PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No es un instrumento intimidatorio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No es un instrumento intimidatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No: 014 -100082 -04
Indagado: Por determinar Cargo y entidad: Gobernador del Departamento de Boyacá Quejoso: Gustavo Antonio Romero Álvarez Fecha queja: 3 de marzo de 2.003
Fecha hechos: 8 de abril de 2.003
Asunto: Archivo definitivo
Bogotá DC, 08 JUL. 2004 Procede el Despacho a evaluar la documentación enviada para el correspondiente estudio de nuestra parte con el fin de tomar una decisión conforme a derecho sobre virtualidad de la queja para producir diligencias indagatoria o en su defecto el archivo de las mismas. El escrito presentado por el Señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ pone en conocimiento de la Procuraduría General presuntos actos de persecución en su contra, mencionando como mecanismos de aquella las acciones disciplinarias y penales además de la suspensión por dos años de sus actividades académicas y dos Intentos de expulsión de la Fundación Universitaria, maniobras para las cuales se prestó el señor Gobernador de Boyacá en su condición de Directivo y el inhabilitado candidato a esa dignidad, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA. CONSIDERACIONES En primer término se estima procedente aclarar que el ejercicio de la potestad disciplinaria no puede prestarse como instrumento intimidatorio en contra de acciones administrativas o judiciales en curso, motivo para afirmar que las mencionadas acciones pueden y deben adelantarse por quienes se consideran legitimados para tal efecto, y así debe ser, puesto que la forma en que la ley
pretende mantener el orden social y la paz es precisamente el ejercicio y utilización de los instrumentos legales en busca de la solución a los conflictos que puedan presentarse en la vida cotidiana de los asociados; así es pues que se estima que el haber acudido a las herramientas contenidas por la ley no es sinónimo de persecución y si adecua los procedimientos a las previsiones del ordenamiento jurídico. En cuanto a la naturaleza de la institución de educación superior, el propio quejoso manifiesta las palabras los fundadores, las que permiten inferir que el centro de formación académica tiene un origen privado y al parecer no se encuentra bajo el control del Ministerio de Educación Nacional, además ha de recordarse que las Universidades gozan constitucionalmente de autonomía en aspectos como el administrativo, el correccional y el académico; y adicionalmente no parece tener la condición de entidad pública del orden nacional, sino privada y regional. Las actuaciones de los servidores públicos al interior de una fundación privada no pueden estar bajo el control disciplinario porque con relación a dicha función no son sujetos disciplinables. Se estima que de las copias remitidas a este Despacho no se derivan consecuencias, como para asumir diligencias en contra de servidor público alguno, porque si bien la gestión educativa desarrollada por la Fundación Universitaria está bajo el control e inspección del ICFES, esta vigilancia se hace frente al cometido cumplido como institución de educación superior que no involucra para nada la conducta asumida por quienes la dirigen porque estos seguramente están sometidos a las disposiciones del estatuto que les rige. En atención a lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Archivar definitivamente el expediente radicado con el No. 014-10008203, por no haberse encontrado en su contenido la existencia de falta disciplinaria imputable a servidor público en ejercicio de sus funciones, conforme se explicó.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro Nacional de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión al quejoso. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 103 y 109 de la Ley 734 de
2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente 014-00082-3