PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No proferir las decisiones en los términos no la limita per se
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No proferir las decisiones en los términos no la limita per se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DISCIPLINARIA-No hubo violación ni al debido proceso ni al derecho de defensa y por el contrario se probó que el disciplinado incurrió en la conducta que le imputó DEBER FUNCIONAL-El disciplinado solo intentó mejorar el horno por requerimiento de la autoridad ambiental y no como un acto de emprendimiento del ejercicio de la función La entidad disciplinaria y ambiental en su momento concluyeron que el disciplinado no hizo las reparaciones correspondientes, el sitio de disposición de las cenizas no se amplió y el operario no contaba con los elementos necesarios y de seguridad para ejercer la labor. Además, según la autoridad ambiental en concepto 004 de 2007 la entidad para la época de los hechos no había presentado el plan de gestión de residuos sólidos, el cual fue requerido el 18 de febrero de 2005, fecha para la cual el actor disciplinado se desempeñaba como gerente del Hospital San Antonio de Mitú. Para el demandante los operadores disciplinarios no valoraron en debida forma las pruebas, ni los argumentos de defensa como la situación económica de la entidad en relación con la falta de recursos. Sobre este punto, el Ministerio Público advierte que si bien el actor alegó tal situación en el escrito de descargo, lo cierto es que no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar dicha situación, ni que hubiera adelantado las gestiones correspondientes para la consecución de los recursos, ni ningún tipo de trámite para adecuar el horno de la entidad a las exigencias ambientales, así como para mejorar las condiciones laborales del operador del mismo. En cambio se demostró que informó a la entidad que había realizado las reparaciones del
caso, lo cual no fue cierto, porque en visita realizada se encontró la fuga de gas y el manejo inadecuado de los residuos hospitalarios y las condiciones precarias del operador. Además, durante su gestión no presentó el plan de gestión de residuos sólidos, ni ninguna prueba tendiente a desvirtuar la omisión en el ejercicio de la función gerencial de la entidad a su cargo respecto del horno. En los dos años que el actor disciplinado estuvo en la gerencia de la entidad hospitalaria intentó mejor el horno solo por requerimiento de la autoridad ambiental y no como un acto de emprendimiento del ejercicio de la función. TIPICIDAD-Falta grave por el incumplimiento del deber de direccionar la entidad al cumplimiento de los requisitos legales/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Por no cumplir y hacer que se cumplan los deberes Para la Delegada el actor incurrió en el incumplimiento de deberes que le imputó el órgano disciplinario, por lo que la tipicidad se encuentra ajustada a las conductas que fueron probadas, las cuales corresponde a faltas graves por el incumplimiento del deber de direccionar la entidad al cumplimiento de los requisitos legales ambientales respecto 2 de una actividad ejecutada por el hospital a través del horno incinerador de residuos hospitalarios. Y es que precisamente el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 impone a los servidores públicos el deber de «Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos
distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.», en concordancia con las regulaciones ambientales que le fueron señaladas en los actos demandados. FINALIDAD DE LA LEY DISCIPLINARIA-Salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos La Corte Constitucional ha expresado que la finalidad del derecho disciplinario “es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. POTESTAD DISCIPLINARIA-No proferir las decisiones en los términos no la limita per se Como otro punto, el demandante asegura que en la investigación disciplinaria se excedieron los términos y se practicaron pruebas fuera de los mismos, violándose de esta manera el debió proceso. En efecto, la Delegada observa que el Investigador Disciplinario no profirió las decisiones en los términos legales para cada etapa de la investigación, pero como lo ha
dicho la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado «esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la investigación arroja indicios de responsabilidad contra el investigado por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del interés general. La ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende el accionante, simplemente consagra dos posibilidades al dar por terminada la etapa: el archivo definitivo o la decisión subsiguiente. En otras palabras, en este caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el período de las etapas disciplinarias». 3 SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe ser proporcional/PROPORCIONALIDADImplica que no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad/ PROPORCIONALIDAD-Está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar En palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias,
que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. PROPORCIONALIDAD-Es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tuvieron en cuenta los elementos de ley siendo motivada en debida forma En este caso, al demandante se le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en falta grave, pero se varió la modalidad de culpa de dolosa a culposa en el fallo de primera instancia. Ahora bien, por las faltas graves cometidas con culpa los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 disponen como sanción la suspensión del cargo 1 a 12 meses. Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, se observa que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión sancionatoria. Advierte además que para graduar la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo, la
responsabilidad que le asistía, de ahí que la sanción se fijara en 5 meses. Resultando para esta Agencia proporcional y razonable, toda vez que la inobservancia de los deberes y de la buena administración del empleo supone la afectación de la función pública. 4 Así las cosas, esta Delegada considera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el juez.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 301-17 IUS 725684-2017 Bogotá D. C., 18 de agosto de 2017 Doctor
WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201400754 00
No. Interno: (2353-2014)
Actor: William Baquero Parrado
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor William Baquero Parrado, por intermedio de apoderado, a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 de C.C.A, solicitó la nulidad de los siguientes actos: Del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Vaupés dentro del proceso disciplinario IUS 037-6270-06 el pasado 24 de noviembre de 2010, por medio del cual se le impuso una sanción consistente en la suspensión 5 del ejercicio del cargo por un término de 5 meses, convertibles en multa, toda vez que desde el 1 de enero de 2007 el demandante no funge como gerente de la ESE Hospital San Antonio de Mitú (Vaupés). Del fallo de segunda instancia proferido el 17 de mayo de 2011 por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, absolver al actor de la responsabilidad disciplinaria y consecuentemente exonerarlo del pago de la multa impuesta. Condenar a la entidad demandada a reintegrar los dineros cancelados por el actor por concepto de multa debidamente indexados, en caso de que se hubiere producido el pago. Ordenar el archivo definitivo del expediente disciplinario. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El señor William Baquero Parrado prestó sus servicios como gerente al Hospital Departamental de San Antonio de Mitú (Vaupés), desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. Luego fue nombrado como gerente del Hospital Regional de Villavicencio. Como gerente del Hospital de San Antonio de Mitú el actor debía cumplir la
normatividad que regula la operación del vetusto y deterioro del Horno Incinerador de residuos hospitalarios de la ESE Hospital San Antonio de Mitú, según lo adujo el concepto técnico NCA-59-06 de la CDA. Con base en el referido concepto y por el presunto incumplimiento a esta normatividad, sin tener en cuenta las explicaciones del actor, como la situación económica del hospital, la Procuraduría Regional del Vaupés abrió proceso disciplinario en su contra. Como pruebas practicadas, se adelantó visita al Hospital y el gerente de la época hizo constar que el horno incinerador es obsoleto, que se le han hecho varias reparaciones y que la entidad no dispone de recursos financieros para adquirir uno nuevo. No obstante, el ente de control le profiere cargos, actuación que profirió a pesar de estar vencidos los términos de la investigación. 6 Sin tener en cuenta nada de lo anterior la Procuraduría Regional de Vaupés le impone sanción disciplinaria; decisión que fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que las decisiones demandadas desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 156, 166, 168 y 169 de la Ley 734 de 2002; 84 y 85 del CCA; 121 del C.P.C; 62 de la Ley 4 de 1913 hoy código de régimen municipal. Como concepto de violación el apoderado del demandante expuso que los actos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso. Un primer argumento tiene que ver con el hecho de que se haya proferido pliego de cargos
dos años después de que se venciera el término de la investigación disciplinaria, y así todas las demás actuaciones. Por otra parte, la entidad disciplinaria no tuvo en cuenta las explicaciones del actor sobre la falta de recursos para adecuar el horno, ni lo grave que hubiera sido el cierre del horno, esto hubiera ocasionado un perjuicio aún más grave al medio ambiente conforme a la apresurada recomendación de los técnicos de la CDA., concepto acogido plenamente por la Procuraduría, pues un centro asistencial como el Hospital San Antonio de Mitú que todos los días produce desechos hospitalarios requiere que su incineración se haga inmediatamente. Sin horno incinerador operado, quemándolos a cielo abierto, o en el peor de los casos enterrándolos a cielo abierto con el grave riesgo de ser desenterrados por animales o causar grave contaminación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda y los sintetiza en dos aspectos: i) desconocimiento al debido proceso, derecho de defensa, audiencia y contradicción por superación de los términos procesales descritos en los artículos 156, 168 y 169 y; ii) falsa motivación por desconocer los argumentos de defensa del investigado y la realidad financiera del Hospital.
Sobre el primer punto, sostiene que la actuación inició con la investigación disciplinaria, sin que fuera necesario adelantar la indagación preliminar; ahora, respecto de los términos procesales el incumplimiento de los mismos no invalida la actuación ni tiene prescrito como medida el archivo de las diligencias.
