PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Es ejercida por la procuraduría al amparo de los principios de l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Es ejercida por la procuraduría al amparo de los principios de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
“Por una Procuraduría Ciudadana” CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Se probó que la disciplinada actuó bajo un error invencible POTESTAD DISCIPLINARIA-Es ejercida por la Procuraduría al amparo de los principios de legalidad, ilicitud sustancial y debido proceso Sea lo primero evocar que por vía del constituyente el derecho disciplinario hace parte de los instrumentos con los que cuenta el Estado en materia de potestad sancionatoria para vigilar, investigar y sancionar a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y aquellos particulares que desempeñen funciones públicas por las faltas derivadas de su conducta. Para tal fin, la Procuraduría General de la Nación ejerce dicha potestad disciplinaria en uso de las facultades que la Constitución Política le confió bajo el amparo de los principios de legalidad, ilicitud sustancial y debido proceso entre otros consagrados en la Ley 734 de 2002. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-Atribuciones como ente de control disciplinario según constitución política artículo 277/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Está determinada por la naturaleza de la falta cometida/CULPABILIDADProhíbe toda forma de responsabilidad objetiva Ahora bien, en el marco de las prebendas otorgadas por la Carta Política del 91 al Ministerio Público y en especial lo consagrado en el numeral 6° del artículo 277, le corresponde adelantar a este organismo las investigaciones correspondientes e imponer las debidas sanciones, respecto de la conducta de los servidores públicos e incluso de quienes son
elegidos a través de los mecanismos democráticos de participación ciudadana como es el caso de la elección popular, para alcanzar tal propósito, se debe tener en cuenta que en materia disciplinaria la sanción a imponer está determinada por la naturaleza de la falta cometida y por ello la importancia del carácter subjetivo que corresponde a la conducta del individuo frente a un juicio de reproche de carácter legal propio de la culpabilidad, que en consecuencia dentro del ámbito de la imputación disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. FALTA DISCIPLINARIA-Definición y alcances/ FALTA DISCIPLINARIAClasificación/FALTA DISCIPLINARIA-Acepta el sistema de numerus apertus/ FALTA DISCIPLINARIA-El fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa Luego, cabe señalar que la exigencia que se hace al agente ya tiene asidero jurídico en una norma que a los ojos del legislador reúne todos los aspectos estructurales del derecho disciplinario, con esto, entra en escena el concepto de falta disciplinaria expuesto en el artículo 23 del Código Disciplinario Único, donde se define la falta como la acción encaminada a incurrir en cualquiera de las conductas o comportamientos que el estatuto disciplinario prevé y que conlleva al incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, además, con fundamento en lo previsto en el artículo 42
del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias están clasificadas en (i) gravísimas, (ii) graves y (iii) leves, empero dicha ponderación debe valorarse en conjunto con lo enunciado en el artículo 48 ídem, que de cara a la imputación expone un listado taxativo o cerrado del hecho generador o conducta constitutiva de la falta gravísima, dejando a la falta grave y a la falta leve reveladas en el artículo 50 de Código Disciplinario Único el sistema de imputación de numerus apertus, donde las conductas disciplinables se soportan en tipos Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 1 “Por una Procuraduría Ciudadana” abiertos o tipos en blanco. De manera que, esto y aquello de igual forma se tiene que observar de forma armónica con lo señalado en el artículo 34 ídem, que consagra los deberes de los servidores públicos, puesto que el legislador no precisó cuáles de las conductas allí señaladas constituyen faltas graves o leves, lo mismo pasa con el artículo 35 que establece las prohibiciones aplicables a los servidores públicos. FALTA DISCIPLINARIA-Nombramiento de una persona en quien concurra causal de inhabilidad Considerando lo anterior e interpolándolo con el caso concreto, en el Auto de Citación a Audiencia dentro del acápite de normas violadas se relacionó la vulneración del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 ILICITUD SUSTANCIAL-Por violación al correcto ejercicio de la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL-Posición de la Corte Constitucional
