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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable,

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD-Artículos de la ley 1448 de 2011, decreto 599 de 2012, viciados de nulidad, registro de tierras abandonadas forzosamente. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde precisar que las disposiciones de que trata el Decreto 599 de 2012, fueron objeto de compilación en el Decreto 1071 de 26 de mayo de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", respecto del cual no se conoce que hubiese sido anulado o suspendido en lo pertinente por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto tiene la connotación de una normativa vigente. POTESTAD REGLAMENTARIA-Atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable/POTESTAD REGLAMENTARIA-Jurisprudencia constitucional Esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo. PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Reglamentación. Del contenido y alcance de la reglamentación que hiciera el Gobierno Nacional en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto No 0599 del 21 de marzo de 2012 “Por medio

del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional", el Ministerio Público advierte, que no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y tampoco contraviene lo dispuesto en los artículos que se invocan como transgredidos por la parte demandante. Veamos: ENFOQUES DIFERENCIALES PARA LA ATENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES VINCULADOS AL CONFLICTO ARMADO-Enfoque diferencial y enfoque preferencial. La Ley 1448 de 2011, en su capítulo II, establece los principios sobre los cuales se edifica la normativa, entre ellos, el "enfoque diferencial" contenido en el artículo 13, en el que se reconocen las poblaciones, sus características particulares en razón de su edad, genero, orientación sexual y en situación de discapacidad. En virtud de las afectaciones particulares de estas poblaciones, se deben dirigir acciones afirmativas: como medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la ley. Dicho principio, no se puede interpretar de manera aislada y prevalente respecto de los demás principios de que trata la misma normativa, pues su análisis debe responder a un estudio armónico y ponderado de los mismos, entre ellos, los Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público referidos a la progresividad y gradualidad, que ya fueron objeto de análisis en apartes anteriores, y que son el fundamento para concebir el proceso de micro focalización que regula el decreto demandado.

Cabe recordar que el proceso de micro focalización se basa en un criterio de organización, que busca "definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente", lo cual permite obtener la información necesaria para identificar zonas geográficas de menor extensión, en las que la administración considera que es posible iniciar con la etapa administrativa, teniendo en cuenta no solo el criterio de seguridad, sino, además, la densidad histórica del despojo y las condiciones para el retorno, que resultan indispensables para la restitución, bajo el entendido que se debe evitar el riesgo latente de revictimizar a las víctimas. El principio de enfoque preferencial, por decisión del legislador se ve reflejado desde el momento en que se lleva a cabo el estudio previo, y no antes, pues solo a partir de la definición de las áreas geográficas catalogadas como zonas de micro focalización, resulta viable y pertinente reconocer si sobre dichas zonas existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, genero, orientación sexual y situación de discapacidad, y dependiendo de ello, otorgar garantías adicionales como las establecidas en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Página 2 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 058 /2021

Bogotá, D.C., 9 de julio de 2021

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor: RAMIRO PAZOS GUERRERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 11001-03-26-000-2016-00127-00 (57692) Medio de Control: NULIDAD SIMPLE (Ley 1437 de 2011)

Actor: FUNDACION FORJANDO FUTUROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y OTRO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda: El señor Gerardo Vega Medina, actuando en nombre propio y en representación de la FUNDACION FORJANDO FUTUROS, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, instauró demanda1 contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía, y Ministerio de Defensa Nacional para que se declare la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 599 del 21 de marzo de 2012, por considerar que resultan violatorios de los artículos 4, 7, 13, 14, 73 (numerales 2, 7, 8), 76, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, desarrollados por el Decreto 4829 de 2011. 1 Incoada el 12 de noviembre de 2015

Página 3 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad

Alegatos - Ministerio Público En escrito separado solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 1º y 3º del Decreto 599 del 2012. Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, el Señor Consejero que conoce del asunto, negó la medida cautelar de suspensión provisional. 1 (i) Norma atacada.- Decreto No 599 de 21 de marzo de 2012 "Por el cual se regula la instancia de coordinación local para la micro focalización e implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente". Se destacan los artículos objeto de cuestionamiento " EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 y 115 de la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 (...) ARTICULO 1. Micro focalización para el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. La micro focalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la información suministrada por la instancia establecida por el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto. ARTICULO 2. Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas Forzosamente - COLR. Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas

Forzosamente COLR, serán la instancia de coordinación operacional para la articulación, implementación, planeación, ejecución y seguimiento al proceso de registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - COLR, estarán conformados de la siguiente manera: Página 4 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público

1. El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRT - o el Delegado del Director Nacional de la Unidad, quien presidirá el COLR.

