PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Límite de tiempo para su ejercicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Límite de tiempo para su ejercicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01127 ( 001-5039/97)
Disciplinados : Carlos Alberto Moreno Herrera, Fernando
Alfonso Martínez Conde, Jesús Octavio Potes Vanegas, Idelfonso Tello Becerra, Carlos Alberto Urresta Ricci, Armando Alirio Polanco Barrientos, Alberto Enrique Romero González, Patricia Pulido Álvarez, José Alberto Clavijo Calderón, Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, Jhon Jairo Santamaría Perdomo, Orley Lozano Martínez, Gerardo Alfonso Restrepo Rivera, Oscar Alonso Giraldo Mera, María Raquel Puente Ordóñez, Miryam Gómez Pérez, Oscar Palomar Villanueva, Fredy Bejarano Vergara, Jairo Torres Moreno, Jaime Galíndez Valencia, Ángel María Salcedo Muñoz, Carlos Alberto Mosquera Cruz, Williams Alzate Salazar, Carlos Arturo Taborda Puentes, Ancizar Cardona Sepúlveda, Rafael Enrique Uribe Lerma, Jaime Rodallega Polanco, Daisy Narcisa Mancilla Angulo, Inés Ortiz Murcia, Luis Eugenio Echeverri Cabrera, Gabriel Karduss Valoyes, Alberto Lenis Satizabal, María Luisa Obonaga Rodríguez, Adolfo Guevara Sánchez, Evelio Nañez, Gustavo Acevedo Arboleda, Tulio Argenis Fuentes Fernández y Pablo Antonio Pérez Valencia.
Cargo y Entidad : Funcionarios y servidores públicos de la Alcaldía, Personería, Contraloría y Concejo del Municipio de Yumbo - Departamento del Valle.
Quejoso : Anónimo, asumida la investigación de oficio.
Asunto : Presuntas irregularidades contractuales y
presupuestales durante las vigencias de 1995, 1996 y 1997.
P.D. Ponente : Doctor PEDRO PULIDO GUTIERREZ.
Bogotá, D.C., 5 de julio de 2002 Correspondería a la Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 del 2000, revisar por vía de apelación y consulta el fallo proferido por la Comisión Especial presidida por la doctora Lola DLa Cruz Mattos, Procuradora Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, mediante Resolución No. 001 calendada 17 de mayo del 2001, que de una parte, sancionó a Carlos Alberto Moreno Herrera con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Yumbo, imponiéndole sanción accesoria de 5 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos a Fernando Alfonso Martínez Conde con multa equivalente a 45 días de salario devengado en el cargo de Secretario de Obras y Servicios Públicos Municipales, Alberto Enrique Romero González con multa equivalente a 10 días de salario devengado en el cargo de Tesorero Municipal, Idelfonso Tello Becerra con amonestación escrita; Patricia Pulido Álvarez con multa equivalente a 15 días de salario, José Alberto Clavijo Calderón con multa equivalente a 10 días de salario, Gerardo Alfonso Restrepo Rivera con suspensión del cargo por 15 días; María Raquel Puente Ordóñez con amonestación escrita, Oscar Palomar Villanueva con amonestación escrita, Gustavo Acevedo Arboleda con destitución del cargo
de Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social INVIYUMBO, imponiéndole sanción accesoria de inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos y, Tulio Argenis Fuentes Fernández con multa equivalente a 5 días de salario. De otro lado, absolvió a Jesús Octavio Potes Vanegas, Carlos Alberto Urresta Ricci, Orley Lozano Martínez, Freddy Bejarano Vergara, Pablo Antonio Pérez; Jairo Torres Moreno, Jaime Galíndez Valencia, Ángel María Salcedo Muñoz, Carlos Alberto Moreno Cruz, Williams Alzate Salazar, Carlos Arturo Taborda Puente, Ancizar Cardona Sepúlveda, Rafael Enrique Uribe Lerma, Jaime Rodallega Polanco, Daisy Narcisa Mancilla Angulo, Inés Ortiz Murcia, Luis Eugenio Echeverri Cabrera, Gabriel Karduss Valoyes, Alberto Lenis Satizabal, María Luisa Obonaga Rodríguez y Adolfo Guevara Sánchez y, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de Armando Alirio Polanco Barrientos, Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Oscar Alonso Giraldo Mera, ordenando la terminación del procedimiento, si no observara que en relación con las decisiones absolutorias en razón del tránsito de legislación opera el principio de favorabilidad, como se analizará posteriormente, lo cual implica que se revisará la providencia por vía de apelación y consulta, sólo respecto de las decisiones sancionatorias con amonestación escrita, una vez advertido que 2 no existe causal de anulación de la actuación y acreditada la calidad de servidores públicos de los investigados.
ANTECEDENTES
La Comisión Especial Disciplinaria fue creada mediante auto del 22 de julio de 1997, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación (fls. 8 a 10 C.O.1), teniendo como supuesto la trascendencia pública de los hechos denunciados mediante escrito anónimo, que fueron asumidos oficiosamente, los cuales hacen relación a la celebración y ejecución de contratos y a irregularidades de naturaleza presupuestal, durante las vigencias de 1995, 1996 y 1997, en la Administración Municipal de Yumbo - Valle, el Instituto Municipal para la Vivienda de Interés Social de Yumbo INVIYUMBO y el Concejo Municipal disponiendo por auto del 24 de julio de 1997 la indagación preliminar (fls. 11 y 12 C. O. 1), ordenando por auto del 26 de mayo de 1999 abrir investigación disciplinaria contra servidores públicos del Municipio de Yumbo. (fls. 2 a 48 C. O. 4), el cual fue objeto de correcciones en la cita de folios, mediante auto del 15 de junio de 1999 (fl. 49 C. O. 4) y adicionado por auto del 11 de agosto de 1999, vinculando a otros servidores públicos. (fls. 56 y 57 C. O. 16) Por auto del 30 de agosto de 1999 la Comisión Especial designada formuló cargos a Carlos Alberto Moreno Herrera, Alcalde Municipal de Yumbo; Fernando Alfonso Martínez Conde, Secretario de Obras y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo; Alberto Enrique Romero González, Tesorero Municipal de Yumbo; Idelfonso Tello Becerra, Jefe de la División de diseño de
la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Yumbo; Jesús Octavio Potes Vanegas, Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; Carlos Alberto Urresta Ricci, Jefe del Departamento Jurídico en comisión; Armando Alirio Polanco Barrientos, Alcalde Encargado; Patricia Pulido Álvarez, Secretaria de Hacienda Municipal; José Alberto Clavijo Calderón, Director Administrativo y de Hacienda; Jhon Jairo Santamaría Perdomo, Jefe de la División de Rentas de la Secretaria de Hacienda Municipal; Gerardo Alfonso Restrepo Rivera, Jefe de Control Interno Municipal; Oscar Alonso Giraldo Mera, Secretario General de la Alcaldía de Yumbo; María Raquel Puente Ordóñez, Personera Municipal; Oscar Palomar Villanueva, Contralor del Municipio de Yumbo; Orley Lozano Martínez, Jefe de la División de Recursos Físicos de la Alcaldía de Yumbo; Gustavo Acevedo Arboleda, Gerente del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social INVIYUMBO; Jairo Torres Moreno, Concejal del Municipio de Yumbo; Jaime Galíndez Valencia, Concejal del Municipio de Yumbo; Ángel María Salcedo Muñoz, Concejal del Municipio 3 de Yumbo; Carlos Alberto Moreno Cruz, Concejal del Municipio de Yumbo; Williams Alzate Salazar, Concejal del Municipio de Yumbo; Carlos Arturo Taborda Puente, Concejal del Municipio de Yumbo; Ancizar Cardona Sepúlveda, Concejal del Municipio de Yumbo; Rafael Enrique Uribe Lerma, Concejal del Municipio de Yumbo; Jaime Rodallega Polanco, Concejal del
Municipio de Yumbo; Daisy Narcisa Mancilla Angulo, Concejal del Municipio de Yumbo; Inés Ortiz Murcia, Concejal del Municipio de Yumbo; Luis Eugenio Echeverri Cabrera, Concejal del Municipio de Yumbo; Gabriel Karduss Valoyes, Concejal del Municipio de Yumbo; Alberto Lenis Satizabal, Concejal del Municipio de Yumbo; María Luisa Obonaga Rodríguez, Concejal del Municipio de Yumbo; Adolfo Guevara Sánchez, Concejal del Municipio de Yumbo; Freddy Bejarano Vergara, Secretario General del Concejo del Municipio de Yumbo; Tulio Argenis Fuentes Fernández, Tesorero del Municipio de Yumbo; Pablo Antonio