El artículo 5° de la ley 734 de 2002, exige que la falta (debiendo entenderse el 00000comportamiento), realizado por el servidor público, además de típico debe ser sustancialmente ilícito. Bajo este contexto, es adecuado para el Despacho determinar la sustancialidad de la ilicitud de la conducta que se reprocha, identificando el principio de la función administrativa, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, que resulta conculcado, teniendo en cuenta que la finalidad o interés que protege el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública, como garantía de la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C092 de 2004,… PRINCIPIO DE MORALIDAD-Marco legal/PRINCIPIO DE MORALIDAD-Posición del Consejo de Estado/ PRINCIPIO DE MORALIDAD-Se quebranta cuando los servidores públicos no cumplen con estricto rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo Conforme con lo anterior, esta provincial le reprocha a la investigada el haber infringido el principio de moralidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política. Resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, norma que contiene los principios de la función administrativa… …Acerca del principio de moralidad, el Consejo de Estado, en providencia de fecha 8 de junio de 2011, proferida en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la radicación número: 2500023-26-000-2005-01330-01, … …Se colige de lo expuesto que el principio de moralidad se quebranta cuando los servidores públicos no cumplen con estricto rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo que desarrollan, toda vez que el ejercicio de la función administrativa es reglada. FALTA DISCIPLINARIA-No cualquier apartamiento de los preceptos normativos tiene el alcance para configurarla Ahora bien, en consonancia con el pronunciamiento acotado, no cualquier apartamiento de los preceptos normativos tiene el alcance de violar este principio. Es necesario estudiar cada caso de manera particular y más en el campo del derecho disciplinario, como expresión del derecho Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 2 “Por una Procuraduría Ciudadana” sancionador. Por lo anterior, es preciso que el operador disciplinario realice una ponderación entre la conducta que se reprocha y la norma infringida, con el propósito de determinar si este principio se conculca con el comportamiento desplegado por el servidor público. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria El apoderado de confianza, invocó dentro de sus alegaciones de conclusión la causal de exoneración de la responsabilidad disciplinaria expuesta en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único, a saber: “ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:(…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituye falta disciplinaria. ERROREn materia disciplinaria puede ser causal subjetiva de inculpabilidad El Procurador General de la Nación doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, en su obra denominada Justicia Disciplinaría de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud nos define la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, así: “El error, en materia disciplinaria, ofrece doctrinariamente variadas posiciones: desde aquellas relacionadas con su denominación y clasificación hasta las de su incidencia en la estructura de la falta disciplinaria para determinar qué categoría afecta. Así, por ejemplo, Jaime Mejía Ossman diferencia varios tipos de error, entre ellos, el de tipo, sobre la existencia de la falta disciplinaria cometida; sobre el bien jurídico tutelado; sobre el objeto material; sobre la conducta y las circunstancias de la misma y sobre los elementos especiales del tipo. En todo caso, considera el error en materia disciplinaria como una causal subjetiva de inculpabilidad. CULPABILIDAD-Posiciones doctrinales frente al error Por el contrario, Esiquio Manuel Sánchez Herrera distingue entre error de hecho y de derecho, pero, igualmente, concluye que dichos fenómenos conciernen al campo de la culpabilidad. A su vez, Carlos Arturo Gómez Pavajeau distingue entre error de hecho, error de derecho y errores mixtos. Este autor, en cuanto a la incidencia en la estructura de la falta disciplinaria, recientemente diferencia entre el error de hecho que afecta la tipicidad y errores de hecho y de derecho que inciden en la culpabilidad. Es posible que tales diferenciaciones obedezcan a la necesidad de suplir la forma parca como la ley disciplinaria reguló el error como causal de
