PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance del ejercicio de esta según jurisprudencia de corte consti
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance del ejercicio de esta según jurisprudencia de corte consti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-En contra de artículo 3 de Decreto 1510 de 2013 que reglamenta sistema de compras y contratación pública POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance del ejercicio de esta según Jurisprudencia de Corte Constitucional POTESTAD REGLAMENTARIA –Del Gobierno según sentencia del Consejo de Estado POTESTAD REGLAMENTARIA-Incluir aparte de inciso 1 del artículo 3 no constituye extralimitación en ejercicio de potestad reglamentaria/GOBIERNO NACIONAL-No se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria lo que hizo fue hacer explícito lo ordenado por el legislador/INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Aplica como primera regla hermenéutica/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben desestimarse En concepto del Ministerio Público, incluir el aparte del inciso primero del artículo 3 del Decreto 1510 de 2013 “Los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo a su significado natural y obvio” no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues el Gobierno Nacional actuó dentro de los límites que le otorgó el legislador, pues el decreto adopta disposiciones reglamentarias del sistema de compras y contratación del Estado, regulado por un conjunto de disposiciones legales que se complementan entre sí.…… …Corolario de todo lo anterior, es que no le asiste razón al demandante cuando alega que el gobierno desbordó su potestad reglamentaria, pues la inclusión de los apartes cuestionados de manera alguna significa que el indicado criterio hermenéutico
(interpretación literal) sea el único pertinente para interpretar el significado de los términos no definidos en la normativa atacada. Conviene recordar que tanto la Constitución y la ley como la jurisprudencia refieren varios criterios de interpretación, que pueden concurrir a la hora de precisar el sentido de los términos no definidos en el Decreto 1510 de 2013. No se puede decir que el Gobierno Nacional se hubiese extralimitado en el ejercicio de la facultad reglamentaria, pues al precisar en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013 que los términos no definidos en el mismo deberían entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio, lo que hizo fue hacer explícito lo ordenado por el legislador, en tanto que el método de interpretación literal aplica como primera regla hermenéutica, sin que ello signifique que se limita o prohíbe la aplicación de los demás métodos de interpretación puesto que son complementarios. En concepto del Ministerio Público, las consideraciones expuestas resultan suficientes para mantener la legalidad de la parte glosada del artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, pues la inclusión de un método de interpretación que no es único ni excluyente para definir los términos de que trata el reglamento en comento, corresponde al ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional. Consecuente con lo anterior resulta forzoso concluir que lo pretendido por el accionante debe desestimarse, solicitud que en ese sentido, respetuosamente, hace a la Sala el Ministerio Público. Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad
Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 052 /2015
Bogotá, DC. 13/03/2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 50.219 (11001-03-26-000-2014-00037-00)
Medio de Control: NULIDAD SIMPLE
Actor: VICTOR ANDRES SANDOVAL PEÑA
Demandado: NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y otros
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO1
Disposición reglamentaria atacada (el aparte destacado en negrilla y subrayado) DECRETO 1510 DE 2013 (Julio 17) Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, la Ley 361 de 1997, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Decretoley número 4170 de 2011 y el Decreto-ley número 019 de 2012, y CONSIDERANDO: 1 Corresponde a los alegatos que por ley compete presentar al Ministerio Público, bajo el entendido que por tratarse de un problema jurídico de puro derecho, en la audiencia inicial
procede el estudio de fondo, como si se tratara de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto-ley número 4170 de 2011 creó la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, como ente rector de la contratación pública para desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas orientadas a asegurar que el sistema de compras y contratación pública obtenga resultados óptimos en términos de la valoración del dinero público a través de un proceso transparente.
Que en desarrollo del Decreto-ley número 4170 de 2011 la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– definió los lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos para la consolidación de un sistema de compras y contratación pública. Que el sistema de compras y contratación pública es esencial para la aplicación de los principios del Buen Gobierno y el cumplimiento de los fines del Estado. Que el sistema de compras y contratación pública tiene una función estratégica pues permite materializar las políticas públicas y representa un porcentaje considerable del gasto público. Que es necesario desarrollar la Ley 1150 de 2007 y el Decreto-ley número 4170 de 2011 para que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– pueda diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios, así como diseñar y proponer políticas y herramientas para la adecuada identificación de riesgos de la contratación pública y su cobertura. Que las Entidades Estatales y los servidores públicos a través de la
contratación pública deben procurar obtener los objetivos y metas de la Entidad Estatal y del Plan Nacional de Desarrollo o los planes de desarrollo territorial, según sea el caso. Que es necesario incorporar a la reglamentación las mejores prácticas internacionales en la planeación de la contratación y la compra pública, hacer ajustes en el Registro Único de Proponentes, en la capacidad residual, la subasta inversa, el concurso de méritos, la aplicación de acuerdos comerciales y el régimen de garantías, entre otros. Que es necesario ajustar la reglamentación del sistema de compras y contratación pública a la institucionalidad creada con la expedición del Decreto-ley número 4170 de 2011 y sus funciones. Que es conveniente mantener en un solo instrumento la reglamentación aplicable al sistema de compra y contratación pública,
DECRETA:
(…) Definiciones Artículo 3°. Definiciones. Los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados. (…)” La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance del ejercicio de la potestad reglamentaria2. “Esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio,
autorización de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo. Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su límite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir más allá de lo que ella prevé, ni de las pautas generales que señala. (…) En este sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia C-028 de
1997. En lo pertinente dijo la Corte:
"(…)
6. Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebasa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente." El Consejo de estado3, respecto a la facultad reglamentaria del gobierno, ha
precisado: 2
Sentencia C-512 de 1997
3Sección Cuarta, sentencia de 25 de abril de 2013. Nos. internos: 17301, 17377 Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público “(…) que está gobernada por el principio de necesidad, que se materializa en la pertinencia que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica.
También ha precisado que, entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en la medida en que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. Contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular no amerita expedir el reglamento4. De esta manera, se reitera, el ejercicio de la función reglamentaria no debe sobrepasar ni invadir la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria o extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló. Mientras el reglamento preserve la naturaleza y los elementos fundamentales de la situación jurídica creada por la ley, bien puede este instrumento propio del ejecutivo detallar la aplicación de la ley al caso mediante la estipulación de todo lo concerniente al modo como los sujetos destinatarios de la ley la deben cumplir5. (Resalto y subrayo) En concepto del Ministerio Público, incluir el aparte del inciso primero del
artículo 3 del Decreto 1510 de 2013 “Los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo a su significado natural y obvio” no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues el Gobierno Nacional actuó dentro de los límites que le otorgó el legislador, pues el decreto adopta disposiciones reglamentarias del sistema de compras y contratación del Estado, regulado por un conjunto de disposiciones legales que se complementan entre sí: La Ley 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. La Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. La Ley 590 de 2000 "Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa". La Ley 816 de 2003 "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública". La Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la 4
(pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C. Dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00012-00(17066). Actor: MARY CLAUDIA SANCHEZ PEÑA. Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL. 5 idem Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”.
La Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”. La Ley 1474 de 2011” por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. El Decreto Ley 4170 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura” El Decreto Ley 019 de 2012 ”Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” En los considerandos del referido decreto, se dice que tiene como propósito impulsar y desarrollar políticas públicas, e implementar herramientas para asegurar que el sistema de compras y contratación pública obtenga buenos resultados en el manejo del dinero público a través de un proceso transparente. En la consecución de tales propósitos, se definieron los lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos del sistema de compras y contratación pública, ajustando la reglamentación existente a los lineamientos dados en el Decreto Ley 4170 de 2011 y manteniendo un instrumento único de reglamentación, regulación contenida en el Decreto
1510 de 2013. Los apartes de la norma que se cuestionan corresponden a la transcripción de lo establecido en el artículo 28 del Código Civil. “Art. 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Método de interpretación conocido como literal, que en el mundo jurídico subsiste con otros criterios no menos importantes, como el sistemático, histórico y teleológico, los cuales fueron explicados in extenso en el proveído que resolvió de manera negativa la medida cautelar. Respecto al método de interpretación de que trata el artículo en cita y que repite el gobierno en los apartes de la norma que se acusa, resulta pertinente transcribir consideraciones sobre el punto en cuestión del señor Consejero Ponente al resolver sobre la medida cautelar, y que resultan consonantes con los expuestos por el Ministerio Público al conceptuar que no procedía decretar la referida medida. Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público “Por consiguiente, el hecho de que la norma acusada traiga a cuento una redacción similar a la disposición contenida en el artículo 28 del C.C. al señalar que “los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio” no implica que ella esté excluyendo los restantes métodos de interpretación, pues, de un lado y como es bien sabido, una recta
interpretación de la ley no puede concebirse sin la utilización de todos los ellos, y, de otro lado, se trata de una transcripción de un texto legal que simplemente recuerda que para conocer la ley debe empezarse por abordar su tenor literal. Lo anterior se corrobora al examinar la literalidad de la norma demandada pues allí no se encuentran términos que lleven a concluir que se está imponiendo un método exclusivo y excluyente, o lo uno y lo otro, de interpretación de manera tal que otro cualquiera, como el sistemático, el histórico, el teleológico y los desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina, haya quedado separado del razonamiento jurídico cuando se trate del “sistema de compras y contratación pública” (Resalto y subrayo) Corolario de todo lo anterior, es que no le asiste razón al demandante cuando alega que el gobierno desbordó su potestad reglamentaria, pues la inclusión de los apartes cuestionados de manera alguna significa que el indicado criterio hermenéutico (interpretación literal) sea el único pertinente para interpretar el significado de los términos no definidos en la normativa atacada. Conviene recordar que tanto la Constitución y la ley como la jurisprudencia refieren varios criterios de interpretación, que pueden concurrir a la hora de precisar el sentido de los términos no definidos en el Decreto 1510 de 2013. No se puede decir que el Gobierno Nacional se hubiese extralimitado en el ejercicio de la facultad reglamentaria, pues al precisar en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013 que los términos no definidos en el mismo deberían entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio, lo que hizo fue
hacer explícito lo ordenado por el legislador, en tanto que el método de interpretación literal aplica como primera regla hermenéutica, sin que ello signifique que se limita o prohíbe la aplicación de los demás métodos de interpretación puesto que son complementarios CONCLUSION En concepto del Ministerio Público, las consideraciones expuestas resultan suficientes para mantener la legalidad de la parte glosada del artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, pues la inclusión de un método de interpretación que no es único ni excluyente para definir los términos de que trata el reglamento en comento, corresponde al ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional. Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Consecuente con lo anterior resulta forzoso concluir que lo pretendido por el accionante debe desestimarse, solicitud que en ese sentido, respetuosamente, hace a la Sala el Ministerio Público.
De los señores Consejeros de Estado,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado RYPHC/FMSG Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad
Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 052 /2015
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 50.219 (11001-03-26-000-2014-00037-00)
Medio de Control: NULIDAD SIMPLE
Actor: VICTOR ANDRES SANDOVAL PEÑA
Demandado: NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y otros
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
Disposición reglamentaria atacada (el aparte destacado en negrilla y subrayado) DECRETO 1510 DE 2013 (Julio 17) 6 Corresponde a los alegatos que por ley compete presentar al Ministerio Público, bajo el entendido que por tratarse de un problema jurídico de puro derecho, en la audiencia inicial procede el estudio de fondo, como si se tratara de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, la Ley 361 de 1997, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Decretoley número 4170 de 2011 y el Decreto-ley número 019 de 2012, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto-ley número 4170 de 2011
creó la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, como ente rector de la contratación pública para desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas orientadas a asegurar que el sistema de compras y contratación pública obtenga resultados óptimos en términos de la valoración del dinero público a través de un proceso transparente. Que en desarrollo del Decreto-ley número 4170 de 2011 la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– definió los lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos para la consolidación de un sistema de compras y contratación pública. Que el sistema de compras y contratación pública es esencial para la aplicación de los principios del Buen Gobierno y el cumplimiento de los fines del Estado. Que el sistema de compras y contratación pública tiene una función estratégica pues permite materializar las políticas públicas y representa un porcentaje considerable del gasto público. Que es necesario desarrollar la Ley 1150 de 2007 y el Decreto-ley número 4170 de 2011 para que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– pueda diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios, así como diseñar y proponer políticas y herramientas para la adecuada identificación de riesgos de la contratación pública y su cobertura. Que las Entidades Estatales y los servidores públicos a través de la contratación pública deben procurar obtener los objetivos y metas de la Entidad Estatal y del Plan Nacional de Desarrollo o los planes de desarrollo territorial, según sea el caso. Que es necesario incorporar a la reglamentación las mejores prácticas internacionales en la planeación de la contratación y la compra pública,
hacer ajustes en el Registro Único de Proponentes, en la capacidad residual, la subasta inversa, el concurso de méritos, la aplicación de acuerdos comerciales y el régimen de garantías, entre otros. Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Que es necesario ajustar la reglamentación del sistema de compras y contratación pública a la institucionalidad creada con la expedición del Decreto-ley número 4170 de 2011 y sus funciones.
Que es conveniente mantener en un solo instrumento la reglamentación aplicable al sistema de compra y contratación pública,
DECRETA:
(…) Definiciones Artículo 3°. Definiciones. Los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados. (…)” La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance del ejercicio de la potestad reglamentaria7. “Esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo.
Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su límite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir más allá de lo que ella prevé, ni de las pautas generales que señala. (…) En este sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia C-028 de
1997. En lo pertinente dijo la Corte:
"(…)
6. Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la 7
Sentencia C-512 de 1997
Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebasa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente." El Consejo de estado8, respecto a la facultad reglamentaria del gobierno, ha precisado: “(…) que está gobernada por el principio de necesidad, que se
materializa en la pertinencia que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. También ha precisado que, entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en la medida en que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. Contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular no amerita expedir el reglamento9. De esta manera, se reitera, el ejercicio de la función reglamentaria no debe sobrepasar ni invadir la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria o extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló. Mientras el reglamento preserve la naturaleza y los elementos fundamentales de la situación jurídica creada por la ley, bien puede este instrumento propio del ejecutivo detallar la aplicación de la ley al caso mediante la estipulación de todo lo concerniente al modo como los sujetos destinatarios de la ley la deben cumplir10. (Resalto y subrayo) En concepto del Ministerio Público, incluir el aparte del inciso primero del artículo 3 del Decreto 1510 de 2013 “Los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo a su significado natural y obvio” no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues el Gobierno Nacional actuó dentro de los límites que le otorgó el legislador, pues el decreto adopta
disposiciones reglamentarias del sistema de compras y contratación del Estado, regulado por un conjunto de disposiciones legales que se complementan entre sí: 8Sección Cuarta, sentencia de 25 de abril de 2013. Nos. internos: 17301, 17377 9
(pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C. Dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00012-00(17066). Actor: MARY CLAUDIA SANCHEZ PEÑA. Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL. 10 idem Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público La Ley 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
La Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. La Ley 590 de 2000 "Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa". La Ley 816 de 2003 "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública". La Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. La Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”. La Ley 1474 de 2011” por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. El Decreto Ley 4170 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura” El Decreto Ley 019 de 2012 ”Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” En los considerandos del referido decreto, se dice que tiene como propósito impulsar y desarrollar políticas públicas, e implementar herramientas para asegurar que el sistema de compras y contratación pública obtenga buenos resultados en el manejo del dinero público a través de un proceso transparente. En la consecución de tales propósitos, se definieron los lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos del sistema de compras y contratación pública, ajustando la reglamentación existente a los lineamientos dados en el Decreto Ley 4170 de 2011 y manteniendo un instrumento único de reglamentación, regulación contenida en el Decreto 1510 de 2013. Los apartes de la norma que se cuestionan corresponden a la transcripción de lo establecido en el artículo 28 del Código Civil. “Art. 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el Radicación No 50.219 (2014-00037)
Medio de control: Simple Nulidad Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público legislador