PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imp
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Jurisprudencia del consejo de estado sobre título de imp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por fallecimiento de una persona y secuelas físicas a otra como consecuencia de un presunto enfrentamiento armado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Hubo exceso de la fuerza En cuanto a la responsabilidad administrativa y patrimonial que le recae a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por el daño que soportaron las víctimas, cuando realmente lo que se presentó, fue exceso de Fuerza Pública y como consecuencia de ellos se generó la muerte de un ser humano y lesiones en la integridad de otro ciudadano, los cuales no estaban en el deber de soportar los daños causados, pues si bien es cierto que se realizaron disparos del arma de fuego que portaba una de las víctimas, pero estos tiros fueron generados a una vivienda más no contra la integridad física de ningún uniformado como finalmente se llegó a probar. EXCESO EN LA RESPUESTA DE LA FUERZA PÚBLICA-La actuación de la Policía Nacional fue inapropiada y desproporcionada La sentencia es razonable al indicar que la actuación por parte de la Policía Nacional frente a lo ocurrido el 21 de noviembre de 2008 en el Barrio Santa Ana del Municipio de Floridablanca, fue inapropiada, desproporcionada, e irrazonable toda vez que si bien los policías están facultados para proteger a la comunidad frente a situaciones que alteraran el orden público, de igual forma están en el deber de adoptar otras medidas para detener los actos de disturbios, como los ocurridos el día de los hechos.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-Hubo omisión en el cumplimiento del deber legal/VALORACIÓN PROBATORIA-La víctima dice la verdad Sí bien existe el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, es este, como estructura de la cual reside el poder político y público, el monopolio de la fuerza armada, que no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. Analizando las pruebas aportadas al caso en concreto, es de resaltar como los dos informes tanto el policivo y el del investigador de campo, al igual el libro de población, concuerdan frente al número de vainillas percutidas, lo que demuestra una vez más y da certeza que la víctima directa de los hechos dice la verdad, por otro lado, se encuentra una evidente inconsistencia en la narración que se hace respecto a que las víctimas accionaron el arma tanto a en la integridad física de los uniformados como a la población civil del sector, y por esta razón los uniformados se vieron en la obligación de bloquear el paso con la patrulla y disparar en la humanidad de estos sujetos. CONCURRENCIA DE CULPAS-No existió en razón a que los uniformados no se vieron afectados/TASACIÓN DE PERJUICIOS-Deber ser de manera total Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.51440 68001233100021100069 01 Esta Delegada no está de acuerdo respecto a la posición que el Tribunal Administrativo de Santander, al aplicar concausalidad del daño en el presente caso. Los elementos probatorios desvirtúan la posición de los uniformados que actuaron de manera necesaria pero desproporcionalmente, pues no se vieron afectados en su integridad y por lo mismo no actuaron en legítima defensa, Existen pruebas que dan certeza que una de las víctimas disparaba a una vivienda y de ninguna manera contra la vida de ciudadanos del sector y menos contra los policías. Con base en lo anterior, en lo que hace a la tasación de los perjuicios causados, deben ser de manera total más no del 50% como se dijo en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 25 de octubre de 2013. EXCESO EN LA RESPUESTA DE LA FUERZA PÚBLICA-Infringieron los principios de necesidad y proporcionalidad/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Está probado el exceso de la fuerza/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables Es pertinente realizar el siguiente interrogante. ¿Era necesario que los cuatro policías llegaran al punto de atropellar con la patrulla a los dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y ponerlos en estado de indefensión y disparar más de una vez en su integridad física terminando con la vida de uno de ellos?. Respecto a la pregunta planteada en el ítem anterior, entramos a analizar sobre las
razones de necesidad y proporcionalidad y si se puede llegar a esa situación extrema; En el caso en concreto es evidente que no se aplican estas razones, puesto que está más que probado, que los uniformados actuaron de manera desproporcionada, excesiva y cuando se infringe este deber de usar la fuerza de conformidad por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es imputable a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, se compromete la responsabilidad patrimonial de este frente a las víctimas, tal como lo ha desarrollado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Esta Delegada teniendo en cuenta lo mencionado en el transcurso del presente análisis considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonialmente a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, se debe incoar acción de repetición. USO DE LA FUERZA PÚBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01
