PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - La fuerza pública debe garantizar la vida e integridad p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - La fuerza pública debe garantizar la vida e integridad p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Posible abuso de autoridad en procedimiento policial descargas eléctricas dispositivo Taser, causando la muerte a ciudadano. SALA DISCIPLINARIA-Competente para revisar fallo de primera instancia de la procuraduría delegada que sancionó miembros de la policía metropolitana de bogotá. NULIDAD-Por la práctica de pruebas sin el lleno de los requisitos legales y con violación a derechos fundamentales/NULIDAD-Por falsa motivación del fallo NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Instituto dirigido a restar eficacia al acto procesal que vulnera normas de competencia, debido proceso o derecho de defensa/NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Causales y principios que orientan Lo anterior significa que la declaratoria de nulidad tienen como objetivo corregir protuberantes fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, por cuanto las normas que lo regulan están determinadas para que sean respetadas por el investigado y por el operador jurídico, en tanto persiguen el pleno ejercicio de los derechos, garantías e intereses comprometidos en la causa. Luego, si bien todo procedimiento contiene reglas precisas a las que debe ceñirse y que al juez le corresponde acatar, la nulidad es un mecanismo extremo que sólo debe invocarse cuando el vicio sea de tal dimensión que altere el proceso en su estructura o vulnere de manera irremediable las garantías fundamentales y, con todo y eso, sólo se declarará la nulidad cuando sea estrictamente necesario, habida consideración que no toda irregularidad vicia el
procedimiento. Se tiene entonces que, según lo dispone el artículo 143 del Código Disciplinario Único, las siguientes son causales de nulidad: I. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; II. La violación del derecho de defensa del investigado y III. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por su parte, los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, según lo prevé el parágrafo de la precitada norma, por remisión normativa son los contemplados en el Código de Procedimiento Penal, que para efectos es la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo dispuesto la Directiva 006 del 8 de abril de 2005 expedida por el procurador general de la nación. DECLARATORIA DE NULIDAD-Requisitos y fundamento legal. Ahora, de solicitarse la declaratoria de nulidad resulta necesario acatar los tres requisitos descritos en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002: I. formularse hasta antes de proferirse el fallo definitivo; II. se debe indicar la causal o causales a invocar y por último III. se expresarán los fundamentos fácticos y jurídicos del vicio irremediable suscitado. Sobre este punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: [E]s indispensable señalar la clase de nulidad que se alega, exponer los fundamentos, determinar los actos que generen la irregularidad, especificar los preceptos que el censor considere violados, establecer cómo el vicio incide y trasciende grave o insubsanablemente en el trámite o
contra el derecho de defensa, con repercusión en la sentencia, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación. Invocar la nulidad entonces demanda cumplir esas exigencias rigurosas, por tanto, si no se concreta la causal y no se Radicado 161-7883 especifican las razones de las nulidades, no se puede decir que se hayan planteado y por tanto no es procedente resolverlas. NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Principios que las rigen/NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Vicios que afectan su validez. Ahora bien, el artículo 143 del Código Disciplinario Único ha adoptado un sistema mixto para realizar un doble juicio de valor, integrado por criterios objetivos y subjetivos, el primero contempla las causales que generan la nulidad y el segundo insta al juez disciplinario a aplicar los principios para determinar si el vicio genera o no la nulidad, vale decir, que son los postulados básicos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal; conforme a esta disposición, los principios que rigen las nulidades, en materia disciplinaria, son: especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad. Los procesos en donde existen vicios que afectan su validez y ellos no son planteados por la defensa, en aplicación del artículo 144 del Código Disciplinario Único, podrán decretarse de oficio. DECLARATORIA DE NULIDAD-Procedencia
