PGN-POTESTAD PUNITIVA DISCIPLINARIA DEL ESTADO - Contra servidores públicos y particulares que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD PUNITIVA DISCIPLINARIA DEL ESTADO - Contra servidores públicos y particulares que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento del deber de tratar con respeto e imparciliadad alas personas con relación o con ocasión del servicio POTESTAD PUNITIVA DISCIPLINARIA DEL ESTADO-Contra servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los articulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). DEBER LEGAL-Trato cortés a sus compañeros y a las personas con las que tenga relación con ocasión de sus funciones Cualquier servidor público está en la obligación no sólo legal sino moral de dar un trato cortés a sus compañeros y a las personas con las que tenga relación con ocasión de sus
funciones, más aún a nivel público teniendo arraigo constitucional en la dignidad de las personas el de tratarlos con respeto y así mismo poder reclamar respeto para sí mismo. FUNCIÓN PÚBLICA-Impone al servidor del Estado obrar dentro de los parámetros de una ética del servicio público Debemos tener presente que el Estado reviste a las personas particulares en algunos casos de la potestad del imperio estatal convirtiéndolos en servidores públicos, es lógico que igualmente se establezcan las reglas que van a regir en el desarrollo de la función y es por ello que de manera clara y expresa el legislador al imponer a los servidores del Estado un comportamiento recto que no implique desafueros, abusos, conveniencias, aprovechamiento de intereses, etc; en otras palabras, se le impone al servidor público obrar dentro de los parámetros de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracteriza la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública; obrar de manera contraria, desdibuja la esencia de los fines del Estado y de las personas a través de las cuales se ejerce el imperio estatal.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Fundados en el respeto a la dignidad humana Es de trascendental importancia que en un país cuyos principios están fundados en el respeto a la dignidad humana, es forzoso exigir que los agentes del Estado sean los
primeros en salvaguardar este principio y por el contrario su actividad debe dirigirse a garantizar el cumplimiento y respeto en todos los ámbitos del servicio público, la dignidad de las personas con las cuales se tenga relación directa o indirecta en el ejercicio de la función; garantizando comportamientos de respeto que generen confianza y que no desborden los parámetros éticos que deben identificar y caracterizar el ejercicio del poder del Estado. No es admisible que se toleren en el ejercicio de la función pública que es el medio o transporte para la consecución de los fines del Estado, comportamientos irrespetuosos, abusivos, contrarios a la dignidad humana lo que lógicamente va a perjudicar el buen ejercicio de la función pública y el desmedro de las instituciones. SERVIDOR PÚBLICO-Definición según la Real Academia de la lengua Española
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Dependencia : PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ.
Radicación Nº : IUS-2014-398567.
A-quo : Procuraduría Provincial de Guateque.
Disciplinado : PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS.
Cargo y Entidad : Concejal del Municipio de Chocontá - Cundinamarca.
Quejoso : MARIA SANDRA GUERRERO GUERRERO y otros.
Fecha de la queja : Octubre 27 de 2014.
Fecha hechos : Septiembre 02 de 2014.
Asunto : Fallo de segunda instancia. (Artículo 171 Ley 734 de 2002) POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. ASUNTO.
Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Guateque, mediante Fallo de Primera Instancia, resolución No. 001, proferido el 30 de septiembre de 2014, sancionó al señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS, en su condición de Concejal del Municipio de Chocontá - Cundinamarca, con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de treinta (30) días1. Inconforme con la decisión, el disciplinado dentro del término legal interpuso recurso de apelación como consta a folios 187 a 188 del expediente, razón por la cual la Procuraduría Provincial de Guateque, mediante oficio No. 191 de fecha 10 de febrero de 2016, remitió el cuaderno original en apelación. Esta Regional es competente para desatar el recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 Numeral 3° del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a resolver el recurso de apelación.
II. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO.
El Servidor Público investigado es: De las diligencias disciplinarias surge como autor de la falta disciplinaria el señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.395.555, en su condición de Concejal del Municipio de Chocontá – Cundinamarca periodo 2012-2015.
III. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El día 27 de octubre de 2014 las señoras MARIA SANDRA GUERRERO
GEURRERO, MARTHA CECICLlA CAMARGO BECERRA, DEISY VIVINA
FERNANDEZ MORA y SONIA ESMERALDA PEÑALOZA, presentan queja formal 1 Folio 166 a 188.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co en contra del concejal del Municipio de Chocontá Cundinamarca señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS, de quien señalan lo siguiente: Que el día miércoles 27 de agosto de 2014 el concejal FERRO BOLAÑOS, agredió verbalmente y con insultos a la Secretaria de Planeación de Chocontá, señalándole que esta no era apta para desempeñar su cargo, en razón a que según afirmó se da trámite a licencias de construcción sin el lleno de los requisitos legales. Que ese día en horas de la tarde, se dirigió a la señora MARTHA CECILIA CAMARGO BECERRA, funcionaria de planeación municipal señalando que "si al jefe le daba la gana de atender o que si tocaría a las patadas". Que el día 29 de agosto, en la red social Facebook página despierta Chocontá se efectuó un comentario de agresión o bulling cibernético que vulneró el nombre como mujer y profesional de la Secretaria de Planeación. Que el día 30 de agosto de 2014 se hizo presente nuevamente ante la Secretaria de Planeación el concejal FERRO acompañado del señor GUSTAVO CASALLAS, quien tramitó licencia de construcción de obra nueva y quien no estaba conforme con dicha resolución, ella afirma que el concejal FERRO exigió y
presionó a los funcionarios que laboran en planeación para que fuera modificada la licencia expedida al señor CASALLAS, licencia concedida como vivienda unifamiliar, pero el concejal quería que se le concediera como vivienda bifamiliar. Que no obstante a ello, el concejal las ha tratado de ineptas, igualadas e incapaces. El día 1 de septiembre de 2014 nuevamente el concejal FERRO a través de la red social Facebook arremetió nuevamente contra la Secretaria de Planeación amparándose en un presunto ejercicio de control político. Que el día 2 de septiembre, el concejal FERRO allegó un oficio solicitando se le asignara nomenclatura a su vivienda señalando una visita, la cual no se había realizado en razón al no presentar formalismo escrito por parte del concejal. Se afirma que en octubre de 2013 se presentó una queja ante el alcalde municipal por agresión por parte del concejal FERRO a las empleadas de la Secretaria de Planeación, incluso las agresiones van contra la Secretaria de Gobierno, la Secretaria de Planeación, la auxiliar administrativo de planeación, la ingeniera de sistemas de planeación, las cuales consideran como una persecución por razón de género. En atención a los hechos antes referidos la Procuraduría Provincial de Guateque mediante auto de fecha del 4 de diciembre de 20142, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del encartado.
IV. CARGOS. 2 Folio 8 a 11.
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En auto de fecha 30 de septiembre de 2015, la Procuraduría Provincial de Guateque, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia3, en donde enmarca el cargo en contra del señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.395.555, en su condición de en su condición de Concejal del Municipio de Chocontá – Cundinamarca periodo 2012-2015, en los siguientes términos: Cargo único formulado en contra de PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS: "El señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS titular de la C.C. 80.395.555 de Chocontá, en su condición de Concejal del municipio de Chocontá Cundinamarca periodo constitucional 2012-2015, para la fecha de los hechos, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por cuanto al parecer incumplió el deber que como servidor público le atañe, de tratar con respeto e imparcialidad a las personas con quien tenga relación por razón del servicio, ya que en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2014 al 2 de septiembre del año 2014, arguyendo y prevaliendo su investidura de concejal del municipio de Chocontá, ante funcionarias adscritas a la secretaria de planeación del citado ente territorial, lanzo contra estas improperios y ludibrios así como palabras descalificantes que atentaron contra la dignidad de las mismas, justificando su accionar a través de redes sociales arguyendo su accionar de control político como edil de dicho municipio". Disposición que debe verse acorde con el numeral 6° del artículo 35 de
esa misma ley, norma que prohíbe a los servidores públicos: el Ejecutar actos de violencia contra superior, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos".
V. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día 14 de diciembre de 20154, la Procuraduría Provincial de Guateque adelantó audiencia pública de descargos y de solicitud de pruebas, y el 19 de enero de 2016 en audiencia pública se expusieron los alegatos de conclusión por parte del encartado5.
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
La Procuraduría Provincial de Guateque, mediante resolución No. 001 de fecha 25 de enero de 2016, en audiencia pública profirió fallo de primera instancia6, sancionando al disciplinado señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.395.555, en su condición de en su condición de Concejal del Municipio de Chocontá – Cundinamarca periodo 2012-2015, con suspensión en el ejercicio de cargo por el término de treinta (30) días, correspondiendo ahora a esta Procuraduría Regional desatar la segunda instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 Numeral 3° del Decreto 262 de 2000.
VII. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 3 Folio 84 a 97. 4 Folio 128 a 130. 5 Folio 157 a 160. 6 Folio 166 a 188.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co Fundamentos de la apelación: El disciplinado en audiencia pública de fecha 25 de enero de 2016 expuso en su recurso de apelación los siguientes argumentos: Que las declaraciones dadas dentro del plenario en su contra faltaron a la verdad; que cuando se realizaron las publicaciones en las redes sociales en contra de una funcionaria las quejosas solidariamente se pusieron de acuerdo para denunciarlo, ya que los hechos investigados no se denunciaron en su momento, como quiera que si las señoritas secretarias o auxiliares que hacen parte de la Secretaria de Planeación se sintieron agredidas en fechas diferentes porque no colocaron en su momento las respectivas quejas. Señala el encartado que resulta extraño que en la Personería Municipal se recibieron las quejas en menos de una semana, con lo cual queda demostrado que hubo una premeditación en su contra; indica que las quejosas hacían parte de una administración que se encontraba adelantando campaña política para buscar perpetuarse en el poder y que es claro y evidente como consta en actas del concejo municipal y en declaraciones públicas que se ha declarado opositor de ese grupo político y que con esto buscaron debilitar su estructura política ya que cuenta con la investidura como presidente de una partido político. Alegatos de conclusión en segunda instancia: El señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS mediante escrito radicado No. 00001236 de fecha 04 de marzo de 2016, presentó alegatos de conclusión dentro del término previsto por el legislador y de los cuales se pueden apreciar los
siguientes argumentos7: Indica el encartado que desde el inicio del año 2016 se declaró en oposición a la administración actual al municipio de Chocontá por considerar que es el continuismo de una administración que ha presentado muchos errores que han perjudicado a la comunidad y que han sido investigado por los diferentes entes de control. Señala que no se tuvo en cuenta su hoja de vida como servidor público que lo llevaron a posesionarse como concejal del municipio de Chocontá, ya que fue elegido vocal de control de servicios públicos elegido por los usuarios de los diferentes servicios públicos en Chocontá, trabajó que realizó durante 4 años, siendo reelegido por un periodo igual de tiempo donde nunca se presentó una queja en su contra. Que la denunciante señora Sonia Esmeralda Peñalosa es hasta la fecha la coordinadora de servicios públicos de la administración y la cual ha sido cuestionada por los usuarios en diferentes ocasiones, como se puede corroborar en la declaración de una de sus testigos a la cual le cortaron los servicios, los incidentes presentados en su contra dieron origen a la suspensión de los servicios públicos y el retiro del contador de agua de su casa, que posterior a estos incidentes le fueron restablecidos en un lugar equivocado y que por ir a reclamar 7 Folio 196 a 198.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co estos derechos y de otros usuarios, la señora colocó una queja en la personería sin que se haya tenido en cuenta el actuar de ella por parte de la Procuraduría
Provincial de Guateque. Que la señora Deisy Fernández que trabaja en la oficina de planeación, colocó queja en su contra y no se tuvo en cuenta que la señora es sobrina de un concejal que hace parte del grupo de coalición de la administración actual, señala que ese testimonio es falso y que está motivado por intereses políticos; así mismo informó que tramitó la división material de un lote de su propiedad ante la oficina de planeación sin que este a la fecha se haya resuelto después de 4 años y ni siquiera le han asignado una nomenclatura, indica que las demás funcionarias también hacen parte de la misma oficina de planeación las cuales para los días de los hechos fueron las que recepcionaron los documentos que mencionó sin que a la fecha se diera trámite. Solita el encartado al fallador de segunda instancia que sean tenidos en cuenta sus alegatos y pide garantías como opositor de la administración actual del municipio de Chocontá ya que ha actuado con respeto y con altura dentro y fuera de la corporación; igualmente solicita que se investigue a las quejosas para determinar en su actuar una posible injuria, calumnia y difamación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL .
En virtud de la competencia otorgada en el numeral 3°, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede este despacho, a resolver en segunda instancia, el asunto sub examine. Antes de entrar a discernir, si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, el cual comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y
el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquel. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los articulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad).
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co Realizadas las anteriores acotaciones y sin que se observe algún vicio que pudiera afectar la actuación este despacho procederá a revisar los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, tal
como lo señala el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002. En cuanto a los aspectos impugnados advierte esta instancia que no existen en el plenario elementos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados y ratificados por las funcionarias Maria Sandra Guerrero Guerrero, Mirtha Cecilia Camargo Becerra, Deysi Viviana Fernández Mora y Sonia Esmeralda Peñaloza, fueran ajenos a la realidad, no existen dentro del plenario elementos que desvirtúen los hechos de maltrato verbal de los cuales fueron víctimas por parte del encartado, por el contrario advierte esta instancia que las quejosas se ratifican en sus afirmación en diligencias realizadas en la Personería Municipal de Chocontá8 y en etapa de descargos, en diligencia de fecha 21 de diciembre de 20159. En cuanto al testimonio dado por la señora Adriana Patricia Aponte Ojeda el día 21 de diciembre de 201510, se puede advertir que no acompañó al encartado a la oficina de planeación, lugar en el cual se presentaron los hechos de maltrato verbal por parte del encartado, lo cual permite advertir que la testigo no presenció o no le constan los hechos de maltrato como quiera que nunca estuve presente en el despacho que ocurrieron; así mismos en cuanto a los testimonios dados por los señores Gustavo Guevara Castiblanco y Gustavo Casallas Casallas, no desvirtuar los hechos objeto de cargo como quiera que de los mismo no se advierte su presencia en la oficina de planeación en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2014 y el 02 de septiembre de 2014, periodo en el cual se presentaron los hechos objeto de cargo, se colige de los testimonios los trámites
administrativos adelantado por ellos en el despacho de planeación si precisar en qué tiempo, lo cual impide establecer si fueron testigos de los hechos materia del presente proceso. Por lo anterior, no puede acogerse la tesis propuesta por el implicado en cuanto a que los hechos denunciados son falsos, como quiera que no existen elementos probatorios que permitan advertir tal circunstancia. En cuanto a que los hechos denunciados obedecen a las diferencias políticas que éste tiene con la administración de la cual hacen parte las quejosas y a la oposición que este realiza, esta no está llamada a prosperar, ya que resulta irrelevante jurídica y fácticamente para desvirtuar los hechos denunciados. Resulta relevante advertir que en las alegaciones presentadas se realiza una denuncia sobre presuntas irregularidades que se presenta en la oficina de planeación sobre actuaciones administrativas a cargo de las quejosas, hechos que no son objeto de debate jurídico en el presente cartulario y que resultan irrelevantes para esta investigacion. Con respecto del actual enrostrado al implicado en el cargo único formulado, considera esta instancia disciplinaria que ha desconocido sus deberes funcionales que como servidor público estaba obligado a acatar y respetar, lo cual le impedía dar un trato incorrecto, irrespetuoso, a las personas con las cuales tenía relación 8 Folio 26 a 29 y 34 a 35. 9 Folio 138 a 147. 10 Folio 148 a 149.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co como funcionario público del Concejo Municipal de Chocontá, más aún cuando lo
que busca su gestión es el bienestar de la comunidad de Chocontá y que las instituciones del Estado trabajen armónicamente con la ésta en procura del bienestar social. Cualquier servidor público está en la obligación no sólo legal sino moral de dar un trato cortés a sus compañeros y a las personas con las que tenga relación con ocasión de sus funciones, más aún a nivel público teniendo arraigo constitucional en la dignidad de las personas el de tratarlos con respeto y así mismo poder reclamar respeto para sí mismo. La doctrina se ha referido sobre el incumplimiento de deberes o incursión en prohibiciones “Los deberes de los servidores públicos corresponden a cargas o exigencias constitucionales, legales o reglamentarias impuestas por razón del ejercicio de una función pública, condicionada a su cumplimiento imperativo, limitadoras de la libertad de actuar por virtud de la subordinación con el Estado, determinadoras de cómo actuar, hasta dónde llegar, qué es prohibido y los efectos represivos de su inobservancia sustancial, esto es, que por su incumplimiento sin justificación alguna se genera responsabilidad disciplinaria”.11 En el caso que no ocupa, no encuentra este Despacho justificación alguna para que el señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS arguyendo y prevaliendo su investidura de concejal del municipio de Chocontá, lanzara contra Maria Sandra Guerrero Guerrero, Mirtha Cecilia Camargo Becerra, Deysi Viviana Fernández Mora y Sonia Esmeralda Peñaloza improperios, así como palabras descalificantes que atentaron contra la dignidad de las mismas, justificando su accionar a través de redes sociales arguyendo su accionar de control político como edil de dicho
municipio. Debemos tener presente que el Estado reviste a las personas particulares en algunos casos de la potestad del imperio estatal convirtiéndolos en servidores públicos, es lógico que igualmente se establezcan las reglas que van a regir en el desarrollo de la función y es por ello que de manera clara y expresa el legislador al imponer a los servidores del Estado un comportamiento recto que no implique desafueros, abusos, conveniencias, aprovechamiento de intereses, etc; en otras palabras, se le impone al servidor público obrar dentro de los parámetros de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracteriza la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública; obrar de manera contraria, desdibuja la esencia de los fines del Estado y de las personas a través de las cuales se ejerce el imperio estatal. Es de trascendental importancia que en un país cuyos principios están fundados en el respeto a la dignidad humana, es forzoso exigir que los agentes del Estado sean los primeros en salvaguardar este principio y por el contrario su actividad debe dirigirse a garantizar el cumplimiento y respeto en todos los ámbitos del servicio público, la dignidad de las personas con las cuales se tenga relación directa o indirecta en el ejercicio de la función; garantizando comportamientos de respeto que generen confianza y que no desborden los parámetros éticos que deben identificar y caracterizar el ejercicio del poder del Estado. No es admisible 11 ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario, Ediciones nueva Jurídica,
Segunda Edición, P-44.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co que se toleren en el ejercicio de la función pública que es el medio o transporte para la consecución de los fines del Estado, comportamientos irrespetuosos, abusivos, contrarios a la dignidad humana lo que lógicamente va a perjudicar el buen ejercicio de la función pública y el desmedro de las instituciones. El respeto lo define el diccionario pequeño Larousse ilustrado, como "veneración, reverencia, miramiento, atención", con relación a la conducta respetuosa que se espera de un servidor público, el doctrinante JESÚS NEIRA QUINTERO, en el libro "El Buen servidor Público", página 41, editado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, señala "El servidor prudente es aquel que controla sus palabras, evita términos impropios y cuida más el alcance de sus expresiones, es discreto en relación con lo que pueda o no decir. El uso correcto del lenguaje permite disentir sin agredir al ciudadano; la razón es el elemento fundamental para entender mejor a la comunidad. Por el solo hecho de ser funcionario debe dar la mejor imagen de la entidad que representa, guardando prudencia cuando le corresponda suministrar alguna información. El uso de la palabra en forma indebida ocasiona consecuencia de magnitud, perjudicando el buen nombre de la entidad, acarreando al servidor sanciones sociales y muchas veces jurídicas. (...) Decir la verdad no es un acto de indiscreción pero hay que aprender cómo se
dice, en qué momento y sin soberbia, para que no se convierta en imprudencia que conlleve a un ambiente no esperado". Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas legalmente a la investigación, bajo la óptica de la sana critica, es claro para el despacho, que efectivamente la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, fue la que desplegó el disciplinado. Por los argumentos antes propuestos y como quiera que no hay elementos de prueba incorporados al expediente que justificaran o desvirtuaran la comisión de la conducta típica enrostrada al implicado el despacho confirma la decisión adoptada por el fallador de primera instancia en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Regional de Boyacá, en ejercicio de sus facultades legales,
R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, proferido por la Procuraduría Provincial de Guateque, mediante la Resolución No. 001 de fecha 25 de enero de 2016, en la cual se sancionando con suspensión en el ejercicio de cargo de Concejal del Municipio de Chocontá – Cundinamarca por el término de treinta (30) días, al señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.395.555, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Guateque,
la presente decisión al señor PABLO ANTONIO FERRO BOLAÑOS, informándole que contra la misma no procede recurso alguno, por estar agotada la vía gubernativa; para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación.
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Carrera 10 No. 21-15, Piso 2º Tunja - Boyacá–(8) 7405555 regional.boyacá@procuraduria.gov.co En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del Artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por Secretaria de la Procuraduría Provincial de Guateque, informar esta determinación, al igual que el fallo de primera instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 de 2002, proferida por el Procurador General de la Nación.
CUARTO: Ordenar que por la Secretaría de esta Regional, se devuelvan las diligencias a la oficina de origen, previas las anotaciones que sean del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ADELA LUZ RAMÍREZ CASTAÑO
Procuradora Regional de Boyacá
Proyectó: Jonathan Carvajal Sierra
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