PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No comprende la órbita funcionar del quehacer judicial según jur
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No comprende la órbita funcionar del quehacer judicial según jur
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-Irregularidad al presentar concepto ACCIÓN DISCIPLINARIA-No es mecanismo para dirimir conflictos o tomar decisiones de competencia es de los jueces Visto los argumentos expuestos por el quejoso al momento de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el disciplinado, es preciso aclarar de forma inicial que la acción disciplinaria no es el mecanismo jurídico para dirimir conflictos o adoptar decisiones cuya competencia corresponda directamente a los jueces de la República, si existe desavenencia o inconformidad con lo dispuesto en dichas providencias, el sujeto procesal debe agotar los mecanismos y recursos jurídicos establecidos en la ley, en su oportunidad y ante las autoridades competentes, sin que corresponda a esta Sala Disciplinaria realizar el estudio probatorio propio de la acción popular para establecer si el accionante “tiene toda la razón en la causa petendi”, como lo pretende el quejoso. Por tanto, ni a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado ni a la Sala Disciplinaria les corresponde decidir de fondo ni determinar cuál era la decisión correcta a adoptar dentro de la acción popular No 2004-00-1144-00, de allí que la petición del apelante en el sentido de trasladar integralmente dicho proceso al expediente bajo examen, resulta totalmente impertinente. Lo dicho no implica desconocer la responsabilidad disciplinaria del agente del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, sólo que la misma tiene una delimitación y finalidad distintas a las pretendidas por el quejoso.
DERECHO DISCIPLINARIO-Objetivo encauzamiento de la conducta del servidor El derecho disciplinario tiene como objetivo el encauzamiento de la conducta del servidor público, esto es, que en ejercicio de sus funciones atienda sus deberes, sin extralimitarse en sus funciones y evitando incurrir en prohibiciones, ahora, en tratándose de funcionarios públicos que cumplen labores de intervención ante organismos judiciales, también están llamados a cumplir fielmente con sus deberes, y de acuerdo al artículo 277-7 de la Constitución Política les es exigible intervenir “en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, responsabilidad que deben atender con diligencias y esmero en los procesos, propugnando por el cumplimiento de los términos, el respeto de las garantías de los sujetos procesales y demás objetivos necesarios para materializar la función constitucional asignada. FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INTERVENCIÓN-Obligación de realizar esta función de manera imparcial y oportuna Con relación a la función de emitir concepto, se advierte que cuando el agente del Ministerio Público interviene ante un juez o magistrado dentro de un proceso contencioso o, como en el caso particular, en el curso de una acción popular a través de la rendición de un concepto, además de estar en la obligación de realizar esta función de manera imparcial y oportuna, debe expresar razonadamente su criterio respecto del asunto sometido a su estudio. Sin embargo, se deja en claro que los funcionarios que actúan como agentes del Ministerio
Público gozan de una autonomía relativa respecto a los argumentos jurídicos esbozados, la interpretación de la norma y la valoración probatoria, por lo que bien puede suceder que el juez opte por separarse del concepto rendido o que los sujetos procesales no compartan el Rad.161-4354 criterio esgrimido, sin que estas discrepancias puedan dar lugar a enervar falta disciplinaria para el agente, so pena de afectar el marco de autonomía dentro del cual actúa. POTESTAD DISCIPLINARIA-No comprende la órbita funcionar del quehacer judicial según jurisprudencia de la Corte Constitucional
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciseís (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 38 Radicación No IUS 2009-5621 (161 4354)
Disciplinado JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN
Cargo y Entidad Procurador Judicial II Cúcuta Quejoso CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ Fecha queja 27-08-2008 Fecha hechos 04-08-2008 Asunto Apelación Archivo P.D. PONENTE: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ PEÑARANDA, conoce la Sala Disciplinaria el auto de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada
ante el Consejo de Estado ordenó el archivo de la actuación disciplinaria, radicada con el No IUS 2009-5621, seguida contra el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos.
1. ANTECEDENTES PROCESALES Se iniciaron las presentes diligencias con base en queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ PEÑARANDA quien consideró que el concepto emitido por el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, dentro del trámite de una acción popular, le causó un agravio injustificado. (fls 1-40).