7 Respecto al segundo punto, la entidad si tuvo en cuenta los argumentos presentados por el actor, no obstante las pruebas demostraron la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió y que mereció la sanción impuesta.
3. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obra: copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados y copia del expediente disciplinario.
4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Competencia. El Ministerio Público se pronunciará con fundamento en las competencias que le ha otorgado la Constitución1 y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 como sujeto procesal especial “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. 4.2 Presentación del caso y problema jurídico. Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”2. El actor solicita se declare la nulidad de las sanciones impuestas por la Procuraduría Regional del Vaupés y la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa, toda vez que considera que las mismas fueron expedidas con falsa motivación y violación al debido proceso. Lo primero, porque no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el demandante dentro del 1 El numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “( ) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 proceso disciplinario, tales como la falta de recursos de la entidad para realizar las reparaciones o el cambio del horno y la imposibilidad ambiental del cierre del horno; lo segundo, porque no se cumplieron los términos legales en la actuación disciplinaria. Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que el incumplimiento de los términos no es causal de nulidad de la actuación disciplinaria ni de la terminación del proceso disciplinario. Y respecto de la sanción sostiene que en el proceso disciplinario se demostró la responsabilidad del actor y que este contó con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones
disciplinarias del 24 de noviembre de 2010 y del 17 de mayo de 2011, proferidas por la Procuraduría Regional de Vaupés y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impusieron sanción disciplinaria al señor William Baquero, en su condición de gerente del Hospital San Antonio de Mitú, de suspensión del cargo por el término de 5 meses, sanción que fue convertida en multa por estar el actor retirado del servicio, en el equivalente de $19.258.165, por haber sido expedidos, a juicio del demandante con falsa motivación y violación al debido proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, se revisara el tema de la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad; como segundo, se analizara la sanción como tal.
1. De la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad.
Para empezar, es necesario citar los cargos que le fueron imputados al demandante, de ahí verificaremos la tipicidad, la culpabilidad y si la sanción es proporcional y razonable. La Procuraduría Regional del Vaupés mediante auto del 16 de diciembre de 2008 le imputó al señor William Baquero Parrado, en su condición de gerente del Hospital San Antonio de Mitú, el siguiente cargo: CARGO ÚNICO: (…) para la época de los hechos se le reputa el hecho de incumplir las normas técnicas y legales, que describen los requisitos para operar el horno incinerador, conforme lo preceptúa la Resolución 0058 de 2002 en su artículo 12; igualmente las disposiciones contenidas en la
Resolución 1164 de 2002, sobre la gestión integral de residuos hospitalarios. Y el numeral 2 del Artículo 13 del Decreto 2676 de 2000, modificado por el Decreto 1669 sobre los residuos hospitalarios y similares infecciosos ubicados en los municipios de quinta y sexta categoría. Y con base en el concepto técnico NCA-59-2006, visible a folios 3-9, no elaborar un plan de 9 mejoramiento. De esta forma se infringió el artículo 34 numerales 1 y 22 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como grave, cometida a título de dolo. Para la entidad, los hechos irregulares se probaron, por lo que le impuso al demandante la sanción de suspensión del cargo por el término de 5 meses, como pruebas se tuvieron en cuenta las siguientes:
1. Concepto Técnico NCA – 59 – 2006, visible a folios 4 – 9, realizado el 15 de junio de 2006, suscrito por LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO, P. E.
Recursos Humanos y DIANA ALEJANDRA JIMÉNEZ MONTOYA, Administradora del Medio Ambiente; elaborado con fundamento en Inspección Ocular efectuada al Horno Incinerador de la E. S. E Hospital san Antonio de Mitú. En el cual se establecieron sucintamente las siguientes conclusiones: a) El horno estaba siendo operado en ese momento para la incineración de residuos hospitalarios. La puerta presentaba fugas como puede observarse en las fotografías, despidiendo gases y olores ofensivos al ambiente.
b) Había un operador realizando reparaciones sobre el horno incinerador. El funcionario carecía de elementos de protección mínimos como guantes, tapaboca o lentes. c) Otros trabajadores del hospital se encontraban laborando en las inmediaciones de la ubicación del horno. Estos tampoco contaban con elementos de protección algunos. d) Había cenizas dispuestas en el predio contiguo a la ubicación del incinerador, aproximadamente a 3 m, como puede observarse en la fotografía 6. e) La Administración del Hospital San Antonio de Mitú, se encuentra infringiendo varias disposiciones de la normatividad ambiental. Lo cual esta generando una afectación grave a los recursos naturales. Por lo tanto se recomienda imponer la sanción respectiva al representante legal de la institución y exigir la implementación de los correctivos pertinentes.