exclusión de responsabilidad, sin establecer clasificación alguna y, menos aún, sin distinguir las consecuencias del mismo. Por su parte y tal como ocurre en el derecho administrativo sancionador español, Ángeles de Palma del Teso distingue entre error de tipo y error de prohibición, pero sin tomar partido por cuál categoría de la falta se elimina, al decir llanamente que ante el evento de error invencible se excluirá la responsabilidad. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 3 “Por una Procuraduría Ciudadana” DERECHO PENAL-Error de tipo y error de prohibición En materia penal y desde el punto de vista estrictamente legal, no resulta dispendioso comprender que el artículo 32 del actual Código Penal, distingue entre lo que debe entenderse como error de tipo y error de prohibición. En efecto, el numeral 10 del artículo citado regula lo concerniente al error de tipo o tipicidad (al cual se suma el error sobre los presupuestos objetivos de una causal de exclusión de responsabilidad); mientras que el numeral 11 del mismo artículo regula lo concerniente al error de prohibición. A lo anterior agréguese que los mismos numerales, con cierto grado de claridad, establecen las consecuencias de uno y otro tipo de error, determinando cuáles son los efectos cuando aquellos resultan vencibles. En ese sentido, la norma penal establece que cuando se trate de error de tipo y éste sea vencible, la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Por el contrario, cuando se trate de error de prohibición vencible, la norma penal establece que la pena se rebajará a la mitad. DERECHO DISCIPLINARIO-La Ley no distinguió aquellos errores que inciden en los
elementos estructurales de la falta disciplinaria En el campo disciplinario, tales diferenciaciones no fueron objeto de previsión normativa. La Ley no distinguió aquellos errores que inciden en los elementos estructurales de la falta disciplinaria ni reguló las consecuencias de su acaecimiento cuando los mismos fueren vencibles, a efectos de graduar la sanción disciplinaria a imponer. DERECHO DISCIPLINARIO-Precisiones sobre el error/DERECHO DISCIPLINARIOPuede presentarse error sobre la tipicidad la antijuridicidad y la culpabilidad/ DERECHO DISCIPLINARIO-Corresponderá al funcionario determinar la clase de error al que se enfrenta La norma disciplinaria se limitó a eximir de responsabilidad a quien actúa “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Desde esa perspectiva y acudiendo a lo ya construido por la doctrina especializada, es pertinente efectuar las siguientes precisiones. Véase: A diferencia de la regulación normativa penal, en materia disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única el error sobre lo que constituye falta disciplinaria. Es decir, el resultado o la sumatoria de las tres categorías: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por ello, es posible que puedan presentarse errores sobre cualquiera de las categorías mencionadas y que los mismos recaigan en distintos elementos que a su vez componen dichas categorías, entre ellos, fácticos, descriptivos, valorativos, objetivos, normativos y subjetivos. Como cualquier elemento de ellos puede ser el objeto del error y éste puede estar presente
en cualquiera de las categorías de la falta disciplinaria, corresponderá al funcionario disciplinario determinar la clase de error al que se enfrenta, bien si se trata de un error de hecho o de derecho (teoría de quienes esbozan la inseparabilidad de las categorías tipicidad y antijuridicidad) o de error de tipo y error de prohibición (teoría de quienes entienden la separación de las dos categorías) o error mixto, entendiendo por aquel que contiene elementos tanto de uno como de otro. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En el evento de errores invencibles se configura a plenitud Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 4 “Por una Procuraduría Ciudadana” No hay duda de que en el evento de errores invencibles, llámense de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición o de error mixto, la consecuencia lógica y coherente es que se configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria. El carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene. (Subrayado y resaltado fuera e texto) ERROR DE HECHO-Es apenas racional y justo que la imputación se torne en culposa, siempre y cuando la estructura del tipo disciplinario admita tal comportamiento. En el mismo sentido, frente al denominado error de hecho o error de tipicidad vencibles, es
