PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Contra decreto del gobierno nacional sobre reglamentación general
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Contra decreto del gobierno nacional sobre reglamentación general
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra decreto del Gobierno Nacional sobre reglamentación general de los servicios públicos domiciliarios PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Ejerce el poder reglamentario GOBIERNO NACIONAL-Integración POTESTAD REGLAMENTARIA-Prohibición de establecer requisitos adicionales de actividad reglamentada En relación con este artículo, tenemos que el decreto pretender reglamentar el servicio público de aseo en el marco de una política pública adoptada, según el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el año 1998, reglamentación que toca el régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios, lo cual se encuentra en contravía con lo expuesto por el citado artículo 186 de la Ley 142 de 1992, que claramente, señala que es esa ley, la que, de manera general, reglamenta las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en la Ley, dentro de los cuales se encuentra el aseo (artículo 1°, Ley 142/94). SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen jurídico A lo anterior se suma que, conforme al artículo 365 de la Constitución Política, el régimen jurídico de los servicios públicos es el que fije la Ley, régimen jurídico que se quiso adoptar mediante el Decreto 1713 de 2002, contrariando el citado artículo de la Ley 142 de 1992, razón por la que, en atención al contenido y alcance del decreto demandado, éste debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
PROCURADURÍA DELEGADA PARA
LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 14 de enero de 2014 Alegato No. 5
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Actor: Domingo Gómez Galvis
Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Domingo Gómez Galvis, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los decretos números 1713 de 6 de agosto de 2002 y 838 de 23 de marzo de 2005, expedidos por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por considerar transgredidos los artículos 84 y 367 de la Constitución Política; 6° de la Ley 99 de 1993; 67, 69 (parágrafo), 74.2.b y 186 de la Ley 142 de 1994; 203 de la Resolución 1096 de 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo
Económica; y el Decreto 1524 de 1994, conforme a los siguientes argumentos: 1.1.- […] 1. Violación del Artículo 84 de la Constitución Política […] El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002 de los ministerios de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, VIOLÓ el artículo 84 de la Constitución Política al establecer requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que ha sido reglamentada de manera general por la Ley 142 de 1994, reglamentación no solo por su contenido minucioso y esquemático, sino porque la misma Ley así lo manifiesta EXPRESAMENTE en su artículo 186. […] La Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, es clara y diamantina al tratar este punto específicamente en el artículo 186 sobre concordancias y derogaciones, al afirmar: (se cita el artículo respectivo) […] De la simple lectura del artículo segundo del Decreto 1713 de 2002, que dice: (se cita la disposición) […], así como de las normas que se relacionan a 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno continuación, ilustran el afán de exigir permisos, licencias y requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad reglamentada por vía general para el
Servicio Público de Aseo: (se citan los artículos 6°, 9°, 49°, 62°, 64°, 80° y 126° del Decreto 1713 de 2002) […] 1.2.- […] 2. Violación del Artículo 367 de la Constitución Política: […] El Decreto 1713 de 2002 VIOLA el artículo 367 de la Constitución Política al fijar competencias y responsabilidades relativas a la prestación del servicios públicos domiciliarios (sic), su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario, así como determinar entidades competentes para fijar las tarifas […] Las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, se hallan establecidos por la Ley 142 de 1994 […] Con la violación del artículo 367 C.P., se “DESORDENAN” los sectores encargados, tanto de la gestión ambiental y como el de la gestión de los Servicios Públicos Domiciliarios. Tanto es así, que la nación se encuentra en una situación similar a la existente en 1992, cuando había una gran confusión de competencias y aplicación normativa en materia ambiental y sanitaria, que hubo necesidad de REORDENAR el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, expidiendo una Ley de la República. ¡LA LEY 99 DE 1993! […] El cumplimiento del Canon Constitucional […] La Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, es clara y taxativa al tratar este punto específicamente en los
siguientes artículos: (se citan los artículos 5°, 7°, 8°, 47°, 54°, 65.1°, 65.2°, 67.1°, 68°, 73°, 74°, 75°, 116°, 118°, 172° de la Ley 142 de 1994) […] Demostración de la Violación […] Del texto del Decreto 1713 de 2002, se desprende la violación del artículo 367 de la C.P. cuando señala: (se citan los artículos 14, 47, 48, 78, 126, 127, 128 y 130) 1.3.- […] 3. Violación del Artículo 6° de la Ley 99 de 1993: […] La función de señalar las políticas generales de administración y control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios le corresponde al Presidente de la República, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarios, si el presidente decide delegarlas para estas funciones. Así lo expresa la Ley 142 de 1994, en su artículo 68, cuando dice: (se cita el artículo) […] Del texto del artículo 2° del Decreto 1713 de 2002, se evidencia la violación del artículo 6° de la Ley 99 de 1993, cuando dice: (se cita la norma) […] La función de reglamentación fue expresamente atribuida al Presidente de la República y a las Comisiones de regulación, si eran delegadas por el Presidente para este efecto. Se tiene entonces que la (sic) existe la Ley – 142/94 – que expresamente atribuye la función a otras – a otra autoridad – Presidente / Comisiones de Regulación -, por consiguiente, el Ministerio del
