PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - En la contraloría distrital no existe oficina de control interno
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - En la contraloría distrital no existe oficina de control interno
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS-En la Contraloría Distrital no existe Oficina de Control Interno Disciplinario entonces no atiende investigaciones contra sus servidores DEBER LEGAL-Es obligación de toda entidad del Estado organizar su Oficina de Control Interno Disciplinario de lo contrario puede ser investigada Inicialmente es de advertirle que la estructuración de una oficina de control disciplinario interno es un deber al cual están sujetas las entidades públicas, conforme lo señala el artículo 34, numeral 32, de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la omisión de este deber puede acarrear un reproche disciplinario. Seguidamente es de advertirle que el artículo 76 ibídem posibilita que se estructure el control disciplinario interno de diferentes maneras, a fin de que la entidad pública atienda este deber. Al respecto, la Circular Conjunta N° 001 de 2002, hace referencia a eventos en los que no es posible la estructuración de la Oficina de Control Disciplinario Interno Además de esta posibilidad, cuando por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, no se pueda hacer uso de ninguna de las anteriores opciones, el ya mencionado artículo 76, parágrafo 3°,dispone que el competente disciplinario será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2014 PAD
C-091-2014
Doctor
HORACIO DE JESÚS ESCOBAR LUQUE
Contralor Distrital de Santa Marta Calle 16 N° 4 – 75
Santa Marta - Magdalena Ref.: Su consulta del 19 de marzo de 2014
Respetado Doctor: Pregunta usted sobre la manera en que puede atender las diligencias disciplinarias que surjan como consecuencia de la conducta del personal de la Contraloría Distrital de Santa Marta, teniendo en cuenta que no ha podido integrar el Comité de Control
Interno Disciplinario. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Inicialmente es de advertirle que la estructuración de una oficina de control disciplinario interno es un deber al cual están sujetas las entidades públicas, conforme lo señala el artículo 34, numeral 32, de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la omisión de este deber puede acarrear un reproche disciplinario. Seguidamente es de advertirle que el artículo 76 ibídem posibilita que se estructure el control disciplinario interno de diferentes maneras, a fin de que la entidad pública atienda este deber. Al respecto, la Circular Conjunta N° 001 de 2002, hace referencia a eventos en los que no es posible la estructuración de la Oficina de Control Disciplinario Interno, indicando:
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia.” Además de esta posibilidad, cuando por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, no se pueda hacer uso de ninguna de las anteriores opciones, el ya mencionado artículo 76, parágrafo 3°,dispone que el competente disciplinario será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel. Por lo visto, la entidad cuenta con suficientes herramientas para suplir las dificultades presentadas en desarrollo de la potestad disciplinaria. No obstante, si tiene cualquier otro tipo de duda sobre la estructuración de la Oficina de Control Disciplinario Interno o la dependencia o funcionario que deba asumir esta competencia, le sugerimos acudir al Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme lo determina la Circular Conjunta N° 001 de 2002. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley
153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-091-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co