PGN - POSTULADO DE LA BUENA FE - Aporta contenidos éticos en las relaciones entre el estado y l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POSTULADO DE LA BUENA FE - Aporta contenidos éticos en las relaciones entre el estado y l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por utilización indebida de rentas de destinación específica DERECHO DISCIPLINARIO-Cumplimiento del principio de legalidad FALTA DISCIPLINARIA-Por falta de autorización de utilizar los recursos en la forma en que la autoridad lo hace No obstante, el análisis acerca de la formas de uso de los recursos no es tan simple, es decir no se requiere una prohibición sino precisamente la autorización de utilizar los recursos en la forma en que la autoridad que los ha recibido lo piensa hacer o lo hace finalmente, en algunos casos por la política nacional manifestada a través de los Ministerio de cada ramo. AUTONOMIA TERRITORIAL-Eventos de limitación en la administración y el uso de recursos AUTONOMIA TERRITORIAL-Limitación en la administración de recursos por las fuentes de financiación Con ello queda claro, que si bien existe autonomía territorial, no es menos cierto que cuando se trata de recursos orientados desde el nivel nacional, las políticas, criterios y guías impartidas por el gobierno nacional deben ser atendidas. GASTO PÚBLICO SOCIAL-Su objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas COMPETENCIA-El legislador determina el campo de inversión de la renta de destinación específica Lo específico de la renta es fijado por quien expide o reglamente la ley, al determinar en qué se puede invertir el recurso objeto de regulación, a diferencia de lo que sucede con los recursos personales donde quien tiene en sus arcas el dinero dice en qué desea ser utilizado, la fuente de recursos del Estado hacen parte de una planeación o estrategia de gestión. De tal manera que la facultad de coordinar las diferentes instancias del Estado para la consecución de los fines del Estado se
encuentra en materia de Educación en el Ministerio de Educación. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribución territorial y sectorial en educación PRINCIPIO DE BUENA FE-Aporta contenidos éticos en las relaciones entre el Estado y los particulares Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de culpa gravísima/ RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de culpa grave SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Dentro de los criterios atenuantes para tasar la sanción se considera que como lo manifiesta la primera instancia el disciplinado no cuenta con antecedentes y si bien se destinaron dichos recursos públicos para unos fines diferentes a los dispuestos en la ley, impidiendo que aquellos se utilizaran en proyectos de inversión, hecho en que se ha centrado la ilicitud de su actuación, no puede desconocerse que no se ha demostrado en ningún momento que esos recursos hubieren sido utilizados para fines completamente ajenos a la función pública, pues, aunque no fuera de debida forma, se destinaron para pagos de educación de los docentes y no para un fin personal del disciplinado. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co
Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y
LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación IUS160172-2011 IUC2011-119-394381 Disciplinados LUIS EDUARDO CASTRO GALINDO Cargo y Entidad Alcalde Municipal de Cota-Cundinamarca
Quejoso DE OFICIO Fecha Queja: 26 de Junio de 2009
Fecha hechos: 21 septiembre de 2009
Asunto: Fallo Segunda Instancia
Bogotá D.C, 24 de agosto de 2012 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes del Código Disciplinario Único procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del Fallo de Primera instancia dentro del expediente disciplinario radicado 119-394381 de fecha 11 de mayo de 2012 por la Procuraduría Primera Distrital en contra de LUIS EDUARDO CASTRO
GALINDO.
1. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Primera Distrital mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, dispuso la indagación preliminar indicando que se escuchará en versión libre a LUIS EDUARDO CASTRO GALINDO, a quien notifica personalmente de la decisión el 2 de agosto de 2011 (Folios 38 a 43).
El 13 de abril de 2012, la misma Procuraduría Distrital se dispone citar a audiencia al señor CASTRO GALINDO (Folios 127 a 138).
