PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Está radicada en determinadas autoridades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Está radicada en determinadas autoridades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONCEPTOS-Con el fin de que obren como pruebas en Investigación Disciplinaria PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según Decreto 262 del 2.000 art. 9 num. 3 PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos ….Ante lo anterior, es preciso indicar que la misma excede las competencias asignadas a esta oficina en relación con la labor consultiva disciplinaria, toda vez que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, no es posible resolver casos particulares o concretos, y más cuando se traten de materias que corresponden a actuaciones procesales en curso cuya competencia está atribuida a otra autoridad. PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva es restrictiva ….Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación y en lo que tenga que ver con el cumplimiento misional relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria que les está asignada más no para resolver problemas jurídicos específicos que ya se encuentran en un trámite procesal disciplinario…… PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-No está facultada
para ilustrar respecto del tema objeto de consulta/CONSULTA-Imposibilidad de absolverla si hechos son susceptibles de procesos disciplinarios en Procuraduría ….Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos en atención a que la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general, originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que modificó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y menos aún se podría absolver consulta alguna si los hechos que la originan son susceptibles de procesos disciplinarios que impliquen su conocimiento por parte de este órgano de control al poderse incurrir en una valoración previa, por fuera de la actuación procesal, con posible afectación del debido proceso. Por tanto, se reitera, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta originada en la petición en las condiciones anotadas, menos bajo la condición de que obre como prueba en una actuación disciplinaria, siendo lo pertinente es que el tipo de petición elevada se enmarca es en actividades que le corresponden evaluar y decir a la
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www.procuraduria.gov.co autoridad disciplinaria a cargo del asunto por tratarse de una competencia intuito personae e indelegable.
POTESTAD DISCIPLINARIA-Está radicada en determinadas autoridades Sobre el carácter vedado para resolver esta consulta me permito reiterar lo expresado a través de la consulta PAD C043 de 2017 que señaló: […], se establece que la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad.(…)Con lo cual, la práctica de pruebas que se hace a través de un funcionario comisionado, ya sea el personero municipal o cualquier otra autoridad pública bajo los parámetros del artículo 133 del CDU no puede comportar el traslado de competencia decisoria material por parte de la autoridad comitente al comisionado para resolver el núcleo central del proceso, que en sede disciplinaria se traduciría en la imposibilidad de solicitarle la interpretación de marcos normativos, subsumir hechos y conductas bajo un raciocinio que sólo le incumbe al primero. CONCEPTOS-Solo constituyen criterio auxiliar de interpretación y no tienen carácter vinculante según regulación Constitucional y legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 29 de junio de 2017 PAD 80560 C083 – 2017 Doctor
GREGORIO NIETO PÉREZ
Jefe (E) Oficina de Investigaciones Disciplinarias
Empresa de Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Av. Calle 24 # 3715. Ciudad.
Ref.: Respuesta su consulta proceso disciplinario 5664/2012.
Respetado doctor Nieto: Este despacho recibió la consulta de la referencia, elevada por escrito del 20 de abril de 2017, radicado en esta oficina el 25 de abril de 2017, en donde solicita se eleve concepto «con el fin de que obre como prueba dentro de la Investigación Disciplinaria N.° 5664-2012» de la referencia.
Ante lo anterior, es preciso indicar que la misma excede las competencias asignadas a esta oficina en relación con la labor consultiva disciplinaria, toda vez que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, no es posible resolver casos particulares o concretos, y más cuando se traten de materias que corresponden a actuaciones procesales en curso cuya competencia está atribuida a otra autoridad. Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación y en lo que tenga que ver con el cumplimiento misional relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria que les está asignada más no para resolver problemas jurídicos específicos que ya se
encuentran en un trámite procesal disciplinario. Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos1 en atención a que la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general, originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que modificó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y menos aún se podría absolver consulta alguna si los hechos que la originan son susceptibles de procesos disciplinarios que impliquen su conocimiento por parte de este órgano de control al poderse 1 Ver entre otros los Conceptos PAD C037-2012 y PAD C026 del 20 de febrero de 2017. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co incurrir en una valoración previa, por fuera de la actuación procesal, con posible afectación del debido proceso.2 Por tanto, se reitera, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta originada en la petición en las condiciones anotadas, menos bajo la condición de que obre como prueba en una actuación disciplinaria, siendo lo pertinente es que el tipo de petición elevada se enmarca es en actividades que le corresponden evaluar y decir a la autoridad disciplinaria a cargo del asunto por tratarse de una competencia intuito personae e indelegable. Sobre el carácter vedado para resolver esta consulta me permito reiterar lo
expresado a través de la consulta PAD C043 de 2017 que señaló: […], se establece que la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad. (…) Con lo cual, la práctica de pruebas que se hace a través de un funcionario comisionado, ya sea el personero municipal o cualquier otra autoridad pública bajo los parámetros del artículo 133 del CDU no puede comportar el traslado de competencia decisoria material por parte de la autoridad comitente al comisionado para resolver el núcleo central del proceso, que en sede disciplinaria se traduciría en la imposibilidad de solicitarle la interpretación de marcos normativos, subsumir hechos y conductas bajo un raciocinio que sólo le incumbe al primero.3 En estos términos dejamos el concepto pedido y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C083 - 2017 Proyectó GACC. 2 Ver Concepto PAD C133 de 2016. 3 Reiterada en la Consultas PAD C045 del 19 de abril de 2017. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309. www.procuraduria.gov.co