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado dictó auto de investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO PÉREZ ARANGUREN, radicando el proceso bajo el No IUS 2009-5621 (fls 42-47). Mediante auto del 25 de junio de 2009, la Primera Delegada ante el Consejo de Estado ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos. (fls 132-145). Comunicada la decisión al quejoso, señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto 2 Rad.161-4354 del 23 de julio de 2009. (fls 146-157).
2. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado sustentó la decisión de
archivo a favor del doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, con base en los siguientes argumentos: Para fundar su decisión, asegura que el material probatorio allegado al proceso muestra de manera inequívoca que el investigado cumplió con sus deberes funcionales, toda vez que dentro del término legal rindió concepto solicitando se denegaran las pretensiones de la demanda, y que esta “posición jurídica” fue acogida en su totalidad por el juez en sentencia del 10 de febrero de 2009. Asegura que la inconformidad del quejoso se concreta en un asunto propio de la interpretación de normas jurídicas y valoración de los hechos correspondiente al debate probatorio adelantado dentro de la acción popular, todo lo cual se expuso ante el juez de la causa quien tiene la competencia y facultad para adoptar decisiones dentro del proceso judicial, mientras que el agente del Ministerio Público es colaborador a través de los conceptos emitidos que sirven para resolver los problemas jurídicos planteados. Que la inconformidad del quejoso radica en las consideraciones y conclusiones fácticas y jurídicas consignadas por el Procurador Judicial en su concepto, ante lo cual aclara el Aquo que por mandato legal los agentes del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones tiene una doble condición, autonomía e independencia frente a las autoridades judiciales ante quienes actúan como sujetos procesales y vínculo jerárquico frente al director del Ministerio Público, para sustentar su dicho se remite a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-399-2005 donde se enfatizó sobre la dependencia y subordinación de estos funcionarios respecto del Procurador General de la Nación.
Deja en claro que la autonomía en el ejercicio de funciones del agente del Ministerio Público no es inmunidad respecto de las acciones irregulares que pueda cometer, por lo que bien puede ser llamado a responder en tales hipótesis, sin que en el caso investigado se advierta alguna conducta de esa naturaleza. Manifiesta que los conceptos producidos por los agentes del Ministerio Público en desarrollo del proceso judicial pueden ser o no acogidos por el juez, sin que esta situación genere afectación alguna porque el juez es quien adopta la decisión de fondo de manera autónoma, tal como sucedió en el caso analizado y mal puede derivarse responsabilidad por el concepto emitido por el doctor PÉREZ ARANGUREN y acogido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta quien en su providencia expuso: ‘el despacho comparte en todo el concepto emitido por el agente del Ministerio Público, contenido en el alegato de conclusión’. Como conclusión, se estimó que la actuación del doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cúcuta, dentro de la acción popular referida por el quejoso, no constituye falta disciplinaria.
3. RECURSO DE APELACION
3 Rad.161-4354 Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el quejoso CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, adoptada dentro del proceso el IUS 2009-5621, fundamentado en los argumentos sintetizados
enseguida: Considera “insólito” que el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado no hubiera decretado pruebas de oficio “decretando copia certificada da cada uno de los folios de la referencia de acción popular No 54-001-23-31-000-2004-001144-00 ante el Juez Primero Administrativo de Cúcuta, y asegura que existía fundamento de la acción popular, por lo que el concepto respecto al agotamiento de la jurisdicción no era evidente y que el accionante comprobó las amenazas y violaciones alegadas. Reitera la existencia de pruebas de los hechos, fundamentos pretensiones que hacían distinta la acción popular No 0271-2003 “perseguida por el actor popular Juan Alberto Perozo Velasco y coadyudante Carlos Humberto Ramírez Peñaranda, de la acción No 01144-2004”, sosteniendo la existencia de vocación de prosperidad y la existencia de amenazas. Estima como “absurdo e ilógico” el no haber tenido en cuenta los documentos anexados para la valoración dentro del proceso disciplinario. Luego señala los documentos, que en consideración del recurrente, deben ser objeto de valoración, al respecto se refiere a los “autos de fecha 29 de septiembre, 24 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2007, de la acción popular No 54-001-23-31-0002004-001144-00”, insisten en la solicitud de prueba y reitera la inexistencia del fenómeno de cosa juzgada en la acción popular y/o agotamiento de jurisdicción; pide allegar copia del envío de pruebas “sumarias” donde se compromete el concepto
“errado” No 059 del Procurador Judicial II Delegado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las demás pruebas que se consideren necesarias. Concluye que se encuentra demostrado el incumplimiento de los deberes, abuso de los derechos y extralimitación de las funciones contenidas en la Constitución y en la Ley 734 de 2002, por cuanto se trató de un criterio errado del Procurador Judicial que influyó en la decisión adoptada por el juez en la sentencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Corresponde a la Sala Disciplinaria en segunda instancia analizar el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ, contra la providencia del 25 de junio de 2009, dictada por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, y como quiera que el asunto versa sobre la inconformidad del quejoso frente al concepto que rindiera en su oportunidad el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, en calidad de Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cúcuta, dentro de la acción popular No 54-00123-31-000-2004-00-1144-00, se hará una contextualización de los hechos, para luego abordar el estudio sobre la conducta del funcionario investigado.