2. DECISIÓN IMPUGNADA El 11 de mayo de 2012 se profiere fallo de primera instancia en contra de
LUIS EDUARDO CASTRO GALINDO en su calidad de Alcalde Municipal de Cota (Cundinamarca), parte la primera instancia de transcribir el contenido del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, citando además la Directiva 04 del 2003 del Ministerio de Educación Nacional, para luego advertir: “Sobre el particular se encuentra probado en el expediente que el señor Luis Eduardo Castro Galindo en calidad de Alcalde del Municipio de CotaCundinamarca para la época de los hechos, firmo (sic) la resolución 346 del 10 de septiembre de 2007 ordenando el pago de la Inscripción de docentes Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co del Municipio de Cota a un seminario, cancelándose este con el comprobante No 2007001128 avalado por la señora Olga lucia moreno (sic) Gomez en calidad de Tesorera (e) de este Municipio, por un monto de tres millones de pesos ($3.000.000), el cual fue deducido de la cuenta No 240102 Proyectos de inversión del Sistema General de Participación S.G.P. Educación por calidad cuenta No 016010480 –fl 55-.” Refiere el certificado de Disponibilidad presupuestal No 2007000469 del 06 de septiembre de 2007 y la copia del registro presupuestal No 2007000695 de fecha 21/09/2007 a favor de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca con número de cuenta 230210009-90413, concluyendo:
“el señor Luis Eduardo Castro Galindo comprometió y ejecutó recursos del SGP, sector educación en gastos no permitidos legalmente, toda vez que los recursos de calidad de educación que reciben los municipios no certificados se deben aplicar exclusivamente para construcción, mantenimiento, adecuación, pago de servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos, dotaciones, en mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales; pago del transporte y restaurante escolar, destinación señalada en la Ley 715 del 2001, y recordada al señor Alcalde Municipal en la Directiva Ministerial No. 04 del 27 de marzo de 2003 y como se observa el compromiso adquirido a través del acto administrativo mencionado no guardan relación con la destinación dada a los mismos.” Frente a los argumentos del disciplinado afirmó el ad quo “En el presente caso, los colaboradores tenían que elaborar los proyectos de actos administrativos, pero a quien en últimas le correspondía verificar su competencia para suscribirlos o no, era al Alcalde, bajo estas circunstancias, no tiene cabida la pretendida exculpación, por el contrario, refleja falta a su deber de cuidado, pues significa que se limito a firmar la resolución que le fue proyectada, sin reparar con que rubro presupuestal se cancelaría el seminario a los docentes.” Se determina la sanción al señor CASTRO GALINDO como destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
3. RECURSOS DE APELACION Pese a los contenidos del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificada por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, el juzgador de instancia accedió a la
petición del disciplinado de suspender la audiencia a efectos de sustentar el recurso de apelación. Es así como el 15 de mayo se reanuda la audiencia donde solicita la revocatoria del fallo anunciando que ni en la Ley 715 de 2001, ni en la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co Directiva Ministerial No. 4 o la cartilla 8 del Ministerio de Educación no contienen la interpretación del juzgador de primera instancia relativa a la excepción de capacitación docente, concluyendo que no existe norma formal o positiva que impida la evaluación y promoción de calidad educativa. Anexa documento que afirma hace parte de la apelación, comenzando en dicho escrito planteando una nulidad, dado que el anexo a la guía 8 del Ministerio de Educación fue allegado en la audiencia de alegatos de conclusión, por lo que no pudo ser objeto de controversia, violando así la legitimidad de la prueba. De igual manera solicita la nulidad por la falta de congruencia entre la estipulación de la falta en los cargos y la sentencia (sic), al violar las normas propias del juicio y el debido proceso. Titula un aparte como inexistencia de la falta, anunciando el principio de tipicidad para transcribir las normas señaladas como infringidas, afirmando que en ninguno de ellos se demarca prohibición legal, continúa diciendo: “El fallo en el acápite de los argumentos y en cargo (sic) resalta el texto