Pérez, Profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo; y declaró la terminación del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo de las diligencias respecto de, Evelio Nañez en razón de la muerte del implicado; Myriam Gómez Pérez, en el cargo de Secretario Ejecutivo del Concejo Municipal de Yumbo; Álvaro Hernán Echeverri Cabrera, en el cargo de Abogado del Área Tributaria y Financiera de la Secretaría Jurídica del Municipio de Yumbo y el titular del cargo de Jefe de Contabilidad para la época de los hechos, no acreditado en el plenario. (fls. 90 a 222 C. O. 16) La Comisión Especial presidida por la doctora Lola DLa Cruz Mattos, Procuradora Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, mediante Resolución No. 001 calendada mayo 17 del 2001, profirió fallo de
primera instancia, adoptando decisión sancionatoria respecto de Carlos Alberto Moreno Herrera, Fernando Alfonso Martínez Conde, Alberto Enrique Romero González, Idelfonso Tello Becerra, Patricia Pulido Álvarez, José Alberto Clavijo Calderón, Gerardo Alfonso Restrepo Rivera, María Raquel Puente Ordóñez, Oscar Palomar Villanueva, Gustavo Acevedo Arboleda y, Tulio Argenis Fuentes Fernández; respecto que quienes decretó en algunos casos la prescripción parcial de la acción por conductas que les fueron imputadas; de otro lado absolvió a Jesús Octavio Potes Vanegas, Carlos Alberto Urresta Ricci, Orley Lozano Martínez, Freddy Bejarano Vergara, Pablo Antonio Pérez; Jairo Torres Moreno, Jaime Galíndez Valencia, Ángel María Salcedo Muñoz, Carlos Alberto Moreno Cruz, Williams Alzate Salazar, Carlos Arturo Taborda Puente, Ancizar Cardona Sepúlveda, Rafael Enrique Uribe Lerma, Jaime Rodallega Polanco, Daisy Narcisa Mancilla Angulo, Inés Ortiz Murcia, Luis Eugenio Echeverri Cabrera, Gabriel Karduss Valoyes, Alberto Lenis Satizabal, María Luisa Obonaga Rodríguez y Adolfo Guevara Sánchez; y declaró la prescripción total 4 de la acción disciplinaria atribuida a Armando Alirio Polanco Barrientos, Jhon Jairo Santamaría Perdomo y Oscar Alonso Giraldo Mera. (fls. 340 a 433 C.O.22) Para la notificación del fallo, en el artículo vigésimo tercero de la providencia se dispuso comisionar al Procurador Regional del Valle (fl. 433 C. O. 22). El 4 de
junio del 2001 el Procurador Regional del Valle del Cauca comisionó para surtir las respectivas notificaciones al Personero Municipal de Yumbo, remitiéndole el cuaderno respectivo en la misma fecha. (fls. 436 y 437 C. O. 22). Por auto del 26 de junio del 2001 el Personero Municipal de Yumbo dispuso que se surtieran las notificaciones por Secretaría de la Personería. (fl. 439 C. O. 22). Surtidas las notificaciones por este conducto, se dispuso el reenvió del expediente mediante auto del 6 de septiembre del 2001. (fl. 520 C. O. 22) El expediente fue recibido por la Sala Disciplinaria el 22 de noviembre del 2001 y mediante Auto del 15 de marzo del 2002, se dispuso devolver las diligencias a la Comisión Especial presidida por la doctora Lola D’La Cruz Mattos, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, con el fin de que se procediera a surtir la notificación del fallo de primera instancia a las apoderadas de oficio de los implicados Carlos Alberto Moreno Herrera y Gustavo Acevedo Arboleda. (fls. 541 a 547 C.O.22) Surtido el anterior trámite el expediente regreso a la Sala Disciplinaria el 20 de mayo del 2002. (fl. 583 C.O.22) En los Acápites siguientes denominados Cargos Formulados y Fallo de Primera Instancia, se hará alusión sólo a los disciplinados respecto de quienes la Sala Disciplinaria se pronunciara, es decir, se excluirán los cargos o conductas
respecto de los que se adoptó la determinación de declaratoria parcial o total de prescripción de la acción disciplinaria y, los cargos y análisis efectuado por el A Quo en relación con los implicados que se tomó la decisión de absolverlos, por cuanto, como se indicó en precedencia, en razón del tránsito de legislación respecto de las decisiones absolutorias, opera el principio de favorabilidad, como se analizará posteriormente, lo cual implica que la competencia para la revisión de la providencia por vía consulta, sólo se efectuara respecto de las decisiones sancionatorias con amonestación escrita. CARGOS FORMULADOS En este acápite se señalarán los cargos formulados a los servidores públicos vinculados a la investigación disciplinaria, en relación con quienes la Sala 5 Disciplinaria revisará el fallo de primera instancia por vía de apelación o consulta. Por lo tanto, para ilustrar sobre el particular, antes de referirnos a los cargos sobre los cuales se pronunciara la Sala, será necesario hacer alusión a la decisión adoptada por el A Quo, pero las consideraciones efectuadas para adoptar la decisión serán objeto de referencia posterior, igualmente se señalará la forma cómo se surtió la notificación del fallo. Se indicaran las situaciones particulares descritas al hacer referencia a cada implicado.
1. A CARLOS ALBERTO MORENO HERRERA.
El A Quo decretó la prescripción de la responsabilidad disciplinaria por los cargos, 3º; 4º numeral 4.1, numeral 4.2. ordinales 1.1.2.1., 1.1.2.2., 1.1.2.4 hasta el 1.1.2.9. y el numeral 4.4.; así como del cargo 8º, ordenando la
terminación del procedimiento respecto de ellos. Absolvió al disciplinado de la responsabilidad atribuida por los hechos materia del cargo 4º numeral 4.3. y de los cargos 15 y 16. Y lo declaró responsable de los cargos 1º, 2º, 4º numeral 4.2. ordinal 1.1.2.3., numeral 4.5., numeral 4.7, y de los cargos 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 sancionándolo con destitución del cargo de Alcalde Municipal de Yumbo e imponiéndole la sanción accesoria 5 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Para surtir la notificación del fallo, el señor Carlos Alberto Moreno Herrera fue citado por la Personería Municipal de Yumbo mediante comunicación fechada 10 de julio del 2001, recibida el día 25 del mismo mes. (fl. 501 C. O. 22). Ante el hecho de no presentarse, se surtió la notificación por edicto, el cual fue fijado el 27 de agosto del 2001 (7:30 a.m.) y desfijado el 29 del mismo mes (5:30 p.m.), como obra a folios 516 a 519 del C. O. 22. El implicado no presentó recurso de apelación, como en efecto se reseñó en el auto del 21 de noviembre del 2001, proferido por la Presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, por medio del cual se dispuso conceder un recurso de apelación y se señaló respecto de qué implicados procedía se surtiera el grado de consulta ante la
Sala Disciplinaria. (fls. 535 a 538 C. O. 22) En acatamiento del Auto del 15 de marzo del 2002, proferido por la Sala Disciplinaria (fls. 542 a 547 C.O.22), la Procuraduría Regional del Valle notificó personalmente del fallo a la doctora Alicia María Quintero Becerra, apoderada 6 de oficio del implicado (fls. 557 y 558 C.O.22), profesional que presentó recurso de apelación mediante memorial visible a folios 568 a 574 del C.O.22. Por lo tanto, procede hacer referencia a los cargos por los cuales se derivó la responsabilidad disciplinaria, que serán objeto de pronunciamiento de la Sala Disciplinaria.
CARGO PRIMERO: “Usted ordenó el pago y por consiguiente ejecutó recursos del prepuesto del Municipio de Yumbo, durante y con cargo a la vigencia fiscal de 1996 por la suma de $9’253.218,00 para sufragar, al parecer irregularmente, gastos suntuarios de balnearios, restaurantes, comedores, cevicherías y otros establecimientos del Municipio de Yumbo, conforme se relacionó y expuso en el Punto 1.5 de la parte motiva de este proveído.” Se indicaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6º y 209 de la Constitución Política; 25 numeral 4º, 37, 38, 40 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 18, 22 y 23 de la ley 200 de 1995; 2º inciso 1º del decreto 750 de 1984, sobre austeridad en el gasto público; 12 y 18 del decreto 111 de 1996; 7º del decreto
0126 de 1996, sobre austeridad en el gasto público, concordante con el artículo 128 de la Constitución Política y, 22 del Acuerdo 078 del 30 de diciembre de 1995, por el cual se expidió el Presupuesto del Municipio para la vigencia de 1996. La falta se calificó provisionalmente como gravísima.
CARGO SEGUNDO: “Usted ordenó el pago y por consiguiente ejecutó recursos del prepuesto del Municipio de Yumbo, durante y con cargo a la vigencia fiscal de 1997 por la suma de $12’244.191,00 para sufragar, al parecer irregularmente, gastos suntuarios de balnearios, restaurantes, comedores, cevicherías y otros establecimientos del Municipio de Yumbo, conforme se relacionó y expuso ene.
Punto 1.5 la parte motiva de este proveído.” Se indicaron como normas presuntamente infringidas los artículos 6º y 209 de la Constitución Política; 25 numeral 4º, 37, 38, 40 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 18, 22 y 23 de la ley 200 de 1995; 2º inciso 1º del decreto 750 de 1984, sobre austeridad en el gasto público; 12 y 18 del decreto 111 de 1996; 7º del decreto 0126 de 1996, sobre austeridad en el gasto público, concordante con el artículo 7 128 de la Constitución Política; 14 del Acuerdo 033 del 30 de enero de 1997, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Yumbo; 22 del Acuerdo 0068 del 31 de diciembre de 1996, por el que se
expidió el Presupuesto del Municipio de Yumbo para la vigencia de 1997 y, 39 del decreto 292 del 31 de diciembre de 1996, por el cual se liquidó el Presupuesto del Municipio de Yumbo, vigencia fiscal de 1997. La falta se calificó provisionalmente como gravísima.
