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PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - De la procuraduría sobre los concejales municipales según senten

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - De la procuraduría sobre los concejales municipales según senten
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes al no tratar con respeto a Concejal POTESTAD DISCIPLINARIA-De la Procuraduría sobre los Concejales Municipales según Sentencia Corte Constitucional CONCEJALES-Competencia para adelantar procesos en su contra cuando son de capital de departamento según regulación legal CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Sus decisiones contenciosas no suponen valoración de normatividad interna de un país Ahora bien, puesto que las decisiones contenciosas de la Corte Interamericana no suponen una valoración de la normatividad interna de un país, sino estudios de casos concretos en circunstancias particulares, más allá de los pronunciamientos e interpretaciones generales de la CADH que se puedan hacer, las conclusiones de cada caso solo pueden ser aplicables a otros de similar naturaleza y características lo que no se presenta en este caso, y en esa medida la solicitud para aplicar directamente una decisión judicial como la emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a un contexto fáctico y normativo disímil – como es el caso del Alcalde Distrital de Bogotá, Dr…..,podría constituir una violación al principio de legalidad. ANTIJURIDICIDAD-Se genera en el incumplimiento del deber/ANTIJURIDICIDAD/La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna En consecuencia, se ha desconocido el deber funcional de respeto y trato cortés, contenido en las citadas disposiciones, sin que aparezca acreditado una causal de justificación que lo exima de responsabilidad. En cuanto a la calificación definitiva de la falta disciplinaria, el Despacho encuentra que existen elementos de juicio para

efectuar una atenuación tanto en los criterios tenidos en cuenta para su agravación como en la forma de culpabilidad endilgada. FALTA DISCIPLINARIA-Se considera como leve a título de culpa grave Aunque la primera instancia calificó la falta como grave, esta Delegada considera que las pruebas analizadas en precedencia arrojan elementos de juicio para atenuarla y calificarla como LEVE por las siguientes razones: En lo que refiere a la jerarquía y mando se ha tenido en cuenta la investidura que ostenta como miembro de una corporación pública de elección popular. Al respecto, se encuentra probado en el plenario su calidad como Concejal, lo cual implica no solo una representatividad de los intereses de los sectores de la comunidad que lo eligió, sino también de la institucionalidad en la integralidad de la organización estatal y en la administración de los asuntos propios del municipio, por lo que se considera ajustado tener en cuenta este criterio. En lo referente a la trascendencia social o perjuicio causado, la primera instancia lo ha fundamentado sobre los efectos que Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277 posiblemente tenga la divulgación en la sociedad al haber salido a la luz pública; sin embargo, es importante advertir que en el contexto en que ocurren los hechos, es común el uso de estas expresiones, que lejos de generar un beneplácito por parte de este órgano de control, permiten apreciar que no son exclusivas de ciertos

grupos o partidos políticos, en la medida en que es frecuente el uso de otro tipo de expresiones que también pueden generar falta de respeto y ofensa incluso en recintos cerrados. Por lo tanto, el despacho no encuentra debidamente acreditada la prueba de la trascendencia social o perjuicio causado, bajo la consideración de que no se probó en el plenario que el texto o artículo periodístico fue de producto del trabajo intelectual del disciplinado o de la autorización expresa de insertar declaraciones en el medio que constituyan la fuente de la nota periodística. En lo que refiere a la forma de culpabilidad, esta Delegada considera que no están reunidos los elementos probatorios para predicar la imputación a título de culpa gravísima, toda vez que del análisis realizado en precedencia se ha podido colegir que el uso del término lagarto hacia el Concejal… surge como una apreciación subjetiva del disciplinado sobre la labor de aquel en relación con la administración, resultado de su fuerte oposición. A su vez, es importante resaltar que todo servidor público, al momento de tomar posesión de su cargo, jura y promete cumplir los deberes contenidos en la Constitución Política y la Ley, por lo que concluir que el desconocimiento o violación de éstos llevan inescindiblemente a una violación de reglas de obligatorio cumplimiento deja por fuera la posibilidad de valoración integral de la ocurrencia del comportamiento. De esta manera, la evaluación y prueba de la forma de culpabilidad exige un examen sobre la representación y la determinación del sujeto disciplinable frente al contenido normativo al que está llamado a responder. No basta con señalar la definición de dolo, culpa gravísima y culpa