“excepción de capacitación de docentes”, el que repite en negrillas y sobre el que forja el impedimento. Sin embargo, se advierte que ese texto como tal no existe en al Ley 715 de 2001, ni en la directiva presidencial, incluso, ni siquiera en la cartilla No. 8 y su anexo oficial.”, haciendo referencia a la cartilla 8 publicada en la página del Ministerio de Educación Nacional, cuestionando la existencia del anexo citado por el despacho. Invoca la autonomía administrativa de los alcaldes y gobernadores que les da independencia, solicitando a esta instancia de apelación a revisar la legalidad de la falta frente a la “guía”, aduciendo a través de qué medios se puede realizar la reglamentación. Trae al debate el concepto de calidad educativa, para lo cual cita además un aparte de la publicación de la UNESCO, concluyendo que el “anexo de la guía” es una equivocada interpretación. En su último aparte titulado “Fundamentación de la calificación de la falta”, transcribe un aparte del fallo de primera instancia, trae a cita los argumentos del investigado y el principio de buena fe, refiriendo apartes de concepto del Consejo de Estado y la Sentencia T-487 de 1992, para concluir que no se le podía pedir mayor vigilancia al disciplinado. Pasa a ocuparse del principio de c0ulpabilidad para lo cual refiere un aparte de la Sentencia C-155 de 2002, infiriendo que los elementos integradores de la falta disciplinaria no se cumplieron porque en su entender no hubo una correcta adecuación típica. Y ante lo asegurado por el defensor, de la dificultad de interpretación del numeral 5.4 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 por parte de fallador de
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co primera instancia y del Ministerio de Educación, se debe aplicar la duda a favor del procesado para lo cual cita al parecer una decisión de la Corte Constitucional, sin referencia. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Este despacho dando cumplimiento a lo ordenado por Corte Constitucional en sentencia C-315 de 2012, procede a correr traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con la providencia de fecha 29 de agosto de 2012, la cual fue notificada el pasado 31 de julio de 2012. Ante dicha oportunidad procesal, el doctor JOSE IGNACIO GONZALEZ RUIZ mediante escrito del 2 de agosto de 2012, alega de conclusión, haciendo referencia al Oficio emanado del Ministerio de Educación Nacional, y concluye sobre el mismo: “…la respuesta del Ministerio de Educación le permite a la defensa, ratificarse en los argumentos expuestos en la apelación y lo es ciertamente, porque , el fundamento del Fallo del A quo (sic) está soportado, sobre un folleto que ha definido el mismo Ministerio como mecanismo de acompañamiento Además, de la cartilla, no tener la capacidad vinculante para integrar una prohibición legal, con lo que quedaría sin argumento, la estructura del injusto disciplinario, ésta no contiene la expresión “excepción de la
capacitación docente” utilizado como eje central de la falta y sobre la que se erige el sustento para sancionar” Cuestionando la respuesta del Ministerio en cuanto a la redacción de la norma de la Ley 715 referida por el Ministerio, transcribiendo el numeral 15.4 de la referida norma. De otra parte, invoca el artículo 38 del Decreto 1278 de 2002 para concluir que no existe prohibición expresa para considerar que la capacitación docente es un medio para contribuir a la calidad de la educación. Considerando nuevamente no se plantea una excepción y de hacerlo a nivel interpretativo no podría la misma estar por encima de Ley o Decreto.
Concluye: “… es importante indicar que ni la Ley 715 de 2001 y la Directiva Presidencia (sic), establecen taxativamente prohibición en este sentido, lo que indica que no existía restricción frente al tema de mejoramiento de la calidad educativa, la conducta no es ilícita disciplinaria, porque por el contrario está dando aplicación a un postulado legal, este si autorizado, como lo es el de mantener, evaluar y promover la calidad educativa” Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext.