Medio ambiente violó su cláusula general de Competencia (sic) […] La expresa atribución de esta función (en relación con el artículo 3° del Decreto 1713 de 2002) por ley a otra autoridad es de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios, por expresa atribución del artículo 73.4 de la Ley 142/94, que le faculta para “Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”. […] 1.3.- […] 4. Violación de los artículos 67, 69 – Parágrafo 74, 74.2.b y 186 de la Ley 142 de 1994: […] La norma transcrita (El artículo 2° del Decreto 1713 de 2002) VIOLA el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994 que le a los Ministerios la Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno función de “Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.” […] De igual manera VIOLA el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142/94, cuando señala que “Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo”. […] Así mismo VIOLA el 74.2.b de la Ley 74.2.b de la Ley 142/94, que dispone que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la
función de “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas …” […] Finalmente, la norma enunciada VIOLA el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, por cuanto este artículo expresa que la Ley 142/94, “… reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley…” […] 1.4.- […] 5. Violación del Decreto 1524 de 1994: […] El Decreto 1713 de 2002, al establecer normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios”, tal y como lo manifiesta en su artículo segundo que trata del Contenido y alcance del decreto. VIOLÓ flagrantemente el Decreto Ley 1524 de 1994, por medio del cual el Presidente de la República, DELEGÓ las funciones a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994 […] en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico…, que crea esa Ley, Para que las ejerzan en la forma allí prevista, en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos.” […] En relación con el SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO, únicamente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, puede ejercer las funciones legales
prescritas por la Ley al Presidente, por delegación expresa y facultad legal, y no las puede ejercer el Ministerio de Medio Ambiente – Hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – ni el Ministerio de Desarrollo Económico en su época […] 1.5.- […] 6. Violación del artículo 203 de la resolución 1096 de 2000: […] El Decreto 1713 de 2000, al establecer en su Título V – artículos 127 – Competencia y Procedimientos para el Control y Vigilancia, diciendo que: (se cita la norma) […] VIOLÓ el artículo 203 de la Resolución 1096 de 2000, que ordena: (se cita la norma) […] Posición dentro de la Jerarquía Normativa de la Resolución 1713 de 2000 […] Sobre este punto debe tenerse en claro la jerarquía de la Resolución 1096/2000, dentro del ordenamiento jurídico administrativo nacional, que aunque es una resolución expedida por un Ministerio, es un “Reglamento Ejecutivo”, que, además, tiene la particularidad de normativizar el servicio público respectivo (Parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994), estableciendo, por vía general, las normas técnicas para la prestación del servicio de aseo (Artículo 74.2.b de la Ley 1422 de 1994). […] 1.6.- […] B. DESVIACIÓN DE PODER AL PROFERIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS […] Normas violadas: […] Constitucionales: Los artículo 84 Expediente No 110010324000 2009 00613 00
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de la Constitución Política […] Legales: Artículo 6 de la Ley 99 de 1993 […] Concepto de violación: […] 1. Violación del Artículo 84 de la Constitución Política: […] No es de buen recibo que la el (sic) máximo jerarca del sistema Nacional Ambiental SINA, se CONFUNDA en cuanto a la materia sujeta a su competencia, pretendiendo reglar materias cuya regulación le corresponde a otras autoridades, como es el caso de la Ley 142 de 1994 […] 2. Violación del Artículo 6 de la Ley 99 de 1993 […] El artículo 6° de la Ley 99 de 1993, al fijar la Cláusula General de Competencia, le señaló los límites al Ministerio en cuento a su radio de acción y las materias de su incumbencia. Razón por la cual al entrar a reglamentar la Ley 142 de 1994, el Ministerio invadió la órbita de la Comisión de Regulación de Aguas Potable y Saneamiento Básico fijando reglas en una materia que por ley le corresponde al Presidente de la República, pero que les fue delegada por el jefe del Ejecutivo […] 1.7.- […] V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN POR EL DECRETO 838 DE 2005 […] El Decreto 838 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que modificó el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos, adolece de las mismas fallas que éste y por lo tanto, se le aplican los mismos reparos que se hicieron en la Sección IV de esta Demanda […]
