PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Estar incurso en una causal de inhabilidad PROCESO DISCIPLINARIO-Gobernado por el principio de la doble instancia Por norma general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de la doble instancia, que debe agotarse con la interposición del recurso correspondiente con las formalidades y en los términos establecidos en la ley disciplinaria, para que el competente se pronuncie sin desconocer el principio de la reformatio in pejus y dentro de los límites que impone el artículo 171 de C.D.U Artículo sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señaló: … SEGUNDA INSTANCIA-Definición según la Corte Constitucional/SEGUNDA INSTANCIA-Es un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello La segunda instancia, ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-047 de 2006, es la oportunidad que por mandato legal tiene el superior para controlar la decisión adoptada por el inferior; con base en lo alegado por el o los interesados de manera concreta y específica, de suerte que debe manifestarse y precisar la inconformidad, ya que no se trata de un nuevo juicio. Lo anterior sin perjuicio que de oficio se pronuncie sobre la nulidad, aunque la misma no haya sido planteada en el alegato o que previo al pronunciamiento se decreten pruebas de oficio para mejor proveer. La segunda instancia, es por lo tanto, un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia,
que se considera defectuoso y afecta el interés de la parte que lo refuta, para lograr de esta manera un respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS-Nace del art. 6° de la Constitución Política/RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS-Para que el comportamiento sea irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio/COMPETENCIA-Procuraduría General de la Nación/ETAPA PROCESALSe deben realizar conforme al debido proceso/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es la base de la administración pública La responsabilidad de las personas, nace del artículo 6 de la Constitución Política, en cuanto establece que: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Precepto constitucional que debe ser armonizado con los artículos 123 inciso 2 y 209 jusdem, que en su orden prescriben: Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea considerado como irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta disciplinaria. De donde nacen entonces, los ordenamientos jurídicos que permiten a las autoridades decidir sobre aquella previo el agotamiento de las etapas procesales establecidas para tal fin. Para el caso que compete a la Procuraduría General de la Nación en su función de aplicar el régimen disciplinario, una vez agotadas las etapas procesales, debe hacerse por
parte del funcionario competente una racional evaluación de las pruebas que sustentan la queja o el cargo, con las traídas al proceso ya sea a petición del encartado o de oficio, una vez éste ha tenido derecho a ejercer su derecho de defensa, que conduzca a la certeza o no de la realización de conducta o conductas que se consideran constitutivas de la falta disciplinaria. Pero además de esta evaluación racional, también se debe tener en cuenta que las etapas procesales sean realizadas con sujeción al debido proceso, como rector de las relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el disciplinado, de manera tal que el derecho material sea efectivo y las garantías sean las debidas. Esto con el fin de atender el principio de legalidad que es la base de la administración pública, como garantía o prerrogativa sobre la cual las autoridades deben actuar conforme a la ley y obedeciendo el ordenamiento jurídico aplicable. LEGALIDAD-Alcance Nacida de la dogmática jurídica, la legalidad entendida como la descripción legal de un comportamiento injurídico que hace el legislador, constituye el aporte positivo para entender el fenómeno jurídico de la falta disciplinaria, como un problema que carcome a la función pública. Motivo por el cual esta figura es garantizadora y fundamentadora de los derechos y garantías mínimas establecidas en el artículo 29 de la C.P. Puesto que como garantía los destinatarios de la ley conocen, perciben y saben la consecuencia del desconocimiento de los principios que rigen aquella, y así no se vean menguados sus derechos ante la falta de certeza jurídica sobre la preexistencia de un
deber, una obligación o una prohibición concreta, apareciendo, por tanto, el postulado que establece que es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido, aunque el mismo aparentemente pueda ser injusto o contrario a la moral. Como fundamento, porque es presupuesto de la ilicitud, ya que una conducta no puede tenerse como tal, sí expresamente no ha sido descrita por el legislador de manera clara y explícita, evitando la ambigüedad y la anfibología. ESTATUTO DISCIPLINARIO-Desde el punto de vista sustantivo/POTESTAD DISCIPLINARIA-Definición Desde el punto de vista sustantivo, debe entenderse que el estatuto disciplinario debe describir las conductas con ingredientes normativos que sean expresión de los principios de legalidad y tipicidadsoportes de la seguridad jurídicao lo que es lo mismo, que la potestad disciplinaria debe entenderse como un mecanismo de defensa de intereses generales, de manera tal que los destinatarios de la ley disciplinaria conozcan de manera clara y precisa una valoración de actos y su correlativa escala de penas, en caso de que con ellos se incurra en ilicitud sustancial. TIPOS DISCIPLINARIOS-Clasificación según la doctrina penal Los tipos disciplinarios a su vez, pueden clasificarse según la doctrina penal en: abiertos, elementales, autónomos, básicos o fundamentales, cerrados, completos, compuestos, en blanco, especiales, etc., por lo que en veces, para adecuar el comportamiento a la falta disciplinaria sin desatender los postulados garantes de la justicia y seguridad jurídica, se impone un análisis más profundo en relación con el caso concreto y las circunstancias del