grave, sino que también debe estar debidamente probada conforme a los elementos que la estructuran. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Aplicación Teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus contenido en el artículo 44 del CDU y las facultades que otorga el recurso de apelación para el funcionario de segunda instancia – modificar, aclarar, revocar, adicionar – esta Delegada encuentra procedente MODIFICAR el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al CONCEJAL….. de la comisión de comportamiento constitutivo de falta disciplinaria LEVE cometida a título de CULPA GRAVE, por infracción de los deberes funcionales contenidos en el numeral 6 del artículo 34 del CDU, el numeral 1º del artículo 35 ídem en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 23 y numeral 1 del artículo 25 del Acuerdo No. 037 del 9 de diciembre de 2008, por el cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal. Por lo tanto, se REVOCA la sanción de SUSPENSIÓN e INHABILIDAD por el término de 3 meses y se impone la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA. 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277

PROCURADURÍA 2ª DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 25 de Febrero de 2014

Radicación: IUS 2013-143277 IUC D-2013-37-607723

Disciplinado: PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ

Cargo y Entidad: Concejal Municipal de Tunja Quejoso: Anderson Rolando Mendivelso Mejía Fecha Queja: 22 de abril de 2013

Fecha Hechos: 16 de abril de 2013

Asunto: Fallo de segunda instancia COMPETENCIA DE ESTA PROCURADURIA DELEGADA Teniendo en cuenta las atribuciones disciplinarias contempladas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se procede a emitir las decisiones pertinentes en trámite de segunda instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante decisión del 6 de junio de 2013, la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó apertura de indagación preliminar para aclarar la conducta irregular que el Concejal de Tunja ANDERSON ROLANDO MENDIVELSO MEJIA atribuye a su colega PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ, porque en desarrollo de diferentes sesiones de la Corporación, de forma reiterativa, ha manifestado expresiones en su contra que han atentado contra su buen nombre y honra. Advierte que el 12 de abril de 2013, la página www.periodicoeldiario.com, publicó un artículo donde señala que el implicado afirmó que el partido verde se ha aliado con sectores cuestionados por un pasado de mezquindades, burocratismo y corrupción representados por los Concejales Anderson Mendivelson, Olga Castro y Mauricio Reyes, a quienes calificó como lagartos

de profesión; nota periodística que también fue divulgada por la cuenta personal de twitter los días 13 y 14 de abril de ese año. Adicionalmente, indica que en sesión del 15 de abril siguiente, el servidor cuestionado ratifico lo publicado en su blog descalificando su reputación; y en sesión del día siguiente hizo imputaciones en su contra, tildándolo de ex contratista del Alcalde Arturo Montejo, y la existencia de nómina paralela en la actual administración del señor Fernando Florez. La determinación se notificó por edicto fijado el 12 de julio de 2013, debido a la falta de comparecencia del implicado a la diligencia de notificación personal. (Ver folios 13-16) Con auto No. 621 del 1º de octubre de 2013, se adecuó el trámite de la actuación por el procedimiento verbal y se citó a audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 175 de la Ley 734 3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277 de 2002 (sic). Se reprochó el siguiente cargo: “Al parecer, el señor Pedro Pablo Salas Hernández en calidad de Concejal de Tunja incumplió el deber de tratar con respecto al concejal ANDERSON ROLANDO MENDIVERLO MEJÍA al referirse al mismo integrante de sectores cuestionados por un pasado de mezquindades, burocratismo y corrupción, de la misma forma al

tildarlo de “lagarto de profesión” en publicaciones efectuadas en el diario blogs en el portal de Internet www.periódicoeldiario.com, el día 12 de abril de 2013, artículo divulgado por el twitter del concejal Salas los días 13 y 14 de abril de 2013. Así mismo referido por el concejal Salas Hernández en sesión plenaria del Concejo de Tunja el 15 de abril de 2013. Se cuestiona el presunto quebrantamiento del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en su parte pertinente: Tratar con respecto (…), a las personas que tenga relación por razón del servicio; el numeral 1 del artículo 35 ídem que establece como prohibición el incumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los acuerdos distritales y municipales; los numerales 2 y 3 del Acuerdo No. 037 del 9 de diciembre de 2008 y el numeral 1º del artículo 25 ídem. Se consideró que la conducta del investigado constituía una posible infracción al deber de respeto y trato cortés exigido a sus compañeros dentro y fuera del recinto, dada la relevancia del principio de dignidad humana y su calidad como representante del pueblo en la corporación de elección popular. Se enfatiza el adecuado ejercicio de la función pública y el comportamiento ético en el desarrollo de los debates, por ser un escenario propicio para discusiones y tesis opuestas, en tanto conductas como la endilgada pueden generar animadversión, destrucción de la armonía y enfrentamiento personal lesivos de la democracia. La falta se calificó provisionalmente como Grave atendiendo el grado de culpabilidad: Se imputó a título de dolo, al advertirse que el servidor conocía