En consideración a las razones antepuestas, la Sala estima necesario recordar que la declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad sustancial, de acuerdo lo dispuesto en la Directiva 10 del 23 de mayo de 2005 expedida por el procurador general de la nación, sino cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que perturbe el proceso en su estructura o desconozca garantías fundamentales de manera irreparable, cosa que aquí no acontece porque no se acreditó error irremediable que atente contra el derecho de defensa o existencia de irregularidades que transgredan el debido proceso. Finalmente, de encontrarse que la primera instancia omitió valorar pruebas o dio por no probados hechos que emergen de ellas e incluso que descoció al disciplinado el derecho de controvertir e intervenir en la práctica de pruebas, conllevaría a esta instancia a dictar la absolución sin necesidad de declarar la nulidad de la actuación, es por lo que esta Colegiatura desestima la solicitud de elevada por el patrullero J.C C. FORMULACION DE CARGOS-Sobre la incongruencia entre los cargos formulados y la imputación del fallo de primera instancia. PRUEBAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamento constitucional. Estructura y observancia de garantías. La Corte Constitucional, en Sentencia C-1270 de 2000, se refirió al alcance del artículo 29 superior para enseñar que este precepto constitucional confiere al legislador la facultad de diseñar reglas del debido proceso y de la estructura probatoria procesal, bajo la observancia a ciertas garantías mínimas probatorias al puntualizar que: Como algo consustancial al
derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: I) el derecho para presentarlas y solicitarlas; II) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; III) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; Iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, 2 Radicado 161-7883 siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vI) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Por lo tanto, de resultar violadas dichas garantías mínimas, la prueba deviene en ilícita o ilegal; en cuanto a la ilicitud, en sentido amplio, se entiende como toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba y también lo puede ser en un sentido restringido, como aquella que se obtiene o practica con violación de derechos fundamentales; el concepto de ilegalidad emana de pruebas inconstitucionales, así, sólo pueden ser tachadas de inconstitucionales y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se han violado derechos fundamentales del mismo rango o superior que el derecho a la prueba. PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamento legal/CARGA DE LA PRUEBA-La prueba de responsabilidad está a cargo del estado. En el campo disciplinario, artículo 9.° de la Ley 734 de 2002, la presunción de inocencia se
constituye como la regla básica sobre la carga de la prueba, de acuerdo con la cual corresponde al Estado probar la responsabilidad de la conducta cuestionada a partir del despliegue de la actividad probatoria encaminada a desmoronar la presunción de inocencia de la que goza el disciplinado, por medio de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 128 de la citada normatividad, sobre la necesidad y carga de la prueba, demanda que «[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa», por ello, la prueba de responsabilidad está a cargo del Estado. Es por lo tanto que se espera y se exige al juez disciplinario que cuando profiera un fallo o decisión que ponga fin a un proceso, lo haga sin violar derechos fundamentales cuando aplica un supuesto legal o tipo disciplinario sin el soporte probatorio necesario para proceder a efectuar la valoración jurídica. DERECHO DE LA PRUEBA-Contradicción y publicidad. Ha sido postura reiterada de la Sala que dentro de las garantías que hacen parte del derecho de la prueba se encuentran la contradicción y la publicidad. A su vez, la publicidad hace parte de la contradicción, como quiera que implica que las partes tengan la oportunidad procesal de conocer la prueba y discutirla. El ejercicio probatorio demanda que el funcionario de conocimiento garantice el principio de publicidad, en el caso de las pruebas testimoniales,
que a los sujetos procesales les sea comunicado con antelación, a través de un medio idóneo, el lugar, día y hora de su práctica, requisitos que no en todos los casos se exigen para la producción de algunas pruebas, de acuerdo con la misma naturaleza del medio probatorio que se quiere aducir al proceso. DERECHO DE CONTRADICCION-No se quebrantó, el disciplinado conocía el expediente y las pruebas y tuvo oportunidad procesal para aportar otras tantas Es entonces un hecho cierto, que el disciplinado conoció el expediente y las pruebas que en él obraban, desde el mismo momento del traslado hecho por la Sala Disciplinaria para que alegara por la suspensión provisional que se decretó en su contra, conocimiento que pudo afianzar desde la remisión del proceso digital que ordenó de oficio el funcionario de primer grado el mismo día que se instaló la audiencia pública, todas estas actuaciones 3 Radicado 161-7883 encaminadas a garantizar los derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales. Lo anterior nos remite al artículo 91 de la Ley 734 de 2002, a fin de reafirmar que las pruebas practicadas sin la presencia del implicado, en tanto se surta el trámite de notificación o, como sucede en este caso particular, se acreditó que el procesado conoció la integralidad del proceso, tuvo la oportunidad de solicitar su ampliación o reiteración; ejercicio procesal que no promovió. Por los anteriores argumentos, la Sala no observa que se haya quebrantado el derecho de contradicción alegado por el recurrente, y por lo tanto no anulará el fallo como lo ha reclamado el patrullero JCLC.
PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Presunción de inocencia/PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-No se observa omisión que la haya menos cabado/PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-El a quo, al decretar la prueba, atendió los criterios de pertinencia, conducencia y oportunidad y reglas de la sana crítica En el derecho disciplinario, al igual que en cualquier otro derecho sancionatorio, existe la presunción de inocencia en el ordenamiento jurídico que lo rige, de ahí que en toda decisión interlocutoria o fallo disciplinario, al Estado le concierna demostrar la responsabilidad a partir de pruebas aportadas al proceso o producidas en forma oficiosa, y es precisamente por ello que el legislador le ha conferido la carga de la prueba. Así lo prevé el artículo 128 del Código Único Disciplinario al detallar «[n]ecesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado». El artículo 91 de la ley 734 del 2002 reconoce la garantía fundamental de presunción de inocencia en los siguientes términos: (…). Con lo expuesto y acreditado se colige que se practicaron pruebas esenciales para la investigación y no se observa omisión que menoscabe la investigación integral. Es clave destacar en este punto, que la inconformidad del disciplinado se dirigía es a la valoración que se hizo de éstas, reclamo que conduce a señalar que el a quo desconoció que el
«testigo estrella», - de quien la Sala infiere que se trata del amigo personal de JAVIER HUMBERTO ORDOÑEZ-, sólo lo reconoció en los medios de comunicación y no en el momento de ocurrencia de los hechos; también porque afirmó que se excluyeron relatos de testigos y videos en los que, según el patrullero, se podía evidenciar que otros policiales en el CAI Villa Luz fueron los responsables de las agresiones hacia ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, temas estos que según el disciplinado, aunque no guardan relación con la valoración integral, podría afectar el sentido del fallo. En este orden de ideas, las conclusiones alcanzadas por la primera instancia son el resultado del análisis integral, lógico y racional de dicho acervo acopiadas durante el devenir del debate procesal, en consecuencia, no observa la Sala que se haya conculcado el principio de valoración integral. Posteriormente verificaremos la valoración probatoria que se hizo en la primera instancia y si se presentaron defectos fácticos por omitir la valoración de la prueba o dar por no probados hechos que emergen de ellas. Además de lo anterior, es evidente para esta Colegiatura que el a quo, al momento de decretar la prueba, atendió los criterios de pertinencia, conducencia y oportunidad, así como las reglas de la sana crítica para valorar el soporte probatorio necesario que permitió adoptar la decisión de primera instancia, en tal sentido, los argumentos esgrimidos en el recurso no están llamados a prosperar. PROCEDIMIENTO POLICIAL-Excesivo y desproporcionado uso de la fuerza al disparar arma de fuego hiriendo a ciudadano en su miembro inferior derecho. 4 Radicado 161-7883
Que a pocos segundos del requerimiento policial se presentó un incidente en el que se hizo excesivo y desproporcionado el uso de la fuerza por parte de los uniformados, por cuanto se disparó un arma de fuego con la que se hirió a XXX en su miembro inferior derecho. Que sí se presentó un incidente entre XXX, quien estaba bajo los efectos del alcohol, y el patrullero XXX, razón por la que intervino el patrullero XXX durante el forcejeo y se utilizó en repetidas oportunidades el dispositivo Taser; que patrullas de refuerzo de la Policía Nacional arribaron al lugar de los hechos, controlaron la situación a los 00:11:01 minutos de la madrugada del 9 de septiembre de 2020 y, momento posterior, se condujo a XXX con las manos esposadas, en completo estado de indefensión, bajo la tutela de los uniformados, por lo que la única actuación procedente era garantizar la vida e integridad personal del ciudadano, de acuerdo al deber jurídico dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.° de la Constitución Política. Además, que para el momento de retención de XXX y su conducción al CAI Villa Luz, ya se había hecho uso excesivo de la fuerza y se abusó de la autoridad, violando los «Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley», especialmente si se tiene en cuenta que no se detuvieron en el uso del dispositivo, pese a que en repetidas súplicas el ciudadano lo pidió. Que en incidente de reducción presentado en la carrera 77A con calle 53, frente a la portería
