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PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No serán disciplinables aquellos particulares que presten servic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - No serán disciplinables aquellos particulares que presten servic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONSULTA-Viabilidad de aplicación de ley 734/02 a docentes de institución de educación superior y competencia respecto de inhabilidades de contratistas PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos POTESTAD DISCIPLINARIA-No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos salvo que desempeñen funciones públicas AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-En atención a esta los entes de educación superior oficiales pueden vincular docentes de diversas maneras ….además de establecerse que la educación es un servicio público, es preciso advertir, en atención a la autonomía universitaria, que los entes de educación superior oficiales tiene[n] la posibilidad de vincular personal docente de diferentes maneras, sin que exista la obligación [de] que estos pertenezcan a la carrera docente….. …. En conclusión, los profesores con vinculación especial que no pertenecen a la carrera docente no son servidores públicos, motivo por el cual deben entenderse como particulares que prestan un servicio público y, por tanto, en ejercicio de la autonomía universitaria, están sujetos a los estatutos de la universidad y a lo que en materia disciplinaria allí se establezca […]. Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que «los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no porque la función que desempeñen se pueda

calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos —artículo 72 de la Ley 30—). Los demás (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública». CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Diferencias con el contrato laboral CONTRATO LABORAL-Posee ciertas características que lo diferencian del contrato de prestación de servicios De manera que «una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues solo si no hace parte [sic] de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte [sic] de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios jurisprudenciales para identificar si la labor contratada es o no función permanente de la administración COMPETENCIA-De autoridades para investigar faltas cometidas por particulares De manera que será la Procuraduría General de la Nación la autoridad competente para conocer de las faltas disciplinarias que cometan los contratistas de prestación de servicios, dentro de los lineamientos expuestos en precedencia, y, por ende, a ella le está reservado el pronunciamiento respecto a si al sujeto pasivo de la acción

disciplinaria le es aplicable el régimen de los particulares previsto en el CDU, y, en especial, determinar si en el cumplimiento del respectivo contrato de prestación de servicios, el particular ejerció algún tipo de función pública que dé lugar a la configuración de la falta [...]. SUJETO DISCIPLINABLE Aplicación de la ley disciplinaria a los particularessegún sentencia de la Corte Constitucional CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 14/04/2021 C-44 – 2021

SALIDA 14/04/2021

Doctor

MARCOS JOSÉ ENCISO

Director Oficina de Control Interno Disciplinario Universidad de Pamplona Km 1 vía Bucaramanga Ciudad Universitaria Pamplona (Norte de Santander) controldisciplinario@unipamplona.edu.co atencionalciudadano@unipamplona.edu.co Ref.: Respuesta solicitud rad. E-2021-117908 del 04/03/2021 (C-2021-1799894) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de que se les aplique la Ley 734 de 2002 a los docentes ocasionales y catedráticos de la institución de educación superior; y la competencia de la OCID para conocer de las inhabilidades e incompatibilidades de los contratistas de prestación de servicios a los que alude la Ley 80 de 1993, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se

procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. 3 Pues bien, comoquiera que el presente asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada a la consulta C-152 – 2017: Lo primero es indicar que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia señala que «La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social […]», razón por la cual debe establecerse con claridad la labor que cumplen los profesores que no hacen parte [sic] de la carrera docente, pues de allí parte el que se pueda determinar si quienes prestan sus servicios en un ente educativo superior quedan sometidos a la aplicación del régimen disciplinario, contemplado en la Ley 734 de 2002. Bajo la premisa [de] que la educación es un servicio público, es conveniente indicar que este puede ser prestado por particulares, pero no por este hecho los hace sujetos disciplinables. Para afirmar lo anterior, se acude al inciso cuarto del artículo 44 de la Ley 1474 [de 2012] modificatorio del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 […] «No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias». Ahora, además de establecerse que la educación es un servicio público, es preciso advertir, en atención a la autonomía universitaria,

que los entes de educación superior oficiales tiene[n] la posibilidad de vincular personal docente de diferentes maneras, sin que exista la obligación [de] que estos pertenezcan a la carrera docente. La regulación de la Ley 30 de 1992 es clara en este aspecto al indicar: // «ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo […] aunque son empleados públicos […]». // «ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales […]». // «ARTÍCULO 74. // […] // Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales […]». // Lo que las normas antes citadas esclarecen es que los profesores de cátedra y los ocasionales no tienen el carácter de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, apreciación extendida a aquellos que no hacen parte [sic] de la carrera docente. El Decreto 1279 de 2002 complementó esta apreciación al señalar que: // «Artículo 3°. […] Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral […] su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. // Artículo 4°. […] Los profesores de hora-cátedra de las universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral […] sus condiciones salariales y prestacionales […] están regidas por […] las reglas contractuales que