2. Los representantes de la Fuerza Pública delegados para participar en esta instancia, según lo dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, los cuales serán oficiales superiores con capacidad de decisión.

3. Un (1) delegado de la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras.

A los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrán ser invitados el Gerente Regional del Plan Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial, la Defensoría del Pueblo, los Alcaldes de los municipios objeto del proceso de micro focalización, el representante legal de la Unidad Nacional de Protección o quien determine la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. ARTICULO 3. Áreas Micro focalizadas. Una vez micro focalizada un área, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas iniciará el análisis previo de las solicitudes que reciba de predios localizados en estas áreas, para lo cual contará con un término de 20 días. Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 del Decreto 4829 de 2011. El trámite de las solicitudes de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que hayan sido recibidas antes de la micro focalización, se surtirá comenzando por las de mayor antigüedad, sin perjuicio de agrupar predios colindantes o de restitución colectiva en una sola actuación para el registro. PARÁGRAFO. En todo caso, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderán los criterios de prelación de que tratan los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la capacidad de respuesta de la institución para la respectiva área, atendiendo los principios de oportunidad y celeridad de sus actuaciones. (...)" Página 5 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 1.(ii) Cargos de nulidad.- Violación de los artículos 42, 73, 134, 145, 736 (numerales 2, 7, 8), 767, 1148 y 1159 de la Ley 1448 de 201110, desarrolladas por el Decreto 4829 de 201111, por las siguientes razones: 1.(ii).1 Transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del

conflicto que hayan sido despojadas o abandonaron sus predios de manera forzosa, en la medida que el requisito de la "ubicación del predio en zona micro focalizada", no se encuentra previsto legalmente y extiende ilimitadamente los términos del trámite en contra de los derechos de las 2 ARTÍCULO 4o. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes. 3ARTÍCULO 7o. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política. 4ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y

reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 5 ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN CONJUNTA. La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende: El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas. El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y La participación activa de las víctimas. Página 6 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público

víctimas a una reparación integral, pues depender de una condición a la que no se le establece un plazo para su ejecución, vulnera la garantía del debido proceso y los postulados de un proceso justo y eficaz, en tanto no se establecen plazos razonables para la toma de decisión respecto de la restitución, máxime cuando se trata de un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, lo que en últimas redunda en la imposibilidad del ejercicio de la acción judicial de restitución al dejar sin alternativa judicial a los reclamantes de tierras con predios en zonas no micro focalizadas. 6 ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (...)

2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

(...)

7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas;

8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.

7 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. (...) 8ARTÍCULO 114. ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de

despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes. Página 7 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 1.(ii).2 Impide el acceso a medios alternativos de reparación como la compensación y reubicación, alternativas que se encuentran previstas de manera especial para casos donde el retorno no es posible, entre otras causas por razones de seguridad (artículo 97 literal c de la Ley 1448), norma que descarta que la situación de seguridad sea un factor principal y determinante al momento de decidir iniciar o no el estudio previo y análisis de ingreso en el registro, o en el presente caso y como lo estipula en decreto demandado, la inclusión dentro de las zonas micro focalizadas, en tanto el proceso de restitución de tierras brinda a las víctimas de abandono o despojo de tierras, alternativas distintas al retorno al predio que se vieron forzados a abandonar o del que fueron despojadas, medidas dentro de las cuales se

incluye la reubicación en un bien de similares características o la compensación en dinero, cuando la restitución del inmueble sea imposible, lo cual transgrede el numeral 2 del artículo 73 de la ley 1448 de 2011, en tanto el derecho de restitución es autónomo respecto del hecho mismo del retorno por la víctima. 1.(ii).3 Vulnera el principio y las reglas legales del enfoque diferencial, consagrados en los artículos 13, 73 numeral 8, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, desarrollado en los artículos 2 No 2 y artículo 9 Nº 5 del Decreto 4829 de 2011, en la medida que el trámite del estudio previo y el análisis del estudio de las solicitudes de ingreso al registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, de aquellas víctimas que se ven cobijadas por algunos de los supuestos que la llegare a calificar como La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. 9 ARTÍCULO 115. ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.

