PGN - POSICION DE GARANTE - Para evitar un resultado dañoso
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - POSICION DE GARANTE - Para evitar un resultado dañoso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por actos terroristas cometidos en almacén comercial RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado por atentados terroristas POSICIÓN DE GARANTE-Para evitar un resultado dañoso En relación con la obligación de vigilancia y seguridad, la jurisprudencia de la Sala supera la tesis de la falla del servicio, para considerar que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima ACTOS TERRORISTAS-Los deberes de protección y vigilancia del Estado El hecho de que se viviera un ambiente de inestabilidad por actos terroristas ocurridos en el departamento del Atlántico, no hacía previsible para la Policía Nacional un atentado como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, planeado y ejecutado discretamente, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, en el sub lite no se falló en su ejercicio, pues no era previsible advertir la existencia de un artefacto explosivo en las instalaciones del almacén. No se evidenció la existencia de amenaza o riesgo que exigiera de las autoridades tomar medidas de precaución y la ejecución de medidas de control para evitarlos. El hecho fue un atentado terrorista indiscriminado contra establecimiento comercial sobre el cual no existían amenazas concretas, situación totalmente imprevisible para las autoridades de Policía encargadas de garantizar la seguridad en el sector.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 036/2012
Bogotá, D. C., 21 de febrero de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 42468
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref.: Proceso 42468 (08001233100020060072801) Acción de reparación directa Actor: Pablo Alberto Fontalvo Caballero y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pablo Alberto Fontalvo Caballero, Yalis María Cantillo Pérez y Yeneris Esther Cantillo Torres, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de la joven Angela María Fontalvo Cantillo, a raíz del atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del almacén SAO 53 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), el día 16 de diciembre de 2003 (fls. 1 a 9 C. 1). 1.2. LA CONTESTACIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 92 a 101 C. 1) contestó la
demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que se presenta ausencia de responsabilidad de dicho organismo, toda vez que los hechos que originaron la demanda fueron ajenos a la institución. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el “hecho de un tercero” y la “ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 42468 La Policía Nacional contestó la demanda (fls. 107 a 110 del C. 1). Manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones toda vez que el hecho por el cual se reclama es totalmente ajeno a la institución y se evidencia una causal exonerativa de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero. Agregó que no existe ninguna actuación ni por acción ni por omisión que comprometa la entidad demandada. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 193 a 221 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda argumentando que el daño tuvo por causa la conducta dolosa de personas ajenas al Estado; que la muerte de la joven Angela María Foltalvo Cantillo fue ocasionada por el hecho de un tercero, lo que rompe el nexo causal y exime de responsabilidad a las demandadas. 1.4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 223 y 224 C.
Consejo de Estado). Sostuvo que tanto la Policía Nacional como el DAS se encontraban en la obligación de brindar seguridad a los habitantes del sector porque había antecedentes de perturbación al orden público por las diferentes incursiones y acciones de la guerrilla, que generaron un clima de instabilidad e inseguridad, y que ese incumplimiento de la obligación de seguridad por parte de las demandadas es constitutivo de una falla del servicio.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizado el acervo probatorio, de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada debería ser confirmada.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 42468 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si por la muerte de Angela María Fontalvo, como consecuencia del ataque terrorista perpetrado al almacén SAO 53 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), resulta imputable responsabilidad extracontractual a las entidades demandadas o si operó una causal que las exonera de responsabilidad. 2.2. PRECEDENTE 2.2.1. En relación con los daños producidos por hechos que pueden catalogarse como atentados terroristas el Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2008, Exp 52001-23-31-000-2004-00605-02, entre otras, se ha ocupado del título de imputación que opera para que pueda verse comprometida la responsabilidad patrimonial de la
administración. La sentencia en cita enseña: “…en providencia del 12 de noviembre de 19931, la Sala declaró la responsabilidad del Estado, por los perjuicios materiales causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, en el Departamento de Santander. Se consideró en aquél momento que no era necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos, habida consideración que la entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podía provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa oportunidad, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista. Que en sentencia del 29 de abril de 19942, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro-bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, la Sala dijo que el Estado estaba obligado a responder, a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero que por razón de ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados. Que en sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 19943, en la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de una persona, ocurrida en el atentado dinamitero realizado contra el
General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, la Sala concluyó que, si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se evidencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se imponía concluir que en medio de la lucha por el poder se había sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tenían por qué soportar solos el daño causado. 1 (Pie de página de la cita) Expediente 8233, actor: Hilario Mantilla Mantilla. 2 (Pie de página de la cita) Expediente 7136 3 (Pie de página de la cita) Expediente 8577, actor: Justo Vicente Cuervo Londoño.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 42468 Que en otra oportunidad, en sentencia de 22 de julio de 19964, en la cual se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, concluyó esta Corporación que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permitió o facilitó la acción de los antisociales.