el contenido de la norma prohibitiva y se determinó por su transgresión, reconociendo su proceder inclusive en medios masivos de comunicación. Igualmente, se tuvo en cuenta la jerarquía y mando, por ser miembro de un cuerpo colegiado con igualdad jerárquica en la adopción de decisiones, existiendo diferencias únicamente con la mesa directiva para efectos administrativos y procedimentales; e igualmente, se valoró la trascendencia social de la falta, al advertirse que los señalamientos podían generar enfrentamientos políticos y polarización, que de agudizarse, podrían conllevar conflicto de masas y vías de hecho que afectan la convivencia pacífica, la libre opinión y la libertad política. (Ver folios 39 - 44) La determinación se notificó personalmente al investigado el 3 de octubre de

2013. La audiencia se fijó para el 22 de octubre, sin embargo, se aplazó por solicitud de la apoderada constituida por el investigado, y se realizó dentro de los dos días siguientes. La defensa no hizo uso del derecho a ser escuchado en versión libre y solicitó la recepción de los testimonios de Vicente Aníbal Ojeda, Luis Vargas, Silvino Gil, Héctor Borda, Mauricio Camacho, Wilson Ruiz, Wilder González, Jairo Cabana y Sandra Contreras (sic), pidió tener

4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277

como pruebas los audio de sesiones aportadas, así como el periódico Boyacá 7 días No. 3359 de los días 19 y 20 de octubre de 2013, columna tolditos. Se decretaron las pruebas solicitadas, aclarando que los testimonios se limitarían y se citarían de forma aleatoria. (f. 72-75) En audiencia del 7 de noviembre siguiente, se recibió la declaración de los Concejales Luis Eduardo Vargas Espinosa, Mauricio Reyes Camargo, Pablo Augusto Gutiérrez Castillo y Luis Alejandro Funeme González. Los señores Lifan Mauricio Camacho Molano y Sandra Contreras no se presentaron. En audiencia del 13 de noviembre siguiente, la defensa presentó alegatos de conclusión. (f. 89-92, 93-108) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Boyacá emitió fallo sancionatorio en audiencia realizada el 26 de noviembre de 2013, indicando que según el material probatorio recopilado se encontraba demostrada la conducta enrostrada al disciplinado. Aún cuando le haya la razón a la defensa sobre el posible origen de insultos por razón de otro insulto, entre el quejoso y el disciplinado, explica que la responsabilidad disciplinaria es personal y no da lugar a la compensación. Así mismo disiente de la formalización del término lagarto, en tanto se considera como una palabra ofensiva dependiendo del contexto, como ocurre en el presente caso, pues en la publica se alude en forma directa a los concejales Anderson Mendivelson, Olga Castro y Mauricio Reyes, a quienes se califica como lagartos de profesión. Resalta las

acepciones de este término o expresión contenidas en el Diccionario Real de la Academia de la Lengua que lo definen como persona avariciosa, hombre pícaro, taimado, ladrón de campo, ladrón que muda de vestido para que no lo conozcan. Enfatiza que la inmunidad parlamentaria se predica única y exclusivamente de los congresistas, sin que sea extensiva a otros miembros de cuerpos colegiados de elección popular como diputados y concejales, para lo cual cita apartes de las sentencias T-405 de 1996, SU-047 de 1999, como también algunas decisiones de este ente de control emitidas en otros procesos y dogmática, donde se rescata el alcance del derecho disciplinario como conjunto de normas en virtud de las cuales el Estado busca asegurar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, así como la finalidad de la acción disciplinaria encaminada a encauzar el correcto proceder de quienes ejercen funciones públicas para lograr el cumplimiento de los cometidos estatales. La primera instancia considera que aparte de estar demostrado el hecho irregular, también está comprobado que se quebrantó el deber de respeto y el trato cortés debidos, máxime cuando las normas exigen un proceder probo, llevando a concluir que se actuó en contravía de las reglas impuestas por el legislador, si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano se ha edificado sobre el pilar de la dignidad humana y los principios de eficiencia, eficacia y moralidad en el ejercicio de la función pública. Cita la definición de “respeto” y apartes de la obra “El buen servidor Público” del doctrinante

