🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Objeto según la jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - POTESTAD DISCIPLINARIA - Objeto según la jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia por los cuales se impuso sanción a la demandante PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DEL CPACAMarco legal ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término de prescripción SANCIÓN DISCIPLINARIA-Término para ejercerla según la jurisprudencia del consejo de estado CONTROL JUDICIAL ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSProcedencia y alcance POTESTAD PUNITIVA DISCIPLINARIA DEL ESTADO-Noción y alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO DISCIPLINARIO-Definición IUS PUNIENDI-Límites PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Noción según la jurisprudencia de la Corte Constitucional POTESTAD DISCIPLINARIA-Objeto según la jurisprudencia de la Corte Constitucional FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Noción y alcance La función disciplinaria constituye una manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), en la vertiente denominada derecho administrativo sancionador17, el cual se desdobla en tres modalidades: (i) Contravencional18. (ii) correccional19. (iii) Disciplinaria.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 2

CONCEPTO No. 127-2022

Bogotá D.C., 19 de abril de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B

Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Ciudad RADICADO 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020)

DEMANDANTE Doris Amanda Rodríguez Ortega DEMANDADO Procuraduría General de la Nación ACCIÓN O MEDIO Nulidad y restablecimiento del derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Legalidad de actos administrativos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora Doris Amanda Rodríguez Ortega, por conducto de apoderado especial, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la Procuraduría General de la Nación, ante el Tribunal 1 Conforme a lo señalado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y el auto del 7 de marzo de 2022. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando

sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 3 Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de que se resuelva sobre las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que son nulos los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2011, proferido por el señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal por medio del cual se sancionó a la doctora DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA con destitución en el cargo de Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y el fallo de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2013, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se modificó el ordinal 20 de la decisión de primera instancia y se sanciona a la actora con suspensión en ejercicio del mismo cargo arriba señalado por el término de un (1) mes SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para

restablecer en su derecho a mi mandante, la Nación -Superintendencia de Notariado y Registro deberá abstenerse de efectuar el cobro de la multa como consecuencia de la conversión de la sanción de suspensión en salario correspondiente a un mes, o en caso de haberse hecho efectivo el pago, se deberá condenar a la Nación — Procuraduría General de la Nacióna la devolución de la suma líquida de dinero pagada por la actora, ajustada conforme al IPC a la fecha del reembolso, conforme a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., más los intereses comerciales que dicha suma de dinero haya producido, desde la fecha del pago hasta la del reembolso. TERCERA. - Que se condene a la Nación —Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar a la actora una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia de los perjuicios morales ocasionados con la emisión de los actos ilegales. CUARTA. - Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso de que nos sea favorable. 1.2. Sustento Fáctico. En general, en la demanda se hizo referencia a los antecedentes y al trámite del proceso disciplinario, radicado IUS-2015298890, que se adecuó al proceso ordinario disciplinario, y en el que se profirieron los actos sancionatorios demandados en nulidad y restablecimiento del derecho. -La accionante Doris Amanda Rodríguez Ortega se desempeñó como

Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 4 suscribiendo, en tal calidad, el 27 de diciembre de 2007 el contrato de prestación de servicios No. 146, el 28 de diciembre de 2007 el contrato de prestación de servicios de interventoría técnica No. 252 y, el contrato No. 276 del 28 de diciembre de 2007 relacionado con la venta a favor de la SNR de impresoras. -En auditoría realizada por la Contraloría General de la República se hicieron algunos hallazgos de los cuales se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, la cual dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la citada servidora pública y posteriormente de su calificación se procedió a formular los siguientes cargos: En su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos y responsable de la organización y gestiones contractuales al interior de la misma, celebró y suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios y compraventa, sin que respecto de los mismos se hubiese pactado o suscrito la garantía correspondiente que amparara la totalidad de los

dineros entregados a los contratistas a título de anticipo, como era su deber, acorde con las funciones que le eran inherentes: - Contrato con formalidades plenas número 252 del 28 de diciembre de 2007, suscrito entre DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro y MAURICIO HERNÁNDEZ DURÁN, representante legal de INGENIAN SOFTWARE LTDA., que tuvo como objeto 'contratar la interventoría técnica del contrato de prestación de servicios número 141 de 2007, suscrito entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unión Temporal ADACOMSAT'. - Contrato de compraventa número 0276 de 28 de diciembre de 2007, suscrito entre DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro y CESAR AUGUSTO LINEROS FONTAL, representante legal de INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LIMITADA, cuyo objeto consistió en: 'El contratista transfiere a la SUPERINTENDENCIA, a título de venta, 97 impresoras láser monocromáticas HEWLETT PACKARD LASERJET 4520dtn más accesorios y 155 de impacto matriz de nueve agujas EPSON FX-890' - Contrato de prestación de servicios número 246 de 27 de diciembre de 2007, suscrito entre DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, en condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro y HERNANDO PLAZAS PÉREZ, en su

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 5 condición de representante legal de COLVISTA LIMITADA, que tuvo como objeto 'prestar con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios de grabación de folios de matrícula inmobiliaria para las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, Honda, Guaduas, Guamo, La Plata, Carmen de Bolívar y Sonsón, de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones de la Licitación Pública 07 de 2007'.” -Mediante fallo de primera instancia, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, del 30 de marzo de 2011, se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado a la actora, por lo que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. -Apelada la decisión, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en fallo de segunda instancia del 29 de agosto de 2013 confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. La demandante invocó como disposiciones violadas por la actuación disciplinaria los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 29, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 6, 12, 20, 21, 29-2,30, 31 y 143-1-3del C.D.U.; 1, 2, 3 del C.C.A., y 47, 52, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Primer Cargo. Violación de la Ley: Por desconocimiento flagrante del debido proceso y de competencia del fallador de segunda instancia, en razón a haber operado la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, para el 17 de octubre de 2013, fecha de notificación del fallo de segunda instancia, ya habían transitado más de cinco (5) años y la acción estaba prescrita. Desde la favorabilidad y según el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria caduca si pasados 5 años de la ocurrencia de los hechos no se libra auto de apertura de investigación, sin que se afecte el término de los cinco años para la prescripción a partir de la expedición de dicha decisión. El auto de apertura fue emitido el 16 de julio de 2008 por lo que al 29 de agosto de 2013 ya la acción disciplinaria había prescrito. El Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 17 de abril de 2013, accionante Álvaro Velandia Hurtado, señaló que no puede darse por hecho cumplido que el acto sancionatorio quedó en firme sin que hubiere

trascurrido el término de ejecutoria, es decir, no puede tenerse como Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 6 impuesta una sanción antes de ocurrir las posibilidades procesales previstas por la ley. La norma vigente al momento de los hechos era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que no puede concluirse nada diferente a que a la fecha de la notificación por edicto del fallo de segunda instancia, esto es, el 17 de octubre de 2013 la acción se encontraba prescrita y la autoridad carecía de competencia para pronunciarse. Los hechos ocurrieron en el año 2007 y el fallo de primera en vigencia de la Ley 734 de 2002, según la cual la decisión de fondo que impone la sanción debe proferirse y notificarse dentro del término de prescripción, por lo que solo tenía el operador disciplinario un año para resolver el recurso de apelación; así el fallo de primera instancia fue proferido el 30 de marzo de 2011, la Ley 1474 de 2011 rigió a partir del 2 de julio de 2012, como ya se había interpuesto el recurso de apelación, por favorabilidad, la segunda