CONCEPTO No. 195 /2014
Bogotá, D.C., 20 de octubre 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 68001233100021100069 01 (51440)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Alejandro Rangel Quiroga y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Sentido del Concepto: Solicitud de conceder, las pretensiones de la sentencia recurrida. / Muerte y lesiones con arma de dotación oficial / Uso de la Fuerza Pública - Juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para establecer si la reacción fue adecuada respecto a la agresión / Configuración de una falla del servicio/ No existe concausalidad/ se debe ajustar el monto de indemnización.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demandahechos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 El señor Alejandro Rangel Quiroga y Rita Correa, actuando en nombre propio y
en representación de su hija, y otros, por intermedio de apoderado judicial incoan acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que le causaron con ocasión de la muerte violenta de Henry Rangel Correa y las lesiones personales de Fabio Rangel Correa, por hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2008, en el Municipio de Floridablanca (Santander). 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte de Henry Rangel Correa y las lesiones personales de Fabio Rangel Correa, el día 21 de noviembre de 2008 en el barrio Santa Ana del Municipio de Floridablanca (Santander), manifestando en resumen lo siguiente: La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores de acuerdo con el uso de la fuerza desproporcionada. Procediendo la Sala a analizar la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada, quedando efectivamente demostrado que los agentes de Policía se encontraban en el lugar de los hechos, al igual que los hermanos Rangel Correa, que se acercan al lugar , uno de ellos dispara contra una vivienda por lo que los agentes de policía reaccionan y proceden a disparar contra las víctimas, sin que
se llegue a probar que usaron otros medios para frenar el ataque, incurriendo en una falla de servicio, así mismo la Sala respecto a la responsabilidad que le 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 concierne a la entidad demandada, resalta que los disparos hechos por las víctimas propiciaron reacción por parte de los uniformados, actos que llevaron a la producción del daño. De igual forma no se demostró que las víctimas directas hayan efectuado disparos en contra de los agentes por lo que sólo se encontraron tres vainillas del arma que portaba el señor Fabio Rangel, quedando establecido que estos impactos fueron realizados a la vivienda. En cuanto a las grabaciones sostenidas por los uniformados el día de los hechos, se extrajo que uno de los agentes manifestó que Fabio y Henry Rangel Correa dispararon contra la casa de nomenclatura No. 6-01. Con base en lo anterior, considera la Sala que el acto de los agentes fue desproporcionado, toda vez que se encontraban cuatro uniformados y que portaban sus armas de fuego de dotación, mientras que los afectados únicamente llevaban un arma, reiterándose que no se demostró que haya sido accionada en contra de la Fuerza Pública, la desproporción se evidencia de igual forma en las heridas causadas a las víctimas a tal punto que una de ellas perdió la vida.
Así las cosas, para la Sala se constituyó una falla del servicio por uso desproporcionado de la Fuerza, siendo la Policía Nacional preparada para actuar en casos como los ocurridos, y solo llegar a accionar sus armas de dotación cuando se pone en peligro su vida o la de la comunidad en casos concretos. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandada incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente: Considera en primer lugar, que la parte demandante busca la responsabilidad 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 de la institución que representa, sin importar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos aspectos que el fallador no debe pasar por alto. Que existe suficiente material probatorio como lo son los informes contenidos en el libro de población de la Policía Nacional y la noticia criminal a los capturados que dan fe de que los uniformados arribaron al llamado de la ciudadanía. Que el accionante y su hermano con el fin de emprender la huida procedieron a disparar contra los agentes de policía y estos en su legítima defensa respondieron de la misma manera, explicando que si un delincuente dispara
contra un policía, es claro que este es altamente capacitado y que de una u otra forma lo podrá afectar si trata de atentar con el bien jurídico tutelado, como lo es la vida. Finalmente expone que el inconformismo con la sentencia recurrida, radica en que se declaró responsabilidad a la representada solicitando se revoque la misma y en consecuencia se desestimen las pretensiones de la demanda y así se excluya de toda responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa Policía Nacional debe o no responder administrativa y patrimonialmente por el fallecimiento del señor Henry 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 Rangel Correa y las secuelas físicas sufridas por el señor Fabio Rangel Correa a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos que se presentaron en el Municipio de Floridablanca (Santander) como consecuencia de un presunto enfrentamiento entre las personas antes mencionadas y miembros de la Policía? 2.1.2. ¿Hubo uso desproporcionado de la fuerza por parte de los cuatro miembros de la Policía, teniendo en cuenta que reaccionaron presuntamente
