PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Del presidente de la república como rango superior frente al conce
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Del presidente de la república como rango superior frente al conce
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Personero Municipal por no haberse realizado la convocatoria con el término de inscripción señalado en el acuerdo POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia del Presidente de la Republica sobre libre concurrencia para elegir Personero Municipal/CONVOCATORIA PÚBLICA-De Personero con no menos de diez días para la Inscripción Sobre el particular, preciso es señalar que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual el Presidente de la república en ejercicio de potestad reglamentaria, expidió el Decreto único reglamentario de Función Pública, dispuso que, con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria pública para elegir Personeros Municipales, debería efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de las inscripciones correspondientes. POTESTAD REGLAMENTARIA-Del Presidente de la República como rango superior frente al Concejo Municipal Ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado comparte las apreciaciones hechas por el juez de instancia en el sentido de darle primacía a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, en atención a que el mismo fue proferido en aplicación a la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 constitucional, el cual es de rango superior al Acuerdo 055 de 2015 por el Concejo municipal de Copacabana-Antioquia. El mismo debió ceñirse a los lineamientos irrestrictos planteados en el primero.
CONVOCATORIA PÚBLICA-Publicación para realizar las inscripciones como Personero Municipal/CONVOCATORIA PÚBLICA-Publicación para Personero Municipal según regulación legal Finalidad que se cumple con la publicación de la convocatoria, ya sea en un término de diez (10) o de quince (15) días con anterioridad al inicio de la fecha de las respectivas inscripciones. De allí que como las inscripciones para participar en el proceso de elección de Personero Municipal de Copacabana-Antioquia, fueron en un término de 12 días después de la respectiva publicación, no cabe duda que este argumento no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque se observa que, si bien, la convocatoria se deviene en la Ley del concurso, también lo es que esta debe ajustarse a los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, dentro de los cuales, obviamente se encuentras las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015 proferido por el Presidente de la República. CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Pueden evaluarse las irregularidades acaecidas dentro de los actos preparatorios Frente a éste aspecto asegura el apelante que el medio de control de nulidad electoral sí es el camino para ejercer control sobre los actos preparatorios, como lo es la convocatoria
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experiencia profesional de los postulados. Ciertamente, tal como lo aduce el apelante, a través del medio de control de nulidad electoral pueden evaluarse las irregularidades acaecidas dentro de los actos preparatorios, cuando estos sean de tal magnitud que puedan afectar el acto de declaratoria de elección. ACTO ELECTORAL-Declaración de voluntad de la administración según jurisprudencia del Consejo de Estado LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Juez analiza vicios de los actos preparatorios según jurisprudencia del Consejo de Estado JUEZ NATURAL-Potestad estudiar los vicios que pueden afectar los actos preparatorios según jurisprudencia del Consejo de Estado JUEZ NATURAL-Potestad el analizar los términos de la convocatoria Por lo anterior, sí es dable que el Juez de lo Contencioso Electoral analice los términos de la convocatoria pública, a fin de determinar si las reglas allí fijadas son contentivas de irregularidades que lleven a la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección. ACTO PREPARATORIO-Convocatoria Pública es de carácter general que puede ser susceptible de análisis En efecto, se dirige a señalar que la convocatoria pública como acto preparatorio de carácter general sí puede ser susceptible de análisis a través del medio de control de nulidad electoral. Pero las consideraciones tendientes a desvirtuar los argumentos de la sentencia que concluye que la evaluación de las competencias laborales no fue subjetiva, sino una prueba psicológica que determinaban competencias de los aspirantes en los siguientes ítems: liderazgo, toma de decisiones, relaciones interpersonales, planeación y pensamiento estratégico son solo apreciaciones. Pues como planteamientos estos no
fueron controvertidos en el recurso de apelación, por lo cual este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. PRINCIPIO ORIENTADOR-Modificación de la convocatoria solo en casos excepcionales/OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO-Términos y condiciones de la convocatoria según jurisprudencia del Consejo de estado Lo anterior no significa que ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado se aparte de lo afirmado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que los términos y condiciones en que se expida la convocatoria pública, se configuran como marco normativo del proceso y por ende son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes que se presenten a él, como por la propia administración. Por el contrario, sigue siendo principio orientador pero su modificación solamente se permite en casos excepcionales como cuando el cronograma así lo
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así como la precisión del órgano o entidad encargada de realizar la entrevista, que es preciso reiterar, estaba totalmente autorizada por el Concejo Municipal para realizar tales eventos. Aseguramos por lo que se ha observado que la variación no consistió en la ampliación del término para presentar candidaturas, ni se trató de las reglas para otorgar puntajes o calificaciones que hubieren sido sustanciales, fue solamente formal y en los términos que estaba autorizada.