instancia contaba con un año para resolver la impugnación, lo que ocurrió el 2 de julio de 2013 (Artículo 52 CPACA), de ahí en adelante la Sala Disciplinaria perdió competencia para decidir el recurso de alzada y solo procedía declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pero contrario a esto profirió el fallo de segunda instancia el 29 de agosto de 2013 que fue notificado por edicto fijado el 15 de octubre y desfijado el 17 inmediatamente siguiente de 2013. -Violación indirecta. De la Constitución Política al haberse infringido los valores constitutivos del Estado Social de Derecho como el trabajo, la dignidad humana y, los fines esenciales del Estado, todo ello por haber adelantado el proceso disciplinario violando normas legales y constitucionales en forma indirecta. Fueron violados los artículos 6 y 29 superiores por haber omitido la Sala Disciplinaria la declaración de extinción de la acción, abusando así del poder por no haber motivo legal para haberlo hecho y por ese conducto del debido proceso y la consecuencia prevista por el artículo 143-3 del CDU. Fueron violadas las formas propias del proceso disciplinario y en general la garantía del debido proceso como se probó con las explicaciones de los cargos anteriores, pues se profirió una decisión de segundo grado cuando ya no había competencia para tal efecto, tomando forma las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 143 del CDU. La omisión de la aplicación de las normas de prescripción de la acción disciplinaria desconoció el debido proceso, pues cada proceso tiene sus regulaciones propias y no le permitido al operador dejar de aplicarlas por

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 7 infringir el principio de legalidad, por ello al desconocerse disposiciones aplicables al caso concreto se llegó a la vía de hecho por grave defecto sustantivo al haberse en franca desconexión con el ordenamiento jurídico.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada especial, concurrió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en síntesis, por haber adecuado la actuación al ordenamiento jurídico cumpliendo los requisitos de validez y legalidad como guarda de los derechos fundamentales y operadora del control de la función pública, tal como dice que lo probaría en el proceso.

Explicó conforme a jurisprudencia aceptada temporalmente por la jurisdicción especial, que el control de legalidad realizado sobre las actuaciones disciplinarias no eran juicios de corrección sino de validez. Sobre el argumento central de la demanda expresó que en derecho disciplinario la emisión y notificación del fallo de primera instancia interrumpen el término prescriptivo, así que ocurridos los hechos el 28 de

diciembre de 2007 y profiriéndose la decisión de primera instancia 30 de marzo de 2011, dándose la notificación de dicho acto administrativo el 8 de abril de 2011, no operó el fenómeno jurídico base de la demanda. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dicho desde hace algún tiempo que el término de prescripción se cuenta para las conductas instantáneas desde la consumación de la conducta y las conductas de carácter permanente o continuado a partir del último acto de consumación de la conducta censurada y, se interrumpe dicho término desde la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, debido a que esa decisión definió sobre la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción y concretó la voluntad de la administración. Citó aparte pertinente de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009 que unificó jurisprudencia sobre la materia, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia y que fuera reiterada en diversidad de fallos posteriores de la misma jurisdicción, especialmente en fallo de tutela del 6 de marzo de 2014 que revocó otro del 17 de abril de 2013 que había vuelto a la tesis anterior, coincidente con la de la parte actora, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz. La conducta censurada a la actora, consistente en haber entregado anticipos a los contratistas sin tener respaldo en la garantía única, fue la base de la imputación y fue un hecho probado por cuanto los recursos salieron de las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 8 arcas de la SNR, así es que las pólizas de garantía única en los casos de los contratos números 252 y 246 no se pactaron ni se expidieron y por ende los anticipos quedaron sin garantía y no hubo presupuestos para el perfeccionamiento para la ejecución contractual, contraviniendo la previsión del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el literal a) del artículo 17 del Decreto 679 de 1994. Respecto al contrato No. 276 de 2007 la póliza solo cubrió el 10% del anticipo entregado al contratista, contrariando las disposiciones mencionadas; por tanto la conducta de la actora en su oportunidad puso en riesgo los recursos públicos sin poder sustraerse de tal deber en su carácter de garante de la actividad contractual de la entidad en la que laboraba y acorde a sus deberes funcionales pues estaba delegada para celebrar contratos según la Resolución 603 del 17 de febrero de 2004 expedida por la SNR y concordante con el Decreto 412 del 12 de febrero de 2007. La condena a la demandante fue el resultado ponderado del análisis probatorio aportado al expediente, acorde con la imputación que no logró ser desvirtuada, por tanto las acusaciones realizadas deben ser denegadas.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, efecto para el cual detalló las pruebas militantes en el proceso.

Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, radicado 25-000-23-25-000-2007-00582-02 (0328-2012), estudió el caso propuesto por la parte demandante, estableciendo que las conductas por las cuales se le encausó a la actora tuvieron ocurrencia instantánea, pues se trató de la suscripción de los contratos números 252 del 28 de diciembre, 276 de la misma fecha y 246 del 27 de diciembre, todos del año 2007, por lo que esas fechas dieron inicio al conteo del término de cinco años de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como fue señalado por la sentencia mencionada. En la actuación administrativa disciplinaria fue dictado el auto de apertura de investigación disciplinaria el día 16 de julio de 2008 y se profirió el fallo sancionatorio el 30 de marzo de 2011, por lo que atendiendo a las fechas de suscripción de los contratos base de los cuestionamientos, esto es, 27 y 28 de diciembre de 2007, el día del pronunciamiento definitivo de la actuación administrativa la acción disciplinaria no había prescrito. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 9 Debe entenderse que la primera actuación es el fallo de primera instancia y no el de segunda instancia del 29 de agosto de 2013 que resolvió recurso de apelación, y desde esa fecha se interrumpió el referido término. Concluyó el Tribunal Administrativo en general, que la actuación administrativa y la vía gubernativa garantizaron los derechos procesales de la disciplinada, quien fue notificada oportunamente y tuvo la oportunidad para intervenir sin que esa parte actora hubiera desvirtuado la presunción de legalidad al no probar las causales alegadas y si observarse que la actuación se fundó en pruebas legalmente obtenidas y valoradas, por lo cual no hubo infracción al debido proceso.

4. RECURSO DE APELACIÓN La accionante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, en suma, argumentando que: - El Tribunal se limitó a solucionar el asunto con la aplicación del artículo 30 del CDU vigente al momento de los acontecimientos y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero dejó de lado la hipótesis relativa al artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 52 del CPACA por favorabilidad. - No resolvió el Tribunal el cuestionamiento planteado, en cuanto a concretar cuál era el término que tenía el operador disciplinario para resolver los recursos sin que operara la prescripción, luego de interrumpida por el fallo

de primera instancia. - En vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y por favorabilidad, norma posterior a la sentencia del año 2009, ¿la prescripción se sigue interrumpiendo con la expedición y notificación del fallo de primera instancia? -¿Es aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dado su carácter supletorio, para efectos de establecer el término para resolver los recursos, contra el acto administrativo que impone la sanción disciplinaria, luego de expedido o notificado e interrumpida la prescripción, en ausencia de norma que regule ese evento en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1474 de 2011? -El artículo 30 del CDU no reguló qué término tiene el operador de segunda instancia para decidir luego de interrumpido el término de prescripción con el fallo de primera instancia. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 10 -La sentencia de unificación del año 2009 (29-09) no trató el tema recién mencionado en el literal anterior, por lo que procede preguntar ¿Cuál es el término que debe correr, a partir de la notificación del fallo de primera

instancia o de la interposición del recurso de apelación, para que no opere la prescripción una vez interrumpida? Pues nada se dice al respecto en la providencia que se cita en el fallo impugnado y obviamente en la ley, que tampoco señala nada al respecto. Este interrogante, se resolverá al final por razones de orden pedagógico, ya que tiene que ver con la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al presente asunto. -El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificó el artículo 30 del CDU, y estableció el término de prescripción de la acción disciplinaria en 5 años contados desde el auto de apertura de investigación disciplinaria. -Esta disposición no señaló forma alguna de interrupción en este último término. -El proyecto de Ley Cámara 174 de 2010 consideró la interrupción de la prescripción en todos los casos con el fallo de primera instancia. -El artículo 132 de la Ley 1474 eliminó tal precisión. -Ese artículo 132 entró en vigencia antes del fallo de segunda instancia, hubo entonces tránsito de legislación. -Conforme al debido proceso y el principio de favorabilidad, el operador disciplinario no debe limitarse a la aplicación de las normas según las reglas de vigencia en el tiempo, está obligado a verificar si la norma posterior puede favorecer al investigado; de ser así no puede más sino aplicar la posterior por retroactividad de la ley. -En el presente caso se pide la aplicación del artículo 132 de la Ley 1474 por favorabilidad, porque vencieron los cinco años de la prescripción después de haber trascurrido ese término desde el auto de apertura de investigación y