contra la agresión de una sola persona que accionó el arma que portada, según se dice contra una vivienda? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 2.2.2. USO DE LA FUERZA PUBLICA - Ultima ratio o último recurso que debe utilizar la fuerza pública para segar una vida / uso de la Fuerza PúblicaJuicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para establecer si la reacción fue adecuada respecto a la agresión / Configuración de una falla del servicio - Desconocimiento del derecho a la vida. Sobre el tema el Consejo de Estado explica que el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. Así mismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente tratándose de personas frente a las cuales es probable que se concrete un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. Así las cosas, a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.1 2.2.3. De la posición de garante y el deber de cuidado. Constitucionalmente, la Fuerza Pública se encuentra conformada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea). Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional2. Y La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C-Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-0001995-00575-01(24677) Actor: MARTHA LUCIA BEDOYA VERA Y OTROS Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional. 2 Constitución Política de Colombia de 1991 , Ibídem art. 216 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 habitantes de Colombia convivan en paz.3, sobre lo que el respecto el Consejo de Estado ha puntualizado: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrearlas mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.”4 2.2.4 Uso de La Fuerza y armas de fuego por la Policía Nacional: En
concordancia con lo dispuesto en la Resolución 34/169 del 1 de diciembre de 1979 de las Naciones Unidas, por la cual se aprobó el Código de conducta para los funcionarios policiales, y el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, la Policía puede emplear el uso de la fuerza y las armas de fuego, en las siguientes circunstancias5 :
1. Generalidades: Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad. Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
2. Uso de la fuerza: El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus 3 Ibídem art 218. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2008.
Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Rad No. 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413) 5 Manual De Patrullaje Urbano - Capítulo V Uso de La Fuerza y las armas de fuego. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
3. Armas de fuego: El personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos. El armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas y bienes.
Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, se deberán observar los siguientes principios: Ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. Reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana. El arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como elemento de amenaza o coerción. En sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas. 2.3. Las pruebas obrantes Reposan en el expediente las siguientes: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 Copia de la necropsia de Henry Rangel Correa, en la que se concluye por parte
del perito que la causa de la muerte fue por laceraciones viscerales múltiples por proyectil de arma de fuego, la manera de muerte violenta homicida y el mecanismo de muerte choque hipovolémico. (A folio 23 a 26 cuaderno 1 de pruebas). Copia del informe pericial médico legal a Fabio Rangel Correa en el que se describe que existe un acortamiento del miembro inferior izquierdo en relación con el derecho de 2.6 cm atribuido a un acortamiento real del segmento femoral y tibial izquierdo en relación al derecho (A folio 27 a 29 cuaderno 1 de pruebas). Copia del informe del investigador de campo en donde se evidencia por medio de imágenes del lugar de los hechos, se recolectaron tres vainillas correspondientes a los elementos probatorios 4, 5, y 6 con proyectil de arma de fuego producidos a la vivienda identificada con la nomenclatura No. 6-01, las vainillas después de ser analizadas se estableció que pertenecían al arma del señor Fabio Rangel Correa y tres impactos, (A folio 36 a 43 cuaderno 1.2 pruebas). Copia del Informe de laboratorio, en el cual se realizó experticio técnico a las armas de Fabio Rangel Correa y a los agentes de policía, se hizo la descripción de las mismas, estado de funcionamiento, registro fotográfico, determina residuos de disparo y cotejo de los elementos recolectados en el lugar de los hechos, se llegó a la conclusión que los tres revólveres y las dos pistolas son aptas para realizar disparos. (A folio 30 a 33 cuadernos 1.2 pruebas).