2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] III. RAZONES DE LA DEFENSA […] Considera La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que en ningún momento se ha presentado vicio alguno de anulabilidad a que se refiere la parte demandante, en razón a que a lo largo de todas las normas atacadas se observa con meridiana claridad que mi mandante se ha sujetado en todo a los postulados tanto constitucionales como legales que le dieron origen y como tal, gozan de la presunción de legalidad de que está investidas. […] 2.2.- […] Resultado de la política, en uso de la potestad reglamentaria, el 6 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de 2002 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”; el cual establece normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a su componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y
de los usuarios […] Lo anterior, implica que dentro del nuevo esquema, se articule el componente ambiental del manejo de los residuos sólidos con la prestación del servicio público de aseo, en el que aparece la gestión integral de residuos como un principio rector u orientador. […] Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 2.3.- […] Así mismo, es importante destacar que éste instrumento normativo, incluye especialmente, los siguientes aspectos: […] Condiciones ambientales mínimas que se deben cumplir en cada uno de los componentes del servicio público de aseo. […] Instrumento de planificación del sector, denominado “Plan Regional o Local de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS”, mediante el cual las entidades territoriales deben establecer estrategias, programas y proyectos sostenibles a corto, mediano y largo plazo […] Posteriormente, con el fin de promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario, y reglamentar el procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la definición de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios, se detectó la necesidad de modificar el Decreto 1713 de 2002 en relación con la disposición final de residuos sólidos, razón por la cual se expidió el Decreto 838 de 2005 […] 2.4.- […] VI. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] Se limita el actor a transcribir textualmente la mayoría de las normas citadas, pero sin que en efecto concrete ni sustente seria y
profundamente el concepto de la violación, por lo que en consecuencia, no se satisface el requisito consagrado en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por falta de una debida sustentación del concepto de la violación […] No es suficiente con citar, ni mucho menos transcribir una serie de normas que se alegan como vulneradas, ya que las mismas han de servir de sustento para esbozar el concepto de la violación, esto es, que deben argumentarse jurídicamente y con base en hechos concretos que demuestren la relación causa-efecto que a través de las actuaciones de la Entidad que me otorgó poder para presentarla judicialmente generan la vulneración de la norma, de tal forma que aparezca claro para el Juez dicha circunstancia, o que por lo menos pueda determinarse a partir de las afirmaciones de quien las cita, lo que en efecto no hace la sociedad demandante. […] 2.5.- […] EN CUANTO A LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: […] DESVIACIÓN DE PODER […] La causal de nulidad invocada, no está debidamente probada y para el efecto tenemos que la DESVIACIÓN DE PODER requiere una profundización sicológica que permita identificar el fin seguido por el acto administrativo. Este aspecto diferencia del examen que se hace cuando se impugna una decisión, cuando está viciada por la causal de incompetencia o por violación de la Ley, puesto que en estos casos, sólo basta con determinar si se da o no la causal que se alega […] La desviación de poder implica el ejercicio de una competencia atribuida a un órgano estatal en desarrollo de la función administrativa que se utiliza con un propósito diferente a
la satisfacción de los fines públicos en vista de los cuales aquella fue otorgada […] De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales y con el material probatorio que se aporta por parte de la Entidad que represento judicialmente, se tiene que el Gobierno Nacional, para expedir los Decretos demandados actuó en todo momento dentro del marco de las atribuciones legales que le fueron conferidas y bajo los estrictos parámetros establecidos para el efecto, y el demandante, no aportó prueba alguna en que pueda sustenta la causal de nulidad alegada […] Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada Lo es el Decreto 1713 de 6 de agosto de 2002, «por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001», expedido por el Gobierno Nacional, el cual por su extensión, no reproduciremos en su integridad, sin perjuicio de que se citen determinadas disposiciones de dicha norma que el actor cita en su demanda. 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si el Decreto 1713 de 6 de agosto de 2002 expedido por el Gobierno Nacional, fue promulgado en contravención a las normas que le han debido servir de fundamento, a saber, los artículos 84 y 367 de la Constitución Política; 6° de la Ley 99 de 1993; 67,
69 (parágrafo), 74.2.b y 186 de la Ley 142 de 1994; 203 de la Resolución 1096 de 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económica; y el Decreto 1524 de 1994. A pesar que el demandante se refiere al Decreto 838 de 23 de marzo de 2005 como norma violada, en el concepto de la violación no se hace referencia en modo alguno a dicho decreto, razón por la que no se realizará ningún análisis en relación con dicha norma.
