PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Competencias de la registraduría nacional del estado civil
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Competencias de la registraduría nacional del estado civil
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHOS POLÍTICOS-Alcance Las normas que consagran y reglamentan los derechos políticos, especialmente el de elegir y ser elegido, así como fundar o constituir partidos, movimientos políticos o agrupaciones políticas; así como la reglamentación de los procedimientos para efectos de inscribir candidatos a cargos de elección popular por grupos significativos de ciudadanos, se encuentran en la Constitución Política. Articulo 40º ,107º—modificado. a.l. 1/2009, art. 1º y 108º —modificado. a.l. 1/2009, art. 2º. Ley 130 de 1994 artículo 9º. Ley 1475 de 2011 artículo 28 y 32. De las normas citadas se desprende, que constitucionalmente se han consagrado los derechos políticos, como derechos fundamentales, de aplicación inmediata, con los cuales cuentan todos los ciudadanos para efectos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Pueden inscribir candidatos Así mismo, el Constituyente le otorgó la facultad tanto a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales, de inscribir candidatos para participar en la conformación de los cargos de elección popular, como una clara manifestación de los derechos políticos que se encuentran en cabeza de todos los ciudadanos. A su vez, el Legislador Colombiano, ha reglamentado los procedimientos mediante los cuales los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos de elección popular, señalando que ello se puede hacer, siempre y cuando se haga con la
firma de al menos el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos a proveer, pero que en ningún caso pueden exceder las 50.000 firmas; la obligación de constituir una póliza de seriedad de la candidatura; que sus candidatos deben ser inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, el que debe estar registrado ante la autoridad electoral mínimo con un mes de antelación a la fecha de la respectiva elección, con anterioridad al inicio de la recolección de firmas; e impone la obligación de que los nombres de los integrantes del comité, así como el de los candidatos que postulen, deben figurar en el formulario de la recolección de firmas. DERECHOS POLÍTICOS-No son absolutos/DERECHOS POLÍTICOSJurisprudencia del Consejo de Estado Así pues, no obstante a que los derechos políticos, son catalogados como derechos fundamentales, que tienen aplicación inmediata, vemos como su ejercicio se ha venido limitando o restringiendo, pues ellos no son absolutos y por ende, admiten algunas restricciones. En conclusión, los derechos políticos, no obstante su carácter fundamental y de aplicación inmediata, pueden ser restringidos como en el caso de la inscripción de candidaturas por parte de grupos significativos de ciudadanos, con el propósito de exigir un mínimo de requisitos que le otorguen seriedad a la inscripción para evitar situaciones que patrocinen la concentración de intereses sin cohesión o identidad ideológica.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Facultades del Registrador Nacional del Estado Civil Ahora bien, en torno a la facultad de reglamentación de la Ley, existe una cláusula general de competencias consagrada a favor del Presidente de la República, y de manera excepcional, se permite que algunas entidades públicas, en desarrollo de su autonomía, reglamenten ciertas materias, por expresa disposición Constitucional o en casos especiales, cuando la autoridad señalada, no lo hiciere. Así pues, la Constitución Política en el numeral 11 del artículo 189, consagra la facultad reglamentaria del presidente de la República. Si bien es cierto, constitucionalmente, no existe una sola norma expresa que le otorgue al Registrador Nacional del Estado Civil, facultad reglamentaria, no puede desconocerse que ésta facultad ha sido aceptada, jurisprudencialmente en aquellos casos en que el Presidente de la República no haya expedido la reglamentación correspondiente en materia especifica y las directrices de carácter general dadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, sean respecto de aspectos meramente técnicos y operativos, cuyo desarrollo sea indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución y la Ley le atribuyen. Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reconocido esta facultad reglamentaria residual por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el caso del fallo del 20 de agosto de 2009, dentro del expediente radicado bajo el No. 15001-2331-000-2007-00813-01, con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo
Como corolario de lo señalado en los precedentes jurisprudenciales, la organización electoral, de la cual hacen parte el Consejo Nacional Electoral y La Registraduría Nacional del Estado Civil, si tiene competencia en materia de potestad reglamentaria. Lo que acontece es que ella es de carácter residual y subordinada, pues no puede contrariar los reglamentos que al respecto haya expedido el Presidente de la República y no puede desconocer la competencia del señalado dignatario. POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil Ahora bien, en tratándose de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Registrador Nacional del Estado Civil, la Constitución y sus normas reglamentarias, las señalan en los artículos 120º, y 266º—modificado. a.l. 1/2003, art. 15. el decreto 2241 de 1986 (código electoral) articulo 26. El decreto 1010 de 2000 Artículos 5º, 25 y 37. Conforme a lo indicado por las normas señaladas, a la Registraduría nacional del Estado Civil, y al Registrador Nacional del Estado Civil, les corresponde la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, y a este último de manera especial, le compete dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional y llevar el censo nacional electoral. Por ello, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público, el Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución y la Ley le han encomendado como máxima autoridad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especialmente en relación con la organización, dirección y vigilancia de las elecciones,
tiene facultad reglamentaria para expedir directrices generales sobre aspectos técnicos u operativos, cuyo desarrollo sea indispensable para el cabal cumplimiento de sus funciones. Así pues, si bien es cierto que constitucionalmente, no existe una sola norma expresa que le otorgue al Registrador Nacional del Estado Civil, facultad reglamentaria, esta facultad ha sido aceptada, en los casos en los cuales el Presidente de la República no haya hecho
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co lo propio y las directrices dadas de carácter general por el Registrador, sean respecto de aspectos meramente técnicos y operativos, cuyo desarrollo sea indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución y la Ley le atribuyen. Bogotá D.C., Junio 13 de 2012 Concepto No. 023 Doctora Susana Buitrago Valencia
H. Magistrada ponente (e)
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 13
Proceso número: 110010328000201100067 00
Radicado interno: 2011 – 0067
Actor: Otoniel González Toro.
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Asunto: Nulidad de la Resolución No. 0757 del 04 de febrero de 2011 y su modificación, Resolución 7441 del 20 de agosto de 2011, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se reglamenta el procedimiento de presentación y revisión de firmas para
inscripción de candidatos.
Respetada señora Consejera: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dentro del término oportuno, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala. A continuación presento las siguientes consideraciones con el propósito a que sean tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
I – ANTECEDENTES 1.1. La demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El señor Otoniel González Toro, en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad, demandó la nulidad de la Resolución No. 0757 del 4 de febrero de 2011 y la resolución No. 7541 del 25 de agosto del mismo año, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos. 1.2. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «1. Se anule la resolución 0757 y su modificación 7541.
2. Se inicie las investigaciones administrativas y penales en que haya incurrido el Registrador Nacional del Estado Civil señor Carlos Ariel Sánchez Torres. » 1.3. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de las pretensiones los siguientes: Que el día 4 de febrero de 2011, el Registrador Nacional del Estado Civil, señor Carlos Ariel Sánchez Torres, expidió la Resolución No. 0757, por
medio de la cual se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos. Que debido a los problemas surgidos en la ciudad de Cali entorno a la inscripción del candidato a la Alcaldía de ese ente territorial, se modificó el señalado acto administrativo en lo concerniente a la técnica de muestreo. Que ello ocurrió día 25 de agosto de 2011, en donde el Registrador Nacional del Estado Civil, por requerimiento de la Procuraduría General de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la Nación, mediante la Resolución No. 7541, modificó los artículos quinto y sexto de la primera resolución citada. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 40, 84, 107, 108, 109 y 266 de la Constitución Política. El artículo 9 de la Ley 130 de 1994. El artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Los Decretos 2241 de 1886 y 1010 de 2000. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación, aduce el demandante: «Que el derecho de participación ciudadana es de carácter fundamental y la Constitución Política no le da la potestad de reglamentación ni siquiera al legislador, por lo que a su vez se desprende que no se puede poner obstáculo
alguno a las organizaciones políticas, cuestiones tales que se desconocieron por el Registrador nacional del Estado Civil al expedir los actos administrativos demandados. Señala que la validación y aceptación de las listas de candidatos sujeta a la verificación del apoyo de las firmas es invención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no del Legislador, circunstancias impropias que no deben ser aplicadas, pues las facultades de reglamentación de la Registraduría deben ser solamente sobre materias operativas y de trámite, no de fondo, pues se afectan derechos subjetivos y fundamentales de las personas. Aduce que el Registrador Nacional del Estado Civil, en las facultades que argumenta la expedición de los actos administrativos demandados, son erróneas, pues la facultad de elaborar los procedimientos de revisión de firmas para los mecanismos de participación, en ningún momento se pueden equiparar a los derechos de participación. Además la facultad le corresponde a la Registraduría
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Gestión Electoral y no al Registrador Nacional, es un acto bochornoso confundir el artículo 40 y el 103 de la Carta Fundamental.»
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de enero de 2012, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.
3. Contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada judicial,
en los términos especificados en el escrito de folios 72 al 83 del expediente, indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que ellas fueran desestimadas ya que las resoluciones demandadas no han vulnerado derecho alguno del demandante y gozan de plena legalidad. Señaló que respecto de la facultad de reglamentación por parte del Registrador Nacional del Estado Civil, la Ley y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional reconocen en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil una facultad de reglamentación sobre aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades atribuidas. Por lo anterior, y en atención a que las resoluciones cuya nulidad se demanda, se refieren a un procedimiento dirigido a la revisión de firmas o apoyos exigidos por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 cuando los ciudadanos deciden inscribirse de manera independiente a las diferentes elecciones de carácter popular, no cabe duda que el Registrador Nacional, sí tiene facultad de reglamentación en este asunto. Ahora bien, respecto de la obligación de revisar las firmas presentadas por los grupos de ciudadanos que se inscriben como candidatos a cargos de elección popular, ello es una obligación legal, correspondiéndole al Registrador Nacional
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conforme sus atribuciones constitucionales y legales, reglamentar el procedimiento para el efecto. Finaliza proponiendo las excepciones que denominó “Legalidad de los actos acusados; infundabilidad de la acción incoada y carencia absoluta del derecho.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad, por intermedio de apoderada judicial, dentro del término consagrado para ello, en escrito de folios 135 al 146 del expediente, presentó alegaciones finales en el sentido de ratificarse en el escrito de contestación de la demanda y de sus excepciones, pues de las pruebas obrantes en el proceso se establece la veracidad de la posición de la Registraduría Nacional del Estado Civil; por ello, solicita se mantenga la presunción de legalidad que ampara las resoluciones No. 0757 de febrero 04 de 2011 y No. 7541 de agosto 20 de 2011 y como consecuencia se acoja las excepciones impetradas y se desestimen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su escrito de contestación de demanda, propuso las excepciones que denominó: Legalidad de los actos acusados; infundabilidad de la acción incoada y carencia absoluta del derecho, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto del debate.
1. Excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1. Excepciones de legalidad de los actos acusados; infundabilidad de la
acción incoada y carencia absoluta del derecho.
Señala la excepcionante que:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1) El acto administrativo se presume legal, legítimo, es obligatorio y tiene fuerza vinculante, por lo tanto debe desvirtuarse la legalidad comprobando que se actuó contra legem, lo que en el caso de marras no tuvo lugar. 2) El demandante cuestiona los actos administrativos demandados sin ningún soporte probatorio en que puedan descansar sus aseveraciones. 3) No le asiste razón al demandante, porque el Registrador Nacional del Estado Civil, sí tiene facultad reglamentaria al respecto. Estos medios exceptivos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos que los soportan, hacen referencia a aspectos que deben ser analizados en el fondo del asunto, para efectos de establecer si los actos administrativos carecen o no de legalidad; si la acción incoada se encuentra o no fundada; si hay carencia absoluta del derecho alegado por el demandante; en términos generales, si los señalados actos se encuentran ajustados o no, a las normas constitucionales y legales; o si se desvirtúa o no su presunción de legalidad. 2.- Del asunto de fondo. No teniendo vocación de prosperidad las excepciones planteadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, y no advirtiendo la existencia de vicio que afecte la actuación surtida, procede este Despacho a emitir el concepto
de rigor que le corresponde en el trámite del asunto sub examen, el cual será abordado de manera precisa conforme a los cargos propuestos en la demanda. 2.1 Primer Cargo. Violación de las normas en las cuales debían fundarse los actos administrativos.