5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277 Jesús Neira Quintero, sobe la prudencia y la utilización de lenguaje adecuado sin agredir al ciudadano, para indicar que se ha incurrido en un comportamiento contrario al establecido por las normas. Así mismo, en la valoración probatoria se hizo aclaración de que las grabaciones de las sesiones correspondientes al 3 de julio y 24 de octubre de 2013, aportados por el quejoso, no se apreciarían en esta oportunidad, por haber sido allegados luego de haberse iniciado la audiencia pública. El análisis fundamental se realizó sobre el texto periodístico materia de controversia, los trinos publicados el 13 y el 14 de abril de 2013 y lo ocurrido en la sesión del Concejo del 15 de abril siguiente. Se calificó la falta en forma definitiva a título de culpa gravísima, en la modalidad de desatención elemental por violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor realiza lo que resulta obvio, lo que es común y que en el caso bajo examine, el disciplinado no hizo lo que era común, es decir, respetar a las personas con las cuales tenía relación, más aún siendo compañeros de corporación. Por lo tanto, si el investigado tenía información de posibles actos irregulares por parte de sus compañeros, explica que lo procedente era haberlo informado a las autoridades competentes para lo de su conocimiento. De otra parte, mantuvo los criterios tenidos en cuenta para la agravación de

la falta, y aún cuando se realizó una variación en materia de culpabilidad, se advirtió del alto grado de imputación subjetiva que conlleva el haberse comprobado la culpa gravísima en la comisión del comportamiento, dando lugar a imponer la sanción de Suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que se fijó en 3 meses, atendiendo al nivel del cargo desempeñado. Así mismo, dispuso compulsar copias de la actuación para que se investigara por separado al Concejal Anderson Rolando Mendivelso Mejía, por el posible trato inadecuado contra el disciplinado al referirse con expresiones como “monstruo” e “ignorante” y el enfrentamiento suscitado en sesión del 11 de mayo de 2012, entre aquel y el Conseja Vicente Aníbal Ojeda. El fallo fue notificado en estrado a la apoderada del disciplinado, quien interpuso el recurso de apelación. (Ver folios 112-123) RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la defensa sustentó el recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos: Aduce que no está probado que su prohijado se haya referido en forma directa hacia el señor Anderson Mendivelso, a través del periódico, ni en las sesiones del Concejo como integrante de sectores cuestionados por un pasado de mezquindades, burocratismo y corrupción, toda vez que se trata de una afirmación realizada por un periódico dentro de un reportaje sobre posibles roces entre el Alcalde y las mayorías del Concejo de Tunja. Asevera que se omitió la valoración

contextual de la palabra “SE” contenida en el artículo periodístico cuestionado: “También se señala que el partido verde y sus dirigentes se han aliado con sectores cuestionados por una pasado de mezquindades, 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277 burocratismo y corrupción representados por los concejales Anderson Mendivelso, Olga Castro y Mauricio Reyes” colocándose entre comillas y paréntesis (“lagartos de profesión” los califica el Concejal Salas)1 Sostiene que el quejoso omitió colocar esa palabra en la denuncia y que la primera instancia no la valoró, dando por sentado que se estaba refiriendo a aquél. Así mismo, que los Concejales Olga Isidora Castro y Mauricio Reyes se vieron afectados por la opinión del periódico, por lo que sus interpretaciones son subjetivas; y que en la intervención de la Concejal Sandra Contreras se hace alusión al artículo, no a que su prohijado se haya expresado de esa manera. Disiente del análisis realizado frente la intervención del Concejal Vicente Ojeda, pues en el audio y en la transcripción obrante a folio 29, el testigo manifiesta sentirse identificado con gran parte del contenido del artículo, a excepción del párrafo que hace señalamiento contra sus tres compañeros; máxime cuando entiende que el disciplinado se responsabiliza de la expresión “lagartos de profesión”. Indica que el fallador se inclinó por una interpretación desfavorable y,

