PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Corresponde a jurisdicción contenciosa el control de legalidad de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-POTESTAD REGLAMENTARIA - Corresponde a jurisdicción contenciosa el control de legalidad de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra Resoluciones rechazando solicitud de legalización de minería tradicional ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En el presente caso no operó la caducidad. Conforme al art. 136-2 del cca. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.(...)”.La Resolución SCT No. 002795 de 25 de agosto de 2011, que agotó la vía gubernativa, fue notificada por edicto que se desfijó el 30 de septiembre de 2011.Como la demanda se presentó el 30 de enero de 2012 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. RECURSO DE APELACIÓN-Contra resoluciones que rechazaron legalización de minería tradicional EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO-Legalización de minería sin título inscrito según marco legal EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO-Plazo para que administración resuelva sobre solicitudes de legalización de esta según marco normativo EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO-En relación con estudio de legalidad de las disposiciones acusadas según sentencia del Consejo de Estado
EXPLOTACIÓN DE MINERÍA DE HECHO-Solicitud de legalización de esta se presentó en vigencia de ley 1382/ 2010 y decreto 2715 de 2010/EXPLOTACIÓN MINERA DE HECHO-Rechazo de solicitud de su legalización por haber superposición total con título minero diferente a contrato de concesión/POTESTAD REGLAMENTARIA-Corresponde a jurisdicción contenciosa el control de legalidad de decretos reglamentarios La solicitud de legalización de minería de hecho fue presentada el 30 de marzo de 2010 por el actor, bajo la vigencia de la ley 1382 de 2010 (vigente entre el 9 de febrero de 2010 hasta el 11 de mayo de 2013) y el decreto 2715 de 2010 (Julio 28); fue rechazada porque había superposición total con un título minero, diferente a contrato de concesión, el Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00) contrato en virtud de aporte No. 26447T y para el mismo material, configurándose la causal de rechazo prevista en el numeral 1 del art. 12 del decreto 2715 de 2010…. …… El 20 de abril de 2011 se expidió la resolución SCT - 000617 por medio de la cual se rechazó y se ordenó el archivo de la solicitud de minería tradicional LCU-10521X, por cuanto se daba la causal contenida en el art. 12 numeral 1 del decreto 2715 de 2010:
cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión .El solicitante señor… interpuso recurso de reposición. Mediante resolución 002795 de 25 de agosto de 2011, se decidió el recurso, confirmando la resolución impugnada. Además de consignar los argumentos de la resolución 00617, señaló que la ley no permite adelantar solicitud de minería tradicional sobre áreas que corresponden a títulos diferentes a un contrato de concesión –art. 12 D. 2715 de 2010y como en este caso existe superposición total con un título en virtud de aporte, procede el rechazo de la solicitud, como se hizo. Se refirió a la potestad reglamentaria para señalar que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el control de legalidad de los decretos reglamentarios; que la ley 1382 de 2010 reglamentada por el decreto 2715 de 2010 no ha perdido vigencia y por tanto debe darse estricto cumplimiento. Y que como no pasó la evaluación técnica y jurídica no es procedente realizar visita minero ambiental –art. 6 Decreto 2715 de 2010ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que fueron acusados al rechazar solicitud de legalización de minería no están viciados de nulidad al expedirse conforme ley/ DEMANDANTE-No probó que no fuera cierta existencia de superposición total y que contaba con área libre para dar curso a su solicitud La ley 1382 de 9 de febrero de 2010 fue declarada inexequible con efectos diferidos durante 2 años, esto es, en esos 2 años a partir de la sentencia C-366 de 2011 (11 de
mayo) tuvo aplicación….. …. Por su parte, respecto del decreto 2715 de ese mismo año no aparece prueba de haber sido suspendido o anulado, de ahí que deba concluirse que como la solicitud de legalización de minería de hecho fue presentada por el actor el 30 de marzo de 2010, debía surtirse conforme a las disposiciones de la ley 1382 y del decreto 2715 de 2010, pues la ley 1382 estuvo vigente desde el 9 de febrero de 2010 hasta mayo de 2013.De otro lado, conforme a las disposiciones del marco legal a que estaba sometida la solicitud de legalización LCU-10521X, se imponía su rechazo pues para la fecha de radicación se encontraban vigentes dos títulos mineros distintos a contrato de concesión. El contrato en virtud de aporte 2644T y la licencia de explotación 215, UNO Y OTRO PARA CARBÓN – como la solicitud-; el primero con superposición total de 100% y el segundo parcial de 0,0225% -a más que presentaba superposición con reserva forestal y zona de restricción-, esto es, se configuró el supuesto de hecho previsto en el art. 12 del decreto 2715 de 2010Ante la superposición total de área solicitada con uno de los títulos mineros no resultaba procedente adelantar el procedimiento administrativo sino al rechazo de la solicitud en tanto que no existía área libre para el proyecto minero, esto es, excluida la superposición no quedaba área sobrante, en su totalidad estaba vinculada a un título minero, un contrato en virtud de aporte. Como quiera que se rechazó la solicitud y, por
ende, no se adelantó el trámite de legalización, no era pertinente efectuar visita alguna al área. En ese orden de ideas los actos acusados que rechazaron la solicitud de legalización LCU-1521X no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se expidieron conforme a las previsiones legales que regían la materia en la época de los hechos y el demandante no acreditó que no fuera cierta la existencia de superposición total y que sí contaba con área libre para dar curso a su solicitud. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 234 / 2014
Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 43.068 (110010326000 2012 00012 00) Acción de Nulidad y restablecimiento del derechoMINERO
ACTOR: JAIME SILVA JIMÉNEZ
CONTRA: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO – antes
INGEOMINAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 30 de enero de 20121 el señor JAIME SILVA JIMÉNEZ demandó al Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS) para que se declare la nulidad de las resoluciones SCT No. 000617 de 20 de abril de 2011, y SCT No. 002795 de 25 de agosto de 2011, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional No. LCU-10521X y se desató negativamente el recurso de apelación, respectivamente. Solicitó que, como consecuencia, se ordenara dar trámite a la solicitud de legalización.
Se adujo, en primer lugar, que los actos acusados violan el art. 29 de la Constitución Política y los principios de legalidad y seguridad jurídica. Señaló que según la evaluación técnica la solicitud se superpone en forma total con un contrato en virtud de aporte No. 26447; que se debió aplicar el inciso segundo del art. 12 de la ley 1382 de 2010 que habla de concesión, pero las resoluciones acusadas se fundamentaron en el decreto 2715 de 2010 que establece requisitos de rechazo diferentes a los de la ley 1382, esto es, que la superposición sea respecto de títulos diferentes a contrato de concesión; el decreto no puede establecer otros requisitos contrarios a la norma que reglamenta, con lo cual la
1 Se aplica el Cca, porque el Cpca comenzó a regir el 2 de julio de 2012 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00) causal de rechazo va en contra del precedente jurisprudencial sentencia C-983 de 2010 que analizó el art. 12 de la ley 1382 de 2010. En segundo lugar sostuvo que la prueba idónea para comprobar la antigüedad de las explotaciones amparadas –art. 12 ley 1382 de 2010es la visita técnica que debió realizar la autoridad minera, la cual está indicada en el art. 6 del decreto 2715 de 2010, diligencia que no se llevó a cabo a pesar de haberse solicitado en el recurso de reposición. Que la actividad minera del actor tiene una antigüedad de más de 5 años respecto del contrato 2644T y la autoridad minera omitió valorar los documentos técnicos y comerciales que se aportaron para demostrar la antigüedad de tales actividades. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional, medida cautelar que fue negada en el auto admisorio el 7 de junio de 2012 (fls. 89 a 98). 1.2. Contestación de la demanda. En el auto admisorio se dispuso notificar a la entidad demandada y al Ministerio de Minas y Energía. - Agencia Nacional de Minería2 (fls. 116 a 124). Se pronunció sobre los
hechos y se refrió al trámite de la solicitud de legalización y la expedición de los actos acusados, para luego señalar que la solicitud de legalización presentó superposición total con un contrato en virtud de aporte, que es un contrato minero, y procedía el rechazo conforme al art. 12 del decreto 2715 de 2010. En relación con la inspección en el área de solicitud de legalización precisó que al efectuar la evaluación técnica se determinó que presentaba superposición total con el contrato en virtud de aporte No. 2644T, por lo que era procedente rechazar la solicitud, pues no cumplía con los presupuestos para continuar el trámite; al no tener área libre susceptible de ser otorgada, la visita no era procederte.
Propuso como excepciones: a) de la legalidad de las resoluciones y b) falta de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial –art. 13 ley 1285 de 2009-3 - Ministerio de Minas y Energía (fls. 182 a 205). Alega que no intervino directamente en los hechos. Se refirió a la delegación de funciones de trámite y otorgamiento de títulos.
Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si los actos administrativos contenidos en las resoluciones SCT No. 000617 de 20 de abril de 2011 y SCT No. 002795 de 25 de agosto de 2011 se encuentran viciados de nulidad porque se aplicó el decreto 2715 de 2010 y no se realizó visita al sitio, y si, por ello, se debe
2 Asumió las funciones de autoridad minera que tenía el Servicio Geológico Colombiano, antes INGEOMINAS - Decretos 4131 y 4134 de 2011 3 Por auto de .... el Magistrado Ponente negó ..... la solicitud de nulidad argumentando que debió haberse recurrido el auto admisorio y que el vicio alegado se saneó (fls. .....). 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00) ordenar continuar el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional No LCU-10521X. 2.2. Caducidad. Conforme al art. 136-2 del cca. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.(...)”. La Resolución SCT No. 002795 de 25 de agosto de 2011, que agotó la vía gubernativa, fue notificada por edicto que se desfijó el 30 de septiembre de 2011 (fl. 41). Como la demanda se presentó el 30 de enero de 2012 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Minería de hecho. Marco legal El anterior Código de Minas DECRETO NUMERO 2655 DE 1988 (diciembre 23), consagró la prohibición de ejercer minería sin título, no obstante concedió un
término para que las actividades de minería de hecho se legalizaran. “Artículo 318. EXPLOTADORES SIN TITULO. Las personas que sin título minero vigente, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con las minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte. (…)”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Con posterioridad la Ley 141 de 1994 (junio 28) dispuso en relación con la minería ilegal: “ARTÍCULO 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o Ecocarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas. Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros
asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías. En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto). 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00) El Decreto 2636 de 1994 (29 de noviembre) -DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41620. 30, NOVIEMBRE, 1994-, por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, señaló: “Artículo 2. Los explotadores mineros de hecho que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberán presentar la solicitud de título minero ante las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, o enviarla por correo previa presentación personal ante juez o notario, en los formularios diseñados para tal efecto. Con la solicitud, se allegarán las pruebas que el interesado estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente de hecho, cuyos trabajos fueron anteriores al 30 de noviembre de 1993, condición que, en todo caso, se verificará mediante la visita de que trata el siguiente artículo. Los explotadores mineros de hecho para los fines de esta disposición tendrán derecho a
solicitar y obtener de las entidades administradoras de recursos naturales no renovables, toda la asesoría técnica y jurídica que demande la gestión. Artículo 3. Formulada la solicitud de legalización, la entidad competente practicará una visita técnica al área correspondiente, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, la cual deberá ser enterada del asunto con la debida anticipación, con los siguientes fines: a) Establecer la antigüedad de los trabajos de explotación, el mineral explotado y el rango de minería; b) Delimitar de acuerdo con el yacimiento el área estrictamente necesaria para adelantar dichos trabajos; c) Determinar las condiciones técnicas y ambientales del yacimiento y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas; d) Evaluar la conveniencia de crear formas asociativas de explotación; e) Establecer la viabilidad técnica y ambiental de la explotación, independientemente de las medidas que se recomiende tomar para en lo sucesivo mejorarlas; f) En caso de superposición con contratos mineros, determinar si hay lugar a la devolución de zonas prevista en el artículo 70 del Código de Minas o en la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido; g) Definir un plan de manejo ambiental. Artículo 7. En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas
o de la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto. En caso de que se logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, será suficiente para que la entidad competente proceda a ejecutar lo conciliado.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). El Decreto 2150 de 1995 (5 de diciembre), amplió el plazo para que la administración resolviera: “Artículo 127. LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS. Prorrogase por un año (1) el término estipulado por el artículo 58 de la ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00) La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994
tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). El CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA en sentencia de 5 de mayo de 2005 Radicación número: 3562, sostuvo: “5. Estudio de la legalidad de las disposiciones acusadas. Manifiesta el demandante, respecto de todas las normas acusadas, que violan la disposición legal que pretendían reglamentar, teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 exime expresamente "de todo trámite o condición, el derecho de quienes adelantaban explotaciones de hecho de pequeña minería con anterioridad al 30 de noviembre de 1993", en cuanto ordena a la autoridad competente legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año, "con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato por parte del pequeño explotador", de manera que, al establecerse requisitos y trámites que la ley quiso eliminar, el reglamento violó la norma superior, "contrariando abiertamente su contenido normativo y haciendo inoperante el régimen de excepción que... había establecido...". Indicó que se "trocó en acto meramente facultativo y discrecional de los funcionarios un acto al que la norma legal le había dado el carácter de obligatorio...". En relación con estos argumentos, considera la Sala que carecen de fundamento, teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 dispuso expresamente que