del Conjunto Residencial Santa Cecilia, solo le aplicaron sobre el cuerpo el dispositivo electrónico Taser, sin embargo, no fue en ese lugar donde fue objeto de los fuertes golpes y por esa razón, cuando era conducido hacia la camioneta que lo trasladó al CAI Villa Luz, aún esposado, XXX caminó erguido y sin dificultad alguna, lo que para el fallador corrobora que hasta ese momento no había recibido ninguna lesión de naturaleza letal. ABUSO DE AUTORIDAD-Se demostró la responsabilidad policial en el uso desmedido y arbitrario de la fuerza. POSICION DE GARANTE DEL ESTADO-La fuerza pública debe garantizar la vida e integridad personal del ciudadano aprendido, por el deber jurídico dispuesto en el artículo 2.° de la Constitución Política La Corte Constitucional, en Sentencia T-1003 de 2012, señaló que la Fuerza Pública tiene una posición de garante cuando se presenta la creación de riesgos para bienes jurídicos o el surgimiento de deberes por la vinculación a un órgano estatal; al respecto dijo: En relación con las autoridades, ha sostenido esta Corte que adquieren dicha posición cuando «se trata de ciertos deberes irrenunciables en un Estado Social y Democrático de Derecho»; pero como el Estado no puede responder en el ámbito penal, «el juicio recae en el titular de la función correspondiente». Por ello, para que el miembro de la fuerza pública sea garante se necesita que «en concreto recaiga dentro de su ámbito de competencia [material, funcional y territorial] el deber específico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Por lo tanto, los deberes funcionales de los patrulleros XXX, por la posición de garantes que les incumbía, era garantizar la vida e integridad personal del ciudadano aprendido, por el deber jurídico dispuesto en el artículo 2.° de la Constitución Política de Colombia, máxime cuando los servidores públicos, al servicio del Estado y de la comunidad, están llamados a cumplir sus funciones en la forma prevista en la carta política, las leyes y reglamentos para garantizar los fines esenciales del Estado, especialmente la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como para proteger a las personas en su vida y demás derechos y libertades, cosa que no aconteció. 5 Radicado 161-7883 CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Por ello está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa/CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-El material probatorio recaudado permite inferir que los disciplinados causaron la muerte en forma dolosa. En efecto, un análisis del contexto del comportamiento atribuido a ellos permite válidamente deducir que en su conducta convergen los elementos de (i) conocimiento, (ii) conciencia y (iii) voluntad, que configuran el dolo disciplinario (negrillas fuera del texto original) RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Causación del resultado lesivo que es el daño, y no se examina la voluntad del sujeto activo de la conducta. La responsabilidad objetiva se produce en aquellos casos en donde el reproche se hace por la causación de un resultado, con independencia de todo subjetivo de culpabilidad. Si la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en la existencia de culpabilidad, ya sea a
título de dolo o culpa, por parte de un sujeto, la responsabilidad objetiva no exige tal requisito. Este tipo de responsabilidad está proscrita en el derecho disciplinario, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, que además preceptúa que las falas son sancionables a título de dolo o culpa. CULPABILIDAD-Fundamentos y elementos/CULPABILIDA-Atribubilidad de la conducta (imputabilidad). Capacidad desde el punto de vista formal – positivo, Capacidad desde el punto de vista material, tanto positivo como negativo. La culpabilidad se puede entender como principio básico del derecho sancionatorio y como categoría de análisis de la estructuración de la falta disciplinaria. Sobre el principio de culpabilidad la Corte Constitucional ha manifestado: En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado — entendido éste en su dimensión normativa — o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su
culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige un juicio de reproche, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad; la culpabilidad, para efectos del derecho disciplinario, exige que se den los siguientes elementos: (…). DOLO-Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo/DOLO-Principio de integridad normativa consagrado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 6 Radicado 161-7883 Para efectos del presente análisis, es importante tener en cuenta el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que «cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». Esta norma consagra lo que la doctrina ha llamado comisión por omisión, la cual además se fundamenta en la posición de garante, concepto que ya fue explicado anteriormente, y que para el caso de los miembros de la Policía Nacional, conforme a la Constitución y la ley les corresponde asegurar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública. En tal sentido, cuando un miembro de la Policía Nacional, en desarrollo de sus funciones, ejerce una retención de un ciudadano, nace en él un deber de garantía de asegurarle sus derechos fundamentales. De acuerdo con esta definición, el dolo se estructuraría con el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta y con la voluntad de su realización y sería un elemento de la conducta y no de la culpabilidad.
Doctrinaria y jurisprudencialmente, sin embargo, se ha sostenido que el dolo disciplinario hace parte de la culpabilidad y que tendría como elementos el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta, el conocimiento de su ilicitud y la voluntad de realización. AUTO DE CARGOS-Fundamento legal Así las cosas, la Sala encuentra que la primera instancia atribuyó la culpabilidad a título de dolo, de conformidad con las pruebas allegadas en su oportunidad procesal y debidamente valoradas por la primera instancia, en donde se demostró la trasgresión del numeral 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función» en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por la muerte de xxx. GRADUACION DE LA SANCION-El repudio en la sociedad colombiana, en los organismos internacionales y el señalamiento a la institución policial. . Para efectos de la graduación de la sanción en el presente caso, «la trascendencia social e institucional de la conducta», al que se refiere el literal i del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, y que en sus argumentos estimó el disciplinado haber sido el criterio empleado por el fallador para agravar su sanción, y del que aduce no ser responsable de los disturbios presentados por la muerte de XXX en manos de uniformados sino por el «inconformismo generalizado en la sociedad desde muchos años atrás». Esta causal fue desarrollada por la primera instancia como el grave daño que se ocasionó por la conducta del patrullero y que generó repudio en la sociedad colombiana, en los organismos internacionales y el
señalamiento a la institución policial. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-La sanción disciplinaria a imponer debe corresponder a la gravedad de la falta cometida por el funcionario público. En relación con el principio de proporcionalidad, en sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, magistrada ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se ha definido que «el principio de proporcionalidad enseña que la sanción disciplinaria a imponer debe corresponder a la gravedad de la falta cometida por el funcionario público» y en el caso que ocupa nuestra atención, el legislador, en el numeral 1.° del artículo 39 de la Ley 1015 de 7 Radicado 161-7883 20016, señala la clase de sanción y su límite «[p]ara las faltas gravísimas dolosas realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por el término entre (10) a veinte (20) años». Teniendo en cuenta los argumentos expresados en párrafos precedentes, la dosificación de la sanción impuesta, esto es, destitución e inhabilidad general por veinte (20) años, responde a las circunstancias particulares del comportamiento, máxime cuando el disciplinado incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 34, numeral 9.° de la Ley 1015 de 2006, por la comisión de dos conductas descritas en la ley como delito, abuso de autoridad por acto arbitrario y homicidio [artículos 416 y 103 de la Ley 599 de 2000], por lo que se confirmará la sanción impuesta al patrullero XXX, en su calidad de integrante de la
patrulla de vigilancia del CAI Villa Luz, de la Estación de Policía de Engativá de la Policía Metropolitana de Bogotá. 8 Radicado 161-7883 Bogotá, D.C, doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2012) Aprobado en acta de Sala n.º 03 Radicación n.º (161-7883) IUS E-2020-461318, IUC D-2020-1580076
Patrulleros HARBY DAMIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ y JUAN CAMILO
Disciplinados LLOREDA CUBILLOS Cargo y entidad Policía Metropolitana de Bogotá Informe De oficio Fecha Informe 9 de septiembre de 2020 Fecha hechos 9 de septiembre de 2020 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, en audiencia del 27 de octubre de 2020, mediante el cual sancionó disciplinariamente a los patrulleros HARBY DAMIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ y JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.