11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Como quiera que una de las críticas del recurrente es la legalidad del llamamiento a juicio tenemos que entrar a evaluar el mismo, encontrando de un lado que el cargo objeto de censura anunciaba el siguiente
comportamiento: “utilizar indebidamente rentas que tenían destinación específica en la Constitución y en la Ley, al suscribir la Resolución No. 346 del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual reconoció y autorizó el pago de TRES MILLONES DE PESOS $3.000.000.oo, con recursos del Sistema General de Participación para la Capacitación de docentes del Municipio de Cota en el congreso internacional de educación para el desarrollo sostenible.” Documentalmente se encuentra establecido la expedición de la Resolución 346 del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se ordena el pago a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por valor de $3.000.000 por concepto de participación en el Congreso Internacional de Educación para el Desarrollo Sostenible (Folios 54 y 55). Que la imputación presupuestal con cargo a la cual se hizo fue el centro de costos 2302, artículo 10009 denominado “Saldos SGP 2066 Calidad en la Educación”, como lo advierte la resolución en el artículo segundo (Folio 55), y el comprobante de pago 2007001128 (Folio 56). Como marco normativo, de la conducta censurable se indicó en la providencia del 13 de abril de 2012, que se encontraban las siguientes: como tipo disciplinario preferente el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual a su vez se complementó con el Artículo 15 de la Ley 715 de 2001, Directiva Ministerial No. 4 de 2003 relativa al manejo de los recursos del sistema general de participaciones para la educación, el CONPES 68 de febrero de 2003, Directiva Ministerial No. 13 de 2002 y la
Guía 8 de junio de 2004. Debe admitir esta instancia que en efecto, ninguna de las normas citadas como infringidas plantea literalmente la excepción citada dentro del acápite de normas objeto de vulneración que se atribuye a la Guía 8, no obstante al retirar dicha descripción de la imputación, la misma no le resta valor a la censura imputada, dado que no fue la única norma citada como vulnerada, en este punto debe recordarse la naturaleza del derecho sancionador en el ámbito administrativo, para lo cual citaremos jurisprudencia de la Corte Constitucional: “En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y
denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad” Sentencia C-242 de 2010, magistrado ponente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
En este sentido, debe recordarse el origen de la actuación, esto es lo analizado por la Contraloría Delegada para el Sector Social, allí se indicó: “…Al respecto la ejecución de este gasto para capacitación a docentes, no figura contemplado dentro de las destinaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 y en el numeral 2.3 de la Directiva Ministerial No. 04 de 2003, contraviniendo dichas normas.” No obstante, el análisis acerca de la formas de uso de los recursos no es tan simple, es decir no se requiere una prohibición sino precisamente la autorización de utilizar los recursos en la forma en que la autoridad que los ha recibido lo piensa hacer o lo hace finalmente, en algunos casos por la política nacional manifestada a través de los Ministerio de cada ramo. Sobre el particular sea lo primero manifestar que la posibilidad de limitar la gestión territorial, incluso frente a recursos propios, ha sido objeto de análisis
por la Honorable Corte Constitucional así: “Con todo, aún frente a “recursos propios” de las entidades territoriales o de fuente endógena de financiación, la jurisprudencia también ha aceptado la limitación de su autonomía en por lo menos cuatro eventos: (i) cuando la intervención ha sido dispuesta directamente por la Constitución; (ii) para conjurar amenazas a la defensa del patrimonio nacional; (iii) cuando se hace necesario mantener la estabilidad macroeconómica interna o externa; y (iv) cuando los asuntos involucrados trascienden el ámbito estrictamente local. Todo ello, por supuesto, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad” (Sentencia C-937 de 2010). Con lo cual, la autonomía territorial no es absoluta sino que debe verificarse en cada tema y determinar si se trata de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co disposiciones que permitan la realización de Colombia como Estado Unitario. En cuanto a la autonomía territorial, tratándose de recursos del sistema general de participaciones, resulta limitada por el origen de los mismos que es del orden nacional, frente a lo cual ha dicho la Corte Constitucional en la misma sentencia citada “En consecuencia, si el grado de autonomía para el manejo de los recursos depende en buena medida de cuáles sean las fuentes de donde se derivan, y si los recursos del SGP son de fuente exógena de financiación, ello se traduce en una facultad de regulación más