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H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 05001233300020160029901
Radicado interno: 2016-0299.
Actor: Gabriel Perea Mora.
Demandado: Bernardo de Jesús García Benjumea.
Asunto: Apelación de la sentencia del 01 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la nulidad del acto de elección del doctor Bernardo de Jesús Benjumea como Personero municipal de Copacabana-Antioquia para el periodo 20162020.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto
mediante proveído del 12 de octubre de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Gabriel Perea Mora en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 5 del doctor Bernardo de Jesús García Benjumea como Personero municipal de Copacabana-Antioquia para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE COPACABANA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 20162020, SUSTENTADA SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO No. 119 DEL 31 DE
DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
COPACABANA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DONDE QUEDÓ ELECTO
EN DICHO CARGO EL SEÑOR BERNARDO DE JESÚS GARCÍA BEJUMEA,
PORTADOR DE LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 15.512.877 DE
COPACABANA.
2. QUE COMO CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO EL
PROCESO DE SELECCIÓN DE CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER
EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL, LLEVADO A CABO POR EL
HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE COPACABANA.
3. QUE SE ORDENE REALIZAR UN NUEVO PROCESO DE SELECCIÓN DE
CONCURSO DE MÉRITO PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL EN COPACABANA-ANTIOQUIA.» Hechos de la demanda Señala el demandante que por medio de Acuerdo municipal No. 055 del 30 de octubre de 2015, el Concejo municipal de Copacabana-Antioquia, reglamentó el concurso de méritos para la elección del Personero municipal de esa territorialidad, donde también se le ordenó a la Mesa Directiva de esa corporación que expidiera la respectiva convocatoria pública. Adujo que, por lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Copacabana-Antioquia expidió la Resolución No. 083 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal de Copacabana-Antioquia. Precisa el actor que una vez culminado el proceso, mediante Resolución No. 119 del 31 de diciembre de 2015, se establece la lista definitiva de elegibles para el cargo de Personero Municipal de Copacabana-Antioquia para el periodo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 6 institucional 2016-2020, siendo elegido Personero el demandado el 8 de enero de
2016. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 29 y 125 de la Carta Fundamental. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El Decreto 1083 de 2011. La sentencia C-105 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. El Acuerdo municipal No. 055 del 30 de octubre de 2015 proferido por el
Concejo Municipal de Copacabana-Antioquia. Asegura el demandante que la Resolución No. 083 del 4 de noviembre de 2015 proferida por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Copacabana-Antioquia, no respeta los estándares mínimos consagrados en el Acuerdo No. 055 del 30 de octubre de 2015 proferido por el Concejo municipal de ese ente territorial, pues allí se obliga, con el fin de garantizar la libre concurrencia, que la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 15 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. Precisó que según el cronograma, la convocatoria y divulgación inició el 5 de noviembre de 2015, y la fecha de inscripción estaba establecida para el 17 de noviembre de 2015, lo que evidencia que no se respetó lo dispuesto en el Acuerdo No. 055, pues solo transcurrieron 12 días y no 15 días. Adicionalmente sostuvo que no se determinó por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Copacabana-Antioquia, cómo se iba a hacer la valoración
de la prueba de competencias laborales, pues solo se determinó el puntaje