no se hubiere fallado en segunda instancia, pues si la falta ocurrió el 16 de julio de 2008 y el fallo de segunda instancia fue del 29 de agosto de 2013, un mes y 13 días después de culminados esos cinco años. -Entonces al proferirse la sentencia de segunda instancia el operador no tenía competencia para el efecto. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 11 - Si se estima interrumpido el término de prescripción por el fallo de primera instancia, 8 de abril de 2011, debe analizarse que término había para fallar en segunda instancia y si era aplicable el artículo 52 del CPACA. - Reiteró el apelante que el artículo 30 original del CDU no contempló términos de interrupción de la prescripción ni para fallar en segunda instancia. -El artículo 132 de la Ley 1474 reguló dos institutos jurídicos diferentes, la caducidad de la acción disciplinaria y la prescripción de ésta. -El artículo 52 del CPACA establece un término de tres años desde la conducta u omisión para imponer sanciones por parte de la administración, salvo lo dispuesto en ley especial, y que los recurso deben resolverse en un

año desde la interposición. -El artículo 47 del CPACA previó su aplicación para casos sin ley especial o regulados por el CDU, pero tiene aplicación supletoria. -Ese carácter supletorio es aplicable en lo no previsto. - Caducidad y prescripción están regulados por el CDU. -No obstante, podrían los H. Consejeros aplicar el artículo 52 del CPACA por no encontrarse previsto por el CDU el término para fallar luego de interrumpido el término de prescripción con el fallo de primera instancia. -El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012, cuando se encontraba en trámite el proceso disciplinario cuestionado en este proceso, pero su aplicación por virtud de los principios de favorabilidad e integración normativa podría ceder para garantizar el debido proceso habida cuenta de su carácter supletorio. -La PGN no contaba con un tiempo indefinido para resolver la apelación, pues al encontrarse en curso el proceso al momento de entrar en vigencia el CPACA, por favorabilidad debió aplicarse el término de un año para fallar, es decir, no tenía sino hasta el 2 de julio de 2013 para decidir, por favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020)

Página 12

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El debate en la segunda instancia, atendiendo los argumentos de la apelante única, se contrae a establecer si la acción disciplinaria en el caso concreto se extinguió por prescripción y, si en tal caso, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado y a declarar la nulidad de los actos sancionatorios demandados.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, la acción disciplinaria en este caso no prescribió, por lo cual la sanción impuesta a la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior.

Además, en ejercicio de un control integral de la actuación se infiere que se surtió conforme a los cánones regulados en la normativa disciplinaria vigente, así como a los principios constitucionales, en especial al debido proceso, y sobre la base de pruebas que dieron certeza sobre la comisión de la falta imputada, habiéndose agotado las respectivas etapas del proceso conforme a los términos legales, sin que hubiere lugar a la aplicación de normas supletorias, como el artículo 52 del CPACA, en defecto de normativa expresa.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco legal y jurisprudencial. En general, y según la jurisprudencia nacional, se ha reconocido que al Estado, como forma de organización política, le asiste la potestad punitiva, entendida como aquella facultad de imponer sanciones o penas (ius puniendi), por el incumplimiento de deberes jurídicos, y que se proyecta en distintos ámbitos de aplicación concreta,

entre los cuales, el campo disciplinario. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-818/05, puntualizó: La potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario.

4. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especie s [2] , a

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No. 127– 2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Doris Amanda Rodríguez Ortega Vs. P GN (1877-2020) Página 13 saber: el derecho penal delic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...