la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería a que el mismo se refiere debía efectuarse por la autoridad competente, "conforme a las leyes vigentes". Inclusive, dicho artículo previó expresamente, en relación con el evento de superposiciones en el área de explotación, que la autoridad resolviera el conflicto de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. La regulación excepcional que la norma contiene alude, en opinión de la Sala, al establecimiento de la posibilidad de legalización de las actividades de los explotadores de hecho - definidas por el artículo primero del decreto demandado como las personas que, "sin título minero" (esto es, ilícitamente), llevaban a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros-, para lo cual estableció un plazo determinado. Dispuso adicionalmente la norma que los costos de esa legalización serían asumidos por las autoridades competentes, a través de Mineralco S.A. y, Ecocarbón Ltda... o de quienes hicieran sus veces, "incluyendo, entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas", lo que demuestra, sin lugar o dudas, que aquello no podría realizarse sin que se adelantara, previamente, un trámite especial, dirigido a efectuar ciertas verificaciones en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Minas y otras disposiciones legales. La regulación de ese trámite correspondía, precisamente, al reglamento, y constituyó el objeto del Decreto 2636 de 1994. Conforme a lo expresado, carece igualmente de fundamento lo afirmado por el demandante,
en el sentido de que los literales demandados del artículo 3 de dicho decreto violan la norma legal, en la medida en que establecen requisitos y trámites que la Ley no previo, tornando en "meramente facultativo y discrecional de los funcionarios un acto al que la norma legal le 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00) había dado el carácter de obligatorio". Este artículo determina el objeto de la visita técnica que, sin duda, resulta necesaria para efectuar los estudios a que alude la norma reglamentada, con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales de cualquier explotación minera, de cuyo cumplimiento no pretendió eximirse a los explotadores de pequeña minería. De otra parte, manifiesta el demandante que la expresión acusada del artículo 6 vulnera el artículo 58 citado, al prescribir que, en caso de superposición del área de explotación de hecho del pequeño minero cuya actividad fuere anterior a esa fecha, con otras solicitudes en trámite, se preferirá a aquél, "de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación". Como se ha advertido, contrario a lo expresado en lo solicitud de nulidad, el ordenamiento legal no pretendió entregar a los explotadores de pequeña minería un derecho preferencial incondicional en relación con otros aspirantes a obtener un permiso o una licencia de explotación en la misma zona.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
. El nuevo Código de Minas, Ley 685 de 2001, regula en el art. 165 la legalización de las explotaciones de minas sin título: “ARTÍCULO 165. LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248
y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). El Decreto 2390 de 2002 (octubre 24), “por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas”, preceptúa: “Artículo 4o. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00) reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo
XVII del Código de Minas. Parágrafo 1o. En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de esta, so pena de proceder al rechazo de la misma. Parágrafo 2o. En el caso de que la solicitud de legalización se encuentre ubicada dentro del área de un título minero de explotación para mineral diferente, que cuente con Programa de Trabajos y Obras, PTO, aprobado o Programa de Trabajos e Inversiones, PTI, aprobado y que el titular del contrato no hubiere solicitado la adición al objeto del mismo, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 7o del presente decreto. Parágrafo 3o. Las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional a que se refiere el presente decreto, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud. Parágrafo 4o. Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto administrativo que la declare se compulsará copia a la autoridad ambiental competente, con el fin de que ésta ordene la adopción de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho. Igualmente, se compulsará copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación,
con el fin de que éste proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas. ARTÍCULO 5o. Si habiéndose efectuado el estudio de libertad de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello, el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente. (…).” (Subrayas y negrillas fuera del texto) El CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA en sentencia de 8 de noviembre de 2007. Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00024-00 (29975), negó la nulidad parcial del artículo 4º del Decreto 2390 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, con el siguiente razonamiento: “Es claro entonces, que el hecho de que se acepten las solicitudes de legalización de las actividades mineras sin título minero, no significa que automática y necesariamente las mismas serán legalizadas mediante el otorgamiento de la concesión al solicitante, puesto que en el procedimiento implementado en el decreto en comento: 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 43.068 (110010326000 2012 00012 00)
- Se estableció luego de la admisión de la solicitud, una serie de pasos tendientes a verificar las condiciones reales de explotación que se estuvieren adelantando en la zona pedida por el solicitante, entre los que se halla una visita técnica minero ambiental al lugar, para determinar si las mismas cumplen con los requisitos necesarios desde el punto de vista minero y ambiental, y por lo
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