PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - De la procuraduría general de la nación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - De la procuraduría general de la nación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Por presuntos nombramientos sin el lleno de los requisitos DEBIDO PROCESO-Definición En pocas palabras, la noción de debido proceso comprende: a) no es posible declarar la responsabilidad sin el adelantamiento del juicio respectivo, lo que conlleva, materialmente, oportunidades para participar, contradecir, impugnar, etc., con miras a garantizar imparcialidad, equidad y justicia; y, b) como sucesión de pasos lógicos para obtener la verdad histórica y aplicar el derecho sustancial PRESCRIPCIÓN-Como causal de extinción de la acción disciplinaria Hace parte del estudio de procedibilidad de la acción disciplinaria el asunto referido a la prescripción, en tanto se constituye en un tema fundamental del debate procesal, que no puede evadirse al momento de evaluar de fondo la actuación, pues se trata de un límite que el legislador ha fijado para el ejercicio del derecho sancionador. POTESTAD DISCIPLINARIA-De la Procuraduría General de la Nación Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2011 Concepto No. 0081IJP Doctor
H. Representante Investigador
Comisión de Investigaciones y Acusaciones
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
RAD.: 1931
Contra: Álvaro Uribe Vélez
Ex Presidente de la República Solicitud de Archivo En mi calidad de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, atentamente concurro a su Despacho con el fin de solicitar que se ordene el archivo de las diligencias de la referencia que se adelantan por ese despacho en contra del Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, ex Presidente de la República, bien sea por ausencia de ilicitud sustancial o por
caducidad de la acción, según las consideraciones que siguen.
I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 La Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 28 de marzo de 2006 decidió archivar la indagación preliminar adelantada contra de la doctora MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores, y ordenó remitir copia de las diligencias a la Comisión de Investigacion y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que se investigara al doctor ALVARO URIBE VÉLEZ, toda vez que los hechos objeto de la indagación lo relacionan con los nombramientos del personal diplomático para las embajadas de Nueva York, Londres, y Paris, cuando el ex mandatario se desempeñaba como Presidente de la Republica. Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias a la Representante investigadora AMANDA RICARDO DE PAEZ, quien avocó el conocimiento el 8 de mayo del 2007, disponiendo la apertura de indagación preliminar, y decretando unas pruebas, algunas de las cuales se encuentran en el diligenciamiento. 1 II.- PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.- Recorte de periódico de la página 11 del diario el Nuevo Siglo del 23 de febrero de 2005.2 2.- Diligencia de ratificación de la denuncia dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra la doctora Maria Carolina
Barco Isackson el 12 de diciembre de 2005.3 3.- Auto del 28 de marzo de 2006 proferido por el entonces Procurador General de la Nación EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, mediante el cual decidió archivar la indagación preliminar adelantada contra de la doctora MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores. 4
4. Fallo de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 11 de diciembre de 2006. 5 1 Folio 175 cuaderno original 2 Folio 5 cuaderno original 3 Folio 16 cuaderno original 4 Folio 68 cuaderno original 5 Folio 27 cuaderno original
2 III.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO I.1 Del debido proceso En pocas palabras, la noción de debido proceso comprende: a) no es posible declarar la responsabilidad sin el adelantamiento del juicio respectivo, lo que conlleva, materialmente, oportunidades para participar, contradecir, impugnar, etc., con miras a garantizar imparcialidad, equidad y justicia; y, b) como sucesión de pasos lógicos para obtener la verdad histórica y aplicar el derecho sustancial. Así, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y a su turno, el artículo 6º de la Ley 734 de 2002 lo enmarca como principio rector de la ley disciplinaria, al expresar que el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso,
de acuerdo con lo contemplado en el Código Disciplinario Único y las normas contentivas de la estructura y organización del Ministerio Público. I.2 La prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria Hace parte del estudio de procedibilidad de la acción disciplinaria el asunto referido a la prescripción, en tanto se constituye en un tema fundamental del debate procesal, que no puede evadirse al momento de evaluar de fondo la actuación, pues se trata de un límite que el legislador ha fijado para el ejercicio del derecho sancionador. En este orden, el artículo 29 del C. D. U. consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria y entre ellas aparece en el numeral 2º la prescripción, que posteriormente se desarrolla en el artículo 30 del mismo estatuto, de la siguiente manera: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 3 La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” La redacción actual de la norma, según se cita, es la modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que entró en vigencia desde el 12 de julio de 2011, y tratándose la prescripción de un derecho sustantivo, toda vez que es un instituto jurídico liberador de responsabilidad, esta modificación no puede tener efecto general inmediato, como sucede con las normas procesales por mandato del artículo 7º de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, el señor Procurador General de la Nación, en la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, definió que la norma transcrita, esto es, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011, “[e]n consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la ley 1474 , deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la ley 734 de 2002.”. En estas condiciones, tenemos que el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, determinaba: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)”
Entonces, de conformidad con lo expuesto, el término fijado por el legislador aplicable a este proceso es de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta. En esa medida, corresponde afirmar que la potestad disciplinaria que tiene la Procuraduría General de la Nación guarda armonía con el principio consagrado en el artículo 28 superior, en lo que dice de la no imprescriptibilidad de las penas, aplicable a todos los ámbitos del derecho sancionador, como quiera que el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado lapso la presunta comisión de faltas disciplinarias. 4 De acuerdo con lo señalado anteriormente, el presente diligenciamiento se originó de la compulsa de copias ordenadas por la Procuraduría General de la Nación, a través de proveído del 28 de marzo del 2006 proferido por el entonces Procurador General de la Nación EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON, mediante el cual decidió archivar la indagación preliminar adelantada contra de la doctora MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores, para que se investigara las presuntas irregularidades en los nombramientos que realizó el Gobierno Nacional en las embajadas de New York , Londres y París, durante el mandato del doctor ALVARO URIBE VELEZ, cuando se desempeñó como Presidente de la República, y que, según la señora Claudia Giraldo, Representante del Sindicato de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituyó una conducta reprochable disciplinariamente. Señala la providencia que el asunto materia de indagación preliminar no recae en la titular
de la Cartera de Relaciones Exteriores, como lo hace ver la Directora del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino que por ser un tema de resorte de la Presidencia de la República, la acción disciplinaria necesariamente debió encaminarse contra el entonces Presidente de los Colombianos, doctor ALVARO URIBE VELEZ, por esta razón al carecer de competencia para adelantar cualquier investigación en contra del implicado, por expreso mandato del numeral 3° del artículo 178 de la Constitución Política, la Entidad Disciplinaria, mediante oficio No. 1790 del 4 de mayo del 2006, remitió las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que se investigara lo pertinente. En ese orden de ideas, es claro para la delegada que si los mencionados hechos fueron dados a conocer a la opinión pública por el diario el Nuevo Siglo el 23 de febrero del 2005, y ratificado por la denunciante en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría de la Nación el 12 de diciembre del 2005, a la fecha ya han transcurrido más de cinco años, que impiden proseguir con el adelantamiento de la acción disciplinaria y, en consecuencia, se imponer decretar la prescripción de la misma. IV.- PETICIÓN Conforme a los razonamientos planteados, solicito comedidamente decretar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 5 2002, respecto de la presunta conducta disciplinaria atribuible al doctor Álvaro Uribe Vélez, ex Presidente de la República, por haberse superado el termino máximo con
que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV / IRMM
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