en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales». 4 Como se puede ver, tanto el profesor de cátedra, el ocasional y en general cualquier otro que tenga una vinculación diferente a la de los docentes en carrera, están sujetos a reglas internas o contractuales que tienen un carácter particular en cada ente universitario, esto en ejercicio de la autonomía constitucional, que cubre, según lo dispone el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 citada, lo siguientes aspectos: […] b) Designar sus autoridades académicas y administrativas […] e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. Por esta razón, se estima que pueden vincularse particulares para que cumplan con el servicio público de la docencia, sujetándose al estatuto docente de cada ente universitario y no a la Ley 734 de 2002, y es bajo este régimen como debe disciplinarse a este profesorado que no tiene la calidad de servidor público ni de particular en cumplimiento de funciones públicas. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-829 de 2002 afirmó: «En desarrollo de la autonomía universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en esta se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes […]». Es de recalcar que la educación no es considerada como una función pública, y en estos términos, la sentencia C-037 de 2003 ha sido precisa al indicar: // «[…] En el caso de un particular que presta un

servicio público, la Corte ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate, así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo, que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario […] la simple prestación por un particular del servicio público educativo, respecto del que la Constitución, al tiempo que reconoce la libre iniciativa de los particulares (art. 68 C.P.) y en materia universitaria un régimen de autonomía (art. 69), señala precisos marcos para su ejercicio y un régimen de inspección y vigilancia específico (arts. 67, 189-21 C.P.), no se encuentra sometida al control de las autoridades disciplinarias. El particular que presta dicho servicio si bien se encuentra sometido a la regulación y control del Estado para asegurar el cumplimiento de los fines que en este campo ha señalado el Constituyente (arts. 67 a 71 C.P.), no cumple una función pública objeto de control disciplinario». En conclusión, los profesores con vinculación especial que no pertenecen a la carrera docente no son servidores públicos, motivo por el cual deben entenderse como particulares que prestan un servicio público y, por tanto, en ejercicio de la autonomía universitaria, están sujetos a los estatutos de la universidad y a lo que en materia disciplinaria allí se establezca […]. Así las cosas, tal y como se sintetizó en la consulta C-146 de 2011, cabe advertir que «los docentes que son sujetos disciplinables (los de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo), lo son no

porque la función que desempeñen se pueda calificar como función pública, sino por su condición de servidores públicos (en tanto que son empleados públicos —artículo 72 de la Ley 30—). Los demás 5 (catedráticos y ocasionales), ni son servidores públicos ni desempeñan función pública». Por último, si bien estos docentes no son servidores públicos ni particulares que cumplen función pública, en la consulta C-36 de 2015 se dijo que «esto no es indicativo de que la situación no deba tener reglamentación, pues es un aspecto que debe ser contemplado por los estatutos de la universidad, como se desprende del artículo 75 de la Ley 30 de 1992 […] “El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener […] a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas […]”. Por esta razón, si en un momento dado no aparece dicho evento en los estatutos […], lo procedente es que la universidad proceda [sic] a su reglamentación en cumplimiento de la autonomía universitaria que los ampara […]». De otra parte, frente a la competencia de la OCID para conocer de las inhabilidades e incompatibilidades de los contratistas a los que alude la Ley 80 de 1993, se traen a colación los apartes de la respuesta suministrada a la consulta C-14 – 2021, en la cual se reitera lo argumentado en la contestación dada a la consulta C-7 - 2018: [P]artamos por destacar que dentro del catálogo de preceptos particulares mínimos consagrados en la Carta Política para el empleo público, interesa para este asunto traer a colación que «el

desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público1 que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta)» y que «por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6.º y 124 superiores)»2. Estos imperativos restringen la discrecionalidad de las autoridades (en especial de los nominadores) para establecer las condiciones de trabajo, toda vez que deben acatar los requisitos mínimos de acceso y permanencia en el empleo público tanto de los servidores públicos como de los particulares que prestan funciones en la administración, y ello conlleva un tratamiento jurídico diferente para la relación laboral ordinaria y para la vinculación contractual con el Estado. Las particularidades de uno y otro se discriminan a continuación:

CONTRATO LABORAL3 C (O MN OT DR AA LT IO DA D DE DP ER LE S CT OA NC TI RÓ AN

T D OE E S SE TR AV TAIC LIO )4S Definición: aquel por el cual una persona natural se obliga a Definición: aquel que celebran las entidades estatales para prestar un servicio personal a otra persona (natural o jurídica), desarrollar actividades relacionadas con su administración o bajo la continuada dependencia o subordinación de la funcionamiento. segunda y mediante remuneración. Eventos en los que surge la relación laboral con el Eventos en los que se celebra: Estado: - Cuando la función administrativa no puede ser desempeñada - De la relación legal y reglamentaria o por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o - Del contrato de trabajo. - Cuando se requiere de conocimientos especializados.

