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PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Atribución constitucional, su finalidad es la ejecución adecuada d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Atribución constitucional, su finalidad es la ejecución adecuada d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Que se suspendan efectos del Decreto 1640 de 2020 que impone condición para aspirar a ejercer derechos étnicos de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Medida cautelar/SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del consejo de estado La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. MEDIDA CAUTELAR-Auto admisorio y traslado/MEDIDA CAUTELAR/Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. Igualmente, el legislador no previó un traslado anterior a la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe).

JUICIO PREVIO DE LEGALIDAD-La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento/MEDIDA CAUTELAR-Al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. POTESTAD REGLAMENTARIA-Atribución constitucional, su finalidad es la ejecución adecuada de las leyes, dentro de los límites fijados por la Constitución. Sobre el particular, es importante traer a colación la sentencia C-028 de 1997, en la que la Corte Constitucional indicó los límites materiales de la potestad reglamentaria y señaló: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 2 Bogotá D.C., 9 de marzo de 2022 Concepto No. 2022-03-N-029 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00011-00

DEMANDANTE: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE -ACTO DE CONTENIDO

ELECTORALRespetada Magistrada. Dentro del término concedido mediante auto de 23 de febrero de 2022, intervengo como agente del ministerio público en la solicitud de suspensión de los efectos del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 14 de diciembre de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, mediante el cual se sustituyó el Capítulo 1 y se adicionaron los Capítulos 5 y 6 al Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior No. 1066 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 14 de diciembre de 2020 el Presidente de la República y el Ministro del Interior expidieron el Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, “Por el cual se sustituye el Capítulo 1, relacionado con la conformación y reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,

prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se adiciona el Capítulo 5, relacionado con el Registro de instituciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se adiciona el Capítulo 6, relacionado con la Participación de las Comunidades Negras, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 3 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, al Título 1, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” . 1.1.2. El 21 de enero de 2022, el ciudadano EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, al considerar que la norma trasgredía los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de la Constitución Política. 1.1.3. El 14 de febrero de 2020, el recurrente subsanó el escrito de demanda, dando cuenta que el medio de control adecuado era la simple nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar El accionante considera que el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640

del 14 de diciembre de 20201, el cual impone como condición para aspirar a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”, es contrario al artículo 32 de la Ley 649 de 2001 y a los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de la Constitución Política. Indica que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 estableció únicamente dos requisitos que deben cumplir quienes aspiren a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: i) pertenecer a las comunidades negras y ii) ser avalados por una 1 “Decreto 1640 de 2020. Capítulo 6. Participación. ARTÍCULO 2.5.1.6.2. Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de

comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.

3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.”. 2 ARTÍCULO 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 organización inscrita en el Ministerio del Interior. Por lo tanto, se desbordó la competencia reglamentaria al exigirse un requisito demás; esto es, que los candidatos deban ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades afrodescendientes, para poder aspirar por la circunscripción.

Por consiguiente, considera que se limita la soberanía popular (art. 3, C.P.), habida cuenta que las personas que no han ocupado cargos en organizaciones de

negritudes no pueden ser candidatos; se quebranta el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque impone requisitos especiales para aspirar al Congreso de la República por encima de lo dispuesto en la Constitución y privilegia a las personas que estuvieron vinculados o lo están a espacios participativos de las organizaciones de negritudes; se trasgrede el derecho fundamental de conformación, ejercicio y control de poder político (art. 40, C.P.); se cercena la posibilidad de organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, teniendo en cuenta que esa posibilidad “se reserva sólo a quienes hacen parte de la buena voluntad de los consultivos de las negritudes”; y, se impone requisitos adicionales para ser parte de la Cámara de Representantes (art. 177, C.P.), con lo que se vulnera la supremacía constitucional (art. 4, C.P.). Bajo dichos términos, solicita como medida cautelar que se suspendan los efectos del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, objeto demanda de nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si procede la suspensión de los efectos del numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, expedido por parte del Presidente de la República y el Ministerio del Interior, al desconocer, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 presuntamente, algunas normas en las cuales debía fundarse, tanto de naturaleza legal como constitucional.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre la suspensión provisional, la facultad reglamentaria y, luego, analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado anterior a la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se

debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.3

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Página 7 Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. La potestad reglamentaria La potestad reglamentaria como atribución constitucional tiene su origen en el artículo 189 numeral 11 de la C.P. y su finalidad es la ejecución adecuada de las leyes, dentro de los límites fijados por la Constitución. Sobre el particular, es importante traer a colación la sentencia C-028 de 19975, en la que la Corte Constitucional indicó los límites materiales de la potestad reglamentaria y señaló: "La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la

ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador." En la sentencia C-509 de 19996, la Corte Constitucional de forma explícita sobre la facultad reglamentaria, indicó: "A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley". 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 8 Términos que fueron acogidos en las sentencias C-512 de 1997; C320 de 1999 y C-1005 de 2008, en las que quedó estableció que la facultad reglamentaria no es absoluta, por cuanto encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley. En ese sentido, no se puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley; reglamentar leyes que no ejecuta la administración; ni reglamentar materias cuyo

contenido esté reservado al legislador, por cuanto dicha potestad reglamentaria se caracteriza por ser un atributo indispensable para que la administración cumpla su función de ejecutar la ley de manera adecuada. Esa atribución constitucional tiene una condición especial, pues está supeditada al principio de reserva de ley material, esto es, a la existencia de un dominio exclusivo de regulación por parte del Congreso mediante lo dispuesto en la Ley, lo cual implica: i) que el legislador no puede renunciar a su potestad legislativa en favor de una autoridad administrativa y ii) la autoridad administrativa no puede asumir las facultades que constitucionalmente le han sido conferidas al legislador. Sobre el particular, también se ha pronunciado el Consejo de Estado7, en el sentido de señalar las reglas que se deben tener en cuenta al momento de ejercer la potestad reglamentaria: “Respecto a esta potestad, se han identificado las siguientes características: i) Conlleva el ejercicio de una función administrativa. ii) Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. iii) Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. iv) El acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. v) Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. vi) Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. vii) Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. viii) No

puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. ix) No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En esta dirección, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad). Asimismo, se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma. En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 19 de septiembre de 2019 dentro del radicado 1100103-06-000-2016-00220-00(2318). Actor Ministerio del Interior. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización

de los fines perseguidos por esta. Por ende, en el ejercicio de su función reglamentaria, el Ejecutivo no puede adicionar nuevas disposiciones”. No obstante, lo anterior, si bien la potestad reglamentaria por disposición constitucional le corresponde al Presidente de la República y tienes sus límites en la condición jerárquica y sustancial de la ley; eso no quiere decir que las demás autoridades administrativas dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, no puedan adoptar medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. En efecto, como lo que se busca es convertir en realidad lo establecido en la ley, se deben utilizar los mecanismos administrativos para materializar el contenido normativo, esto es, “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real” (C805 de 2001). Lo que se traduce en la conexión entre la potestad reglamentaria y la expedición de decretos, resoluciones o circulares, las cuales se pueden tornar imprescindibles para la ejecución de la ley. Por un lado, Corte Constitucional en la sentencia C917 de 2002 y luego en la providencia C-1005 de 2008, ha reconocido a los organismos y a las autoridades que, en la jerarquía administrativa, suceden al Presidente de la República, una cierta competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades de

aplicación de la norma general. En escala sería de la siguiente manera: el presidente de la República expide criterios para la debida observancia de la voluntad del legislador y la autoridad subordinada debe emitir la regulación para concretar esa determinación. En otros términos, se procede desde los aspectos más amplios, a las consideraciones, aplicaciones y detalles concretos por el ejecutor. V.gr. Los ministros8. 8 En los anteriores términos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de carácter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria. (C-1005 de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 10 Por otro lado, la Corte Constitucional también legitimó la posibilidad que la rama legislativa con un lenguaje amplio le reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los supuestos definidos en la ley, con el propósito de concretar la aplicación de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Siendo

consecuente con la esencia de un Estado regulador, como lo es el Estado de Derecho (C-265 de 2002). De forma más clara y específica se pronunció en la sentencia C1005 de 2008, donde reconoció que existían ciertas competencias de regulación para órganos administrativos diferentes, inclusive, de los ministros del despacho. Sobre el particular, expuso: “En apoyo de su punto de vista ha traído la Corte a colación el pronunciamiento elaborado por el Consejo de Estado de conformidad con el cual el Presidente de la República es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria. De allí que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo” (C-1005 de 2008). La fuente de dicha argumentación es una sentencia expedida por el Consejo de Estado en el año 20009. En aquella, en los mismos términos expuestos por el Tribunal Constitucional, expone que, si bien el Presidente de la República gozaba de la facultad reglamentaria, conforme con las disposiciones constitucionales; también resultaba claro que las demás autoridades administrativas podían adoptar

regulaciones acordes a sus competencias, con el fin de cumplir con lo mandado por reglas superiores. Así las cosas, se puede concluir lo siguiente: 2008). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogotá D. C., 24 de agosto de 2000. Radicación número 6096. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 i). La tarea de regulación dentro del Estado colombiano inicia con la facultad del Presidente de la República para reglamentar las leyes, de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución. ii) La función de regulación se puede entregar por la Constitución o por el Legislador a otras entidades u órganos, los cuales pueden expedir actos administrativos para reglamentar áreas de su competencia, siempre y cuando se sometan a los criterios del legislador y lo dispuesto por la Constitución. iii). Los Ministerios tiene facultad de regulación, la cual tiene como frontera la existencia previa de un contenido material o legal que pueda ser regulado, inclusive, trazado por el Legislador o por el Presidente de la República en el marco de su potestad reglamentaria, sumado a la observancia subsiguiente de la legislación y la Constitución.

Los postulados normativos y jurisprudenciales antecedentes se convierten en el

sustento formal para proceder con la resolución del caso concreto. 2.4. Análisis del caso concreto El cuestionamiento específico de la parte demandante está en que, al momento de expedirse el numeral 3 del artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 14 de diciembre de 2020, se desbordó la potestad reglamentaria del Presidente de la República, al imponer como condición para aspirar a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, “Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras”. En otros términos, alega que se impuso una condición por fuera de la regulación específica del artículo 310 de la Ley 649 de 2001 y, con ello, se desconoció lo regulado en los artículos 3, 4, 13, 40, 107 y 177 de la Constitución Política. 10 ARTÍCULO 3º. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una org

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