Que siguiendo el derrotero jurisprudencial, en sentencia de 3 de mayo de 20075, la Sala declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de daño especial, luego que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las esquirlas de una granada de fragmentación arrojada por delincuentes que pretendían evadir la acción de la Fuerza Pública, pues el daño causado resultaba desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir los demás ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer, según dijo, el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, ya que un análisis funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento de la granada, por parte del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. Del análisis de las providencias antes trascritas, resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el daño causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados”
(Resalto y subrayo) 2.2.2. En relación con la obligación de vigilancia y seguridad, la jurisprudencia de la Sala supera la tesis de la falla del servicio, para considerar que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima. En sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 68 001 23 15 000 1995 11029 01 Exp 21196, se precisó:
7. El juicio de imputación en el caso concreto. 27 El análisis lo aborda la Sala de Sub-sección C teniendo en cuenta que existen precedentes de la Sala en los que se llega a la conclusión que para endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado por falla del servicio de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado con un atentado. 28 La Sala advierte que en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa 4 (Pie de página de la cita) Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16.696.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 42468 petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del
caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria6. “(…) 30 En una segunda etapa los precedentes recientes de la Sala en materia de falla del servicio por omisión en el deber de protección se orientan de manera disímil. (…) “(…) Finalmente, la Sub-sección C en la sentencia de 31 de enero de 2011 [Exp.17842], planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
2.3. CASO CONCRETO
2.3.1. EL DAÑO Se encuentra demostrado de la siguiente manera: - Copia autentica del registro civil de defunción de Angela María Fontalvo Cantillo, ocurrida en el municipio de Barranquilla (Atlántico) el 16 de diciembre de 2003 (fl. 11 C. 1). - Copia de la diligencia de necropsia (fls. 148 a 151 C. 1) practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Atlántico, a la señorita Angela María
Fontalvo Cantillo, donde se concluyó: “SEGÚN EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADAVER, SEGÚN RELATO DEL JEFE DE SEGURIDAD DE ALMACENES SAO, QUE EL DIA 16 DE DICIEMBRE DE 2003 A LAS 12:45 PM SE PRESENTÓ UNA FUERTE EXPLOSION EN EL ALMACEN, RESULTANDO HERIDO EN ESTOS MISMOS HECHOS MAS DE ONCE PERSONAS SE DESCONOCEN MOVILES Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS. LA JOVEN ANGELA M. FONTALVO C. TENIA POCOS MESES DE ESTAR LABORANDO ALLI; MUERE INSTANTANEAMENTE. LA NECROPSIA REVELA EL CADAVER DE UNA MUJER ADULTA CON LESIONES MULTIPLES Y
DESTRUCCION DE ALGUNAS REGIONES CORPORALES QUE FALLECE EN ANEMIA AGUDA
POR ESTALLIDO DE VISCERAS ABDOMINALES Y LACERACION DE ARTERIAS
MESENTERICAS. MANERA DE MUERTE VIOLENTA HOMICIDIO.” 2.3.2. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO ANTIJURIDICO 6 Sentencia de 19 de octubre de 2011. Exp.19969.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 42468 (i) DE LO PROBADO Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 1) Copia simple de una certificación expedida por el Personero Distrital de Barranquilla