En síntesis el actor considera: 2.1.- Que se violó el artículo 84 de la Constitución Política al establecer requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que ha sido reglamentada de manera general por la Ley 142 de 1994. Para demostrar su argumento cita los artículos 2°, 6°, 9°, 49, 62, 64, 80 y 126. 2.2.- Se violaron los artículos 367 de la Constitución Política; 6° de la Ley 99 de 1993; 67, 69 (parágrafo), 74, 74.2.b y 186 de la Ley 142 de 1994; y el Decreto Ley 1524 de 1994 por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es incompetente para reglamentar asuntos de los servicios públicos, en este caso el de aseo. 3.- Análisis de los cargos formulados y el problema jurídico 3.1.- La naturaleza jurídica del acto administrativo demandado.
El Decreto 1713 de 6 de agosto de 2002, fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye la
Constitución Política de Colombia, como lo ratifica su encabezado: […] DECRETO NÚMERO 1713 DE 2002 (agosto 6) Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con
la Gestión Integral de Residuos Sólidos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, […] En efecto, el Decreto 1713 de 2002, fue dictado por el Presidente de la República invocando, entre otras disposiciones, el artículo 189-11 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se preceptúa lo siguiente: […] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […] Siendo esa la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado, no tienen cabida los argumentos esbozados por el actor que parten del supuesto consistente en que el Decreto 1713 de 2002 fue expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico y por el Ministerio del Medio Ambiente, pues lo cierto es
que tanto el Presidente de la República como dichos ministros suscriben el decreto reglamentario por virtud del artículo 115 de la Constitución Política, que al tenor señala: […] ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. […] Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 3.2.- Violación del artículo 84 de la Constitución Política al establecer requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que ha sido reglamentada de manera general por la Ley 142 de 1994.
Para el actor, se violó el artículo 84 de la Constitución Política al establecer requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que ha sido reglamentada de manera general por la Ley 142 de 1994. Para demostrar su
argumento cita los artículos 2°, 6°, 9°, 49, 62, 64, 80 y 126. El artículo 84 de la Constitución Política señala: […] ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. […] El artículo 186 de la Ley 142 de 1992, citado por el actor, indica: […] Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. […] Para esta Delegada, es importante analizar el contenido y alcance del artículo 2° del Decreto 1713 de 2002, para determinar si el decreto demandado establece requisitos adicionales para el ejercicio de las actividades relacionadas con los servicios públicos. Dispone la norma: Artículo 2°. Contenido y alcance del decreto. El presente Decreto establece normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en
materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios. En relación con este artículo, tenemos que el decreto pretender reglamentar el servicio público de aseo en el marco de una política pública adoptada, según el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el año 1998, reglamentación que toca el régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios, lo cual se encuentra en contravía con lo expuesto por el citado artículo 186 de la Ley 142 de 1992, que claramente, señala que es esa ley, la que, de manera general, reglamenta las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en la Ley, dentro de los cuales se encuentra el aseo (artículo 1°, Ley 142/94). Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno A lo anterior se suma que, conforme al artículo 365 de la Constitución Política, el régimen jurídico de los servicios públicos es el que fije la Ley, régimen jurídico que se quiso adoptar mediante el Decreto 1713 de 2002, contrariando el citado artículo de la Ley 142 de 1992, razón por la que, en atención al contenido y alcance del decreto demandado, éste debe desaparecer del ordenamiento jurídico.
4. Conclusiones Los razonamientos anteriores nos llevan a concluir que el actor logró desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 1713 de 2002 y, por esta razón, el citado decreto reglamentario debe desaparecer del ordenamiento jurídico.
De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa JCardoso Expediente No 110010324000 2009 00613 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno