🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - POTESTAD - Finalidad

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - POTESTAD - Finalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra auto por el cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivó de una indagación preliminar AUTO DE ARCHIVO-Ejecutoriedad Es así que, acorde con lo señalado en el artículo 11 de la referida Ley 734 de 2002, una vez la situación del investigado se ha decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, resulta predicable la ejecutoriedad de la decisión, efecto según el cual no es permitida una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, haciendo tránsito a cosa juzgada en los eventos descritos en el artículo 73 y 164 de la norma en cita, con la salvedad propia de los eventos previstos para la revocatoria directa donde se debate la legalidad de la decisión. POTESTAD-Finalidad La actuación disciplinaria y, en concreto, el ejercicio de la, se encuentra prevista para ejercer control sobre la conducta de los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, y sancionar aquellas que conlleven al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, incurrir en conductas prohibidas, vulnerar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, sin justificación eximente de responsabilidad o, lo que es lo mismo, la comisión de una falta disciplinaria COSA JUZGADA-Aplicación en materia disciplinaria Es así que, acorde con lo señalado en el artículo 11 de la referida Ley 734 de 2002, una vez la situación del investigado se ha decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que

tenga la misma fuerza vinculante, resulta predicable la ejecutoriedad de la decisión, efecto según el cual no es permitida una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, haciendo tránsito a cosa juzgada en los eventos descritos en el artículo 73 y 164 de la norma en cita, con la salvedad propia de los eventos previstos para la revocatoria directa donde se debate la legalidad de la decisión. ARCHIVO DEFINITIVO-Marco legal

INDAGACION PRELIMINAR-Marco legal

INDAGACION PRELIMINAR-Objeto Despacho del Viceprocurador General de la Nación Dependencia Radicación No. IUS-E-2019-195711 / IUC-D-2019-1294967 Procurador Provincial de Puerto Berrío y Procurador Disciplinables Regional de Antioquia Procuraduría Provincial de Puerto Berrío y Procuraduría Entidad Regional de Antioquia Fecha de la queja 3 de abril de 2019 Fecha de los hechos 17 de enero de 2018 Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., 06 octubre de 2021.

I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo segundo de la Resolución N° 224 del 23 de julio de 20211, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa XXXXXXXXX contra el auto del 24 de noviembre de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación2, mediante el cual se ordenó el archivo de la

indagación preliminar en favor del Procurador Provincial de Puerto Berrío y el Procurador Regional de Antioquia, para la época de los hechos.

II. HECHOS INVESTIGADOS La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por la señora XXXXXXXXX3 el 3 de abril de 2019, bajo el radicado N° E-2019-195711, contra el Procurador Provincial de Puerto Berrío y el Procurador Regional de Antioquia, donde se pone de presente los siguientes hechos que fueron objeto de indagación: El 18 de marzo de 2013, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío recibió queja de la señora XXXXXXXXX por presunto acoso laboral, en hechos sucedidos en el año 2012, al recibir varios oficios de funcionarios de la Alcaldía Municipal de

Puerto Berrío, Antioquia. Con ocasión a lo anterior, mediante auto del 25 de abril de 2014, la Procuraduría Provincial dispuso el inicio de la indagación preliminar, la cual fue archivada mediante auto N° 002 del 17 de enero de 2018, por considerar que las situaciones fácticas denunciadas no son constitutivas de falta disciplinaria, al no haberse evidenciado conductas de acoso laboral. La actuación disciplinaria fue adelantada con el N° de expediente IUS 2014-141902. 1 Resolución No. 224 de 2021.Artículo Segundo: “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 2 Confrontar en folios 64 a 66.

3 Confrontar en folio 27. 2 Inconforme con la decisión, la señora XXXXXXXX interpuso recurso de apelación contra el auto de archivo N° 002 del 17 de enero de 2018, el cual fue resuelto por el Procurador Regional de Antioquia mediante auto del 13 de abril de 20184, donde se decidió confirmar el archivo de la actuación al evidenciar que no se constituyeron conductas de acoso laboral. Adicionalmente, ordenó compulsar copias, a fin de iniciar averiguación disciplinaria contra la Procuradora Provincial de Puerto Berrío, en razón a que, según se afirmó, de forma irregular se habrían negado unas copias a la quejosa. Igualmente, se ordenó que por parte de la Procuraduría Provincial se iniciaran las actuaciones disciplinarias del caso contra los funcionaros de la dependencia encargados de instruir el proceso, por no surtir actuación procesal y contra del Secretario de Gobierno de la Alcaldía, por realizar llamados de atención a la quejosa con copia a la hoja de vida. La señora XXXXXXXX interpuso queja contra el Procurador Provincial de Puerto Berrío y el Procurador Regional de Antioquia, al estar en desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario N° IUS 2014-141902, por considerar que no se tomaron medidas preventivas, ni haberse practicado pruebas para determinar el acoso laboral que alegó. En palabras de la quejosa XXXXXXXXXX: “(…) Mi queja va dirigida contra LOS PROCURADORES PROVINCIAL DE PUERTO BERRÍO Y EL REGIONAL DE ANTIOQUIA. Vengo a presentar queja por el auto de archivo Nro. 002/18 del 17 de enero de 2018, y cuyo

expediente es el radicado N IUS 2014-141902, proferido por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío. No estoy de acuerdo con ese archivo porque no tomaron medidas preventivas y por no haber practicado una sola prueba para determinar el acoso laboral del que era víctima siendo empleada del municipio de Puerto Berrío, y dado que por estas problemáticas fui despedida. También mi queja se dirige en contra del Procurador Regional por cuanto al resolver el recurso de apelación mediante auto del 18 de abril de 2018, se confirmó la decisión de archivo adoptada en primera instancia, porque en lugar de haber ordenado auto de apertura de investigación para que la Provincial practicara pruebas, lo que hizo fue confirmar la decisión en primera instancia, avalando la omisión en la que incurrió la provincial, ya que tuvieron el proceso cuatro (4) años y no fueron capaces de adelantar una sola prueba. Apelé el archivo con la esperanza que subsanaran la actuación como aportando una prueba tan importante donde les decía que (sic) Comité de Convivencia Laboral no había, porque eso es el inicio y lo principal para resolver los conflictos laborales. Lo que hicieron fue confirmar dicha decisión de archivo, dejándome sin ninguna esperanza y causándome secuelas como es el estrés y es confirmado por un médico. (…)”5.

III. ANTECEDENTES PROCESALES III.1. Mediante oficio N° 2590 de 2019, radicado con el N° E-2019-2404746, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá remitió a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación la queja presentada por la señora XXXXXXX contra el

Procurador Provincial de Puerto Berrío y el Procurador Regional de Antioquia. 4 Confrontar en folios 3 al 17. 5 Confrontar en folio 27. 6 Confrontar en folio 26. 3 III.2. El 10 de junio de 2019, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar en averiguación de responsables7, con la finalidad de determinar si existió conducta constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó amparado en causal de exclusión de responsabilidad. Adicionalmente, ordenó como pruebas la incorporación al expediente del auto de archivo N° 002-18 del 17 de enero de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario N° IUS 2014-141902 por presunto acoso laboral, y las demás que resultaran procedentes. III.3. El 24 de noviembre de 2020, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias8, por encontrar que los hechos irregulares denunciados no ocurrieron. III.4. Con memorial del 14 de diciembre de 2020, la quejosa apeló la decisión de archivo9, siendo concedido el recurso ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 22 de abril de 202110. El 23 de agosto de 2021, se recibió el expediente en la Secretaría del Despacho de la Viceprocuraduría11 para el trámite del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 24 de

noviembre de 2020, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario, al encontrar que las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas dentro de la actuación disciplinaria primigenia, radicada con N° IUS 2014-141902, no quebrantaron un deber funcional. Por el contrario, para la Veeduría, las autoridades públicas involucradas en el proceso obraron en cumplimiento de sus deberes, adoptando conforme a sus competencias las decisiones correspondientes, las cuales, si bien no son del agrado de la quejosa, no comportan por sí mismas una conducta irregular, conllevando a su archivo.

En palabras del a quo: “… Simplemente y como bien se observa, nos encontramos en este caso ante el cumplimiento de un deber funcional de las autoridades públicas involucradas en el proceso, las que en su momento adoptaron conforme a su competencia y valoración la decisión correspondiente, aspecto que bien no puede resultar del agrado o interés particular del quejoso y que per se no comporta una conducta oficial irregular de un servidor público en ejercicio de sus funciones y como tal susceptible de reproche disciplinario.

Así las cosas y como quiera que la conducta investigada no comporta elementos de juicio enunciativos y valorativos que probatoriamente permitan establecer en forma sustentada una actuación irregular y susceptible de actuación disciplinaria contra servidores de nuestra competencia, se procederá al archivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002”. 7 Confrontar en folio 52. 8 Confrontar en folios 64 a 66. 9 Confrontar en folios 75 a 80. 10 Confrontar en folio 82.

11 Confrontar en folio 90. 4

V. RECURSO DE APELACIÓN Mediante recurso de apelación, la quejosa XXXXXXX solicita la revocatoria del auto del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual se ordena el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria y, en su lugar, se continúe con el proceso contra los funcionarios correspondientes, motivando su impugnación con el siguiente argumento: V.1. Vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso, con ocasión a la decisión de archivo de la actuación La recurrente considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, con ocasión a la decisión final de archivar el expediente sin que se hubieran atendido los criterios esbozados, en cuanto al acoso laboral del que señala haber sido víctima. En concreto, considera que la decisión de primera y segunda instancia del Procurador Provincial y Regional, respectivamente, no aduce razón jurídica, por no haberse practicado las pruebas solicitadas, ni permitido a la quejosa el acceso al expediente; además de no haberse realizado una valoración objetiva en cuanto a las conductas endilgadas a la quejosa.

En palabras de la señora XXXXXXX: “2. Los principales criterios para solicitar la apelación del auto en comento, obedecen a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso que en contexto fueron resueltos, con la decisión final de archivar el expediente sin que se hubieran atendido los criterios esbozados en torno al ACOSO LABORAL DEL QUE HE SIDO SUJETO por parte de la administración municipal de Puerto Berrio (sic) – Antioquia, pues como lo he dejado claro en

el curso del presente documento, se han postulado argumentos jurídicos para resolver el problema, sin haberse realizado un cuestionamiento objetivo del contexto laboral que ha denunciado; máxime cuando su señoría se ha enfocado de manera osada, en dar un veredicto final que nunca se ajustó al debido proceso. Así las cosas, como puede predecir, evaluar y afirmar el despacho del fallador de segunda instancia que las conductas que he denunciado como del contexto antijurídico en el marco del ACOSO LABORAL, no tienen arrimadero para prosperar, si ni siquiera se practicaron las pruebas solicitadas, tampoco se me permitió conocer el expediente, y peor aún, no se hizo valoración objetiva en torno a los criterios del ACOSADOR LABORAL para justificar las conductas que sobre mi (sic) se aplicaron, per se, el despacho se limitó a leer los memorandos aportados y en virtud de ello, concluyó, no existieron conductas de acoso laboral, pues se trató de una actuación licita por parte de la administración municipal, relacionada con el cumplimiento de mi horario y de la justificación de unas supuestas ausencias del puesto de trabajo, algo que según su criterio no constituyen actos de acoso laboral. (…)”12. 12 Confrontar en folio 79. 5

VI. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE

LA NACIÓN VI.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas gravísimas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 200213, en concordancia con el numeral

4° del artículo 1714, e inciso cuarto del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200015, así como lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 224 del 202116. En ese orden, según lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200217, se resolverán los puntos expuestos en la apelación interpuesta por la defensora contra el fallo adverso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda18. VI.2. Del argumento del recurso de apelación En este acápite, se dará respuesta a los reparos que presentó la apelante: VI.2.1.Respecto al argumento referente a la vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso, con ocasión a la decisión de archivo de la actuación 13 Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 14 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 de este decreto (…)”.

15 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia. “(…) El Viceprocurador General conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Procuraduría, por faltas gravísimas”. 16 Resolución No. 224 del 23 de julio de 2021. Artículo segundo. “(…) La segunda instancia contra las decisiones de la veeduría en etapa de instrucción y contra las de los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, corresponderá al Despacho del Viceprocurador. (…)”. 17 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. “(…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 18 Aunque la Ley 1952 de 2019 que derogaba la Ley 734 de 2002, debió entrar a regir a partir del 1° de julio de 2021, por disposición del artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, la Ley 1952 de 2019 solo entrará a regir hasta marzo de 2022. Mientras ello sucede, conserva su vigencia plena la Ley 734 de 2002. 6 La inconformidad de la quejosa XXXXXXXXX se centró en la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al considerar que las decisiones de instancia, que llevaron al archivo de la actuación primigenia por acoso laboral, se adoptaron sin haberse practicado las pruebas solicitadas, ni haberse permitido el acceso al expediente y sin haberse realizado valoración objetiva de las pruebas.

Sobre el particular, este Despacho procede a realizar un análisis sobre la ejecutoriedad de las decisiones de archivo y el cumplimiento del deber funcional en el asunto objeto de estudio:  Ejecutoriedad de las decisiones de archivo La actuación disciplinaria y, en concreto, el ejercicio de la, se encuentra prevista para ejercer control sobre la conducta de los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas19, y sancionar aquellas que conlleven al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, incurrir en conductas prohibidas, vulnerar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, sin justificación eximente de responsabilidad o, lo que es lo mismo, la comisión de una falta disciplinaria20. De esta forma, el derecho disciplinario ostenta un rango de aplicación de carácter restringido, vinculando únicamente a aquellos que ostenten el deber funcional otorgado con ocasión al ejercicio de la función pública, cuyo incumplimiento determina el inicio del procedimiento disciplinario, el cual culmina con una decisión disciplinaria particular y concreta. En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11921 de la Ley 734 de 2002, las decisiones disciplinarias quedan en firme tres (3) días después de su notificación, si estas no fueren impugnadas o, si contra estas se interpusieron recursos, quedarán en firme el día en que se suscriban y se notifiquen las providencias. Es así que, acorde con lo señalado en el artículo 1122 de la referida Ley 734 de 2002, una vez la situación del investigado se ha decidido mediante fallo

19 Ley 734 de 2002. Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. “Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)”. 20 Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. 21 Ley 734 de 2002. Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. 22 Ley 734 de 2002. “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad

competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. 7 ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, resulta predicable la ejecutoriedad de la decisión, efecto según el cual no es permitida una nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, haciendo tránsito a cosa juzgada en los eventos descritos en el artículo 7323 y 16424 de la norma en cita, con la salvedad propia de los eventos previstos para la revocatoria directa donde se debate la legalidad de la decisión. En el presente asunto, es posible evidenciar que dentro del proceso disciplinario primigenio, adelantado bajo el radicado N° IUS 2014-141902, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío resolvió, mediante auto No. 002/18, ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, “disponer el archivo definitivo del proceso (…)”25, por considerar que “los hechos motivo de la queja no son constitutivos de falta disciplinaria (…)”26, declarándolo en los términos del señalado artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Decisión que fue confirmada por el Procurador Regional de Antioquia mediante auto del 13 de abril de 2018, donde se indicó que “(…) contra la misma no procede recurso alguno”27, cobrando ejecutoriedad y haciendo tránsito a cosa juzgada. Pese a la anterior circunstancia, los argumentos propuestos por la señora XXXXXXXXXXse encuentran dirigidos a manifestar su inconformidad y debatir la legalidad de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de la