II. HECHOS Los patrulleros HARBY DAMIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ y JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS, adscritos al CAI de Villa Luz de la Policía Metropolitana de Bogotá,
el 9 de septiembre de 2020, al parecer, en proximidades al Conjunto Residencial Santa Cecilia del barrio Villa Luz de la localidad Engativá en Bogotá, luego de reducir por la fuerza al ciudadano JAVIER HUMBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ durante un procedimiento policial a través de descargas eléctricas con un dispositivo Taser, lo condujeron al CAI de Villa Luz para ser judicializado por la supuesta agresión contra los uniformados, sin embargo, en razón a que en el lugar el ciudadano presentó quebrantos de salud por múltiples lesiones físicas, fue trasladado a la Clínica Santa María del Lago donde poco tiempo después se informó de su fallecimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9 Radicado 161-7883 El 9 de septiembre de 2020, el Grupo Especial de Investigación de la Inspección General de la Policía Nacional ordenó indagación preliminar contra personal por establecer de la Policía Nacional y dispuso la práctica de pruebas1. El 10 de septiembre de 2020, citó en audiencia disciplinaria a los patrulleros HARBY DAMIÁN RODRÍGUEZ DÍAZ y JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS, integrantes de la patrulla de vigilancia de la Estación de Policía de Engativá de la MEBOG, para que respondieran disciplinariamente por los siguientes cargos2: Al patrullero JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS Primer cargo De acuerdo a los hechos, es posible que el señor Patrullero JUAN CAMILO
LLOREDA CUBILLOS, con su actuar del día 08 de septiembre de 2020, cuando al parecer abusó de la autoridad mediante acto arbitrario e injusto en contra del señor JAVIER HUMBERTO ORDOÑEZ BERMÚDEZ [Q.E.P.D.] en procedimiento de policía en el sector de Villa Luz, momento en el que fue abordado en atención a llamado por riña, hechos que se adecúan a lo contemplado en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, en concordancia con la ley 599 de 2000 código penal. CAPÍTULO VIII. DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES Artículo 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El servidor público que fuera de los casos previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Es de anotar, que dicho comportamiento fue evidenciado en un video realizado por testigos de los hechos, en el cual se puede evidenciar a dos uniformados, entre los cuales se identificó al señor Patrullero JUAN CAMILO LLOREDA CUBILLOS, quien al parecer mientras reducía al ciudadano identificado como JAVIER HUMBERTO ORDOÑEZ BERMÚDEZ [Q.E.P.D.], le aplicó descargas eléctricas con una pistola taser durante más de dos minutos, además de ello, se advierte que el sujeto fue trasladado a las instalaciones del CAI Villa Luz de la Estación de Policía de Engativá lugar en
donde al parecer fue objeto de agresiones físicas constituidas en puños y patadas por parte del uniformado en cuestión, como resultado de su comportamiento presuntamente se dio el deceso del particular, situación que al parecer tuvo lugar momento que se encontraba de servicio en ejercicio de sus funciones Segundo cargo Se tiene en el expediente disciplinario que, el señ
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