(fl. 12 C. 1), en la cual se consigna “Que la señorita ANGELA MARIA FONTALVO CANTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.712.670 expedida en Palmar de Varela, falleció el día 16 de diciembre del año 2003, en jurisdicción de este Distrito, víctima de un atentado terrorista con bomba o artefacto explosivo, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno. 2) Memorando de 29 de abril de 2010 suscrito por la Subdirectora Seccional del DAS de Barranquilla ( E ) y dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 156 C. 1), en el cual manifiesta: “De manera atenta y en atención a su oficio No. 4572 – H del 24 de marzo de 2010, mediante el cual solicita certificar a ese despacho, si a la Seccional Atlántico, le fue asignada como función institucional la vigilancia y protección de los Centros Comerciales y Almacenes de la ciudad de Barranquilla, en especial la de los Almacenes SAO, entre ellos el ubicado en la Calle 53 entre carreras 46 y 50, con anterioridad, durante o con posterioridad al atentado terrorista del 16 de Diciembre de 2003. “Al respecto me permito remitirle original del oficio SATL. GOPE. 287075, suscrito por el Coordinador Operativo de esta Seccional, en el que manifiesta que estas funciones de vigilancia ciudadana las cumple la Policía Nacional, toda vez que las labores de Vigilancia no son Misionales. 3) Oficio 0739/SIPOLJEFAT 29.27 de 14 de mayo de 2010 suscrito por el Jefe
Seccional de Inteligencia DEATA ( E ) Intendente Edison Estrada Herrera del Departamento de Policía Atlántico, donde informa que revisada la base de datos de esa unidad no se encontraron antecedentes sobre el atentado perpetrado a las instalaciones del almacén Olímpica, SAO 53 y SAO 93 el día 16 de diciembre de 2003 (fl. 160 C. 1) 4) Recortes de periódicos y fotocopias de recortes de periódicos (fls. 22 a 30 C. 1) los cuales hacen referencia a que dos bombas estallaron en Sao de la 53 y Vivero Murillo de la ciudad de Barranquilla el día 16 de diciembre de 2003.
(ii) IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD A LAS DEMANDADAS
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 42468 El Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 vigente para la época de los hechos, por medio del cual se reestructuró el DAS, estableció que el servicio de protección a personas que venía cumpliendo el Departamento Administrativo de Seguridad, solamente se le prestará al “Presidente de la República, su familia, Ministros y Expresidentes”. En tales condiciones solo estaría eventualmente llamada a responder la Policía Nacional. La parte actora señaló que los perjuicios son imputables a las entidades demandadas a título de falla del servicio, como quiera que la Fuerza Pública ya tenía conocimiento de la posibilidad de un atentado como el que se presentó y, a pesar de ello, no tomó
las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. En la providencia impugnada el Tribunal consideró que dicha falla no se presentó, como quiera que no se demostró que en contra del almacén SAO se hubieran realizado amenazas de atentado, o que se hubiera solicitado protección especial a las autoridades de Policía, razón por la cual no se incumplieron las obligaciones de vigilancia y seguridad que están en cabeza de la Policía Nacional. En concepto del Ministerio Público no obra en el proceso prueba alguna de que el atentado que ocasionó el daño cuya indemnización se demanda hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que la administración deba asumir la responsabilidad extracontractual por su ocurrencia. No existe evidencia de que el acto terrorista hubiera sido causado por agentes del Estado. Tampoco se demostró que SAO 53 hubiera solicitado protección para su establecimiento por la existencia de amenazas en su contra, razón por la cual no se incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de las obligaciones de protección. En el expediente se encuentra acreditado que el almacén SAO no solicitó que en su favor se tomaran medidas de seguridad, según lo constata el oficio 0739/SIPOLJEFAT 29.27 de 14 de mayo de 2010 suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 42468 DEATA ( E ) Intendente Edison Estrada Herrera del Departamento de Policía Atlántico (fl. 160 C. 1).
