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PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Cual es el procedimiento para investigar a un docente ocasional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Cual es el procedimiento para investigar a un docente ocasional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

POTESTAD DISCIPLINARIA-Cual es el procedimiento para investigar a un docente ocasional de tiempo completo o medio tiempo SERVIDOR PÚBLICO-Los profesores de cátedra y los ocasionales no tienen este carácter ni aún de trabajadores oficiales Lo que las normas antes citadas esclarecen es que los profesores de cátedra y los ocasionales no tienen el carácter de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, apreciación extendida a aquellos que no hacen parte de la carrera docente. Como se puede ver, tanto el profesor de cátedra, el ocasional y en general cualquier otro que tenga una vinculación diferente a la de los docentes en carrera, están sujetos a reglas internas o contractuales que tienen un carácter particular en cada ente universitario, esto en ejercicio de la autonomía constitucional. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Los profesores de cátedra, ocasionales y en general que no sean de carrera, están sujetos a reglas internas o contractuales de carácter particular Por esta razón, se estima que pueden vincularse particulares para que cumplan con el servicio público de la docencia, sujetándose al estatuto docente de cada ente universitario y no a la Ley 734 de 2002, y es bajo este régimen, como debe disciplinarse a este profesorado que no tienen la calidad de servidor público ni de particular en cumplimiento de funciones públicas. En conclusión, los profesores con vinculación especial que no pertenecen a la carrera docente no son servidores públicos, motivo por el cual deben entenderse como particulares que prestan un servicio público y por tanto, en ejercicio de la autonomía universitaria, están sujetos a los estatutos de la universidad y a lo que en materia disciplinaria allí se establezca, así que si se han iniciado procesos bajo los parámetros de

la Ley 734 de 2002, no pueden proseguirse por no ser esta la normatividad aplicable en materia disciplinaria.” Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2014 PAD

C-092-2014

Doctora

NELCY YOLIMA REQUINIVA GUTIÉRREZ

Líder Proceso Control Interno Disciplinario Universidad de Pamplona Km 1, Vía Bucaramanga, Barrio El Buque Pamplona – Norte de Santander Ref.: Su consulta del 30 de abril de 2014

Respetada Doctora: Pregunta usted cuál es el trámite o procedimiento o acción que debe y puede adelantar funcionalmente una Oficina de Control Interno Disciplinario respecto de las quejas disciplinarias que reciba contra los docentes vinculados mediante resolución a una universidad estatal como ocasionales de tiempo completo o medio tiempo?.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Por tener estrecha relación con el tema de consulta, se transcribirá lo que este

despacho en su momento resolvió en consulta C-278 de 2012: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “Lo primero es indicar que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia señala que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;…”, razón por la cual debe establecerse con claridad la labor que cumplen los profesores que no hacen parte de la carrera docente, pues de allí parte el que se pueda determinar si quienes prestan sus servicios en un ente educativo superior quedan sometidos a la aplicación del régimen disciplinario, contemplado en la Ley 734 de 2002. Bajo la premisa que la educación es un servicio público, es conveniente indicar que este puede ser prestado por particulares, pero no por este hecho los hace sujetos disciplinables. Para afirmar lo anterior se acude al inciso cuarto del artículo 44 de la ley 1474 expedida el pasado 12 de julio. En dicho artículo, modificatorio del artículo 53 de la ley 734 de 2002, se lee: “No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.” Ahora, además de establecerse que la educación es un servicio público, es preciso advertir, en atención a la autonomía universitaria, que los entes de educación superior oficiales tiene la posibilidad de vincular personal docente de diferentes maneras, sin que exista la obligación que estos pertenezcan a la carrera docente.

La regulación de la ley 30 de 1992 es clara en este aspecto al indicar: “ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.” “ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales…” “ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.” “Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución…” Lo que las normas antes citadas esclarecen es que los profesores de cátedra y los ocasionales no tienen el carácter de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, apreciación extendida a aquellos que no hacen parte de la carrera docente. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co El Decreto 1279 de 2002 complementó esta apreciación al señalar que: “Artículo 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No

obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. Artículo 4°. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales. Como se puede ver, tanto el profesor de cátedra, el ocasional y en general cualquier otro que tenga una vinculación diferente a la de los docentes en carrera, están sujetos a reglas internas o contractuales que tienen un carácter particular en cada ente universitario, esto en ejercicio de la autonomía constitucional, que cubre, según lo dispone el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 citada, lo siguientes aspectos: “a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus

alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Por esta razón, se estima que pueden vincularse particulares para que cumplan con el servicio público de la docencia, sujetándose al estatuto docente de cada ente universitario y no a la Ley 734 de 2002, y es bajo este régimen, como debe disciplinarse a este profesorado que no tienen la calidad de servidor público ni de particular en cumplimiento de funciones públicas. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-829 de 2002 afirmó: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “En desarrollo de la autonomía universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en ésta se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo.” Es de recalcar el que la educación no es considerada como una función pública, y en estos términos la sentencia C-037 de 2003 ha sido precisa al indicar: El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado. (…) Solamente en caso que la prestación haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo,

señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que este cumple en lo que se refiere a dichas potestades una función pública. (…) En el caso de un particular que presta un servicio público la Corte ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate, así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo, que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario. Así, la simple prestación por un particular del servicio público educativo, respecto del que la Constitución, al tiempo que reconoce la libre iniciativa de los particulares (art. 68 C.P.) y en materia universitaria un régimen de autonomía (art. 69), señala precisos marcos para su ejercicio y un régimen de inspección y vigilancia específico (arts. 67, 189-21 C.P.), no se encuentra sometida al control de las autoridades disciplinarias. El particular que presta dicho servicio si bien se encuentra sometido a la regulación y control del Estado para asegurar el cumplimiento de los fines que en este campo ha señalado el Constituyente (arts. 67 a 71 C.P.), no cumple una función pública objeto de control disciplinario. En conclusión, los profesores con vinculación especial que no pertenecen a la carrera docente no son servidores públicos, motivo por el cual deben entenderse como particulares que prestan un servicio público y por tanto, en ejercicio de la autonomía universitaria, están sujetos a los estatutos de la universidad y a lo que en materia disciplinaria allí se establezca, así que si

se han iniciado procesos bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002, no Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co pueden proseguirse por no ser esta la normatividad aplicable en materia disciplinaria.” En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-092-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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