CARGO CUARTO: “Al parecer usted inobservó deliberadamente los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en la ley 80 de 1993, así como los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los cuales estaba obligado a guardar en su calidad de Alcalde Municipal, al expedir y utilizar como instrumentos legales para contratar los Decretos Municipales Nos. 0081 Bis del 22 de febrero de 1995, 156 Bis de mayo 9 de 1995, 00138 del 23 de agosto de 1996 que establecían la URGENCIA MANIFIESTA, de acuerdo con lo expuesto en los numerales 1.1, 1,2, y 1,3 del artículo primero de las consideraciones de este proveído, durante las vigencias de 1995, 1996 y 1997, sobre los cuales se amparó la contratación directa de un número considerable de compromisos de obras públicas y servicios, realizados muchos de ellos con diferencias de más de seis meses entre la declaratoria de urgencia, la firma y la ejecución de los contratos y adicionalmente usted asumió los siguientes comportamientos que pueden configurar falta disciplinaria:” Numeral 4.2 “… Usted declaró Urgencia Manifiesta, mediante decreto 156 Bis de mayo 9 de 1995, con fundamento en lo cual adjudicó posteriormente en
forma indebida los contratos Nos. MY-02/95, MY-03/95, MY-04/95, MY-07/95, MY-08/95, MY-09/95, MY-10/95, MY-11/95 y MY-12/95, cuyas particularidades en las que se describen hechos posiblemente irregulares atribuibles a usted, aparecen descritas en los numerales siguientes del artículo primero de la parte considerativa de este proveído y que constituyen parte integral de los cargos en su contra: “ Ordinal 1.1.2.3. “ Usted celebró al parecer en forma indebida el contrato MY 04/95, el cual fue adjudicado a la firma UNION TEMPORAL KROFTA, sin que al parecer se hubiera constituido la sociedad, cuyo objeto fue el suministro, construcción e instalación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, suscribiéndolo cuatro (4) meses después de declarada la urgencia manifiesta, sin contar con los estudios 8 ni licencias ambientales; se estableció que el contratista no aparecía inscrito en la Cámara de Comercio; se probó que la planta no constituía una prioridad dentro de las necesidades del Municipio por cuanto a la fecha no ha entrado en operación, causando con ello grave perjuicio a la comunidad, puesto que destinó dineros que se requerían para otras necesidades sociales generando un lucro cesante innecesario y oneroso, se incumplió la cláusula séptima del contrato toda vez que la planta si bien se recibió de conformidad, no ha entrado en funcionamiento ya que su capacidad desborda las posibilidades de desempeño, colocándola en grave peligro de deterioro y según se
demostró, sus posibilidades de uso son mínimas, conforme a lo reseñado y probado en el numeral enunciado. Por otra parte no tuvo en cuenta un estudio previo conforma a contrato celebrado con la firma DICONSULTORIA en 1994, en el que se recomendaba la realización de “lagunas de oxidación” como la solución más adecuada al problema y no la de la Planta de Tratamiento. Igualmente se canceló más del 50% del valor de manera anticipada, ya que se demostró que el 25% correspondiente al último pago se realizó de manera irregular sin que se hubiera recibido el objeto contratado, no existía negociación ni de los predios en los que se iba a ubicar la planta, ni de los aledaños que resultarían afectados con su instalación. En síntesis, hubo total improvisación, lo que confirma la improcedencia de la declaratoria de urgencia manifiesta, ya que algunos de los contratos celebrados con fundamento en dicho instrumento contractual, giraron en torno a las obras necesarias para el funcionamiento de la planta como son la construcción de canales y colectores para la captación de aguas.” Numeral 4.5. “Usted al parecer en forma indebida adjudicó y celebró en forma indebida los siguientes contratos: 121/97 suscrito el 24 de septiembre de 1997 con José Ulises Asprilla, cuyas obras no fueron sujetas a estudios previos pues, se evidenció que carecía de redes de alcantarillado dando lugar a que se celebrara el contrato adicional 149/97, suscrito el 25 de octubre de 1997, con el mismo contratista, cuyo monto de la obra superó la cuantía autorizada para contratar