amplia por parte del Legislador en ese ámbito y una consecuente reducción de la autonomía de las entidades territoriales, que en todo caso debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de limitar la potestad de auto gobierno local.” (Sentencia C-937 de 2010) Con ello queda claro, que si bien existe autonomía territorial, no es menos cierto que cuando se trata de recursos orientados desde el nivel nacional, las políticas, criterios y guías impartidas por el gobierno nacional deben ser atendidas. En tal sentido, la perspectiva de las rentas de destinación específica es explicada como parte de un objetivo particular del Estado, en algunos casos asociado a propósitos sociales: “El gasto público social se define como aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión, y dado que la educación ha sido señalada como objetivo fundamental del estado social de derecho, siendo ésta una de las áreas prioritarias de inversión social, la misma Constitución determinó que no hay rentas de destinación específica exceptuando las destinadas para inversión social, en la que se encuentran los recursos de educación.” (Sentencia C-375 de 2010, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO) Para entender el por qué? de las normas relativas al uso de estos recursos con destinación específica y en particular del Sistema General de Participaciones debemos recordar que la Constitución de 1991 reconoció que el Estado colombiano se organiza en forma de república unitaria
respetando la autonomía territorial, esto último no es óbice para que el Gobierno Nacional despliegue acciones relativas a coordinar la gestión económica para la consecución de metas en pro de la población, en particular respecto de la educación. Lo específico de la renta es fijado por quien expide o reglamente la ley, al determinar en qué se puede invertir el recurso objeto de regulación, a Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co diferencia de lo que sucede con los recursos personales donde quien tiene en sus arcas el dinero dice en qué desea ser utilizado, la fuente de recursos del Estado hacen parte de una planeación o estrategia de gestión. De tal manera que la facultad de coordinar las diferentes instancias del Estado para la consecución de los fines del Estado se encuentra en materia de Educación en el Ministerio de Educación, ello se desprende igualmente del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 que dispone: “Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio…” El recuento normativo alude entre otros al artículo 15 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone: “Los recursos de la participación para educación del Sistema General de
Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. 15.3. Provisión de la canasta educativa. 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. PARÁGRAFO 1o. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. Con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios
de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva.” El cual además se explica en el inciso cuarto del numeral 16.1.1 de la precitada ley cuando advierte: “La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental, interventoría y sistemas de información.”, es decir, no contempla la formación o capacitación docente como uno de los objetivos de los recursos destinado a calidad de la educación. Si bien, como lo indica el defensor el artículo 38 del Decreto 1278 de 2002 advierte que: “La formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su profesionalización y especialización para lograr un mejor desempeño, mediante la actualización
de conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones… El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos, formas y alcances de la capacitación y actualización.”, ello no quiere decir que la capacitación sea un criterio para la inversión de recursos del sector educativo provenientes de los recursos del Sistema General de Participaciones. Lo anterior, dado que al revisar el objeto del precitado Decreto anuncia: “El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX 5878750 Ext. 11215 Fax 11298, Carrera 5ª Nº 1580, Piso 12, www.procuraduria.gov.co;economiayhacienda@procuraduria.gov.co que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes” En este ámbito habla de la calidad del educador y no, como lo pretende hacer ver la defensa, como criterio para considerar la inversión orientada al alcance de propósitos de los recursos del Sistema General de Participaciones en la educación. Dicho aspecto se explica en el documento CONPES 68 el cual fue citado por el juzgador de instancia, el cual contiene entre otros aspectos el siguiente
criterio:
“2. DISTRIBUCIÓN SECTORIAL Y TERRITORIAL DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES 2.1 PARTICIPACIÓN DE EDUCACIÓN La Ley 715 de 2001 (art 41) establece un período de transición para la distribución de la participación para educación en la vigencia 2003, según el cual, ésta debe efectuarse mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado de la prestación de servicios de la vigencia inmediatamente anterior; el saldo se distribuirá una vez se ajuste la información. En la presente vigencia la distribución de los recursos a las entidades territoriales se hará en dos partes: i) recursos de prestación de servicios para cubrir el costo de personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas2 y los costos de los contratos de prestación de servicios reconocidos en 2002 (PSC); y ii) recursos de calidad (ej. inversiones en dotación, mantenimiento y construcción, servicios públicos de las instituciones educativas)...” Ahora bien, en cuanto a la importancia de ser o no un municipio certificado en materia de educación vale la pena recordar las disposiciones del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 que advierte: “Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera podrán
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