No fue debidamente probado el alegado clima generalizado de inseguridad que se vivía en la ciudad de Barranquilla, como quiera que para acreditar tal situación se aportaron con la demanda recortes de periódico, los cuales sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen7. Si en gracia de discusión se considerara acreditada tal circunstancia por tratarse de hecho notorio, la misma no implica que la explosión de la bomba en el almacén SAO 53 fuera previsible y evitable, razón por la cual no podía exigírsele a la autoridad la realización de actuaciones dirigidas a evitar o enfrentar eficientemente el ataque perpetrado. En efecto, el hecho de que se viviera un ambiente de inestabilidad por actos terroristas ocurridos en el departamento del Atlántico, no hacía previsible para la Policía Nacional un atentado como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, planeado y ejecutado discretamente, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, en el sub lite no se falló en su ejercicio, pues no era previsible advertir la existencia de un artefacto explosivo en las instalaciones del almacén SAO 53. No se evidenció la existencia de amenaza o riesgo que exigiera de las autoridades tomar medidas de precaución y la ejecución de medidas de control para evitarlos. El hecho fue un atentado terrorista indiscriminado contra establecimiento comercial sobre
7 En relación con el valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de
15 de junio de 2000, exp. 13.338.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 42468 el cual no existían amenazas concretas, situación totalmente imprevisible para las autoridades de Policía encargadas de garantizar la seguridad en el sector. La Sección Tercera ya se ha pronunciado sobre eventos similares, considerando que a pesar de las particulares circunstancias de violencia que existían, por la forma en que se dieron los hechos no le era posible a la fuerza pública prever y evitar la ocurrencia del acto terrorista. En sentencia de 21 de febrero de 20028 se señaló: “En consecuencia, considera la Sala que a pesar de que la violencia desatada por las organizaciones delincuenciales para esa época constituía un hecho notorio, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso, porque éste no era previsible. “Las medidas de seguridad se reforzaron en relación con los sitios y personas que se consideraron más vulnerables y no puede calificarse como falla del servicio el no haber extendido esas medidas al resto de la población, porque una actuación de este tipo no era posible. Por lo tanto, no se hizo otra cosa que disponer de los recursos humanos y logísticos con que se contaba para proteger a la población, brindando seguridad donde se consideró que existía mayor riesgo; asunto distinto es que los autores del hecho hayan elegido un lugar de la ciudad ajeno a la entidades públicas para cometer el hecho criminal, pues su fin no era otro que el de causar terror generalizado.” (Resalta la
Sala). De lo expuesto se concluye que, a pesar de que la violencia desatada por las organizaciones delincuenciales para esa época pueda considerarse como un hecho notorio, no hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial al Estado en el presente caso, ya que por la forma en que ocurrió el atentado no podían las autoridades ni prever ni evitar su ocurrencia, razón por la cual se configura la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo del tercero como causante del daño antijurídico cuya reparación se reclama en la demanda. En concepto del Ministerio Público esta conclusión no se demerita con la certificación del Personero Distrital de Barranquilla, en la cual se afirma que Angela María Fontalvo fue “víctima de un atentado terrorista con bomba o artefacto explosivo, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno” En primer lugar ha de tenerse en cuenta que es prueba con valor precario ya que es copia simple, aunque el Ministerio Público considera que debe valorarse, pues pudo controvertirse en el proceso y no recibió la tacha9 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp 13661. 9 Concepto 102 de 2011
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 Expediente 42468 Analizada la prueba en su conjunto, observa el Ministerio Público que la calidad de la víctima, de afectada por “motivos ideológicos y políticos” no encuentra respaldo en las
demás pruebas que obran en el expediente, pues no tiene lógica que tenga riesgos por motivos ideológicos y políticos la víctima, cuando las circunstancias no lo indican: era una estudiante, que realizaba una práctica en el almacén afectado con el atentado. No se probó que fuere activista política o líder estudiantil o de organización laboral. En ese contexto la certificación del señor Personero puede tener otra lectura: que simplemente hace referencia al contexto general o sea que en virtud del conflicto interno ocasionado por razones ideológicas y políticas se produce el atentado, pero de 2.2. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis que las copias simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, en razón del principio de lealtad procesal. Dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C., en sentencia reciente de 9 de mayo de 2011, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor
probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver
con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.