directamente, existiendo además modificación del objeto contratado en el No. 149/97, diferencias en las cantidades de obras construidas y las relacionadas en las actas finales que generó el pago de obras no ejecutadas, conforme al análisis descrito en los numerales 1.2.1.5 y 1.2.1.6 del acápite 1.2. de la parte motiva del presente auto que es parte integral del presente cargo.” 9 Numeral 4.7. “Usted adjudicó y celebró al parecer en forma indebida los siguientes contratos de obra: El MC 152/97 suscrito con José Ulises Asprilla, cuyo objeto no fue cumplido en el plazo estipulado, por no estar definidos los parámetros de ejecución de la obra. El MC 110/97 suscrito con José Antonio Jácome cuyo objeto no se cumplió en el plazo estipulado y el valor contratado superaba lo autorizado para contratar directamente. El MC 042/97 suscrito con Jorge Eliécer Medina, que no fue ejecutado dentro del plazo estipulado, evidenciando además que el objeto contractual era inexistente, por cuanto la dirección de la obra no corresponde. El contrato No. MC 114/97 celebrado con Adriana Giraldo García, cuyo objeto con se cumplió porque la obra fue abandonada a pesar de haber cancelado el valor del anticipo y, el contrato No. MC051 /97 celebrado con Víctor Hugo Sánchez, que al parecer tampoco se ejecutó habiéndose comprometido con esta conducta la suma de $109’650.000, conforme a lo analizado en los numerales 1.2.1.7., 1.2.1.8., 1.2.1.9., 1.2.1.10. y 1.2.1.11 de la parte motiva de este auto que
es parte integral del presente cargo.” Se indicaron como normas violadas los artículos 11 numeral 1º, 23, 24 numerales 1º y 8o, 25 numerales 1º, 3º, 6º, 7º, y 12, 26 numeral 5º, 29 y 51 de la ley 80 de 1993; 6º, 315 numerales 1º y 3º y, 209 de la Constitución Política en cuanto a los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad; 91 literal d) de la ley 136 de 1994; 2º del decreto 855 de 1994; 38, 40 numerales 1º, 3º, 18, 23 y 24 de la ley 200 de 1995; y 15 numerales 10, 12, 15 y 22 de la ley 13 de 1984. Se calificaron provisionalmente como gravísimas.
CARGO QUINTO: Se le endilgó la celebración, al parecer en forma indebida, del contrato de Concesión con el Centro Especializado de Sistemas y Servicios Técnicos CERTEC, el 30 de octubre de 1995, por un valor indeterminado (el resultado del trabajo en beneficio del Municipio en una suma equivalente al 33% del valor en que se incrementara cada liquidación de impuestos); con falencias en los términos de referencia en relación con el principio de igualdad, los derechos y obligaciones de las partes, pues no se indicaron criterios técnicos y jurídicos que hicieran posible la contratación. No sólo se contrató un objeto que era jurídicamente imposible, sino que la forma de pago y el plazo se pactaron de
10 una manera que hizo imposible el cumplimiento de lo acordado en el contrato inicial, comprometiendo la responsabilidad del Estado. Se indicaron como normas transgredidas los artículos 1502 y 1523 C.C.; 3º numerales 8º y 9º, 14, 24 numeral 5º literales a), b), c), d) y e), 25 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 10, y 12; 26 numerales 1º, 21º, 3º, 4º y 5º, 30 numerales 2º, 6º, y 9º, 60 y 61 de la ley 80 de 1993; en concordancia con el 3º incisos 3º y 4º del C.C.A.; 2º del decreto 855 de 1994. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, de acuerdo al numeral 4º del artículo 25 de la ley 200 de 1995.
CARGO SEXTO: Se imputó que se celebró el contrato de Concesión con el Centro Especializado de Sistemas y Servicios Técnicos CERTEC, el 30 de octubre de 1995, sin afectar ningún rubro presupuestal, porque no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues se probó que solamente para los pagos requeridos por CERTEC en desarrollo del contrato se expedían los respectivos certificados para cada cuenta, como lo declaró la Jefe de Presupuesto, Clara Isabel Cardona en diligencia practicada el 17 de abril de 1998 por la Dirección
de investigaciones Especiales de la Procuraduría. Se citaron como normas violadas los artículos 25 numerales 6º, 13 y 14, 26 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, 41 inciso 2º, 50 y 51 de la ley 80 de 1993; en concordancia con el 26 del decreto 679 de 1994; 40 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 18, 21 y 22 de la ley 200 de 1995; 63 del decreto 360 de 1995 Estatuto Orgánico del Presupuesto vigente para la época de los hechos y los procedimientos en él señalados en lo que tiene que ver con el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, de obligatoria observancia para los entes territoriales por mandato del artículo 353 de la Constitución. La falta se calificó provisionalmente como grave.
