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PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Competencia de las procuraduría provinciales de los concejales,

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Competencia de las procuraduría provinciales de los concejales,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO DISCIPLINARIO-Organizaciones sindicales no son sujetos disciplinarios TESTIMONIO-Deber de rendirlo Para resolver el primer tópico indicado en la consulta es necesario precisar que no existe limitación alguna para la autoridad pública disciplinaria que deba recibir la prueba testimonial o declaración a otro servidor del nivel municipal. El deber de rendir testimonio constituye una obligación constitucional y legal que se origina en el principio de colaboración con la administración pública y de justicia para todos los ciudadanos, y en particular para quienes son servidores públicos. POTESTAD DISCIPLINARIA-Competencia de las Procuraduría Provinciales de los concejales, personeros y alcaldes municipales/TESTIMONIO-Deber de rendirlo por los concejales, personeros y alcaldes municipales La incompetencia que anota el consultante, consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000, tiene que ver es en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los concejales, personeros y alcaldes municipales, esto es, cuando obran como presuntos indagados o investigados, casos en los cuales la autoridad competente para ejercer la acción sancionatoria del Estado se encuentra asignada por ley a las Procuradurías Provinciales según la competencia territorial respectiva. Por el contrario, cuando se requiere es ser escuchados como testigos en otra actuación administrativa disciplinaria, donde no son sujetos pasivos de la acción estatal ni el concejal, ni el personero ni tampoco alcalde municipal, sí tienen el deber de colaboración y de rendir el testimonio requerido conforme las previsiones señaladas en el artículo 33 Superior y los artículos 266 y s.s. de la Ley 600 de 2000.

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Potestad preferente de la Procuraduría General de la Nación según consulta de unificación de la Procuraduría Auxiliar COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De las Procuradurías Distritales y Regionales según regulación legal RESERVA PROCESAL-Improcedencia de terceros, ajenos a la actuación disciplinaria puedan intervenir en el proceso En cuanto al segundo tema de consulta, esta oficina ha señalado la improcedencia de que terceros, ajenos a la actuación disciplinaria, puedan intervenir en la ritualidad procesal que goza de reserva conforme lo señala el artículo 95 del C.D.U., así se esgrima como fundamento el de pertenecer a los órganos de representación de una organización sindical o a sus cuadros directivos. En la etapa de juicio disciplinario, con posterioridad a haberse proferido el pliego de cargos, donde no subsiste la reserva procesal disciplinaria, el acceso al proceso de las organizaciones sindicales o sus directivos corresponderá a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co posibilidad general de conocer la actuación pero no implica su intervención al no tener la calidad de sujetos procesales. PROCESO DISCIPLINARIO-Pertinencia vinculación procesal según regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2017.

PAD 124558. C – 144 - 2017 Doctor

TADEO MOLINA VIVEROS

Jefe Control Interno Disciplinario Municipio de Jamundí Calle 10 Carrera 10 EsquinaTercer Piso. Jamundí, Valle del Cauca. controlinternodisciplinario@jamundi-valle.gov.co tadeomolina2017@gmail.com Ref.: Respuesta su consulta del 25 de agosto de 2017.

Respetado doctor Molina: Se recibió su consulta de la referencia en esta oficina el 25 de agosto de 2017, en la solicita se sirva emitir concepto en relación con la posibilidad de «recepcionar declaración a un concejal de este municipio» toda vez que en su criterio no es competente para ello «de conformidad con las competencias que establece el Art. 76 del Decreto 262 de 2000, literal A Numeral 1». En segundo término, requiere orientación en relación con la posibilidad o no de intervención de representantes de las organizaciones sindicales en los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores sindicalizados y si pueden tener acceso en tal condición a la ritualidad procesal.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la labor consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar

elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Para resolver el primer tópico indicado en la consulta es necesario precisar que no existe limitación alguna para la autoridad pública disciplinaria que deba recibir la prueba testimonial o declaración a otro servidor del nivel municipal. El deber de rendir testimonio constituye una obligación constitucional y legal que se origina en el Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co principio de colaboración con la administración pública y de justicia para todos los ciudadanos1, y en particular para quienes son servidores públicos.2 La incompetencia que anota el consultante, consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000, tiene que ver es en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los concejales, personeros y alcaldes municipales, esto es, cuando obran como presuntos indagados o investigados, casos en los cuales la autoridad competente para ejercer la acción sancionatoria del Estado se encuentra asignada por ley a las Procuradurías Provinciales según la competencia territorial respectiva. Por el contrario, cuando se requiere es ser escuchados como testigos en otra actuación administrativa disciplinaria, donde no son sujetos pasivos de la acción estatal ni el concejal, ni el personero ni tampoco alcalde municipal, sí tienen el deber de colaboración y de rendir el testimonio requerido conforme las previsiones señaladas en el artículo 33 Superior y los artículos 266 y s.s. de la Ley 600 de 2000.