además, incurrió en una contradicción, al afirmar que el cargo endilgado no fue desvirtuado y al mismo tiempo hacerlo prosperar bajo un entendimiento del asunto que no consiste en plena prueba. Asegura que no está demostrado que su defendido hubiera referido esas expresiones en las otras sesiones, y por el contrario, lo que consta es que en la sesión del 15 de abril, los afectados se refirieron a los hechos acorde con sus propias interpretaciones, pero el disciplinado aclaró que se trataba de opiniones del periódico, y no de él, aceptando haber manifestado lo que aparecía entre comillas. Por lo tanto, no hay certeza de que se trató de un decir de su defendido o de una opinión del periódico, y por lo tanto, solicita la aplicación del in dubio pro disciplinado, al no haber suficientes elementos de juicio que desvirtúen su inocencia. Arguye que la expresión “lagartos de profesión” no configura un irrespeto dentro del ámbito político, si se tiene en cuenta el contexto en que se desarrollaron los hechos; y refiere que esta clase de términos son utilizados en el escenario político, sin que con ello se pretenda desprestigiar o conculcar la honra, por lo que discrepa de la apreciación del fallador sobre la probabilidad de ofensa e irrespeto que puede comportar su uso, en tanto en si misma no prueba el irrespeto reprochado. Del mismo modo, alega que esta expresión fue utilizada en un discurso de Rafael Uribe Uribe, miembro liberal de la Cámara de Representantes, publicado en el Diario el Tiempo donde indica que le dijo a su colegas que no fueran tan lagartos. Insiste en

que la expresión no es ofensiva, máxime cuando debería haber una ponderación de los derechos a disentir, debatir y expresarse, frente a lo que realmente configura el derecho a la honra. Agrega que las citas jurisprudenciales sobre inmunidad parlamentaria no explican la restricción o límite a las actuaciones que los Concejales pueden tener en su ejercicio político dentro del sano debate. Solicita que se tenga en cuenta los alegatos de conclusión y la inexistencia de prueba de la 1 La negrita es utilizada para indicar la expresión destacada por el impugnante. 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277 configuración de la falta, y resalta la labor del disciplinado como Concejal en el trámite de procesos judiciales que tuvieron por objeto la protección del erario público, la devolución de los bienes de la plaza de mercado de Tunja y la protección del humedal ubicado al lado del Colegio La Presentación. Pide que en caso de no revocarse la sanción disciplinaria, ésta sea reducida, dado que la decisión se fundamentó en interpretaciones y no en plena prueba, por lo que no hay proporcionalidad entre el cargo endilgado y la sanción, máxime cuando su prohijado ha demostrado ser una persona proactiva y defensora de los intereses públicos. (f. 114-121)

ALEGATOS PREVIOS AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 27 de diciembre de 2013, se corrió traslado para alegatos antes del fallo de segunda instancia, el cual fue notificado por estado. (f. 128-133) La defensa alega que el contexto surge de las diferencias existentes entre el Alcalde de Tunja y las mayorías del Concejo, a quien acompaña la minoría de la corporación, pues debido a la ejecución de unos recursos, el mandatario llamó a los Concejales “morrongos”, lo cual se convirtió en una noticia local. Relata que la nota periodística del 12 de abril dio lugar al cuestionamiento contra su prohijado, quien en su cuenta de twitter replicó que para ver la respuesta a las afirmaciones del mandatario se remitieran a ese medio. Advierte que no esta probado los ataques a que hace referencia el quejoso en su denuncia, como se podía apreciar en los audios, y resalta la decisión de haberse compulsado copias para que se investigara al quejoso. Reitera que al omitirse la palabra “se” contenida en el artículo periodístico se originó una apreciación errada sobre lo expresado por su defendido, y por consiguiente, la queja adolece de un marco jurídico legal y objetivo, debido a que es sesgada y construida con argumentos falsos en un escenario de persecución. Considera que la valoración de la primera instancia no fue objetiva y solicita que se analice el acta de la sesión del 15 de abril, en el punto de varios, para que se analicen las manifestaciones de los concejales y las intervenciones. Recalca los planteamientos efectuados en la alzada sobre esas declaraciones e intervenciones y enfatiza que en los trinos del