apenas racional y justo que la imputación se torne en culposa, siempre y cuando la estructura del tipo disciplinario admita tal comportamiento. Es decir, que se descarte cualquier elemento que denote que dicha falta disciplinaria sólo pueda ser cometida a título de dolo. En este último evento, de verificarse que existe un error de hecho vencible, pero que el tipo disciplinario sólo admite la modalidad dolosa, el sujeto pasivo de la acción quedará exento de responsabilidad disciplinaria. ERROR DE DERECHO-Cuando éste sea vencible la imputación dolosa persiste y sólo servirá de criterio de atenuación/ ERROR DE DERECHO-Tal conclusión no se compadece con la preservación del valor justicia en materia disciplinaria Frente al error de derecho vencible o el error de prohibición, el tratamiento doctrinario está orientado a que cuando éste sea vencible, la imputación dolosa persiste y sólo servirá de criterio de atenuación. Tal conclusión, en principio lógica, no se compadece con la preservación del valor justicia en materia disciplinaria. Al contrario de lo que sucede en el derecho penal, en el cual el tratamiento legal es que la pena se reduzca a la mitad (numeral 11 del artículo 32 del C. P.), en derecho disciplinario, tal criterio proporcional y justo es ajeno. Ello por cuanto además de que la ley disciplinaria omitió tal regulación, existe una sanción como la destitución que no admite graduación. Es decir, que un comportamiento que se configure en falta disciplinaria gravísima, desplegado a título de dolo, pero afectado por un error de derecho o de prohibición que apenas haya sido vencible, tendría la misma
consecuencia, desde el punto de vista de la sanción, que aquel comportamiento doloso, sin mediar ninguna clase de error. En el ejemplo propuesto, lo único para ponderar sería la inhabilidad, la cual, de ser la mínima (diez años), acompañada de la destitución, seguiría siendo una sanción desproporcionada frente a la hipótesis con la cual se hace la comparación. No obstante, podría no ser del todo cierto que frente al error de derecho o de prohibición vencibles, la imputación dolosa deba persistir. Paradójicamente, quienes pregonan que en materia disciplinaria, para la configuración del dolo sólo es necesario el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud, persisten en afirmar que frente al error de derecho vencible (el que recae sobre uno de los dos elementos del dolo, esto es, el conocimiento de la ilicitud), la imputación dolosa debe subsistir, con el argumento –un tanto inflexible– de que debe tenerse en cuenta el conocimiento potencial o actualizable de la ilicitud. ERROR-Está más cercano a un actuar culposo que doloso/ERROR-Debe tenerse en cuenta que desaparece el conocimiento de la prohibición No puede perderse de vista que quien despliega un comportamiento debido a un error, llámese de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición, está más cercano a un actuar Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 5 “Por una Procuraduría Ciudadana” culposo que doloso, pues su conducta resulta imprudente o negligente. Tal parece ser el criterio de la tratadista española Marina Jalvo, al darle el mismo tratamiento al error de hecho
y de derecho vencibles, al afirmar que en ambos casos la imputación se reduce a imprudencia. Categóricamente y en el mismo sentido lo afirma la tratadista de la misma nacionalidad, Ángeles de Palma del Teso en los siguientes términos: “Al igual que sucede con el error de tipo, en el caso de error de prohibición invencible no se exige responsabilidad, y si el error es vencible dará lugar a calificar la conducta de imprudente” . Y en nota de pie página, la autora afirma algo todavía más diciente: «En el modelo de infracción administrativa que hemos apuntado, el error de prohibición, al igual que el error de tipo, excluirá el dolo, al desaparecer el segundo elemento de éste: el conocimiento de la prohibición. DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Sólo es necesario el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud/DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-La voluntad es un elemento apenas secundario o accidental Algún sector de la doctrina sostiene que para la configuración del dolo en materia disciplinaria sólo es necesario el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud, siendo la voluntad un elemento apenas secundario o accidental. Se parte, entre otros argumentos, de que las faltas disciplinarias, en su mayoría, tienen similar estructura a los delitos de omisión o de infracción de deber, donde el elemento voluntad no juega un papel predominante. En igual sentido, asemejan tal condición al fenómeno del dolo eventual en materia penal. No obstante y como acertadamente lo sostiene el penalista Fernando Velásquez, las dificultades comienzan cuando se trata de precisar si las reglas formuladas para el dolo en los