10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 11 por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. Página 8 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público persona merecedora de especiales garantías y medidas de protección, no se adelantaría en tanto no esté incluida en la zona micro focalizada, situación que impide además que la Administración, en este caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, llegue a evaluar la situación de vulnerabilidad especial que tiene la persona que presente la solicitud y que no será analizada ni evaluada, ni de forma previa o dentro del estudio de inclusión, hasta que no se incluya su predio dentro de la zona de micro focalizada. 1.(ii).4 No establece excepciones a la micro focalización como requisito para proceder al estudio previo y el análisis de registro de los predios despojados o abandonados forzosamente en el registro de tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzosamente, a pesar de la orden que tienen las autoridades de dar aplicación al principio de enfoque diferencial, que implica el establecimiento de prevalencias en el adelantamiento del estudio previo y análisis para el registro y el otorgamiento de garantías adicionales a las víctimas que se ven cobijadas por este principio. 1.(ii).5 No establece ningún espacio de participación donde las víctimas, sus representantes y organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas puedan participar en las decisiones que tomen los Comités Operativos

Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues allí se adoptan medidas que afectan el derecho de reparación de las víctimas, al ser la micro focalización, un requisito para acceder al trámite mixto de carácter administrativo y judicial de restitución del bien inmueble del cual han sido despojados o tuvieron que abandonar forzosamente. Que esa ausencia de participación de las víctimas, va en contravía de los artículo 14, 192 y 193 de la Ley 1448 de 2011, donde se regula la obligación para las autoridades operadoras de esta Ley el deber de garantizar la participación oportuna, efectiva y activa de las víctimas en los espacios de diseño, implementación y evaluación de esta Ley, situación que se omite regular en el decreto cuestionado. Página 9 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 1.2 Contestación de la demanda: 1.2 (i) La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, aceptó como ciertos los hechos 1 y 5, parcialmente cierto el hecho 11 y los restantes que no le constan y que corresponden a apreciaciones subjetivas. Se opuso las pretensiones de la demanda, pues advierte que la Corte Constitucional ha realizado un estudio de la procedibilidad del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como de los mecanismos que fueron incorporados en la Ley y en los decretos reglamentarios, incluido el que se demanda en el presente proceso, la cual ratifica la constitucionalidad de las

normas sobre la materia, en tanto tienen una justificación tanto técnica como jurídica que buscan la protección de los derechos de las víctimas, y que los mecanismos incorporados en la reglamentación de la Ley, no han sido diseñados con el propósito de coadyuvar a la arbitrariedad. Precisa que es responsabilidad de la Unidad de Restitución, que las zonas sobre la cuales se va a llevar a cabo la restitución del predio, se encuentre en condiciones seguras para el retorno, por tanto resulta necesario que se realice dicho procedimiento para asegurar que a las víctimas su vida y condiciones dignas al retorno de sus predios, circunstancia que no se puede concebir como un obstáculo, sino como un mecanismo preventivo de violación a los derechos fundamentales de las víctimas. Presenta un reseña histórica de la restitución de tierras en Colombia, para luego valorar su importancia y la relación entre los conflictos por la tierra y las luchas armadas que se despliegan por el control del territorio, por lo que se hace necesario devolver las tierras al campesinado, lo cual equivale a desactivar el próximo ciclo de autodestrucción violenta de la sociedad colombiana, así como cortar alianzas clandestinas de los herederos de los paramilitares y sus beneficiarios. Página 10 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público Respecto a los cargos de nulidad en contra del decreto cuestionado, advierte que no deben ser atendidos. En cuanto al primero, esto es, el condicionamiento de un trámite administrativo del análisis previo para el ingreso en el registro de tierras

