será al frente 18 el que mantiene por allá?, los motivos fue porque el ejército se mantienen en la finca donde él trabaja (….)” (fl.363 reverso) -LEONEL DE JESUS LOPERA LONDOÑO: “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento cuáles serían los motivos para que DIEGO VILLA POSSO hubiera lesionado al señor Guillermo León Pino Giraldo. CONTESTÓ. Por culpa del ejército debe haber sido. PREGUNTADO. Explique la respuesta anterior. Por qué cree usted que fue por culpa del ejército. CONTESTÓ. Porque el ejército se mantiene a toda hora allá en la finca de ellos allá fue donde lo hirieron a él y a la otra gente no le gustaba que el ejército estuvieran allá, o sea la guerrilla (.)” (fl. 365) 2.4. Caso concreto Se encuentra acreditado que el señor Guillermo León Pino Giraldo, fue herido el 8
de diciembre de 2006 cuando se encontraba en la finca “La Esperanza en el corregimiento “La Granja” en el municipio de Ituango (Antioquia) el cual tiene 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo presencia guerrillera. También se acreditó que el Ejército Nacional tomó dicho inmueble como campamento por espacio superior a cinco meses y que el señor Guillermo Pino Giraldo le advirtió a los Tenientes, Sargentos y de más oficiales que lo estaban exponiendo a una muerte segura puesto que la guerrilla había prohibido a los habitantes de la región, alojar o alimentar a miembros del Ejército. Se trata de un daño antijurídico, como quiera que tanto Guillermo León Pino como su familia no tuvieran el deber jurídico de soportar el perjuicio constituido en la afectación de la salud (lesiones físicas y psicológicas de forma permanente) por lo que el primer elemento constitutivo de responsabilidad se encuentra plenamente acreditado. En relación con la acción u omisión por parte del Ejército Nacional hay que decir que en los elementos probatorios allegados al expediente se evidencia que Guillermo Pino Giraldo le informó a los miembros del Ejército las amenazas de muerte por las que estaba pasando con la permanencia de ellos en el inmueble
que administraba y no fueron capaces de brindarle la protección y vigilancia necesaria para evitar la producción del daño antijurídico reclamado. De otro lado, del contenido del conjunto de testimonios recibidos en el proceso se puede inferir de manera convergente y congruente, que el señor Guillermo León Pino sí acudió ante las autoridades públicas respectivas para solicitar, de ellas, se abstuvieran de seguir acampando en la finca que administraba, como quiera que esta circunstancia lo ponía en grave peligro y a su familia frente a grupos insurgentes que operaban en la zona, de quienes venía recibiendo amenazas por ser, supuestamente colaborador del Ejército Nacional. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo Es claro que el Ejército Nacional conocía la situación de peligro que estaba pasando el señor Guillermo León por la actividad desplegada de ellos, por lo tanto la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Guillermo Pino Giraldo comunicó el peligro que corría su vida e integridad física como resultado de los frecuentes acantonamientos que hizo el Ejército Nacional en el terreno que administraba, motivo por el cual, se puede señalar que aquél asumió posición de garante frente a la integridad del
ciudadano. En relación con el deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, omitir el cumplimento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp: 050012331000200800564-01(48308) Rzo respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas. Más aún, sería posible aplicar la teoría del daño especial, porque fue la actividad
legitima del Estado lo que generó el ataque contra el civil por parte de la guerrilla. Por tanto se desestima la teoría de la culpa de un tercero. La jurisprudencia ha dicho que para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento previo no se requiere ninguna formalidad porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa un requerimiento previo cuando la situación
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