disciplinado nunca se utilizó el término corruptos. Recalca lo planteado sobre el término lagarto y cómo ha sido utilizado en otros escenarios como en el reportaje de Daniel Valero del 17 de octubre de 2013 publicado en El Tiempo, quien al referirse sobre la dinastía López en Córdoba expresa que en la región se les dijo desde manzanillos hasta lagartos, términos muy usados en el argot político. Agrega que la primera instancia utilizó el significado más desfavorable de la expresión lagarto, al tomar los conceptos del diccionario que lo definen como ladrón, cuando éstas corresponden a acepciones de otros países y solicita que se valoren únicamente las tres primeras acepciones que se registran en el diccionario, dado que no es aceptable concluir que el decir esa palabra configure una falta disciplinaria, además, si éste último dice “coloquialmente”, 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277 puede dar a entender que se usa en diálogos o debates sanos y entonces podría pensarse en la definición de “astuto” y no de “ruin”. Manifiesta que es costumbre el uso de esa expresión y que la interpretación realizada por la primera instancia se inclina por aquella que implica una ofensa grave, cuando puede tener varios significados, lo que podría involucrar una valoración subjetiva que vulnera el debido proceso; además, considera que debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 5 de la

Ley 734 de 2002, en tanto no se puede hablar de una antijuridicidad simplemente formal, sino que debe probarse que fue sustancial y que contravino los fines del Estado2. Arguye que en el escenario político coloquialmente se usa esa expresión, por lo que no puede censurarse y darle una calificación de falta grave con culpa gravísima e imponerse sanción de suspensión por 3 meses; además, en el fallo se alude a la Sentencia T-405 de 1996 donde se refiere a un margen sano de debate y aunque se establece la diferencia del congresista al de diputado, se deja entrever que hay un juego de palabras en todas las corporaciones de elección popular. Finalmente, solicita que se tenga en cuenta la decisión que suspendió la destitución del Alcalde de Bogotá, toda vez que la Procuraduría no tiene la competencia para la imposición de sanción de destitución o suspensión sobre un servidor elegido popularmente, pues operan otros mecanismos democráticos o solos procede mediante orden judicial. Además, explica que el quejoso presentó su denuncia a la Fiscalía, pero no se ha formulado imputación, como tampoco se contestó la solicitud de información elevada por la Procuraduría respecto a las diligencias adelantadas3. (f. 134-147) CONSIDERACIONES DE ESTA DELEGADA COMPETENCIA Previo a resolver el fondo del recurso, el despacho abordará el tema de la competencia de este ente de control para investigar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de elección popular, en este caso, del Concejal Municipal de Tunja, disciplinado dentro del presente

proceso. 2 Cita apartes que sobre este tema tratan las sentencias C-948 de 2002 y C-417 de 1993. 3 En forma textual cita apartes del auto del 13 de enero de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, donde refiere: Se tiene entonces, que aplicando el derecho fundamental constitucional a la igualdad, no puede tener el Ministerio Público competencia APRA investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos popularmente, especialmente los miembros de las corporación públicas (congresistas, diputados, concejales y ediles). Lo propio, debe anotarse en relación con los gobernadores y alcaldes, porque al igual que aquellos, tienen su origen en elecciones populares. Están investidos de un poder soberano, directamente otorgado por el pueblo a través del voto popular, por lo que sólo ese delegante (pueblo) puede desinvertirlos, empleando el mismo procedimiento, vale decir, elecciones populares (referendo revocatorio). En defecto de ese procedimiento, la desinvestidura, sólo operará en cumplimiento de una decisión penal condenatoria, según voces de la Convención Interamericana de Derechos o, sentencia proferida por el juez contencioso administrativo colombiano, según las disposiciones del artículo 84 de la Constitución Nacional. 9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación n.° 2013-143277 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política: El Procurador General de la Nación, por sí o por medio

de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

En Sentencia T-147 de 2011, explicó el alcance del ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa atribuida en materia disciplinaria a este órgano de control: La titularidad de la potestad disciplinaria está en cabeza del Esta

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