CARGO SÉPTIMO: Por haber asumido una competencia propia del Concejo Municipal, al haber creado por medio del contrato de Concesión con el Centro Especializado de Sistemas y Servicios Técnicos CERTEC, el 30 de octubre de 1995, un rubro presupuestal inexistente, pues lo que el ordenamiento jurídico presupuestal indica es que el Concejo Municipal debe crear previamente un rubro presupuestal para que éste pueda a su vez ser incorporado como objeto del 11 gasto en los presupuestos públicos correspondientes y, posteriormente, sobre dicho instrumento jurídico legalmente autorizado, adquirir los compromisos. Es decir, se arrogó competencias que constitucionalmente se asignaron a los Concejos. En la cláusula 12 del contrato, relativa a la sujeción a las
apropiaciones presupuestales, se indicó que las sumas que el Municipio debía pagar al concesionario quedarían incorporadas automáticamente como apropiaciones en el presupuesto, lo cual corrobora que no había rubro presupuestal para poder contratar o que el mismo carecía de disponibilidad de fondos aforados. Se señalaron como normas violadas los artículos 40 numerales 1º, 2º, 3º, 18, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1995; 345, 347 y 353 de la Constitución Política. La falta se calificó provisionalmente como gravísima de acuerdo al numeral 4º del artículo 25 de la ley 200 de 1995.
CARGO NOVENO: De acuerdo con las pruebas descritas en el numeral 1.3. de la parte motiva del proveído, adjudicó irregularmente y celebró el contrato de concesión con CERTEC, posiblemente beneficiando con el objeto del contrato a la dicha entidad, ya que CERTEC recibió pagos por $1.009’000.000.oo entre 1995 y 1997, como se demostró y tiene iniciadas reclamaciones ante el Tribunal Contencioso del Valle por valores similares.
Se citaron como normas violadas los artículos 6º y 83 de la Constitución Política; 28 y 29 de la ley 80 de 1993; 40 numerales 1º, 2º, 3º, 18, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, de acuerdo al numeral 4º del artículo 25 de la ley 200 de 1995.
CARGO DECIMO:
De acuerdo con las pruebas descritas en el numeral 1.3 de la parte motiva del proveído, delegó mediante el contrato de concesión con CERTEC, una función pública establecida en la Constitución como propia del Estado y en particular de los Municipios, de efectuar el recaudo de impuestos, tasas y contribuciones y ejercer la jurisdicción coactiva, función que se encontraba asignada al Tesorero a través de la División de Rentas, cuyas funciones eran remuneradas con cargo al Municipio de Yumbo y por ello no podían ser contratadas. El ejercicio de la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor de los Municipios, es una función que le corresponde ejercer al Alcalde 12 quien la puede delegar en los Tesoreros Municipales, de conformidad con el artículo 91 de la ley 136 de 1994, precisando las normas reguladoras de las bases gravables, ajuste anual y destinación de diversos impuestos. Es decir, no se trataba de un servicio público, a lo cual se contrae el objeto de los contratos de concesión, a la luz del artículo 32 numeral 4º de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 14 numeral 2º ibídem. Se indicaron como normas transgredidas los artículos 6º y 83 de la Constitución Política; 28 y 29 de la ley 80 de 1993; 40 numerales 1º, 2º, 3º, 18, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1995. Se calificó la falta provisionalmente como gravísima, de conformidad con el numeral 3º del artículo 25 de la ley 200 de 1995.
CARGO ONCE: Permitió el pago de cuentas presentadas por CERTEC, cuando carecían de respaldo en apropiación presupuestal que amparara el contrato de Concesión, estableciendo de
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