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PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Del consejo profesional de ingeniería para investigar ingenieros

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Del consejo profesional de ingeniería para investigar ingenieros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA-Se emita concepto sobre aplicabilidad de norma que consagra como falta disciplinaria el encubrimiento del ejercicio ilegal de la ingeniería PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Carece de competencia para pronunciarse sobre casos particulares y concretos POTESTAD DISCIPLINARIA-Del Consejo Profesional de Ingeniería para investigar ingenieros no interfiere con competencia disciplinaria de Procuraduría Por lo tanto, la potestad disciplinaria atribuida al Consejo Profesional de Ingeniería y los consejos seccionales y regionales para investigar y sancionar a los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no interfiere con la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las OCID para investigar y juzgar a los servidores públicos y a los particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional. Así las cosas, y a manera de ejemplo, como un sujeto puede llegar a incurrir en la falta disciplinaria de encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión en su calidad de servidor público e ingeniero, activará —en virtud de su primera condición y de cara al incumplimiento de su deber funcional— el procedimiento previsto en el CDU y se hará merecedor de las sanciones allí contempladas; ello no obsta para que el Consejo Profesional de Ingeniería o los consejos seccionales y regionales ejerzan el

control disciplinario según el régimen establecido en la Ley 842 de 2003 —en cuanto a su calidad de ingeniero y con ocasión del desconocimiento de su deber profesional—. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 13/11/2018 C-29 – 2018

SALIDA 148125 16/11/2018

Doctor ALEJANDRO DELGADO LOZANO Asesor jurídico Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos Carrera 11A 94A-56, oficina 401, edificio Centro 95 Ciudad contacto@cpip.org.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-928670 del 13/12/2017

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 842 de 2003 que consagra como falta disciplinaria, en las normas que reglamentan el ejercicio profesional de la ingeniería de petróleos en Colombia, el encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión, procedimiento disciplinario aplicable y la sanción a imponer, de acuerdo a lo previsto en la Ley 734 de 2002, me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se

procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, se inicia por recordar que los colegios de profesionales tienen su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia que establece que «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio. […] Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. […] Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. […] La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». Con base en esta atribución constitucional, se expidió la Ley 842 de 2003, por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones, de cuya exposición de motivos se extrae lo siguiente1: En la mayoría de las legislaciones modernas, las profesiones cuyo ejercicio implica un riesgo social, son vigiladas, inspeccionadas y controladas por el Estado […] El proyecto de ley que se presenta en este texto en siete títulos con sus respectivos capítulos, establece los 1 Revisar la Gaceta del Congreso 361 del 2 de agosto de 2001. 2 requisitos mínimos que se deben cumplir para ejercer una profesión, que por las implicaciones que desarrolla su eventual mal ejercicio, conlleva un riesgo social del cual se debe preservar a la ciudadanía, con la vigilancia e inspección que el Estado debe ejercer sobre los

individuos que han optado por el ejercicio profesional de dichas actividades, sin que se infrinja el núcleo esencial del derecho al trabajo. Erige a rango legal el Código de Ética Profesional del ingeniero y de sus profesionales afines y auxiliares y el correspondiente Régimen Disciplinario. Define el ejercicio ilegal de la profesión y establece el control sobre los profesionales extranjeros que pretendan ejercer temporalmente en el país. Puntualmente, en el Título IV incorporó el CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA EN GENERAL Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES, que consagra los deberes y las prohibiciones de los profesionales para con la sociedad, con la dignidad de sus profesiones, con sus colegas y demás profesionales, con sus clientes y el público en general, respecto del desempeño en calidad de servidores públicos o privados y frente a los concursos o licitaciones; y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos profesionales. Y en el título siguiente, prevé el régimen disciplinario, tanto la parte sustantiva (faltas susceptibles de sanción disciplinaria, elementos de la falta disciplinaria, criterios para determinar su gravedad o levedad, las calificadas como gravísimas, concurso de faltas disciplinarias, circunstancias que la justifican, sanciones aplicables y escala de sanciones, prevalencia de los principios rectores) como la procedimental (iniciación del proceso, ratificación de la queja, traslado de competencia, etapas: investigación preliminar e investigación formal, pliego de cargos y traslado, etapa probatoria, fallo de

primera instancia y su notificación, y agotamiento de la vía gubernativa). Ahora, es importante señalar que un comportamiento del profesional de la ingeniería puede llegar a activar el régimen disciplinario previsto en la Ley 842 de 2003 y el contemplado en la Ley 734 de 2002, sin que se vulnere el principio del non bis in idem2, veamos: PARÁMETROS LEY 734 DE 2002 LEY 842 DE 2003 TITULAR DE LA ACCIÓN Procuraduría General de la Nación, Consejo Profesional de Ingeniería y consejos DISCIPLINARIA personerías y OCID. seccionales y regionales Servidores públicos y los particulares Los ingenieros, sus profesionales afines y sus cuando cumplen labores de interventoría o profesionales auxiliares. supervisión en los contratos estatales, DESTINATARIOS ejercen función pública de manera permanente o transitoria y administran recursos del Estado. En calidad de servidor público o de En calidad de profesional de la ingeniería, afines CALIDAD EN QUE LOS particular (según modalidad), y auxiliares. DESTINATARIOS independientemente de la profesión que

INCURREN EN LA FALTA ostente.

BIEN JURÍDICO El correcto ejercicio de la función pública El correcto y adecuado ejercicio de la ingeniería, TUTELADO como garantía de efectividad del de sus profesiones afines o auxiliares con el fin cumplimiento de los fines del Estado3. de que se lleve a cabo bajo ciertos parámetros 2 En la sentencia C-899/11 se indica que «no puede hablarse de violación del non bis in idem frente a actuaciones de tipo sancionatorio que no tengan ni la misma naturaleza jurídica ni regidas por la misma normativa y de

competencia por autoridades diversas». 3 En la sentencia C-948/02, la Corte Constitucional precisó «que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios 3 éticos, de eficiencia, eficacia y responsabilidad acordes con el interés general que demanda la prevención del riesgo social4. Por lo tanto, la potestad disciplinaria atribuida al Consejo Profesional de Ingeniería y los consejos seccionales y regionales para investigar y sancionar a los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no interfiere con la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las OCID para investigar y juzgar a los servidores públicos y a los particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional. Así las cosas, y a manera de ejemplo, como un sujeto puede llegar a incurrir en la falta disciplinaria de encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión5, en su calidad de servidor público e ingeniero, activará —en virtud de su primera condición y de cara al incumplimiento de su deber funcional— el procedimiento previsto en el CDU y se hará merecedor de las sanciones allí

contempladas; ello no obsta para que el Consejo Profesional de Ingeniería o los consejos seccionales y regionales ejerzan el control disciplinario según el régimen establecido en la Ley 842 de 2003 —en cuanto a su calidad de ingeniero y con ocasión del desconocimiento de su deber profesional—. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20116 y 12 de la Resolución 9 de 20177. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional». 4 En la sentencia C-470/06, la Corte Constitucional indicó que «[l]os colegios de profesionales […] se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservación y de aquilatamiento de la preparación, la idoneidad, la ética y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habrán de ejercer su profesión. // No es extraño, entonces, que tales asociaciones […] vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitación, así como las sanas prácticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garantías a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesión. // La misma norma constitucional señala que

la ley podrá asignar a los colegios de profesionales funciones públicas y establecer los debidos controles». También puede revisarse la sentencia C-530/00. 5 «ARTÍCULO 14. ENCUBRIMIENTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. // PARÁGRAFO. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco años». 6 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 7 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4 C-131 – 2018

E-2017-928670

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