hecho. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Finalidades Realizada la adecuación del hecho al tipo disciplinario, viene un segundo paso relativo a atender las finalidades del régimen disciplinario, que no son otras diferentes a los de prevención y conservación del ordenamiento jurídico que rige a un determinado organismo, que para el caso del Estado no es otro que la función pública y la dignidad de la administración, razón de ser de la pena proporcional o juicio de ponderación entre la sanción y el hecho considerado como falta disciplinaria. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS-Según la jurisprudencia y doctrina Menester también es comentar que además de la clasificación de las faltas que hace la ley en el artículo 43, por doctrina y jurisprudencia, se le han considerado conforme a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. OPERADOR DISCIPLINARIO-Operatividad Finalmente debe decirse que el operador disciplinario “…dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en
forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por este último con las mencionadas características”. INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Haberse inscrito como candidato y resultar elegido cuando había celebrado un contrato de prestación de servicio Comportamiento que el operador disciplinario respalda en la normativa que dispone que no puede inscribirse como candidato ni ser elegido concejal municipal quien dentro del año anterior a la elección hubiese intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos tuviesen con sede para su ejecución y cumplimiento el mismo municipio. No obstante haber sido advertido el a-quo de la modificación que surtió la norma en la que apoya el pliego inculpatorio, éste insiste en hacer una errada citación de la misma, no obstante, en aras de no dilatar más esta decisión y como quiera que en sustancia, el disciplinado no hizo reparo alguno sobre el asunto y el defensor de oficio tampoco y que en sentido estricto se entiende la intención del a-quo al hacer el mencionado reproche y citar como fundamento normativo, la prohibición que hace la ley a quien se inscriba y salga elegido, habiendo celebrado un contrato, sin respetar los límites y las condiciones impuestas para poder hacerlo, no puede este despacho menos que aceptar que el
comportamiento reclamado es típico. El contenido del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dispone que el hecho de contratar con el mismo Municipio en el que aspiraba actuar como Concejal, a pesar de la existencia de una causal de inhabilidad, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, debe considerarse falta gravísima, que lo hace incurso en responsabilidad disciplinaria. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Alcance El régimen disciplinario se caracteriza por ser un contexto normativo contentivo de prohibiciones, obligaciones, mandatos y deberes que direccionan, dirigen o regulan el comportamiento y actuar del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas, y sobre los cuales se predica la responsabilidad disciplinaria ya por el olvido, incumplimiento o desconocimiento, lo cual conlleva la respuesta represiva del Estado en aras de proteger la adecuada marcha de la Administración pública, de manera tal que se sancione cualquier acción, omisión o extralimitación en la función, en el cargo, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Es una norma de orden público, imperativo que impone a sus destinatarios el deber de hacer o no hacer algo o actuar en determinado modo, así que la desobediencia de tal o cual precepto, constituye el incumplimiento del deber funcional. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Se materializa con el ejercicio de una función para el cumplimiento de los fines del Estado La administración pública se materializa con el ejercicio de una función para el cumplimiento de los fines del Estado, es por tanto que el incumplimiento de ese deber funcional determina la antijuridicidad de las conductas consideradas como tipo