Respuesta del técnico en comunicaciones Grupo Telemática MEBUC que contiene la transcripción de las grabaciones radiales del grupo Floridablanca para el día 21 de noviembre de 2008, en donde se menciona (…) “si ya 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 tenemos 2 en una moto, ya tenemos 2 aquí los que estaban disparando contra la casa” (Folios 65 y 66). Se presenta el siguiente testimonio: Declaración del señor Fabio Rangel Correa víctima de los hechos, el cual expone: (…) “ Yo me encontraba en el lugar de trabajo y a esa hora llega mi hermano al lugar donde trabajo y me dice que a mi tío le dieron unos tiros entonce (SIC) en ese momento salimos al lugar de los hechos y nos encontramos con un muchacho y saludó a mi hermano, nosotros le contamos lo que había pasado entonce (SIC) fue cuando el muchacho saca un arma un revolver y nosotros nos vamos para el lugar de los hechos y mi hermano iba conduciendo y yo iba de parrillero y entonces nosotros llenos de ira llegamos a la casa del tal mauro quien le había pegado los tiros a mi tío y yo realizo unos disparos a la casa y al aire y en cuando nos damos cuenta que venía (SIC) la patrulla porque nos estrella y entonces
cuando estamos en el piso la policía empieza a disparar yo suelto el revólver (SIC) y ya tendido en el piso con los disparos los uniformados me esposaron las manos cuando un policía se acerca y me pega en la cara una patada y después quince minutos nos trasladan a la Ardila Lulle, (…) ” con esto se evidencia que en ningún momento las víctimas dispararon en contra de los policías si no en contra de una vivienda como se encuentra probado por medio de informes, grabaciones de radioteléfono y declaraciones. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 planteados los referentes fácticos teóricos, de conformidad a los problemas jurídicos enunciados, entrándose a solucionar en el mismo orden: El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, declaró responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a partir de los hechos que se pretenden hacer valer en razón a las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la responsabilidad administrativa y patrimonial que le recae a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño que soportaron las víctimas, cuando realmente lo que se presentó, fue exceso
de Fuerza Pública y como consecuencia de ellos se generó la muerte de un ser humano y lesiones en la integridad de otro ciudadano, los cuales no estaban en el deber de soportar los daños causados, pues si bien es cierto que se realizaron disparos del arma de fuego que portaba una de las víctimas, pero estos tiros fueron generados a una vivienda más no contra la integridad física de ningún uniformado como finalmente se llegó a probar.
2. La sentencia es razonable al indicar que la actuación por parte de la Policía Nacional frente a lo ocurrido el 21 de noviembre de 2008 en el Barrio Santa Ana del Municipio de Floridablanca, fue inapropiada, desproporcionada, e irrazonable toda vez que si bien los policías están facultados para proteger a la comunidad frente a situaciones que alteraran el orden público, de igual forma están en el deber de adoptar otras medidas para detener los actos de disturbios, como los ocurridos el día de los hechos.
3. Sí bien existe el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, es este, como estructura de la cual reside el poder político y público, el monopolio de la fuerza armada, que no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01
por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política.
4. Analizando las pruebas aportadas al caso en concreto, es de resaltar como los dos informes tanto el policivo y el del investigador de campo, al igual el libro de población, concuerdan frente al número de vainillas percutidas, lo que demuestra una vez más y da certeza que el señor Fredy Rangel Correa, víctima directa de los hechos dice la verdad, por otro lado, se encuentra una evidente inconsistencia en la narración que se hace respecto a que las víctimas accionaron el arma tanto a en la integridad física de los uniformados como a la población civil del sector, y por esta razón los uniformados se vieron en la obligación de bloquear el paso con la patrulla y disparar en la humanidad de estos sujetos.
5. Lo anteriormente calificado como inconsistente, se basa en hechos probados que llevan a desvirtuar lo narrado por los uniformados, como primera medida. Además estudiando técnicamente las heridas causadas en los cuerpos de las víctimas, como es el caso del señor Henry Rangel Correa (occiso) el informe de necropsia demuestra que el orificio de entrada de la bala fue en la parte lateral, causándole la muerte en minutos, mientras que al otro afectado el señor Fredy Rangel Correa le propinaron cuatro impactos de bala en su humanidad causándole lesiones permanentes. Demuestran los hechos probados que, no hubo enfrentamiento pues si ese evento hubiese ocurrido los impactos de balas
hubieran entrado de frente.
6. Finalmente es pertinente realizar el siguiente interrogante. ¿Era necesario que los cuatro policías llegaran al punto de atropellar con la patrulla a los
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Expediente No.51440 68001233100021100069 01 dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y ponerlos en estado de indefensión y disparar más de una vez en su integridad física terminando con la vida de uno de ellos?.
7. Respecto a la pregunta planteada en el ítem anterior, entramos a analizar sobre las razones de necesidad y proporcionalidad y si se puede llegar a esa situación extrema; En el caso en concreto es evidente que no se aplican estas razones, puesto que está más que probado, que los uniformados actuaron de manera desproporcionada, excesiva y cuando se infringe este deber de usar la fuerza de conformidad por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es imputable a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, se compromete la responsabilidad patrimonial de este frente a las víctimas, tal como lo ha desarrollado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
8. Esta Delegada no se encuentra de acuerdo respecto a la posición que el Tribunal Administrativo de Santander, al aplicar concausalidad del daño en
el pre
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