2. Oficio GHSA No. 162 de junio 23 de 2006, visible a folio 1, suscrito por el Doctor WILLIAM BAQUERO PARRADO, en su condición de Gerente de la E.
S. E. Hospital San Antonio de Mitú para la época de los hechos, dirigido al Doctor WILSON SALAZAR HERRERA, Director C.D.A. Seccional Vaupés. En virtud del cual, pone en conocimiento las reparaciones efectuadas al horno incinerador, después de la visita de los funcionarios de la C. D. A., en dicha institución.
3. Concepto Técnico NC – 65 – 06, visible a folios 128 – 231, realizado el 11 de julio de 2006 por la C.D.A., en el cual se indicó: “La inspección ocular se realizó el día 11 de julio de 2006, desde las 8:00 AM, hasta las 9:00 AM, tiempo
durante el cual se verificó el proceso de encendido del horno incinerador y manipulación de residuos para incineración encontrando lo siguiente: Al momento de llegar al sitio de operación del horno se observo (sic) la presencia de los residuos a incinerar, los cuales se encontraban a libre acceso del personal del hospital y de particulares. Los residuos se hallaban en un recipiente de 10 hicopor, sin tapa cuyo tamaño no era suficiente para contener todos los residuos. Por otra parte, los residuos corto punzantes se hallaban en un recipiente (sic) plástico sin tapa. Sin señalización alguna, como puede observarse en la fotografía. Una vez encendido el horno, se observó la salida de gases por la puerta principal, aunque visiblemente en menor proporción que durante la inspección inmediatamente anterior. Aproximadamente 30 minutos después se procedió a realizar la incineración de los residuos. Primero se abrió la puerta y con la pala se esparcieron las cenizas que había adentro, luego se empezaron a echar las bolsas con residuos peligrosos hasta que se colmó la capacidad del horno y se procedió a incinerar. Durante la incineración, se observaron fugas mínimas de gases por la puerta de cargue del horno incinerador. Al indagar al operador por la forma de manipulación de los residuos, éste explicó que existe un encargado de la recolección y transporte quien lleva los residuos para incineración hasta las instalaciones donde se encuentra el incinerador y repite esta acción las veces que sean necesarias para evacuar la totalidad de residuos. Los elementos corto punzantes son depositados en bolsas para luego ser introducidas en el horno incinerador.
Es importante resaltar que la persona encargada de llevar los residuos hasta el incinerador carece de los elementos de protección correspondientes (máscara, guantes, tapaboca, overol, botas). De igual forma, el operador del incinerador no posee una protección adecuada para realizar esta labor, teniendo únicamente unos guantes de carnaza para realizar todo el proceso de incineración, los cuales no fueron suministrados por el hospital sino por un particular amigo del operador. Respecto al sitio donde se disponen las cenizas resultantes de la incineración, no se observaron las modificaciones aducidas en la comunicación. CONCLUSIONES El horno incinerador ha sido reparado y no presenta los mismos niveles de fuga encontrados con anterioridad en inspección ocular realizada; sin embargo, el escape de gases por la puerta principal, aunque mínimo sigue ocurriendo. El sitio de disposición final de las cenizas no fue ampliado, como se argumenta en el Oficio GHSA No. 162; teniendo en cuenta además que esa no es la manera adecuada de hacer la disposición final de las cenizas. El operador del horno incinerador no cuenta con elementos apropiados para su protección en el ejercicio de sus labores. El manejo de los residuos hospitalarios es inadecuado y representa un grave riesgo para el personal encargado de su manipulación, así como para el personal en general del Hospital San Antonio.
POR TANTO SE CONCEPTÚA: Las medidas relacionadas en la respuesta enviada a la Seccional Vaupés no han sido aplicadas en su totalidad, de modo que la administración del Hospital San Antonio de Mitú continúa infringiendo la normatividad ambiental.” (Subrayado fuera de texto).