disciplinario por la ley disciplinaria y que atenta contra el buen funcionamiento del Estado. ILICITUD SUSTANCIAL-Posición de la Procuraduría General de la Nación/ ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Definición Tema sobre el cual es posición de esta Procuraduría General de la Nación, que es posible afirmar que la falta disciplinaria no exija para su configuración la producción de un resultado consistente en la lesión o interferencia de bienes jurídicos, ya que basta obrar en contravía de los deberes funcionales exigibles al disciplinado; de tal manera que la producción de un resultado se constituya en factor objetivo para dosificar la sanción disciplinaria y no de la estructuración de la falta. Hemos considerado que la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. De lo que se trata entonces, es de encontrar una interpretación acorde con los principios y fines que deben orientar el derecho disciplinario dentro del marco del Estado Social de Derecho, como herramienta útil para encauzar la conducta de quienes ejercen función pública. DERECHO DISCIPLINARIO-La estructuración de la falta no depende de la verificación de un resultado Se sostiene que en cuanto al resultado o afectación efectiva de bienes jurídicos, es claro que en derecho disciplinario la estructuración de la falta no depende de la verificación de tal resultado, la responsabilidad derivada del quebrantamiento formal de la cobertura jurídica de la norma, deberá soportarse en la comprobación de la transgresión de dichos presupuestos, lo que redundará en una efectiva aplicación de la justicia y la real
proscripción de la responsabilidad objetiva. INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Haber intervenido en la celebración de contrato con el mismo Municipio en el que aspiraba para este cargo Por tanto resulta claro, que el asunto de análisis evidencia que el señor…, se encontraba incurso en inhabilidad para ser Concejal, a la luz del numeral 3º. Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido en la celebración del contrato 045, con el mismo Municipio en el que aspiraba como Concejal en interés propio. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Fines que persiguen/ INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Diferencia que hace el Consejo de Estado Las inhabilidades y las incompatibilidades se manifiestan, sobre todo las últimas, a manera de prohibiciones sin que tal cosa signifique que toda prohibición es constitutiva de inhabilidad o incompatibilidad. Se trata de figuras que si bien en ocasiones tienen efectos idénticos, se distinguen, sin embargo, en su naturaleza si se atiende a su consagración constitucional y al desarrollo que les ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, de las inhabilidades ha dicho que: “son requisitos negativos cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, vale decir, se exige que ella no se encuentre en determinada situación previa en el momento de efectuarse la elección. Tal ocurre, por ejemplo con la condena por delitos comunes, la interdicción judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicción o autoridad o el desempeño de cargos públicos”. La incompatibilidad, en cambio, ha sido definida como la “imposibilidad jurídica de
coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición”. El Consejo de Estado ha precisado que “la inhabilidad es un impedimento para ser nombrado o elegido, en tanto que la incompatibilidad es una prohibición para quien ha sido nombrado o elegido” (sent. del 19 de enero de 1.996, Sección Quinta). FALTAS GRAVÍSIMAS-Son taxativas en la ley disciplinaria/FALTA GRAVÍSIMADefinición/CUPLA GRAVÍSIMA-Cuando el comportamiento obedezca a la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento Las faltas gravísimas son taxativas en la ley disciplinaria y se encuentran discriminadas en el artículo; para el caso de evaluación, la falta disciplinaria aplicada dispone que es falta gravísima el actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Determinado que el comportamiento reclamado, se trata de una falta gravísima, es necesario tener en cuenta que no es caprichosa la determinación de la calificación que el a-quo hace sobre la conducta cuestionada, pues el artículo 44 numeral 1º. ibídem es quien dispone, que la destitución e inhabilidad general, es la que corresponde para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima y en su parágrafo determina específicamente que habrá culpa gravísima cuando, entre otras, el comportamiento obedezca a la violación manifiesta de reglas de obligatorio
cumplimiento. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-El disciplinado para la época de la inscripción no actuó bajo este postulado Sobre la base anterior, no es posible aceptar que el señor …, quien tenía para la época de la inscripción aspiraciones para el Concejo del Municipio de Villarica – Tolima, actuó bajo los postulados de buena fe, cuando una vez resultó elegido , se posesiona jurando que no había ninguna inhabilidad que le asistiera y le impidiera ejercer como Concejal, cuando meses antes a su inscripción y posterior elección había contratado con el mismo Municipio, en contravía con la confianza que depositara en él una comunidad expectante que votó por él para que representase sus intereses. CONCEJAL-Normatividad aplicable que evita incurrir en inhabilidad por el hecho de haber contratado con entidades públicas/INHABILIDAD-Definición Pues en este sentido resulta evidente, que la normativa precisamente lo que impone a quien aspira a ser Concejal de un Municipio, es tener en cuenta, entre otros eventos, el contenido en el numeral 3º. del artículo 40 de la ley 617 de 2000, con el fin que evite incurrir en inhabilidad por el hecho de haber contratado con entidades públicas, dentro del año (1) anterior a la elección, siempre y cuando sea para ejecutar o cumplir en el respectivo municipio, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución. Es por ello que la inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.
