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PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - En conclusión la competente para asumir esa función es la secret

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - En conclusión la competente para asumir esa función es la secret
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

POTESTAD DISCIPLINARIA-La Alcaldía Municipal tiene facultades para investigar funcionarios que hacen parte de la planta global y tienen el carácter de descentralizado ENTIDAD DESCENTRALIZADA-La Secretaría de Educación actúa como tal porque tiene autonomía administrativa , financiera y presupuestal Bajo esta perspectiva, si la Secretaría de Educación actúa como una entidad descentralizada esto significa que tienen autonomía administrativa, financiera y presupuestal, en consecuencia, si los rectores y docentes se encuentran dentro de la planta global de esta entidad lo procedente es que allí se ejerza la potestad disciplinaria sobre ellos. POTESTAD DISCIPLINARIA-Es improcedente que esta facultad la asumieran las Juntas Seccionales de Escalafón/POTESTAD DISCIPLINARIA-En conclusión la competente para asumir esa función es la Secretaría de Educación Por otra parte, sería totalmente improcedente que la potestad disciplinaria la asumiera las Juntas Seccionales de escalafón, en virtud que funcionalmente no están creadas para asumir estas competencias, conforme lo señala el artículo 121 de la Ley 115 de 1994 Por esto se concluye, que la competente para investigar disciplinariamente a los rectores y docentes es la Secretaría de Educación, a través de su grupo u oficina de Control Disciplinario Interno, teniendo en cuenta su calidad de entidad descentralizada y que los docentes y rectores hacen parte de su planta de personal. Bogotá D.C., 24 de junio de 2014 PAD

C-050-2014

Doctora

LINA MARCELA ROJAS SANCHEZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

Alcaldía Municipal de Girardot (Cundinamarca) Carrera 11 con calle 17 esquina, piso 5°, Centro Administrativo Municipal Girardot - Cundinamarca Ref.: Su consulta del 25 de noviembre de 2013

Respetada Doctora: Pregunta usted si la Oficina de Control Disciplinario Interno de la alcaldía municipal es competente para investigar a los docentes, coordinadores y rectores que hacen parte de la planta global de la Secretaría de Educación, ente que en el municipio tienen el carácter de descentralizado.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular, , y para tal fin se transcribe el contenido de la Consulta C022 de 2012: “Respecto al tema de consulta, debemos empezar por señalar la competencia asignada a las propias Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades públicas, por el artículo 76 del Código Disciplinario Único: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y

Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Así las cosas, la ley ha dispuesto que en principio el control disciplinario opere como un autocontrol, que se puede hacer extensivo inclusive al Jefe de la entidad. Así lo sostuvo de manera expresa la Circular Conjunta DAFP – PGN 001 del 2 de abril de 2002, al sostener: Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y

cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único.” Bajo esta perspectiva, si la Secretaría de Educación actúa como una entidad descentralizada esto significa que tienen autonomía administrativa, financiera y presupuestal, en consecuencia, si los rectores y docentes se encuentran dentro de la planta global de esta entidad lo procedente es que allí se ejerza la potestad disciplinaria sobre ellos. Por otra parte, sería totalmente improcedente que la potestad disciplinaria la asumiera las Juntas Seccionales de escalafón, en virtud que funcionalmente no están creadas para asumir estas competencias, conforme lo señala el artículo 121 de la Ley 115 de 1994,que señala: ARTICULO 121. Oficina de escalafón. Las oficinas de escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplirán las siguientes funciones:

1. Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente.

2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro

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3. Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus

veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafón docente, y

4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva

Jurisdicción. Por esto se concluye, que la competente para investigar disciplinariamente a los rectores y docentes es la Secretaría de Educación, a través de su grupo u oficina de Control Disciplinario Interno, teniendo en cuenta su calidad de entidad descentralizada y que los docentes y rectores hacen parte de su planta de personal. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-050-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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