En esa dirección, y tal como fuera expuesto por la primera instancia, se tiene como hecho cierto que el señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ PEÑARANDA interpuso una acción popular contra el municipio de Cúcuta, la cual tenía como pretensiones: 4 Rad.161-4354
(i) Declarar que el municipio de Cúcuta permitió la realización de obras ilegales, sin licencia de construcción, enajenando el espacio público (andén peatonal) de la Avenida Libertadores, incumpliendo la norma legal que fijaba un ancho de tres metros; (ii) Declarar que el municipio permitió la instalación de una antena de telefónica de comunicaciones celular Colombia Móvil SA E.S.P. empresa de servicios públicos, en una zona de andén peatonal y; (iii) Que en terreno privado ‘parqueadero’ del conjunto residencial ciudadela Las Almeidas…realizaron obra ilegal, sin licencia al levantar una caseta de celaduría sobre un área común y pro indiviso…” (fl 4.14). Frente a estas pretensiones y dentro de la oportunidad legal, el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, en calidad de Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cúcuta, rindió el Concepto No 059 de agosto 4 de 2008. En el acápite “análisis probatorio” señaló que conforme al líbelo de la demanda, eran tres las pretensiones: a) El tema del andén peatonal, b) instalación de una antena telefónica de comunicación celular, c) la construcción de una caseta de celaduría sobre un área común y pro indiviso, Urbanización las Almeidas. Con relación al item a) sostuvo que obraba en el plenario sentencia del Tribunal Administrativo dictada dentro de la acción popular 0271/2003, la cual fue recurrida ante el Consejo de Estado. Sobre el item b) consideró que no tenía vocación de
prosperidad al no estar demostradas “las amenazas o violaciones expuestas”, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, afirmando que la falta de determinación de la estructura sobre la que estaba instalada la antena impedía emitir los conceptos técnicos respectivos, remitiéndose para el efecto a documentos del Ministerio de Comunicaciones, finalmente, respecto del item c) señaló que, según informe de Planeación Municipal, la caseta no estaba ubicada en espacio público sino “privado o comunitario”, al hacer parte de la zona común de la Agrupación Las Almeidas. (fls 16-18). La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, por considerar que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues se trataba de un concepto sustentado y rendido oportunamente. El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión de archivo pues considera “insólito” que no hubiera allegado al proceso copia certificada da cada uno de los folios de la referencia de acción popular No 54-001-23-31-000-2004-00-1144-00 seguida ante el Juez Primero Administrativo de Cúcuta; sostiene que la acción popular impetrada estaba debidamente fundada, no existía agotamiento de la jurisdicción y que se probaron las amenazas y violaciones alegadas respecto de las obras cuestionadas. Visto los argumentos expuestos por el quejoso al momento de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el archivo de las
diligencias seguidas contra el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, es preciso aclarar de forma inicial que la acción disciplinaria no es el mecanismo jurídico para dirimir conflictos o adoptar decisiones cuya competencia corresponda directamente a los jueces de la República, si existe desavenencia o inconformidad con lo dispuesto en dichas providencias, el sujeto procesal debe agotar los mecanismos y recursos jurídicos establecidos en la ley, en su oportunidad y ante las autoridades competentes, sin que corresponda a esta Sala Disciplinaria realizar el 5 Rad.161-4354 estudio probatorio propio de la acción popular para establecer si el accionante “tiene toda la razón en la causa petendi”, como lo pretende el quejoso. Por tanto, ni a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado ni a la Sala Disciplinaria les corresponde decidir de fondo ni determinar cuál era la decisión correcta a adoptar dentro de la acción popular No 2004-00-1144-00, de allí que la petición del apelante en el sentido de trasladar integralmente dicho proceso al expediente bajo examen, resulta totalmente impertinente. Lo dicho no implica desconocer la responsabilidad disciplinaria del agente del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, sólo que la misma tiene una delimitación y finalidad distintas a las pretendidas por el señor RAMÍREZ PEÑARANDA, asunto que se explica a continuación: El derecho disciplinario tiene como objetivo el encauzamiento de la conducta del servidor público, esto es, que en ejercicio de sus funciones atienda sus deberes, sin extralimitarse en sus funciones y evitando incurrir en prohibiciones, ahora, en
