PGN-POTESTAD DISCIPLINARIA - Su titularidad corresponde al estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD DISCIPLINARIA - Su titularidad corresponde al estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
POTESTAD DISCIPLINARIA-Su titularidad corresponde al estado FALTA DISCIPLINARIA-Marco legal ACTO ADMINISTRATIVO-Definición según la jurisprudencia del Consejo de Estado
INDAGACION PRELIMINAR-Marco legal
Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de
Ibagué Radicación #
IUC-D-2022-2565212 IUS No. E-2022-407807
Disciplinado y/o Carlos Hugo Salinas, Margarita Guayara investigado Cargo y Salcedo, Jairo Duván Valero Entidad Alcalde Municipal Anzoátegui Tolima; Quejoso Enfermera Jefe Hospital San Juan de Dios de Fecha Queja Anzoátegui; y, Director Local de Salud de Fecha hechos Anzoátegui Tolima Asunto Martha Lucía Laverde Sánchez Junio 12 de 2022 Diciembre 31 de 2021 Auto de evaluación de la indagación previa Ibagué, diciembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022). Al Despacho las presentes diligencias preliminares para decidir lo que en derecho corresponda, esto es, si se dispone apertura de formal investigación disciplinaria, o el archivo, ello conforme al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el 34 de la Ley 2094 de 2021)1. ANTECEDENTES Vía correo electrónico del 18 de julio de 2022, la señora Martha Lucía Laverde Sánchez, interpuso queja disciplinaria en contra de Carlos Hugo Salinas, Alcalde Municipal de Anzoátegui, Margarita Guayara Salcedo, Enfermera Jefe
del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, y, Jairo Duván Valero, Director Local de Salud de Anzoátegui Tolima, en calidad miembros de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui2. En el escrito adjunto al correo electrónico indica la señora Laverde Sánchez que el día 30 de marzo de 2022 presentó ante la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios E.S.E. del municipio de Anzoátegui Tolima el informe de gestión 2021 – ello como Gerente del mentado hospital-; que la junta directiva a través del presidente la citó para sesión extraordinaria para el 12 de abril de 2022 con el propósito de desarrollar aclaraciones al informe de gestión; que en desarrollo de la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2022 fue retirada como secretaria técnica de la junta, asignándose esas funciones a Leidy Espinosa Espinosa, Profesional Universitaria e integrante de la junta directiva del hospital; que en sesión de abril 20 de 2022 la junta directiva del hospital mediante acuerdo No. 003 de 2022 evaluó su informe anual sobre cumplimiento del plan de gestión como Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. Gerente correspondiente a la vigencia fiscal 2021, habiéndose calificado como insatisfactoria su gestión; que en dicha evaluación participaron como
miembros de 1 “Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación”. 2 Fls. 1 y 2 CD Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. la Junta Directiva del Hospital, Edna Margarita Guayara Salcedo (Enfermera Jefe), Jairo Duván Valero (Director Local de Salud), Leidy Espinosa Espinosa (Profesional del área administrativa), Liliana Mateus (Representante de Alianza de Usuarios), Carlos Hugo Salinas (Alcalde Municipal) quien la presidió; aduce que la calificación de los miembros de la junta directiva está viciada “ya que es claramente subjetiva y no objetiva como debe ser ante la ley”, ello en el entendido que con los funcionarios públicos Edna Margarita Guayara Salcedo (Enferma Jefe) y Jairo Duván Valero (Director Local de Salud) ha tenido como Gerente del hospital serias discrepancias de orden laboral y personal al punto de trascender al ámbito disciplinario en los procesos D-2022-22119962 y D2021-2099926 adelantados por la Procuraduría Provincial de Ibagué, y en los
que aparecen como interesados dichos servidores y ella como Gerente del Hospital; aduce que como consecuencia de la existencia de dichos procesos disciplinarios Edna Margarita Guayara y Jairo Duván Valero, debieron haberse declarados impedidos para evaluar y calificarla como Gerente del Hospital “ya que tenían intereses particulares y laborales en perjudicar con una mala calificación a Martha Lucía Laverde Sánchez”. Asegura que de estos “hechos irregulares” se puso en conocimiento al señor Alcalde Municipal de Anzoátegui, Carlos Hugo Salinas, a través del recurso de reposición para que revocara el acto administrativo Decreto 045 de julio 2 de 2022 “por medio de la cual se declara una insubsistencia por calificación no satisfactoria” a la doctora Martha Lucia Laverde Sánchez como Gerente del Hospital San Juan de Dios, acorde con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; pero que el señor Alcalde no tomó en cuenta este “hecho irregular que se le puso de presente y decidió continuar el hecho irregular y no revocar” el Decreto 045, lo cual lo hace responsable disciplinariamente por conocer y no hacer. Indica que habiendo interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en abril 27 de 2022 contra el Acuerdo No. 003 de 2022 de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima; pero que la Junta Directiva mediante Acuerdo No. 004 de mayo 5 de 2022 resolvió el recurso de reposición confirmando lo determinado en el Acuerdo 003, procede además a efectuar una serie de aclaraciones y cuestionamientos frente a ítems evaluados y calificados por la junta directiva correspondientes
a su informe de gestión del año 2021. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo 003 de 2022 de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui indica que la Superintendencia de Salud con fecha 24 de junio de 2022 confirmó la calificación “inicialmente establecida por la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios la cual fue simplemente trascrita la calificación de copia y pegar”; alega que no se advirtió a la Superintendencia de Salud de la presunta irregularidad presentada en la evaluación y calificaciones con relación a los vicios que se presentaban ante al actuar de los dos servidores públicos mencionados “quienes debieron haberse declarados impedidos para evaluarme y calificarme”. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. Finalmente señala, que el 11 de julio de 2022 interpuso recurso de reposición contra el Decreto 0045 de julio 2 de 2022 por medio de la cual se le declaró insubsistente por calificación no satisfactoria, el cual fue resuelto unos días después por Carlos Hugo Salinas, Alcalde Municipal de Anzoátegui no revocando dicho acto “Con ello se configura la falta disciplinaria ya que a pesar de conocer de la falta disciplinaria que se le puso de presente persiste en ella y no hace nada para corregirla”.
La quejosa aporta a su escrito copia de los siguientes documentos3: -Oficio de abril 11 de 2022, firmado por el Alcalde de Anzoátegui, Carlos Hugo Salinas, a través de la cual se cita a Martha Lucia Laverde, como Gerente del Hospital San Juan de Dios, para sesión extraordinaria el día 12 de abril de 2022, para que presente aclaraciones a su informe de gestión del año 2021. -Análisis plan de gestión año 2021, signado por Martha Lucía Laverde, como Gerente del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima. -Acta de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui del día 12 de abril de 2022. -Acuerdo No. 003 de abril 20 de 2022, mediante el cual la Junta Directiva del mentado hospital evalúa el informe final de gestión presentado por la Gerencia del mismo. -Escrito de abril 27 de 2022 a través del cual la señora Martha Lucía Laverde interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acuerdo No. 003 de 2022. -Acuerdo 004 de mayo 5-2022 a través del cual la Junta Directiva del Hospital resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 003 de 2022. -Decreto 0045 de julio 2 de 2022 mediante el cual se declara la insubsistencia por calificación insatisfactoria de la señora Marth Lucia Laverde, como Gerente del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui. -Acta 024 de abril 20 de 2022 de la Junta Directiva del Hospital San Juan de
Dios de Anzoátegui Tolima. -Resolución No. 2022410030004248-6DE2022 de junio 24 ded 2022 con la cual Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. la Superintendencia de Salud a través resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo No. 003 del hospital San Juan de Dios de Anzoátegui. 3 Fl. 2 CD. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. -Copia del escrito de julio 11 de 2022 mediante el cual la aquí quejosa interpone recurso de reposición contra el Decreto 0045 de julio 2-2022 a través del cual se le había declarado insubsistente. -Escrito de junio de 2021, a través del cual Edna Margarita Guayara, Enfermera del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, se dirige a la gerencia del mismo reclamando algunos derechos laborales. -Oficio de mayo 13-2022 dirigido por el Alcalde de Anzoátegui a la Gerente del Hospital San Juan de Dios de la misma localidad, requiriéndole información sobre actuaciones y dosis Covid 19.
-Copia del auto de febrero 14 de 2022 emitido por la Procuraduría Provincial de Ibagué dentro del radicado D-2022-2219962. -Copia del fallo de tutela de junio 17 de 2022 emitido por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anzoátegui, siendo accionante Edna Margarita Guayara, y accionada, entre otras, la Gerente del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima. -Queja de octubre 11 de 2021 dirigida a la Procuraduría Provincial de Ibagué por Martha Lucia Laverde Sánchez, como Gerente del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, contra Jairo Duván Valero, Director Local de Salud de Anzoátegui. -Copia de las actas 19, 20, 21 y 22 de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima. -Copia de las actas 024 y 025 de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima. -Copia de oficio de junio 3 de 2022, dirigido por el Director Local de Salud de Anzoátegui a Martha Lucia Laverde Sánchez, Gerente del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima, otorgando respuesta e información sobre los miembros de la Junta Directiva de dicho hospital. Como los hechos serían en principio de competencia de esta Procuraduría Provincial de Instrucción, conforme al artículo 76 numeral 1º literal a) del Decreto 262 de 2000 (modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021)4, por auto de septiembre 28 de 20225, se dispuso el adelantamiento
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. de indagación previa 4 Procuradurías Distritales y Provinciales: “Artículo 22. Modificar el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”. 5 Fls. 34 a 40 Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. hasta por el término de 6 meses, en contra de Carlos Hugo Salinas, Alcalde
Municipal de Anzoátegui, Margarita Guayara Salcedo, Enfermera Jefe del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, y, Jairo Duván Valero, Director Local de Salud de Anzoátegui Tolima, en calidad miembros de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, y lograr su plena identificación o individualización6. Pruebas practicadas -Se aportó copia de los actos de elección/nombramiento, actas de posesión, constancias de tiempo servido de Carlos Hugo Salinas como Alcalde Municipal de Anzoátegui Tolima, y Jairo Duván Valero, como Director Local de Salud del mismo municipio7; igualmente los correspondientes a Edna Margarita Guayara, como Enfermera Jefe del Hospital San Juan de Dios8. -Se allegó certificación y copia de información relacionada con el estado de los procesos disciplinarios D-2021-2099926 y D-2022-2219962 citados en la queja9 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede la apertura de investigación disciplinaria, conforme a lo consagrado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se pueda identificar al posible autor o autores de la falta disciplinaria. Claro es entonces, que presupuesto básico para que se ordene apertura de investigación disciplinaria es la existencia de un hecho anormal que pueda ser cuestionado disciplinariamente, es decir, que constituya falta –para lo que se requiere los componentes de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial-, y que se haya identificado debidamente a los posibles responsables de dicha
situación irregular. Así las cosas acopiada la prueba ordenada en esta fase de indagación previa, debe proceder a evaluarse la actuación, conforme a una de las dos posibilidades derivadas del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021), esto es, ordenando la apertura de investigación o el archivo de la actuación. 6 Artículo 208 Ley 1952/2019 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). “Procedencia, objetivo y trámite Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. PARÁGRAFO . Si en
desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material”. 7 Fls. 62 a 65 CD 8 Fls. 57 a 61 CD 9 Fls. 43 a 43 y 47 a 56 Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. Del acervo probatorio acopiado hasta el momento en el presente proceso disciplinario se tiene lo siguiente:
1. En cumplimiento del deber determinado por el artículo 74 de la Ley 1438 de 201110, los aquí cuestionados (Alcalde Municipal, Director Local de Salud y Enfermera Jefe del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima), como miembros de la Junta Directiva del referido centro hospitalario procedieron a evaluar el cumplimiento del plan de gestión presentado por Martha Lucía Laverde Sánchez como Gerente del mismo, habiendo quedado consignado los resultados en el Acuerdo No. 003 de abril 20 de 2022, en el que se realizó un puntual y motivado estudio de cada uno de los indicadores pertinentes, concluyéndose el mismo con calificación insatisfactoria la gestión de la aquí quejosa.
Contra el acto administrativo representado en el Acuerdo No. 003 de abril 20 de 2020 de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui
Tolima, la señora Laverde Sánchez hizo uso de los mecanismos defensivos determinados en la ley, como lo fue la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación; los planteamientos contenidos en el escrito del recurso de reposición fueron evaluados y decididos por la Junta Directiva del Hospital mediante la expedición del Acuerdo No. 004 de mayo 5 de 2022, en el que luego de realizar el estudio respectivo se determina no reponer el Acuerdo 003 y conceder el recurso de apelación ante la Superintendencia Nacional de Salud acorde con la competencia determinada en el artículo 74 numeral 4 de la Ley 1438 de 2011. Al conocer el recurso de alzada la Superintendencia Nacional de Salud, se pronuncia a través de la Resolución 2 0 2 2 4 1 0 0 3 0 0 0 4 2 4 8 - 6 D E 2 0 2 2 de junio 24 de 2022, confirmando lo decidido en los acuerdos 003 y 004 de 2022 10 LEY 1438 DE 2011 ARTÍCULO 74. EVALUACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN DEL DIRECTOR O GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la evaluación de los planes de gestión, se deberá dar cumplimiento al siguiente proceso: 74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gestión, el cual deberá ser presentado a más tardar el 1o de abril de cada año con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodología serán definidos por el
Ministerio de la Protección Social. 74.2La Junta Directiva deberá evaluar el cumplimiento del plan de gestión del Director o Gerente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del informe de gestión. 74.3 Los resultados de la evaluación se harán constar en un acuerdo de la Junta Directiva, debidamente motivado, el cual se notificará al Director o Gerente quien podrá interponer recurso de reposición ante la Junta Directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. 74.4La decisión de la Junta Directiva tendrá recurso de reposición ante la misma junta y de apelación en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contará con un término de quince días (15) hábiles. 74.5Una vez cumplido el proceso establecido en el presente artículo y en firme el resultado de la evaluación y esta fuere insatisfactorio dicho resultado será causal de retiro del servicio del Director o Gerente, para lo cual la Junta Directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber quedado en firme el resultado de la evaluación, deberá solicitar al nominador con carácter obligatorio para este, la remoción del Director o Gerente aun sin terminar su período, para lo cual el nominador deberá expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra
este acto procederán los recursos de ley. 74.6 La no presentación del proyecto de plan de gestión o del informe de cumplimiento del plan de gestión dentro de los plazos señalados en la presente norma, conllevará a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no satisfactoria, la cual será causal de retiro. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. emitidos por la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima a través de los cuales se calificó el informe de cumplimiento al plan de gestión de la vigencia 2021 presentado por Martha Lucía Laverde Sánchez como insatisfactoria y declarando improce3dente la solicitud efectuada por la misma de modificar la calificación. Cumplido dicho proceso y en firme el resultado de la evaluación insatisfactoria, procedió el Alcalde de Anzoátegui como presidente de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios a cumplir con lo determinado en el numeral 74.5 del artículo 74 de la Ley 1438 de 2011, a emitir, como le obligaba la norma, el Decreto 0045 de julio 2 de 2022 declarando insubsistente por calificación no satisfactoria a la aquí quejosa, quien como lo indica en su escrito interpuso recurso de reposición dentra dicho decreto,el cual fue
resuelto unos días después por Carlos Hugo Salinas, Alcalde Municipal de Anzoátegui no revocando dicho acto.