INHABILIDADES-Finalidad La finalidad de las inhabilidades en consecuencia, es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, además de ser una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afecten el desempeño del empleo o función. FALTA GRAVÍSIMA-Cometida con culpa grave es considerada falta grave En cuanto a la aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, respecto de la cual, la realización típica de una falta objetivamente gravísima, cometida con culpa grave, será considerada falta grave, por cuanto insiste que el comportamiento de disciplinado, se desarrolló por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, es argumento que se ampliará en el capítulo siguiente, no obstante ya haberse tocado cuando se expuso el carácter prohibitivo de las inhabilidades y la aplicación taxativa de las causales, que en el régimen disciplinario constituye falta gravísima y que debió calificar el a-quo, como culpa gravísima, por la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. CULPABILIDAD-Definición Se entiende por culpabilidad: ”el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por
su comportamiento (…) por no haber actuado conforme la norma”. De desconocer lo anterior, se estaría enfrente de la nulidad de las actuaciones, que consiste en la sanción legal que hace inoperante la toma de una decisión con base en las diligencias que estén viciadas por una de esas causales, especifica y concretamente establecidas en la ley, que en su aplicación no admiten la analogía por ser de carácter restrictivo; por tanto de acuerdo con el principio de la carga de prueba y su apreciación no se puede mediante conjeturas inferir la existencia y configuración legal de la falta, su ilicitud sustancial ni su culpabilidad; ya que los elementos del tipo disciplinario deben estar debidamente probados con los medios probatorios, que deben analizarse de acuerdo con la sana critica de manera objetiva, para darles el alcance que les corresponde. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios de graduación/DOSIFICACION DE LA SANCION-Destitución e inhabilidad general En virtud de lo anterior, la sanción impuesta, como no podía ser de otra manera, se estructuró merced a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la ley 734 de 2002; el primero, según el cual la consecuencia que sobreviene por haber incurrido en una falta gravísima, es la destitución, y el segundo porque establece los mínimos y máximos en relación con los tiempos de duración de las inhabilidades generales, que en la decisión de instancia se fijó en diez años, graduación sobre la cual éste Despacho no encuentra reparo alguno. Las razones precedentes conducen al Despacho a no aceptar los argumentos aducidos en el recurso de apelación y por ende el fallo impugnado, se ha ajustado a las previsiones
constitucionales y legales, fundamentalmente a las formas propias del juicio disciplinario, razón por la cual no queda ruta procesal diferente que revalidar en su integridad lo dispuesto en el proveído de 30 de septiembre de 2013, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Girardot, sancionó al señor… , a quien en su condición de Concejal del Municipio de Villarica, le señala destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años.
Dependencia: Procuraduría Regional de Cundinamarca.
Radicación Nº: IUS:2012-312261
IUC-D2012-57-545334.
: Ramón Garzón Pérez.
Cargo y Entidad: Concejal Municipal de Villarica - Tolima.
Quejoso: María Elena García.
Fecha de Queja: 10 de agosto de 2012.
Fecha hechos: 1 de marzo de 2011.
Asunto: Providencia por medio de la cual se confirma un fallo sancionatorio de primera instancia en un proceso verbal
(Artículo 180 de la ley 734 de 2.002) Bogotá, D.C. 22 de noviembre de 2013
I. ANTECEDENTES
1. Queja.
María Elena García, mediante denuncia presentada el 10 de agosto de 2012, solicitó se investigara al señor Román Garzón Pérez, en su condición de Concejal de Villarica, quien al parecer estaba incurso en una causal de inhabilidad al haber contratado con el mismo Municipio, dentro de los 6 meses anteriores a la inscripción de las listas de candidatos de elección popular a las corporaciones
públicas del orden local, período 2012 - 2015. (Folio 1 y documentos anexos folios 2 a 17))
2. Auto de citación a audiencia.
Por medio del auto del 7 de febrero de 2013, (Folios 210 a 217) éste despacho decreta de oficio la nulidad de la actuación a partir del auto No. 002128 del 4 de septiembre de 2012, proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot, por medio del cual se citaba a audiencia al señor Román Garzón Pérez, en su condición de Concejal Municipal de Villarica. (Folios 35 a 42) Por tanto, a folios 225 a 229, mediante auto 1265 del 8 de julio de 2013, el a-quo rehace la actuación y así reformula el cargo y el sustento normativo: “Usted en su condición de Concejal Municipal de Villarica – (Tol.), cargo que asumió el 2 de enero de 2012, al parecer estando incurso en una inhabilidad consagrada en el numeral 3º. del artículo 43 de la ley 136 de 1994, consistente en inscribirse como candidato por el partido liberal, a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicio No.045 del 1º. de marzo de 2011, con el Municipio de Villarica; incurriendo con tal conducta en una falta GRAVISIMA, descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 –CDU: “ (sic). Esta es la adecuación normativa que sustenta el reclamo: “De las normas violadas.- La conducta endilgada como falta a la implicada ESCOBAR ROMERO (sic)
encuentra adecuación típica en las siguientes disposiciones: Numeral 17 del artículo de la Ley 734 de 2002 - CDU: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (Subrayado fuera de texto) En consonancia con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000) "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido
concejal municipal o distrital: (….)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. …..” Igualmente el a-quo califica provisionalmente la falta como gravísima a título de
culpa gravísima:
3. Diligencias de descargos, pruebas y alegatos de conclusión.
En auto 1442 del 1º. de agosto de 2013, la Procuraduría Provincial de Girardot, señala que a pesar que hizo la respectiva citación, el implicado no compareció para hacerle la correspondiente notificación personal, por lo que dispuso notificarlo por edicto, por el termino de 2 días y para garantizar el derecho de defensa del implicado le nombra como defensor de oficio al doctor Luis Octavio Alcalá Cortés,
quien toma posesión, según diligencia del 21 de agosto de 2013. (Folios 235, 237 y 241) En esta oportunidad el defensor en diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 28 de agosto de 2013, no presenta descargos, pero solicita una prueba, a la cual accede el a-quo, (Folios 242 y 243) cuyo resultado es el siguiente: - Mediante oficio del Gerente Jurídico de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano del 13 de septiembre de 2013, informa que en el proceso electoral del 2012-2015, no estaba conformado o reconocido el Directorio Liberal en el Municipio de Villarica. Dice igualmente, que para la expedición de avales al Concejo Municipal de Villarica, la Dirección Nacional Liberal delegó dicha facultad en el presidente y secretario del Directorio Departamental del Tolima, mediante Resolución 2794 de 2011. Informa que el otorgamiento de los avales de los candidatos a los concejos municipales, se realizó conforme el procedimiento establecido en la Resolución 2643 de 2011, en la cual se establece especialmente el estudio de los antecedentes de los candidatos por parte de la Veeduría. Finalmente observa que para el caso del candidato al Concejo de Villarica Román Garzón Pérez, el aval se otorgó con fundamento en el formulario de inscripción por él presentado y los documentos aportados de los cuales no podía colegirse que existía alguna situación de inhabilidad. (Folio 251 a 277) - En diligencia de audiencia del 23 de septiembre de 2013, (Folios 283 y 284) se presenta el implicado, quien manifiesta su voluntad de seguir
representado por el defensor de oficio, se cierra la etapa de pruebas y se da traslado de los alegatos de conclusión. - En diligencia de audiencia del 26 de septiembre de 2013, (Folio 285) se da lectura a los alegatos de conclusión que fueron aportados por escrito. Señala el defensor de oficio que a pesar que se demostró que el señor Román Garzón Pérez celebró un contrato con el Municipio de VillaricaTolima dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato al cargo de Concejal del mismo Municipio para el periodo 2012-2015, esta circunstancia por si sola no significa que haya actuado con dolo o culpa gravísima, dado que es necesario analizar otros aspectos que permiten inferir que su actuar se ciñó a los postulados de buena fe. Expresa que revisado el plenario, obra en el mismo la hoja de vida presentada por el señor Román Garzón ante el Partido Liberal Colombiano, como requisito para que se le otorgara el aval para aspirar al cargo de Concejal de Villarica. Sostiene el defensor que en dicho documento se consignaron los datos sobre el domicilio, estudio y experiencia laboral de su defendido, evidenciándose que se trata de un alejado Municipio del Departamento del Tolima, que es tecnólogo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y no contaba para dicha época con experiencia laboral en administración pública, mucho menos conocía la legislación sobre inhabilidades de servicios públicos. Aprecia el togado que el señor Román Garzón, no recibió ninguna instrucción o
asesoría por parte del Partido Liberal Colombiano, en lo que atañe al régimen de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales y legales, ni fue advertido que por haber suscrito el contrato No. 045 del 1 de marzo de 2011, se encontraba inhabilitado para ser Concejal de su Municipio. Acota que el citado contrato suscrito por el señor Garzón Pérez, tuvo un término de duración de un mes y de acuerdo con su objeto no tenía la trascendencia para influir en la administración pública del Municipio de Villarica, como quiera que se trató de la labor de encuestador del Sisben. Se refiere a que se demostró con la hoja de vida del señor Román Garzón que su poderdante no era un contratista habitual del Municipio de Villarica, ni de otra entidad pública, pues antes de este contrato nunca había celebrado contrato alguno con el Estado, razón por la cual no tenía ninguna experiencia al respecto y desconocía las implicaciones legales derivadas de la suscripción del mencionado contrato, el cual incluso relacionó en la hoja de vida, indicando con ello que su comportamiento fue totalmente honesto, alejado de malicia y sobre todo que desconocía que se enco
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