tratándose de funcionarios públicos que cumplen labores de intervención ante organismos judiciales, también están llamados a cumplir fielmente con sus deberes, y de acuerdo al artículo 277-7 de la Constitución Política les es exigible intervenir “en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, responsabilidad que deben atender con diligencias y esmero en los procesos, propugnando por el cumplimiento de los términos, el respeto de las garantías de los sujetos procesales y demás objetivos necesarios para materializar la función constitucional asignada. Con relación a la función de emitir concepto, se advierte que cuando el agente del Ministerio Público interviene ante un juez o magistrado dentro de un proceso contencioso o, como en el caso particular, en el curso de una acción popular a través de la rendición de un concepto, además de estar en la obligación de realizar esta función de manera imparcial y oportuna, debe expresar razonadamente su criterio respecto del asunto sometido a su estudio. Sin embargo, se deja en claro que los funcionarios que actúan como agentes del Ministerio Público gozan de una autonomía relativa respecto a los argumentos jurídicos esbozados, la interpretación de la norma y la valoración probatoria, por lo que bien puede suceder que el juez opte por separarse del concepto rendido o que los sujetos procesales no compartan el criterio esgrimido, sin que estas discrepancias puedan dar lugar a enervar falta disciplinaria para el agente, so pena de afectar el marco de autonomía dentro del
cual actúa. Esa distinción ha sido hecha por la misma Corte Constitucional la cual, en la sentencia T751 de 2005, señaló: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos”, pronunciamiento que se hace extensible a los agentes del Ministerio Público respecto de los conceptos rendidos ante el juez correspondiente. 6 Rad.161-4354 Teniendo en cuenta lo expuesto, queda claro entonces que la competencia de la Sala Disciplinaria al resolver el recurso de apelación se circunscribe a revisar la providencia de primera instancia para confrontar los argumentos allí expuestos con los cuestionamientos realizados por el recurrente, pero sólo en relación con la conducta oficial del doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, desplegada al momento de intervenir y conceptuar dentro de la acción popular, con el fin de verificar si la función de intervención se ejerció dentro del margen de razonabilidad y autonomía propios del ejercicio de control o se incurrió en prácticas caprichosas o arbitrarias desviando el fin constitucional. Retomando la intervención del doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN,
dentro de la acción popular incoada por el aquí recurrente, se reitera que mediante concepto del 4 de agosto de 2008, expresó su criterio ante el Juez Primero Administrativo de Cúcuta, se pronunció con relación a cada una de las pretensiones planteadas por el accionante y señaló claramente el fundamento fáctico-jurídico que respaldaba el concepto, así: a) Aunque el quejoso sostiene que sobre el primer item no se había agotado jurisdicción, lo cierto y relevante desde el campo disciplinario es que el Procurador Judicial señaló de manera concreta que en la acción popular 0271/2003, decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se había estudiado un asunto similar pues en esa oportunidad el Tribunal se pronunció sobre la afectación del espacio público en la avenida los Libertadores (fls 79-101); luego, la tesis sobre el agotamiento de jurisdicción esbozada por el doctor PÉREZ ARANGUREN encontraba un fundamento fáctico, independiente del criterio y juicio que adelantara el juez de la acción popular, a quien le correspondía decidir de manera autónoma, pues el concepto del Procurador no lo obligaba. Por el contrario, conocer de la existencia de una acción popular donde se debate o debatió la misma situación fáctico jurídica y no advertirlo en la oportunidad procesal, si resultaría extraño a sus deberes. b) De igual manera, aunque el quejoso alegó que en el segundo item (referido a la instalación de una antena de telefonía celular) se probó la amenaza para los habitantes del sector, a diferencia de lo expresado por el disciplinado en el citado
concepto, debemos destacar, desde el campo de la argumentación razonable, que en la valoración de la carga probatoria el doctor PÉREZ ARANGUREN se basó en lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, “la carga de la prueba corresponderá a la parte demandante”, por tanto la tesis planteada encontraba desarrollo legal, incluso, se observa que dicho concepto fue aplicado por el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, (en otra acción popular 2005-0255-00 por casos similares), quien luego de realizar las consideraciones pertinentes concluyó que no había lugar a declarar demostrada la vulneración de derechos colectivos de goce a un ambiente sano, con la instalación de las antenas de telefonía celular dentro de la ciudad de Cúcuta por cuanto el demandante “no demostró que dichas antenas estén vulnerando los límites de exposición de campos electromagnéticos a los seres humanos”. (fl 202 c.3); de donde fácil se infiere que la actuación del disciplinado se encuentra ajustada al marco legal, dentro de la autonomía y campo de interpretación. c) El último punto de la acción popular estuvo referido a la presunta situación irregular surgida por la construcción de una caseta en el conjunto residencial Almeidas, aunque en el recurso de apelación no se dice nada en concreto sobre este 7 Rad.161-4354 ítem, lo determinante es que el Procurador Judicial señaló que en su criterio, la caseta no estaba ubicada en espacio público sino “privado o comunitario”, esto es, “hacía parte de la zona común de la Agrupación Las Almeidas”. (fls 16-18); siendo
este un argumento jurídico respecto a lo considerado como “espacio público” que puede o no ser compartido por los demás sujetos procesales, pero en cualquier caso resulta ser razonado. Muestra de que el disciplinado emitió un concepto respetuoso del ordenamiento jurídico, es el contenido de la sentencia del 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Cúcuta, Norte de Santander, dentro de la acción popular No 2004-1144 impetrada por el aquí quejoso, quien encontró agotada jurisdicción respecto de las dos pretensiones iniciales: “la presente acción tiene similar pretensión y además fue sustentada con los mismos argumentos fácticos y jurídicos de la acción resuelta en la sentencia dentro de la acción popular radicada con el No 23-31-003-2003-0271 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, igual situación se presenta con la pretensión referida a la instalación de antena de telefonía de comunicaciones, asunto resuelto en la sentencia dictada dentro de la acción popular radicada con el No 54-001-23-31-000-2005-0255-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo, que se encuentra en trámite de apelación”. Con relación al tercer item relacionado con la construcción de la caseta en zona común explicó el Juez: “una zona puede ser común al uso y disfrute de las personas de la urbanización pero ello no significa que sea considerada espacio público, pues para tal calificación se requiere que su uso y destinación trascienda de la perspectiva privada, situación que no ocurre con el área común en cuestión”. (fl 206-240 c.3),
todo lo cual permite advertir que el concepto rendido por el doctor PÉREZ ARANGUREN fue relevante y tuvo la consistencia jurídica suficiente para ser acogido por el juez administrativo, pero aún de no haber sido acogido en la sentencia, el concepto del agente reflejaba su propio criterio y valoración dentro de la autonomía propia de sus funciones, luego su conducta no admitía reproche alguno. En conclusión, el concepto emitido por el Procurador Judicial II dentro de la acción popular resulta ser razonado y debidamente fundamentado, siendo procedente confirmar el auto recurrido al advertirse que la conducta del doctor PÉREZ ARANGUREN no constituye falta disciplinaria. En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de junio de 2009, dictada por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante la cual ordenó el ARCHIVO de las diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, en calidad de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, conforme a lo expuesto en precedencia.
8 Rad.161-4354
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al doctor JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, quien puede ser ubicado en la Procuraduría Provincial de Cúcuta.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al señor CARLOS HUMBERTO
RAMÍREZ PEÑARANDA, quien puede ser ubicado en la calle 11 A No 1 E-63, Ed. El
Dorado, oficina 104 de la urbanización Quinta Vélez de Cúcuta, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS
Procurador Primero Delegado Presidente
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
Procuradora Segunda Delegada. Exp IUS 5621-2009 (161-4354) Proyectó Dr. Wilson Ramírez H. 9