Aduce el demandante que: «Que el derecho de participación ciudadana es de carácter fundamental y la Constitución Política no le da la potestad de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co reglamentación ni siquiera al legislador, por lo que a su vez se desprende que no se puede poner obstáculo alguno a las organizaciones políticas, cuestiones tales que se desconocieron por el Registrador nacional del Estado Civil al expedir los actos administrativos demandados. Señala que la validación y aceptación de las listas de candidatos sujeta a la verificación del apoyo de las firmas es invención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no del Legislador, circunstancias impropias que no deben ser aplicadas, pues las facultades de reglamentación de la Registraduría deben ser solamente sobre materias operativas y de trámite, no de fondo, pues se afectan derechos subjetivos y fundamentales de las personas. Aduce que el Registrador Nacional del Estado Civil, en las facultades que argumenta la expedición de los actos administrativos demandados, son erróneas, pues la facultad de elaborar los procedimientos de revisión de firmas para los mecanismos de participación, en ningún momento se pueden equiparar a los
derechos de participación. Además la facultad le corresponde a la Registraduría de Gestión Electoral y no al Registrador Nacional, es un acto bochornoso confundir el artículo 40 y el 103 de la Carta Fundamental.» Las normas que consagran y reglamentan los derechos políticos, especialmente el de elegir y ser elegido, así como fundar o constituir partidos, movimientos políticos o agrupaciones políticas; así como la reglamentación de los procedimientos para efectos de inscribir candidatos a cargos de elección popular por gropos significativos de ciudadanos, señalan: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. « ARTICULO 40º—Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
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3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (…) ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o
de retirarse. (…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. (…) ARTÍCULO 108º —Modificado. A.L. 1/2009, art. 2º. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)». LEY 130 DE 1994. «ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por
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correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…) ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.» De las normas transcritas se desprende, que constitucionalmente se han consagrado los derechos políticos, como derechos fundamentales, de aplicación inmediata, con los cuales cuentan todos los ciudadanos para efectos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, el Constituyente le otorgó la facultad tanto a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales, de inscribir candidatos para participar en la conformación de los cargos de elección popular, como una clara manifestación de los derechos políticos que se encuentran en cabeza de todos los ciudadanos. A su vez, el Legislador Colombiano, ha reglamentado los procedimientos mediante los cuales los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos de elección popular, señalando que ello se puede hacer, siempre y cuando se haga con la firma de al menos el 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos a proveer, pero que en ningún caso pueden exceder las 50.000 firmas; la obligación de constituir una póliza de seriedad de la candidatura; que sus candidatos deben ser inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, el que debe estar registrado ante la autoridad electoral mínimo con un mes de antelación a la fecha de la respectiva elección, con anterioridad al inicio de la recolección de firmas; e impone la obligación de que los nombres de los integrantes del comité, así como el de los candidatos que postulen, deben figurar en el formulario de la recolección de firmas. Así pues, no obstante a que los derechos políticos, son catalogados como derechos fundamentales, que tienen aplicación inmediata, vemos como su ejercicio se ha venido limitando o restringiendo, pues ellos no son absolutos y por
ende, admiten algunas restricciones. Al respecto la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2012, dentro del expediente con radicado interno No. 2011-0043, con ponencia del Doctor Mauricio Torres Cuervo, señaló: «Los derechos políticos son considerados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional como fundamentales en nuestra democracia participativa; en tal condición, “poseen un plus”1, son de aplicación inmediata (C.P. art 85), se regulan mediante leyes estatutarias (C.P. art 152) y las 1 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T - 469 de 1992.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que los afecten, deberán ser sometidas a Referendo (C.P. art 377). (…) Así las cosas, para la Sala no hay duda de que el derecho a ser elegido, a tomar parte en elecciones y a participar en el ejercicio y control del poder político son fundamentales. Ahora, la posibilidad que le otorgó el constituyente a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales para inscribir candidatos, es una manifestación de derechos políticos, concretamente a ser elegido, a tomar parte en elecciones, a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; todos ellos enunciados en el artículo 40 constitucional que los demandantes invocaron como violado. Respecto al artículo 40 enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C-952
de 2001, manifestó: “La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num. 7o.) (…) (…) El derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.).” Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que la restricción de los derechos fundamentales debe adecuarse a un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, no se pueden limitar injustificada ni excesivamente.2 Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que es legítima la posibilidad de regular el derecho de postulación a cargos de elección popular, y que ello es así porque tanto el constituyente como el legislador han reconocido la necesidad de racionalizar el ejercicio de los derechos políticos, pues no son absolutos y por ello admiten algunas restricciones; por consiguiente, exigir unos presupuestos mínimos de seriedad en la inscripción de candidatos, contribuye a precaver situaciones caóticas que patrocinen la atomización de intereses sin cohesión o identidad ideológica, lo que desde
luego no puede interpretarse como la negación de los derechos.3 Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que es legítima la posibilidad de regular el derecho de postulación a cargos de elección popular, y que ello es así porque tanto el constituyente como el legislador han reconocido la n
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