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4. Copia de Concepto Técnico RN – 004 – 07, visible a folio 34 – 37, suscrito
por el Señor LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO, Profesional Especializado en Recurso Naturales de la C.D.A, se indica: “La E. S.E. Hospital San Antonio de Mitú no ha presentado un Plan de Gestión de Residuos Hospitalarios conforme a lo establecido en la Resolución 1164 de 2002, a pesar de los múltiples requerimientos que la autoridad ambiental ha realizado. Siendo la disposición final de los residuos el elemento que mayores problemas presenta, en la medida en que se realiza en un horno incinerador que no cumple con la normatividad respectiva (Decreto 0002 de 1982, Decreto 948 de 1995, Resoluciones 0058 de 2002 y 0086 de 2004). Sobre esta situación anormal se informó a la Subdirección de Normatización y Calidad ambiental de la Corporación CDA desde el año 2005, cuando se inició un trámite investigativo en contra del entonces gerente del hospital William Baquero Parrado. Desde entonces la seccional Vaupés ha realizado el seguimiento correspondiente. SITUACIÓN ENCONTRADA En el momento de la visita, el horno se encontraba en funcionamiento y se observaron bolsas de diferentes colores verde, gris y rojo que iban a ser incineradas posteriormente, siendo inadecuado el almacenamiento temporal de los residuos como puede apreciarse en las fotografías, ya que se trata con una zona con acceso directo desde el interior, no dispone de espacio para cada una de las clases de residuos, no dispone de báscula para el registro de la generación de residuos, carece de la señalización respectiva , entre otras anomalías. Se procedió a realizar la inspección de estas bolsas encontrando que
una d e (sic) las bolsas negras contenían jeringas y aguas, lo que contraviene explícitamente la normatividad sobre residuos hospitalarios y pone en riesgo al personal encargado de la manipulación de estos residuos. (…) En cuanto a la disposición final de las cenizas, se encontró que se realiza aproximadamente a 3 metros de distancia de las instalaciones del horno incinerador, en un hueco excavado en una zona que permanece húmeda. Esto no corresponde con lo establecido en la Resolución 1164 de 2002, parte de la cual se transcribe a continuación: “Efectuar control y monitoreo de ceniza realizando semestralmente una caracterización compuesta de las ceniza generadas en el proceso de incineración. El contenido orgánico de las cenizas no debe exceder el 5%. Dado que estas cenizas contienen metales pesados, dioxinas y furanos, serán dispuestas finalmente en rellenos de seguridad o encapsulados de tal forma que no lixivien sus contenidos, serán dispuestas finalmente en rellenos de seguridad o encapsulados de tal forma que no lixivien sus contenidos, lo cual debe asegurarse mediante el análisis del TCLP.” CONCLUSIONES La gestión de residuos hospitalarios en su componente externo es deficiente y contraviene claramente lo estipulado en la Resolución 1164 de 2002. El uso del horno incinerador para la disposición final de los residuos hospitalarios genera graves consecuencias ambientales debido a: 1) la ubicación del horno 12 2) la ausencia de una barrera perimetral 3) la altura de la chimenea por debajo de la altura reglamentaria Establecida en el Decreto 02 de 1982
- la combustión incompleta de los residuos 5) la disposición final inadecuada de las cenizas.
RECOMENDACIONES Imponer las sanciones respectivas a la E. S. E. Hospital San Antonio de Mitú por el incumplimiento a la normatividad ambiental en materia de gestión integral de residuos sólidos y emisiones atmosféricas; teniendo en cuenta lo reportado en conceptos técnicos anteriores. Requerir al Hospital San Antonio para la compra de un horno incinerador o la adecuación del existente, de modo que corresponda con las normas sonbre emisiones atmosféricas.”
5. Copia de la Resolución No. 231 de junio 6 de 2007, visible a folios 144 – 149, por medio de la cual la Dirección Seccional Vaupés de la CDA, le impone al representante legal del Hospital San Antonio de Mitú la sanción consiste en multa en cuantía de 20 salarios mínimos, mensuales, legales, vigentes; por el incumplimiento de los requerimientos para la emisión de gases según la Resolución No. 0058 de 2002, la Resolución No. 0886 del 2004, Resolución No. 01164 del 2002; así mismo por el quebrantamiento a lo contenido en el Numeral 2 del Artículo 13 del Decreto 2676 de 2000, modificado por el Decreto 1669 del 2002. Sanción que se produjo con ocasión del incumplimiento flagrante y reiterativo de normas ambientales por parte del implicado.
6. Copia de la Resolución No. 532 de julio 30 de 2007, visible a folios 141 – 143, por medio de la cual la Dirección Seccional Vaupés de la CDA, resuelve
recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 231 de junio 6 de 2007. Las mismas que tuvo en cuenta la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, para confirmar la sanción, destacándose de las motivaciones
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