tipos comisivos (acción) se pueden extender a los omisivos, afirmando que en uno y otro caso el dolo debe estar integrado por un elemento cognoscitivo y por otro volitivo. Y más adelante agrega: “Sobre el componente volitivo, es indispensable que también el agente quiera la realización del tipo en su aspecto objetivo correspondiente, que tenga voluntad de realización de la conducta omisiva según la nota de la finalidad. Que en el dolo omisivo se requieren estos elementos se deduce, como se indicó, del tenor del art. 22: “La conducta (omisiva, se agrega) es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”; desde luego, dada la redacción legal, también podría presentarse un dolo omisivo eventual (artículo citado, parte segunda)”. DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación en tipos omisivos /DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-El elemento volitivo sí sea indispensable para la configuración Quiere decir lo anterior, que para el dolo en tipos de omisión en materia penal, es necesario que se admita la existencia del elemento volitivo (voluntad), o al menos que se entienda, que tal elemento cumple una función negativa. Con mayor razón ello significa, que cuando se esté en presencia de tipos de comisión (conducta activa), siempre y en todos los casos será necesario comprobar la existencia del elemento volitivo del dolo. Sin embargo, quienes admiten que los únicos componentes del dolo en materia disciplinaria – por lo menos los indispensables– son el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud, no hacen ninguna diferenciación entre las conductas activas y omisivas, para concluir,
con las orientaciones del derecho penal a las que acudieron, que para las conductas activas sí es necesaria la comprobación del elemento volitivo del dolo, mientras que para las conductas omisivas, al menos la voluntad, opera de manera negativa. En uno y otro sentido, no resulta para nada extraño que el elemento volitivo sí sea indispensable para la configuración del dolo en materia disciplinaria, tanto para las conductas activas como omisivas, con las precisiones efectuadas. Si así son las cosas, nótese que ante un evento de error de derecho o de prohibición vencible, tal situación no sólo afectaría el Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 6 “Por una Procuraduría Ciudadana” conocimiento de los hechos –así se considere que el mismo se torne en conocimiento potencial o actualizable de la ilicitud, que en todo caso, para algunos autores, sería un actuar negligente o imprudente–, sino que se afectaría con plenitud el otro elemento, la voluntad, aspecto que confirmaría la exclusión del dolo. Conforme a lo anterior, es necesario que se entienda que en materia disciplinaria, si bien resulta importante el conocimiento de los hechos y el conocimiento de la ilicitud como componentes del dolo, no menos atención y especial consideración merece el elemento volitivo del mismo, sobre todo, cuando tal aspecto es indispensable para poder diferenciar entre aquellos comportamiento dolosos y culposos. DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Al tener en cuenta el elemento volitivo la responsabilidad debe ser por la comisión culposa de la falta Así las cosas, puede concluirse que si la voluntad es un elemento esencial del dolo en materia disciplinaria, ante un evento de error de derecho o de prohibición vencibles, la consecuencia
lógica y ante todo justa, es que el autor responda por la comisión culposa de la falta, tal y como ocurre con el error de hecho o de tipo vencibles y siempre y cuando la estructura del tipo disciplinario lo permita, pues es claro que su comportamiento fue ajeno a su propia voluntad. Tal conclusión no resulta del todo extraña, pues con acierto, ese sería el tratamiento que se le daría al error mixto según lo propuesto por uno de los autores anteriormente citados”. CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La disciplinada no conocía de la relación de consanguinidad existente En el caso que nos ocupa de acuerdo a la solicitud de la defensa, de encontrase la disciplinada frente a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, se logró demostrar que entre el señor Personero del municipio para el momento de los hechos y las señora x sí existe una relación de consanguinidad en cuarto grado (primos), y que la señora alcaldesa no conocía de la relación de consanguinidad existente… El Despacho da cuenta, que el ilícito disciplinario no puede fundarse solamente en el elemento de tipificación de la conducta y la probada ausencia de justificación del comportamiento como elemento de ilicitud sustancial, pues ello conllevaría la deducción de responsabilidad objetiva prohibida en materia disciplinaria. Por consiguiente, se hace necesario revisar el ingrediente de culpabilidad o aspecto subjetivo de la conducta considerada ilícita. En lo que tiene que ver con esta última, los medios de prueba documental, así como las