Esta oficina aclaró el ámbito de competencia disciplinaria cuando se trata de actuaciones en las cuales los señores concejales, personeros y alcaldes municipales deban ser investigados disciplinariamente, y en la Consulta de Unificación PAD 312 C068 del 27 de abril de 2017 indicó: Ahora bien, la titularidad para ejercer la potestad preferente en materia disciplinaria en cabeza de las personerías municipales y distritales, respecto del conocimiento de los procesos adelantados por las oficinas de control disciplinario interno, tiene una limitante consagrada en el parágrafo tercero del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en tanto se les permite asumir y tramitar los procesos disciplinarios que cursen contra los servidores públicos de las entidades territoriales, con excepción de aquellos adelantados contra el alcalde, los concejales y el contralor municipal, ya que dicha competencia radica exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación3, y para su ejercicio se deberá seguir lo contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, en su apartado pertinente: CAPÍTULO II PROCURADURÍAS DISTRITALES Y PROVINCIALES ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:

1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos

disciplinarios que se adelanten contra: 1 Artículo 95, numeral 7°, Carta Política. 2 Artículo 6° ibídem. 3 “...Para efectos del numeral 4 del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros”. (Negrilla propia) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. (Subrayado propio) (…) d) Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento. En los conceptos a unificar se dedujo de la normativa citada en precedencia, que las procuradurías provinciales tienen una competencia residual, en cuanto estas solo pueden adelantar las actuaciones de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, siempre y cuando la competencia no se encuentre asignada a otra dependencia de la Procuraduría, e igualmente se afirma que, si bien las personerías no son dependencias físicas de la procuraduría, ya que son entes del orden municipal o distrital según el

caso, lo cierto es que funcionalmente sí están bajo la dirección y subordinación de la Procuraduría General de la Nación. En este punto se reorienta y unifica la interpretación del anterior marco normativo, en el sentido de indicar que el Decreto Ley 262 de 2000, por el cual se modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, tiene como ámbito de aplicación exclusivo la Procuraduría General de la Nación; en virtud de lo anterior, no puede afirmarse que sus disposiciones regulen las competencias de las personerías municipales o distritales. (…) Por lo anterior, se recuerda que los personeros municipales y distritales no podrán ejercer la potestad disciplinaria sobre «el alcalde, los concejales y el contralor municipal» de su circunscripción territorial, de conformidad con lo indicado en el parágrafo 3º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Igualmente se unifica el criterio, en el sentido de indicar que el Decreto Ley 262 de 2000 asignó la competencia para conocer de los procesos adelantados contra los funcionarios señalados en precedencia, en forma principal y directa a los procuradores provinciales, en tanto se esté revisando la conducta de los alcaldes de los municipios que no sean capital de departamento así como de sus concejales, y en las procuradurías delegadas, cuando el alcalde sea de un municipio capital de departamento o de un distrito, con excepción del Alcalde de Bogotá, cuya competencia radica en el despacho del Procurador General de la Nación. En un mismo sentido se debe indicar que, conforme a lo señalado en el

numeral 1° literal c del artículo 75 del Decreto Ley 262, la competencia para investigar a los concejales de capital de departamento y a los contralores Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co municipales de capital de departamento se encuentra en cabeza de las procuradurías regionales. En síntesis, no existe competencia residual en tales materias para los Procuradores Provinciales respecto de las competencias asignadas a los personeros municipales y distritales, toda vez que las reglas de competencia son de orden legal, así las cosas se reitera que los personeros municipales y distritales, como agentes del Ministerio Público, tienen un poder preferente para asumir y conocer de todas las actuaciones disciplinarias que cursen en el sistema de control interno disciplinario de dicho nivel territorial y es su deber legal investigar a todos los servidores municipales y distritales, salvo los excluidos por el parágrafo tercero del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 en comento, esto es, los alcaldes, concejales y contralores municipales y distritales como se ha visto. No se puede olvidar que la distribución de competencias ha sido definida en la Ley 136 de 1994; y las reglas de competencia específica referidas en el Decreto Ley 262 de 2000 sólo se aplican al interior de la Procuraduría General de la Nación a fin de distribuir los asuntos entre sus dependencias y no tiene ningún efecto jurídico vinculante sobre otros entes públicos. En cuanto al segundo tema de consulta, esta oficina ha señalado la improcedencia