referida actuación por acoso laboral, manifestando para el efecto que se vulneraron sus derechos a la defensa y del debido proceso “con la decisión final de archivar el expediente sin que se hubieran atendido los criterios esbozados entorno al ACOSO LABORAL (…)”, situación que se encuentra proscrita, al no resultar jurídicamente viable debatir en el presente proceso disciplinario, los hechos que fueron resueltos en la actuación disciplinaria primigenia radicada con el N° IUS 2014-141902. Así las cosas, el argumento propuesto por la recurrente, tendiente a debatir la legalidad de las decisiones disciplinarias en firme, adoptadas en el proceso N° IUS 2014-141902, resultan contrarias al principio de ejecutoriedad y cosa juzgada de las decisiones disciplinarias, previstas en los artículos 11, 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, siendo improcedente que, por la vía de un nuevo proceso disciplinario, se pretendan discutir hechos que fueron objeto de un proceso disciplinario anterior.  Del cumplimiento del deber funcional Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código”. 23 Ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 24 Ley 734 de 2002. Artículo 164. Archivo definitivo. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 25 Confrontar en folio 61. 26 Ibídem. 27 Confrontar en folio 16. 8 Por otra parte, atendiendo a los hechos que constan en la presente actuación disciplinaria, no se observa que la conducta del Procurador Provincial de Puerto Berrío y el Procurador Regional de Antioquia, para la época de los hechos, objeto de la presente indagación disciplinaria, constituyan falta disciplinaria, al no evidenciarse un incumplimiento del deber funcional, tal y como fue señalado por del despacho del Veedor de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, según fue expuesto, la actuación disciplinaria se inicia con el fin de verificar la comisión de conductas ejercidas por funcionarios públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas, ante la infracción de los deberes funcionales a los que se encuentran obligados. En ese orden, para la configuración de una infracción disciplinaria, que pueda ser objeto de sanción, resulta indispensable la concurrencia y verificación de los elementos de tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial y culpabilidad; siendo procedente el archivo de la investigación, en cualquier etapa de la actuación, ante la falta de cualquiera de

dichos elementos, en los términos del artículo 7328 de la Ley 734 de 2002. Para el anterior propósito, la ley disciplinaria establece que, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación, corresponde iniciar una indagación preliminar, la cual tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, etapa que puede culminar con la apertura de una investigación o el archivo definitivo de la actuación. En todo caso, la indagación no puede extenderse a hechos distintos a los que fueron objeto de denuncia, en los términos del artículo 15029 de la referida Ley 734 de 2002. En el presente asunto, la señora XXXXXXXXXX presentó una queja contra el Procurador Provincial de Puerto Berrío y el Procurador Regional de Antioquia, al no estar de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia que ordenaron el archivo definitivo de las diligencias dentro de la actuación disciplinaria N° IUS 2014-141902. En palabras de la quejosa: “No estoy de acuerdo 28 Ley 734 de 2002. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 29 Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “En caso de duda

sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (…)”. 9 con ese archivo porque no tomaron medidas preventivas y por no haber practicado una sola prueba para determinar el acoso laboral del que era víctima (…)”30. Es así como, al analizarse la conducta denunciada, no se evidencia que la misma afecte algún deber funcional de los servidores investigados que permita dar apertura a una investigación disciplinaria. Se precisa que, contrario a lo

manifestado por la quejosa, de los autos de archivo N° 002/18 proferido por el Procurador Provincial y del 13 de abril de 2018 proferido por el Procurador Regional (a los cuales les asiste la presunción de legalidad y acierto), es posible verificar que la decisión de archivo se adoptó de manera motivada, fundada en las pruebas allegadas al proceso31, las cuales permitieron a los servidores de instancia formarse un convencimiento para concluir que las conductas objeto de investigación no eran constitutivas de acoso laboral y, por lo tanto, no estaban previstas como falta disciplinaria, archivando la actuación en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Es de señalar que los funcionarios con competencias disciplinarias gozan de autonomía e independencia para valorar las pruebas que se encuentren en el expediente, al estar proscrito el sistema de tarifa legal, con la única salvedad de que las mismas deben ser apreciadas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 14132 de la Ley 734 de 2002, adoptando la decisión que en derecho corresponda respecto de la investigación a su cargo. En el presente asunto, tanto el funcionario de primera y segunda instancia del proceso disciplinario de acoso laboral, llegaron a la misma conclusión, luego de valorar los hechos denunciados y las pruebas allegadas al proceso, sin que sea jurídicamente viable realizar un tercer análisis en el presente proceso disciplinario frente asuntos que ya fueron resuel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...