declaraciones recaudadas en la audiencia pública brindan una visión que no puede ser obviada por este Despacho del Ministerio Público, al momento de tomar una decisión respecto de los hechos investigados, la señora x en su declaración informa que sí es cierto ser prima hermana del señor personero, también es cierto que su relación personal no es buena, desde hace muchos años no se “dirigen la palabra”, no se hablan, situación que es corroborada por el señor mismo personero en su declaración, por lo que le era imposible a los demás funcionarios deducir dicha relación. Así las cosas, las pruebas arrimadas a la presenta actuación administrativa disciplinaria, demuestran que la señora alcaldesa, no motivó el nombramiento de la señora x, como Secretario de Infraestructura del municipio de Circasia, en el hecho de ser prima hermana del Personero del Municipio, con lo cual se estaría afectando el referente material razón de ser del régimen de inhabilidades, cual es la salvaguarda de la moralidad administrativa, de la objetividad, la imparcialidad, la transparencia y en suma de los principios que rigen la actividad administrativa; por el contrario, es precisamente este desconocimiento de la relación de consanguinidad, que se tornó invencible por las especiales circunstancias que rodearon la firma del acto administrativo de nombramiento, lo que configura la existencia de causal de Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 7 “Por una Procuraduría Ciudadana” exclusión de responsabilidad, cual es la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995
Página 8 “Por una Procuraduría Ciudadana” Dependencia. PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA QUINDÍO Radicación. IUC. D – 2016 – 600 - 835034 IUS. 2016 - 54995. Disciplinados. ALEXANDRA ZULUAGA LONDOÑO.
Cargo y Entidad. ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO DE
CIRCASIA (QUINDÍO).
Quejoso. ANÓNIMO. Fecha de Queja. ENERO 2 DE 2015. Fecha de Hechos. MAYO DE 2014. Asunto. Fallo de primera instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002) En la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, hoy veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, fecha y hora previamente señaladas en auto proferido en la continuación de la audiencia del pasado dieciocho (18) de junio del año en curso, encontrándose la suscrita Procuradora Provincial de Armenia CAROLINA ARANGO URIBE, en compañía del Secretario Ad-hoc JOHN ALEXANDER DUQUE GIRALDO, Profesional Universitario Grado 17, y ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11, en el Despacho de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, dentro del proceso verbal de la referencia. A la diligencia se hace presente: FABIO PELÁEZ PARDO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.396.609 de Calarcá, Quindío, y portador de la Tarjeta Profesional 223.119 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la señora ALEXANDRA ZULUAGA LONDOÑO quien no comparece a la diligencia. Al compareciente se le informa que la presente audiencia está siendo grabada en sistema de audio – video. Siendo las 2:54 P.M., el Despacho, previo a la lectura del fallo se procede a establecer la estructura del mismo, consultando al apoderado defensor si es necesario dar lectura a la totalidad de los acápites de la decisión, a lo cual manifestó prescindir de la lectura de algunos acápites, por lo cual esta Agente del Ministerio Público sólo dio lectura al Objeto del Pronunciamiento, la Competencia, la identificación de la investigada y el cargo desempeñado y las consideraciones.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
En este momento procesal propio del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS 2016-54995 / IUC D-2016-600835034, adelantado por procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 177 ídem, en contra de la señora ALEXANDRA ZULUAGA LONDOÑO, en su calidad de Fallo de primera instancia Proceso IUS 2016-54995 Página 9 “Por una Procuraduría Ciudadana” Alcaldesa Encargada del municipio de Circasia Quindío para la época de los hechos, sin
que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación.
II. COMPETENCIA.
Considerando lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 a saber: “ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento , los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”.
Así pues, los hechos vislumbrados en este proceso son de conocimiento de este Despacho por virtud de lo ya invocado y
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