de que terceros, ajenos a la actuación disciplinaria, puedan intervenir en la ritualidad procesal que goza de reserva conforme lo señala el artículo 95 del C.D.U., así se esgrima como fundamento el de pertenecer a los órganos de representación de una organización sindical o a sus cuadros directivos. En la etapa de juicio disciplinario, con posterioridad a haberse proferido el pliego de cargos, donde no subsiste la reserva procesal disciplinaria, el acceso al proceso de las organizaciones sindicales o sus directivos corresponderá a la posibilidad general de conocer la actuación pero no implica su intervención al no tener la calidad de sujetos procesales. Mediante Consulta PAD 97937 C079 del 1° de agosto de 2017 se abordó en forma puntual el tópico así: En forma general la pertinencia o no del acceso al proceso disciplinario deberá hacerse con base en las restricciones previstas por la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. Es así que la vinculación procesal se surte bajo los parámetros reglados de los artículos 89 y 91 del Código Disciplinario Único, donde surge que no existe razón jurídica de «convocar» a las organizaciones sindicales al proceso disciplinario por el sólo hecho de que el sujeto pasivo de la acción pública pertenezca a tales organizaciones. En casos excepcionales en los cuales tales organizaciones agencien intereses particulares y concretos, por ejemplo como quejosos o víctimas4, se deberá tener en cuenta tal condición por la autoridad disciplinaria a fin de garantizar sus derechos. En la Consulta PAD C064 de 2017, reiterando el contenido de las consultas

PAD C08 y C177 de 2014, esta oficina dejó sentado sobre el tema tratado de la reserva procesal que acompaña la actuación disciplinaria que: 4 Ver Sentencia C014 de 2004. Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Frente a su consulta, es pertinente advertirle que, tal como usted lo plantea, la reserva de la actuación disciplinaria desaparece al momento en que se profieren los cargos o con el auto de citación audiencia (artículo 95 de la Ley 734 de 2002), según el caso. Sin embargo es necesario hacer dos advertencias:

1. Si bien el levantamiento de la reserva se pregona de la actuación disciplinaria, esta no se extiende a aquellos documentos que por disposición legal tienen el carácter de reservados permanentemente, como es el caso de los relacionados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Por esta razón, en principio, no pueden ser consultados y mucho menos reproducidos por el quejoso.

2. Ahora, de los demás documentos de la actuación, en virtud del levantamiento de la reserva procesal, puede solicitar el acceso y copia de los mismos, siempre y cuando agote los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011,es decir la designación de la autoridad, su identificación como petente, el objeto de la petición, las razones de su petición y su firma, pues al no tratarse de una actuación procesal y no corresponder a uno de los sujetos

procesales, se entiende que debe regirse por el derecho de petición consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Así mismo, sobre el acceso a documentos o sistemas de información, que en principio no tendría un acceso restringido, es necesario reiterar que si en él se allega información específica sobre asuntos que tienen reserva también existiría limitación para su acceso. Ello es así en atención a que la información sensible que protege el artículo 95 del CDU no sólo es la procesal relacionada con la actuación disciplinaria concebida materialmente como un expediente de tal índole, sino toda aquella que se pueda implantar en otros medios de almacenamiento y que contengan referencias específicas a piezas procesales o de «actuaciones» que están insertas en un proceso disciplinario con reserva. (…) En cuanto al acceso general de terceros al trámite del proceso disciplinario, esto es, aclarado que se trata de los eventos en que cualquier ciudadano puede acceder al decurso procesal en igualdad de condiciones sin interesar su origen o relación con el disciplinado, la reserva no se conserva en la etapa de juicio disciplinario y su acceso, tanto en el trámite ordinario o en el verbal, ha de entenderse como simple espectador, sin tener la posibilidad de intervención alguna por carecer de la connotación de sujeto procesal, por lo cual no sería pertinente, ni jurídico, ni obligatorio en estos eventos «convocar» a las organizaciones sindicales de las cuales haga parte el disciplinado para que tengan acceso a la actuación, sin perjuicio de la libertad que les asiste de hacerlo o no, sólo como simples espectadores. (Subrayado propio)

En estos términos se deja rendido el concepto y se precisa que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011 de la forma modificada por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Atentamente,

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-144-2017

Proyecto GACC. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12335 www.procuraduria.gov.co

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