Elementos que lo caracterizan: Elementos que lo caracterizan: i) La prestación de servicios u oficios de manera personal. i) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer, ejecutar las labores con base en la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. Su objeto contractual lo conforma la 1 El artículo 19 de la Ley 909 de 2007 definió el empleo público como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 2 Cfr. Sentencia C-614/09. 3 Cfr. Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 4 Cfr. Artículos 210 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993; y sentencias C-154/97 y C-614/09. 6 realización de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva; por ende, podrá tener como objeto funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. ii) La subordinación que imponga el cumplimiento de horarios ii) La autonomía e independencia del contratista desde el o condiciones de dirección directa sobre el trabajador. punto de vista técnico y científico respecto a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado (vigencia del contrato temporal) y a la realización de la labor, según las estipulaciones pactadas. iii) La contraprestación económica por el servicio u oficio iii) La contraprestación económica por el servicio u oficio prestado (salario). prestado (honorarios que corresponden al valor del contrato).

De manera que «una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el

ejercicio de la labor contratada, pues solo si no hace parte [sic] de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte [sic] de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales»5 (texto original sin negrillas). Entonces, con el fin de evitar la distorsión del contrato de prestación de servicios y de las vinculaciones laborales, y delimitar su campo de acción, la jurisprudencia de las altas cortes ha fijado cinco criterios dirigidos a identificar si la labor contratada es o no una función de carácter permanente de la administración, a saber6: 1.- Criterio funcional: si la función contratada es de las que usualmente adelanta la administración ―en su ejercicio ordinario―, de conformidad con lo consignado en el reglamento, la ley y la Constitución7, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral (por regla general, mediante el empleo público). 2.- Criterio de igualdad: si la función contratada corresponde a las que de manera permanente desempeñan los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además confluyen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación laboral y no a la contratación estatal. 3.- Criterio temporal o de la habitualidad: si la función contratada se asemeja a la cotidianidad (cumplimiento de horario de trabajo o realización frecuente de la tarea), surge una relación laboral y no contractual. 4.- Criterio de la excepcionalidad: si la función contratada es una

nueva actividad que no puede desarrollarse por el personal de planta, o se requiere de conocimientos especializados, o es de aquellas que de manera transitoria debe redistribuirse porque exceden la capacidad organizativa y funcional de la entidad, es factible acudir a la contratación pública. 5.- Criterio de continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para 5 Vid nota 4. 6 Cfr., entre otras, las siguientes providencias que se citan en la sentencia C-614/09: de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 21/02/2002, c. p.: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente 3530-2001; 03/07/2003, c. p.: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, exp. 4798-02; 21/08/2003, c. p.: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, rad. 03702003; 17/04/2008, c. p.: JAIME MORENO GARCÍA, exp. 2776-05; 06/09/2008, c. p.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, exp. 2152-06. De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 21/04/2004, m. p.: Eduardo López Villegas, exp. 22426; 10/10/2005, m. p. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, exp. 24057. 7 «Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la

Constitución y la ley». 7 desempeñar funciones del giro ordinario de la administración (de carácter permanente), la verdadera relación existente es de tipo laboral. Aunado a lo anterior, constitucionalmente8 es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través del siguiente supuesto, entre otros9: mediante la previsión legal que autorice de manera general a las autoridades titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares su ejercicio, sin que se vacíe de contenido la competencia de la autoridad otorgante y sin que los particulares, en virtud de dicho ejercicio, se conviertan en servidores públicos y asuman las consiguientes responsabilidades. Por ende, el nivel de responsabilidad de estos particulares se predica solo respecto de las funciones administrativas que autorice la ley. Por consiguiente, cabe preguntarse ¿qué norma autoriza al titular originario de la función administrativa para atribuírsela al particular?10 y ¿cuáles son esas funciones que autoriza la ley? Respondiendo estos cuestionamientos, veremos cómo encaja el supuesto de atribución de funciones administrativas a particulares a través del contrato de prestación de servicios profesionales: ― Previsión legal: del contenido de los artículos 12211 y 12512 de la Constitución Nacional, el cual se materializa en los artículos 32 de la Ley 80 de 199313; 19 de la Ley 909 de 200414; y 2.2.5.1.6. y 2.2.5.1.7. del Decreto 1083 de 201515, se extrae una regla jurídica, cual es: le está 8 «Artículo 123. […] La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen

funciones públicas y regulará su ejercicio». 9 Este supuesto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC-543 de 2001, y reiterado en las sentencias C-233/02, C-37/03 y C-644/11, junto con los siguientes supuestos: - la atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado, en la que se señala para cada caso las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y su contenido, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc., por ejemplo, la gestión de las contribuciones parafiscales por las entidades gremiales; y - la constitución de entidades en las que concurren particulares y órganos y/o entidades estatales para que los primeros colaboren en el ejercicio de funciones y actividades propias de los segundos, como por ejemplo, las asociaciones y fundaciones de participación mixta. 10 El tratadista JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA considera que «el ejercicio de funciones administrativas por terceros particulares está sujeto al trámite y procedimiento indicado y claramente definido por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Obsérvese cómo de este procedimiento está excluido el concepto de prestación de servicios profesionales, que de por sí no constituye la vía legal adecuada para asignar funciones a particulares. Si lo que espera del particular la administración no es que este la reemplace en el cumplimiento de sus funciones, sino que la acompañe, no de manera permanente, con carácter de independencia funcional y jerárquica,

sin configurar ni reunir los elementos de una relación laboral, y simplemente asesorándola en la ejecución de sus atribuciones, entonces la vía adecuada es la del contrato de prestación de servicios». Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pág. 952. 11 «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]». 12 «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley […]». 13 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prevé lo siguiente: «artículo 32. de los contratos estatales. // […] // 3. Contrato de Prestación de Servicios. // Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. // En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones señala «artículo 19. el empleo público. // 1. […] Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a

cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública establece «Artículo 2.2.5.1.6. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. 8 prohibido a la administración celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones públicas propias de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad estatal contratante. Excepcionalmente, dichas actividades se ejercerán mediante esta modalidad cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados; pero cuando demanden una permanencia mayor e indefinida o sucesiva, la administración deberá adoptar las medidas y provisiones pertinentes. ― Función administrativa que se le atribuye al particular: aquellas que no son de carácter permanente de la administración, de conformidad con los cinco criterios que definen este tipo de funciones, pues las funciones públicas de carácter permanente asignadas por la ley a los cargos públicos solo las puede ejercer una persona natural que así adquiere el carácter de trabajador estatal. ― Función administrativa que se reserva la autoridad: las de carácter permanente de la administración, por ende, no se está vaciando de contenido la competencia de la autoridad otorgante. ― Responsabilidad: los contratistas serán particulares disciplinables

solo en aquellos contratos de prestación de servicios cuyo objeto social o finalidad contractual involucre el desarrollo de las actividades permitidas en la ley, es decir, de funciones administrativas que no ostenten el carácter de permanente; mientras que si esos contratos fueron utilizados como instrumentos para disimular relaciones de trabajo, el servidor público contratante será el sujeto disciplinable, de conformidad con lo previsto en el artículo 48-29 del CDU16. Debe ponerse de relieve que en la sentencia C-614 de 2009, la Corte Constitucional instó a los órganos de control a exigir la aplicación de la precitada regla y, en caso de incumplimiento, deben imponer las correspondientes sanciones legales, e insistió en que «el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no solo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales».17 Precisado lo anterior, en la consulta C-197-2017, esta Auxiliar Disciplinaria se pronunció sobre la autoridad competente para investigar las faltas cometidas por los particulares, en los siguientes términos: (Decreto 1950 de 1973, art. 6)» y «Artículo 2.2.5.1.7. Prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter

permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes. // La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato de prestación de servicios ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad, salvo las excepciones legales. (Decreto 1950 de 1973, art. 7.°)». 16 Prevé como falta gravísima del servidor público «[c]elebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 17 En este sentido, la Procuraduría General de la Nación requirió, mediante la Circular 8 del 7 de mayo de 2013 a las diferentes autoridades a dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad C-614 de 2009 y C-171 de 2012, proferidas por la H. Corte Constitucional. 9 [D]entro de las reglas de competencia contenidas en el CDU18, consta la atribución exclusiva y excluyente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares aludidos en los artículos 25 y 53 ibidem19, en virtud del factor subjetivo20. El fundamento por el cual se le asignó esta competencia, quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: // 7.2. Régimen de los particulares // De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y

sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Específicamente, frente a la posibilidad

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