2. Entiende esta Procuraduría que en este caso nos encontramos frente a una actuación administrativa adelantada en comienzo por la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima y luego ante la Superintendencia Nacional de Salud, regulada por el artículo 74 de la Ley 1438 de 2011 y que culminó con la emisión de varios actos administrativos antes relacionados, acorde con la competencia determinada en la misma norma; actos administrativos, cobijados por la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que además fueron producto de la valoración fácticojurídica realizada por los servidores públicos menciondos. En todo caso, dichos actos también son objeto de control judicial por parte del ciudadano que se considere afectado con la promulgación de los mismos, en este evento por la inconforme Laverde
Sánchez. La Corte Constitucional11, frente al principio de seguridad jurídica que acompañan los actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas, expresó: “Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. 11 Sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, Referencia: expediente T-7.041.590 (MP José Fernando Reyes Cuartas) Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón
que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”. Mal podría esta Procuraduría entrar a cuestionar los actos administrativos proferidos por los servidores públicos aquí investigados, como tampoco, la interpretación fáctica y jurídica en que se fundamentaron, pues de así hacerlo estaríamos ingresando al campo de la coadministración que es ajeno al régimen disciplinario; ese estudio de legalidad de los actos corresponde, a la Justicia Contenciosa Administrativa en control de legalidad del acto administrativo, como ya habíamos anotado. Ahora bien, con relación a los posibles “irregularidades procesales” aludidas, en especial referidas a la factible exitencia de causales de impedimento de dos miembros de la Junta Directiva del Hospital, necesario es precisar que en cuanto a los errores en el procedimiento (in procedendo) o en el análisis de fondo del asunto (in iudicando), la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado que las decisiones equivocadas de los funcionarios no constituyen faltas disciplinarias, puesto que para corregir los errores “in iudicando o in procedendo” en que puedan incurrir, ha establecido el legislador los recursos y las causales de nulidad, por ello ha indicado que “las cuestiones de pura doctrina o interpretación de la ley no puede servir de base para la imputación de cargos contra un magistrado, para que se imponga sanción disciplinaria…”; si por parte de dichos servidores no se planteó la existencia de una causal de impedimiento, que en este caso serían de tipo subjetivas, bien tuvo la oportunidad la interesada en presentar las recusaciones correspondientes en
los estadios pertinentes del proceso administrativo, lo cual no hizo oportunamente, sino que hizo alusión a ello pero al momento de interponer recurso de reposición contra el Decreto 0045 de julio 2 de 2022 que la declaraba insubsistente cuando ya la calificación no satisfactoria había quedado en firme. Así lo ha dejado claro ya la misma Procuraduría, cuando en diferentes pronunciamientos ha consignado: Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. “Así las cosas ideas se aprecia que la conducta por la que se le pide explicaciones al implicado se contrae a una decisión tomada, por lo que es de concluir que por esta circunstancia, o mejor, por el contenido de la providencia no se puede vincular disciplinariamente al disciplinado, pues se trata de una decisión que se toma dentro de su autonomía funcional, al extenderse el debido proceso según el artículo 29 de la Constitución Política, a toda clase de actuaciones bien sean del orden judicial o administrativo. Es decir, que en cuanto a lo atinente a la decisión tomada, escapa esta a la esfera de la vigilancia disciplinaria, pues solo se puede hablar de falta disciplinaria cuando se presenta el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, así como la incursión en
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, Carrera 2 No. 11 - 89 Edificio Martín Pomala , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.: 84102-84104 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co , NIT. prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses por parte de los servidores públicos. De conformidad con el anterior análisis, nada de esto ha tenido ocurrencia, y en el hipotético caso de haber existido, estaríamos frente a lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado errores de interpretación y procedimiento, que como un “yerro in procedendo”, no son en manera alguna sancionables disciplinariamente. …”12. “…No le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, definir si el componente jurídico debatido en el proceso No 09 de Jurisdicción Coactiva, es el mismo del No 242, y si la ausencia de notificación en el primero, que fue la razón para terminar ese proceso, genera cosa juzgada. Precisamente, el Consejo de Estado está por resolver esta circunstancia, tanto en el proceso No 242 (excepciones perentorias), como en la demanda de nulidad y establecimiento del derecho presentado por ARCA contra la Aeronáutica Civil. (…) En materia disciplinaria no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, para que se configure falta disciplinaria. Como se dijo, la interpretación que hicieron los funcionarios de la Aeronáutica, no es de injerencia de la Procuraduría, pues esa concepción errada o no, de manera alguna constituye falta
disciplinaria. El poder disciplinario en manera alguna, comprende el análisis de la legalidad de las providencias, menos aún de la recta o equivocada interpretación de los preceptos aplicables. Por ello, l
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