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libre concurrencia, ni se demostró que se hubiere vulnerado ese derecho a otros interesados en la convocatoria. Adicionalmente aseguró el A Quo que no se vulneró el debido proceso, ni se atenta contra la transparencia o la objetividad en el concurso, pues la prueba de competencias laborales es una prueba psicológica que determinaba los ítems de liderazgo, toma de decisiones, relaciones interpersonales, planeación y pensamiento estratégico de cada uno de los concursantes, contando con test indicativo de los puntajes exactos de cada uno de los participantes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 8 Finalmente señaló que con la resolución No. 088 del 23 de noviembre de 2015 no se alteraron las bases de la convocatoria, pues en esta no se había precisado cuál era el órgano encargado de realizar las entrevistas. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante, en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia con el objeto de que sea revocado y, en su lugar, se aceda a las súplicas de la demanda. Señaló que la norma aplicable a la publicación de la convocatoria era la dictada por el Concejo municipal de Copacabana-Antioquia, pues corresponde a la norma rectora del concurso y no el Decreto 1083 de 2015, razón por la cual, el término de la publicación debió ser de 15 días y no de 10, por lo que concluye se infringió
dicho precepto pues la publicación solamente lo fue dentro de los 12 días anteriores a la inscripción. Considera que la nulidad electoral sí es el medio para evaluar si las pruebas de los concursos de mérito fueron bien o mal valoradas en el concurso público. Adicionalmente señala que la entrevista de los aspirantes al cargo de Personero municipal la debe realizar el respectivo Concejo municipal en pleno, pero no la Mesa Directiva de esa Corporación, por lo tanto, al realizarlo la ultima autoridad referida se vulnera el principio de transparencia. Admisión del recurso Mediante auto del 12 de octubre de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 01 de septiembre de 2016 del mismo año proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
Nos pronunciaremos frente a los argumentos de la apelación que pretenden la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, el decreto de la nulidad del acto de elección del señor Bernardo de Jesús García Benjumea, examinando los
tres planteamientos abordados por el recurrente, así: Entre la publicación de la Convocatoria pública y la fecha de inicio de las inscripciones no transcurrieron 15 días Asegura el recurrente que entre la publicación de la convocatoria pública y la fecha para iniciar la inscripción de las candidaturas, debieron transcurrir 15 días calendario como lo dispuso el Acuerdo 055 proferido por el Concejo municipal de Copacabana-Antioquia, ya que esta es la ley del concurso y no el Decreto 1083 de 2015. Recordemos que sobre el particular, el A Quo concluyó totalmente diferente al apelante, en atención a que en sentir de la corporación, la norma aplicable sobre el término que debe transcurrir entre la publicación de la convocatoria y el inicio de las inscripciones, es de 10 días como lo dispone el Decreto 1083 de 2015. Sobre el particular, preciso es señalar que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual el Presidente de la república en ejercicio de potestad reglamentaria, expidió el Decreto único reglamentario de Función Pública, dispuso que, con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria pública para elegir Personeros Municipales, debería efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de las inscripciones correspondientes.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 10 Por su parte, el Concejo municipal de Copacabana-Antioquia en el artículo 3 del Acuerdo 055 de 2015, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección del Personero de esa territorialidad, dispuso que, con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria debería efectuarse con no menos de quince (15) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. Así pues, al igual que lo determinó el tribunal de instancia, existe una diferencia entre el término mínimo en que se debe publicar la convocatoria pública que, según el decreto único reglamentario de la función pública y, el Acuerdo proferido por el Concejo municipal de Copacabana-Antioquia por medio del cual se reglamentó el concurso público para la elección del personero de ese ente territorial, pues el primero indica un término de diez (10) días y el segundo fijó uno de quince (15). Ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado comparte las apreciaciones hechas por el juez de instancia en el sentido de darle primacía a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, en atención a que el mismo fue proferido en aplicación a la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 constitucional, el cual es de rango superior al Acuerdo 055 de 2015 por el Concejo municipal de Copacabana-Antioquia. El mismo debió ceñirse a los lineamientos irrestrictos planteados en el primero. Ciertamente, el Acuerdo 055 de 2015 debe considerarse expedido como allí
expresamente se aseguró, bajo los lineamientos del Decreto reglamentario. Adicionalmente, debemos indicar que el fin de lo ordenado respecto del término de la publicación es enterar a los futuros interesados en la realización del concurso de méritos para que llegada la fecha correspondiente postulen sus candidaturas al efecto. Finalidad que se cumple con la publicación de la convocatoria, ya sea en un término de diez (10) o de quince (15) días con anterioridad al inicio de la fecha de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 11 las respectivas inscripciones. De allí que como las inscripciones para participar en el proceso de elección de Personero Municipal de Copacabana-Antioquia, fueron en un término de 12 días después de la respectiva publicación, no cabe duda que este argumento no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque se observa que, si bien, la convocatoria se deviene en la Ley del concurso, también lo es que esta debe ajustarse a los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, dentro de los cuales, obviamente se encuentras las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015 proferido por el Presidente de la República. Falta de criterios objetivos para valoración de los estudios y la experiencia de los postulados. Frente a éste aspecto asegura el apelante que el medio de control de nulidad electoral sí es el camino para ejercer control sobre los actos preparatorios, como
lo es la convocatoria pública cuando ella no fija criterios objetivos para la valoración de los estudios y la experiencia profesional de los postulados. Ciertamente, tal como lo aduce el apelante, a través del medio de control de nulidad electoral pueden evaluarse las irregularidades acaecidas dentro de los actos preparatorios, cuando estos sean de tal magnitud que puedan afectar el acto de declaratoria de elección. Sobre el particular se ha reiterado: «(…) en asuntos electorales el acto que contiene la declaración de voluntades de la administración es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como un verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlado, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.1 1“? En el mismo sentido consultar, Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28000-2015-00048-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez.”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 12 Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se
estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo.2 Fluye de lo anterior que el juez tiene la potestad de estudiar los vicios que pueden afectar los actos preparatorios a efectos de analizar la legalidad del acto definitivo sin que esta circunstancia se pueda entender que está excediendo los límites fijados en el litigio. En tal virtud el examen que realizó el a quo respecto de la legalidad de la Resolución 048 de 2015 es viable en razón al estudio que debe realizar el funcionario judicial para determinar si el Acta de Sesión ordinaria No. 007 del 9 de enero de 2016 proferida por el Concejo Municipal de Rionegro, está viciada de nulidad sin que ello implique que se está profiriendo un fallo extrapetita y menos aún que afecte el enjuiciamento del acto de elección3.» Por lo anterior, sí es dable que el Juez de lo Contencioso Electoral analice los términos de la convocatoria pública, a fin de determinar si las reglas allí fijadas son contentivas de irregularidades que lleven a la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección. Ahora, no obstante compartir esta apreciación del apelante, omite referirse con algún argumento que deba ser analizado para efectos de constatar que el Acuerdo municipal 055 del 30 de octubre de 2015, ni las resoluciones 083, 088 y 091 de 2015 fijaron criterios objetivos para evaluar los estudios y la experiencia de los aspirantes al cargo demandado. En efecto, se dirige a señalar que la convocatoria pública como acto preparatorio de carácter general sí puede ser susceptible de análisis a través del medio de
control de nulidad electoral. Pero las consideraciones tendientes a desvirtuar los argumentos de la sentencia que concluye que la evaluación de las competencias laborales no fue subjetiva, sino una prueba psicológica que determinaban competencias de los aspirantes en los siguientes ítems: liderazgo, toma de decisiones, relaciones interpersonales, planeación y pensamiento estratégico son solo apreciaciones. Pues como planteamientos estos no fueron controvertidos en 2 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 2015, radicación número: 25000-2341-000-2015-0101-02. 3 Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00254-02. Accionante: Jonnathan Alexander Montes Ceballos.
Accionado: Acto de elección de Carlos Andrés García Castaño como Personero del Municipio de Rionegro
(Antioquia).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 13 el recurso de apelación, por lo cual este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. Repetimos que si bien es cierto, a través del medio de control de nulidad electoral se pueden realizar juicios sobre las reglas del concurso fijadas en la respectiva
convocatoria, ello no es fundamento para desvirtuar las demás argumentaciones del fallo de instancia que son concluyentes en determinar que las respectivas reglamentaciones fijadas por el Concejo Municipal de Copacabana-Antioquia, sí fijaron los criterios para evaluar las competencias laborales de los aspirantes al cargo de Personero Municipal. Cambio en la entidad u órgano encargado de realizar las entrevistas Cuando aduce el apelante que la entidad encargada de realizar la entrevista de los aspirantes al cargo de Personero Municipal de Copacabana-Antioquia era el respectivo Concejo municipal en pleno y no la mesa directiva de esa corporación, considera que esta última autoridad varía las reglas fijadas y se abroga dicha competencia, con lo cual vulnera el principio de transparencia. En nuestro criterio este cargo debe ser despachado de manera desfavorable toda vez que, tal como lo indicó el respectivo Tribunal de Instancia, no existe ningún argumento para determinar que las reglas del concurso para la elección del Personero municipal de Copacabana-Antioquia hubieren sido variadas. Recordemos cómo el artículo 12 de la Resolución No. 083 de 2015 es enfático en consagrar que la convocatoria no podrá cambiarse en sus bases una vez iniciada la inscripción de los aspirantes, salvo en aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, en la fecha, hora y lugar en que se llevaran a cabo la aplicación de las pruebas y siempre que se dé aviso oportuno a los interesados. Así pues, como la resolución No. 083 del 4 de noviembre de 2015 no refirió cuál sería el órgano competente en realizar la entrevista, bien podía precisarse ese
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 14 aspecto en la resolución No. 088 del 23 del mismo mes y año sin que con tal precisión se estuviere modificando las reglas base del concurso. Además de lo anterior, la mesa directiva del respectivo Concejo Municipal desde la misma Resolución 055 del 30 de octubre de 2015 proferida por el Concejo Municipal de Copacabana-Antioquia, precisó que ese sería el organismo competente para fijar las reglas de la convocatoria pública. Lo anterior no significa que ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado se aparte de lo afirmado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en el sentido de indicar que los términos y condiciones en que se expida la convocatoria pública, se configuran como marco normativo del proceso y por ende son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes que se presenten a él, como por la propia administración. Por el contrario, sigue siendo principio orientador pero su modificación solamente se permite en casos excepcionales como cuando el cronograma así lo autorice, o el reglamento de la entidad lo señale o en caso de fuerza mayor o caso fortuito, so pena de vulnerar los principios de la buena fe o confianza legítima. Ahora bien, lo que acontece es que en el sub examine no se observa ningún cambio sustancial a las reglas propias del concurso, sino que, como se ha venido indicando, allí solamente se realizaron variaciones respecto de las fechas de aplicación de las pruebas, así como la precisión del órgano o entidad encargada
de realizar la entrevista, que es preciso reiterar, estaba totalmente autorizada por el Concejo Municipal para realizar tales eventos. Aseguramos por lo que se ha observado que la variación no consistió en la ampliación del término para presentar candidaturas, ni se trató de las reglas para otorgar puntajes o calificaciones que hubieren sido sustanciales, fue solamente formal y en los términos que estaba autorizada. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Fallo del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-000128-00; 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados). Demandantes: John Efrén Rodríguez Barrera y otro. Demandado: Jorge Eliécer Laverde VargasSecretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 15 Por consiguiente el fallo que denegó la nulidad de la elección del Personero Municipal de Copacabana-Antioquia debe ser confirmado. CONCLUSIÓN Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, que
confirme la sentencia del 01 de septiembre del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administra