presuntamente despojadas y abandonadas, a la ubicación del predio en la zona micro focalizada, advierte que en medio del conflicto armado, fue necesario diseñar un proceso de restitución de tierras que propendiera hacía la reparación y a la no revictimización de las víctimas, dicho proceso, por su naturaleza debe estar revestido de principios de gradualidad y progresividad dada su complejidad y trato especial, por lo que imponer, a la administración unos términos dentro de los cuales deberá llevarse a cabo las restituciones, implicaría pasar por alto la planeación que requiere el proceso de restitución para evitar el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas involucradas en el conflicto armado, lo que ocasionaría que la restitución de tierras se redujese a la formalidad que implica el cumplimiento de un término y no el proceso que amerita que se adelante con cuidado y la planeación que corresponde para la garantía y el goce de los derechos. Lo cual requiere aplicar una metodología a través de una micro y macro focalización, por tanto se equivoca el demandante al afirmar que se ha creado una condición que entorpece el proceso de restitución de tierras, pues no se trata de condiciones superfluas y caprichosas, sino de garantizar el objeto que tuvo el legislador con la creación de la Ley, que no es otro que la restitución efectiva del bienestar de las víctimas del conflicto. En cuanto al plazo razonable que se aduce por el demandante, señala que para ello se deben tener en cuenta varios criterios como (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las

autoridades públicas. Respecto al segundo cargo, esto es, que el decreto cuestionado impide el acceso a medios alternativos de reparación como la compensación y la reubicación, advierte que, la focalización de las tierras no puede ser Página 11 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público concebida como un mecanismo caprichoso del legislador, pues fue diseñado por la ley 1448 de 2011 para evitar la revictimización de quienes han sufrido los efectos del conflicto armado, la cual prevé que la etapa administrativa de restitución de tierras va dirigida a determinar si en efecto, hay lugar a incluir a una persona que manifiesta ser víctima del abandono forzoso de las tierras, lo cual debe armonizarse con la seguridad personal de las víctimas, por tanto desconocer la necesidad de la focalización de los predios menoscaba los principios de gradualidad y progresividad de la medida, lo que además constituye un mecanismo preventivo de violación de los derechos fundamentales de las víctimas. En relación con el tercer cargo, esto es, vulneración al principio y normas legales del enfoque diferencial, precisa que éste se encuentra presente en la etapa administrativa en el acto de micro focalización, ceñido a los principios de progresividad y gradualidad, el cual se ve materializado desde el momento en que se lleva a cabo el análisis previo, es decir que tales procedimientos son dinámicos, pues dependen del análisis que se efectúe del terreno que permita identificar el predio solicitado y el vínculo jurídico

existente. Con respecto al cuarto cargo, esto es, que los Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no incluye a las víctimas, aduce que el artículo 194 de la Ley 1448 de 2011, establece la forma de garantizar la participación efectiva de las víctimas. Para concluir, solicitó la vinculación como litis consorcio necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Página 12 de 35 Radicación No 2016-00127-00 (57692) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 1.2 (ii) La NaciónMinisterio de Defensa Nacional12.-, Se opuso a las pretensiones por considerar que el decreto demandado no transgrede ninguna norma constitucional ni legal. Presenta un recuento de los antecedentes del proceso de restitución de tierras a la luz de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, así como el contexto y significado histórico de la restitución de tierras, para concluir que con ello se busca corregir las consecuencias del conflicto armado sobre la población más vulnerable, y significa un punto de inflexión del estado de la confrontación violenta, para que la estrategia de seguridad garantice los derechos a la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, Respecto a los cargos de nulidad en contra del decreto cuestionado, advierte que no deben ser atendidos, por las siguientes razones: Primer cargo, advierte sobre el pronunciamiento de la Corte Constitucional

en sentencia C-017 de 2015, sobre el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para advertir que no existe omisión legislativa por parte del Congreso, dado que establece de manera gradual y progresiva en que se desarrolla la acción de restitución y que los mecanismos de macrofocalización y microfocaliz

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